TA CUN - 2005-00978-(29-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00978-(29-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – Límites / MECANISMOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS – Reserva / REGISTRO MERCANTIL – Contenido. No todos los actos son susceptibles de registro / LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE – Reserva / ACTAS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE SOCIEDADES. Reserva Las estrategias de prevención para el lavado de activos que deben implementar los bancos no pueden darse al conocimiento público pues ello daría al traste con la finalidad buscada por la normatividad en la materia. Resulta obvio que permitir el libre acceso a esa información sería dar a los delincuentes una herramienta de conocimiento que les facilitaría la evasión de esos sistemas. Y sabido es que el lavado de activos es una de las principales herramientas de los grupos delictivos para permitirles el acceso a los recursos económicos derivados de actividades ilícitas. No es un secreto que grupos subversivos y carteles de la droga, pero también la delincuencia común, son los principales interesados en que el lavado de activos sea más fácil. Y desde luego que la acción de esos grupos atenta contra las seguridad del estado. Las razones de defensa o seguridad nacional autorizan a limitar el acceso a documentos públicos. de hecho, las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento estriban en las características y el contenido del documento, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, o en cuanto existan razones de defensa o seguridad nacional o razones de protección de la intimidad de las personas.
reserva constitucional o legal, o en cuanto existan razones de defensa o seguridad nacional o razones de protección de la intimidad de las personas. Dar posibilidad de que los grupos delincuenciales conozcan y adopten mecanismos que les facilite el uso de recursos y de fuentes de financiación puede afectar de manera grave la seguridad y defensa nacionales. De hecho, ya en el pasado el estado colombiano se ha visto en situaciones críticas debido al inmenso poder económico que alcanzaron a detentar los carteles de la droga. … No es, como pretende el recurrente, que todas las actas de la junta directiva de una sociedad deban inscribirse en el registro mercantil, pues no todas las decisiones y deliberaciones de la junta directiva tienen interés para el público. lo que siempre debe registrarse es el libro, como tal, para que quede constancia de su existencia, con las seguridades que sean del caso que impidan su suplantación. Es decir, se registra el libro en blanco, para ser llenado con las respectivas actas. Pero solo aquellas actas que contengan actos o hechos susceptibles de inscripción, deben registrarse en la cámara de comercio respectiva. De tal manera que el registro de actas es excepcional y sólo es obligatorio en aquellos precisos casos exigidos por el legislador. De lo anterior se colige que las actas de la junta directiva de una sociedad no son públicas. y es obvio que ello sea así, pues carece de toda lógica que se leexija a todas las sociedades comerciales que divulguen todas las
De lo anterior se colige que las actas de la junta directiva de una sociedad no son públicas. y es obvio que ello sea así, pues carece de toda lógica que se leexija a todas las sociedades comerciales que divulguen todas las deliberaciones y decisiones tomadas por ese órgano de administración. Aparte de que no es válido afirmar que las actas de la junta directiva de una sociedad están sometidos a la inscripción en el registro mercantil, sino excepcionalmente, como ya se demostró, ha sido reiterada la posición de este tribunal que los libros y papeles del comerciante tienen naturaleza reservada, según lo contempla el artículo 61 del código de comercio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2005-00978
ACTOR: JAIME QUINTERO JARAMILLO
REMITENTE: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor
JAIME QUINTERO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
El señor SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA UNO, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta corporación la insistencia
El señor SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA UNO, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta corporación la insistencia formulada por el ciudadano JAIME QUINTERO JARAMILLO, quien, en ejercicio del derecho de petición de información, solicitó ante dicha entidad copia de los documentos de que mas adelante se identificarán.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el día 25 de mayo de 2005, el señor JAIME QUINTERO JARAMILLO, radicó en la SUPERINTENDENCIA BANCARIA la petición de información en la que solicitó se le expidiera copia de los siguientes documentos: Estatuto del Sistema Integral en la Prevención del Lavado de Activos
(SIPLA), adoptado por la junta directiva del Banco de Bogotá. Manuales de procedimiento de la totalidad de los funcionarios de la sucursal, agencia u oficinas por medio del cual se regulan las actividades de transferencia de divisas que envuelvan operaciones sujetas al diligenciamiento de las declaraciones de cambio por importación y exportación de bienes. Con relación a lo prescrito en la Circular N° 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, el peticionario adujo tener particular interés en los apartes del SIPLA en que se indican los soportes documentales que los clientes deben aportar a la hora de realizar las operaciones indicadas en el punto anterior y la desagregación de las mismas de
que los clientes deben aportar a la hora de realizar las operaciones indicadas en el punto anterior y la desagregación de las mismas de conformidad con los numerales cambiarios que el Banco de la República dictamina.
2. Que mediante oficio 2005025546-0 del 31 de mayo de 2005, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA negó la petición con fundamento en los siguientes argumentos: Que la información solicitada, en relación con el Sistema Integral de Prevención de Lavado de Activos (SIPLA) del Banco de Bogotá, relativos al procedimiento, criterios, y reglamentos, no solo son propiedad de esa entidad, sino que además involucra procesos vinculados a la seguridad nacional del país “…en tanto los controles adoptados por las instituciones financieras buscan prever el blanqueo de capitales y prevenir la financiación al terrorismo”. Que “…alrededor del punto que se debe dilucidar gira el relativo a la denominada por la doctrina reserva bancaria, entendida como la garantía de que gozan los establecimientos de bancarios en cuanto a que sus documentos o papeles propios de su actividad están protegidos del conocimiento, examen o revisión de los particulares y aun de las autoridades públicas, salvo los casos establecidos en la constitución o en la ley”. Explicó también la Superintendencia que dicha reserva bancaria, tiene fundamento en el artículo 15 y 74 de la Constitución
autoridades públicas, salvo los casos establecidos en la constitución o en la ley”. Explicó también la Superintendencia que dicha reserva bancaria, tiene fundamento en el artículo 15 y 74 de la Constitución Política, así como en el artículo 61 y siguientes del Código de Comercio, normas aplicables a los bancos puesto que sus actividades están comprendidas dentro de los llamados actos de comercio. Que el numeral 3 del artículo 337 del Estatuto Financiero, consagra la mencionada reserva, que “…es una consecuencia obvia de la protección que debe brindarse a la reserva bancaria, por cuanto de no ser así... cualquier persona podría llegar a conocer las actividades, movimientos, y negocios bancarios al obtener indirectamente el acceso a los documentos privados mediante el examen de los informes de la superintendencia bancaria”. No obstante lo anterior, la Superintendencia indicó al peticionario que los criterios y procedimientos generales del SIPLA se encuentran definidos en las circulares externas 34 y 40 de 2004 de la mencionada entidad, incorporadas igualmente a la circular externa N° 007 de 1996, siguiéndose estándares internacionales en la materia.
3. Que el señor Jaime Quintero Jaramillo presentó recurso de insistencia contra la anterior decisión.
4. Que el señor SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA UNO envió a este Tribunal la documentación pertinente para efectos de resolver el recurso de insistencia incoado por el señor JAIME
QUINTERO JARAMILLO.
4. Que el señor SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA UNO envió a este Tribunal la documentación pertinente para efectos de resolver el recurso de insistencia incoado por el señor JAIME
QUINTERO JARAMILLO.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS Fue remitido por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA tanto el escrito de insistencia, como la petición inicial de copias e información. También copia del oficio 2005025546-0 de 31 de mayo de 2005 por medio de la cual se dio la respuesta final al señor Jaime Quintero Jaramillo acerca de la negativa de acceder al derecho de petición de información. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de los documentos solicitados y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los argumentos que esgrimió el recurrente son dos. A ellos se referirá este Tribunal por separado. PRIMER ARGUMENTO. NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DE LOS BANCOS COMERCIALES Dijo el recurrente que el Banco de la República ejerce una función pública como suprema autoridad en materia cambiaria. Que las operaciones de cambio deben efectuarse siempre a través de los intermediarios del mercado cambiario, que son los bancos comerciales e hipotecarios. Que, por tanto, la actividad de los bancos comerciales, como lo es el Banco de Bogotá, constituye una función pública. Luego mencionó las normas del
hipotecarios. Que, por tanto, la actividad de los bancos comerciales, como lo es el Banco de Bogotá, constituye una función pública. Luego mencionó las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que tratan el tema de los procedimientos para la prevención del lavado de activos, para concluir que el derecho de acceso a los documentos públicos implica que sólo la ley puedeestablecer reserva y que en el presente caso las normas invocadas por la Superbancaria no son pertinentes. Por último, dijo que como los bancos desarrollan funciones administrativas de carácter público, debe permitirse el acceso de los ciudadanos a los documentos en cuestión, para efectos de hacer efectivo el derecho a fiscalizar si la Superbancaria está cumpliendo con su labor de vigilancia, y para hacer efectivo también el deber de los ciudadanos de denunciar la comisión de hechos punibles. Es más, dijo que con la negativa de la Superbancaria lo que hizo fue convertir a todos los ciudadanos en delincuentes porque, según dice, serían todos ellos sujetos activos del delito de omisión de denuncia. ANÁLISIS DE LA SALA El argumento del recurrente no prosperará. El servicio bancario ha sido considerado siempre como un servicio público y, como tal, representa un indudable interés general para la comunidad. Pero de ahí a afirmar que el servicio bancario que prestan los particulares constituye una función administrativa de naturaleza pública, hay un camino bien largo. La función administrativa es el conjunto de competencias, de labores, que desarrollan las entidades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales que la Constitución contempla en la que hace presencia el poder
La función administrativa es el conjunto de competencias, de labores, que desarrollan las entidades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales que la Constitución contempla en la que hace presencia el poder unilateral y soberano del Estado para imponer decisiones. El régimen jurídico de la función administrativa es de derecho público y está de modo general previsto en la primera parte del Código Contencioso Administrativo. El servicio público ha visto una larga evolución doctrinal desde la época en que la casi totalidad de los servicios públicos eran prestados directamente por el Estado, pasando por las concesiones, hasta la época presente, en que la noción de servicio público ha adquirido importancia indudable, cuando ya los servicios públicos son prestados en algunos casos por el Estado, en otros por particulares y en otros casos por empresas estatales o mixtas que participan en el mercado en igualdad de condiciones a las de las empresas privadas. En síntesis, el servicio público es una actividad prestacional que tiende a satisfacer necesidades de interés general: transporte, comunicaciones, salud. Lo que interesa para el caso presente es poner de relieve que el régimen de los servicios públicos tiene características y regulación propias. El servicio bancario es un servicio público y, desde luego que se trata de una actividad de interés general. Pero ello, por sí sólo, no autoriza a que todos los documentos relacionados con esa actividad sean de naturaleza pública. Los bancos, para el ejercicio de su actividad comercial, tienen que adelantar labores de muy diversa índole, cobijadas cada una de ellas, por diferentes estatutos jurídicos. Por ejemplo, para la celebración de los contratos de cuenta corriente, quedan
ejercicio de su actividad comercial, tienen que adelantar labores de muy diversa índole, cobijadas cada una de ellas, por diferentes estatutos jurídicos. Por ejemplo, para la celebración de los contratos de cuenta corriente, quedan bajo el manto de la regulación propia del Código de Comercio; para la protección del ahorro público y de la confianza en el sistema financiero, están sujetos a reglas financieras propias del Derecho Administrativo. El serviciopúblico bancario que prestan los particulares está bajo la vigilancia del Estado según el artículo 189-24 de la Constitución. Existe siempre la posibilidad de que una actividad lícita, como lo es la bancaria, sea utilizada por cualquiera con propósitos delictivos. El sistema financiero y bancario puede ser usado para lo que hoy se conoce como “lavado de activos”. Y el Estado, cuya función es la de evitar que eso suceda, intervino en la materia y ordenó que los bancos diseñaran y pusieran en ejecución mecanismos de prevención. Cada banco puede diseñar su propia estrategia y métodos. Pero siempre deberá poner a consideración de la entidad estatal competente, que es la Superintendencia Bancaria, ese plan de prevención para su aprobación. Los mecanismos adoptados por las entidades financieras de cualquier clase para evitar el lavado de activos son mecanismos propios de la actividad que realizan, esto es, propios del servicio público que manejan con autonomía e independencia del Estado, así éste deba vigilar y regular ese servicio. La actividad de los bancos no es, pues, una actividad administrativa. Lo que
actividad que realizan, esto es, propios del servicio público que manejan con autonomía e independencia del Estado, así éste deba vigilar y regular ese servicio. La actividad de los bancos no es, pues, una actividad administrativa. Lo que constituye tal es la función de inspección y vigilancia que ejerce la Superbancaria, órgano estatal. Las estrategias de prevención para el lavado de activos que deben implementar los bancos no pueden darse al conocimiento público pues ello daría al traste con la finalidad buscada por la normatividad en la materia. Resulta obvio que permitir el libre acceso a esa información sería dar a los delincuentes una herramienta de conocimiento que les facilitaría la evasión de esos sistemas. Y sabido es que el lavado de activos es una de las principales herramientas de los grupos delictivos para permitirles el acceso a los recursos económicos derivados de actividades ilícitas. No es un secreto que grupos subversivos y carteles de la droga, pero también la delincuencia común, son los principales interesados en que el lavado de activos sea más fácil. Y desde luego que la acción de esos grupos atenta contra las seguridad del Estado. Las razones de defensa o seguridad nacional autorizan a limitar el acceso a documentos públicos. De hecho, las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento estriban en las características y el contenido del documento, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, o en cuanto existan razones de defensa o seguridad nacional o razones de protección de la intimidad de las personas.
reserva constitucional o legal, o en cuanto existan razones de defensa o seguridad nacional o razones de protección de la intimidad de las personas. Dar posibilidad de que los grupos delincuenciales conozcan y adopten mecanismos que les facilite el uso de recursos y de fuentes de financiación puede afectar de manera grave la seguridad y defensa nacionales. De hecho, ya en el pasado el Estado Colombiano se ha visto en situaciones críticas debido al inmenso poder económico que alcanzaron a detentar los carteles de la droga. Por último, en cuanto a la aseveración hecha por el recurrente en el sentido de que sólo con el acceso a esos documentos pueden los ciudadanos ejercer la fiscalización sobre el cumplimiento de las normas sobre lavado de activos y elcumplimiento del deber de denunciar la comisión de hechos punibles, tampoco es atendible el argumento. Precisamente la obligación de diseñar mecanismos de prevención del lavado de activos, busca evitar la comisión de delitos. No es cierto que esa sea la única forma de adelantar una labor de fiscalización por parte del ciudadano. Lo que ocurre es que en ocasiones debe limitarse el derecho de acceso a los documentos, en aras de un interés superior. Y no es cierto que la negativa de acceso convierta a todos los ciudadanos en sujetos activos del delito de omisión de denuncia, pues resulta claro que para que dicho delito se configure es necesario que quien tenga el particular conocimiento de la comisión de un ilícito, en este caso del lavado de activos, se abstenga de denunciarlo, lo que no se puede predicar de todos los colombianos porque el acceso al SIPLA esté restringido.
abstenga de denunciarlo, lo que no se puede predicar de todos los colombianos porque el acceso al SIPLA esté restringido. Fue, por tanto, acertada la decisión de la Superintendencia Bancaria de negar el acceso a los documentos en cuestión. SEGUNDO ARGUMENTO. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO MERCANTIL Según el recurrente el SIPLA debe ser aprobado por la junta directiva del respectivo banco. Que, por tanto, debe figurar en el libro de actas de la sociedad, libro que, a su vez, debe ser inscrito en el registro mercantil y que, como el registro mercantil es público, el SIPLA tiene el mismo carácter. ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco es atendible ese sofístico argumento. La Superintendencia Bancaria adujo para negar la petición, además de los argumentos de seguridad y defensa nacionales, que los documentos solicitados hacen parte de los libros y papeles del comerciante que, según el artículo 61 del Código de Comercio, tienen carácter reservado. El artículo 26 del Código de Comercio dice: “ART. 26.-El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos”. Y el artículo 28 del mismo Código reza:
podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos”. Y el artículo 28 del mismo Código reza: “ART. 28.-Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…)
7. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios,así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles”.
Las normas deben ser entendidas en el contexto de la finalidad y características del registro mercantil. Este no es más que un mecanismo de publicidad de ciertos actos, hechos y circunstancias del comerciante y de sus actividades que puedan interesar a terceros y al público en general. La inscripción de una persona como comerciante, la prohibición de ejercer el comercio, las situaciones de concordato o procedimientos de reestructuración, la apertura de trámites liquidatorios, las incapacidades o inhabilidades para ejercer el comercio, el ejercicio del comercio por menores de edad, la apertura de establecimientos de comercio, las reformas estatutarias, etc., son sólo algunos de los ejemplos que actos y hechos que deben ser puestos en conocimiento público pues son potencialmente interesantes para la comunidad en general. Y, por otra parte, también presta el registro mercantil utilidad desde el punto de vista probatorio, pues es una de las mejores formas para la demostración de los hechos y actos sujetos a registro, con la seguridad y autenticidad que dicho registro brinda.
en general. Y, por otra parte, también presta el registro mercantil utilidad desde el punto de vista probatorio, pues es una de las mejores formas para la demostración de los hechos y actos sujetos a registro, con la seguridad y autenticidad que dicho registro brinda. Bajo esa perspectiva debe dilucidarse a qué se refiere exactamente la norma cuando dice que deben inscribirse en el registro mercantil los libros de comercio y, específicamente el libro de actas de las juntas directivas. No es, como pretende el recurrente, que todas las actas de la junta directiva de una sociedad deban inscribirse en el registro mercantil, pues no todas las decisiones y deliberaciones de la junta directiva tienen interés para el público. Lo que siempre debe registrarse es el libro, como tal, para que quede constancia de su existencia, con las seguridades que sean del caso que impidan su suplantación. Es decir, se registra el libro en blanco, para ser llenado con las respectivas actas. Pero solo aquellas actas que contengan actos o hechos susceptibles de inscripción, deben registrarse en la Cámara de Comercio respectiva. De tal manera que el registro de actas es excepcional y sólo es obligatorio en aquellos precisos casos exigidos por el legislador. De lo anterior se colige que las actas de la junta directiva de una sociedad no son públicas. Y es obvio que ello sea así, pues carece de toda lógica que se le exija a todas las sociedades comerciales que divulguen todas las deliberaciones y decisiones tomadas por ese órgano de administración.
son públicas. Y es obvio que ello sea así, pues carece de toda lógica que se le exija a todas las sociedades comerciales que divulguen todas las deliberaciones y decisiones tomadas por ese órgano de administración. En materia de libros de comercio y de su inscripción, ha dicho este Tribunal lo siguiente: “Así las cosas, el segundo aspecto que se debe analizar es si la información y documentos solicitados pueden calificarse como reservados por ajustarse a lo que elCódigo de Comercio considera como libros y papeles del comerciante. El capítulo I (“Libros y papeles del comerciante”) del Título IV (“De los libros de comercio”) del Código de Comercio, regula el tema. Dice el artículo 49 que son libros de comercio todos aquellos que la ley determine como obligatorios y, además, los libros auxiliares que sean necesarios para el cabal entendimiento de los obligatorios. A su vez, aunque el mismo Código no hace una enumeración exhaustiva de los libros que de manera obligatoria debe llevar el comerciante, de los artículos 50, 52 y 53 se deduce, y así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrina nacionales, que el comerciante debe llevar, por lo menos un libro mayor, un libro diario y uno de inventarios y balances. En esencia y para no hacer más extenso de lo necesario el análisis, pues no es el objeto de esta actuación, debe señalar la Sala que los libros de comercio son aquellos en los que se consignen de
inventarios y balances. En esencia y para no hacer más extenso de lo necesario el análisis, pues no es el objeto de esta actuación, debe señalar la Sala que los libros de comercio son aquellos en los que se consignen de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal carácter, puedan influir en el patrimonio del comerciante. Y en cuanto a los papeles del comerciante, son aquellos documentos que sirven de respaldo a la información asentada en los libros (art. 51 del Código de Comercio)”.1 Aparte de que no es válido afirmar que las actas de la junta directiva de una sociedad están sometidos a la inscripción en el registro mercantil, sino excepcionalmente, como ya se demostró, ha sido reiterada la posición de este Tribunal que los libros y papeles del comerciante tienen naturaleza reservada, según lo contempla el artículo 61 del Código de Comercio, que dice: “ARTICULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros
propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. 1 Providencia de agosto 4 de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, M. P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente N° 2005-0725.En el presente caso es evidente que los documentos solicitados por el señor JAIME QUINTERO JARAMILLO hacen parte de los libros y papeles del comerciante, pues se refieren a los mecanismos que el Banco de Bogotá utiliza para prevenir el lavado de activos. Es decir, son parte importante de su actividad mercantil, específicamente sobre la forma de evitar la utilización de los servicios que presta el Banco con fines delictivos. Por tanto, fue también, por este aspecto, acertada la decisión de la Superintendencia Bancaria de negar el acceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA la petición formulada por el señor JAIME QUINTERO JARAMILLO el 25 de mayo de 2005.
RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA la petición formulada por el señor JAIME QUINTERO JARAMILLO el 25 de mayo de 2005. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta N° Los h. Magistrados,