TA CUN - 2005-00980-01-(14-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00980-01-(14-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRANSPORTE – Concepto. Servicio esencial Precisa la Sala que conforme a la ley 105 de 1993, el transporte es “ un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” así mismo la ley 336 de 1996 estableció, además de lo anterior, que: “su prestación puede serle encomendada a los particulares” De igual forma la precitada norma lo definió como esencial, lo que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios. SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO – Por incumplimiento de la obligación de gestionar, obtener y suministrar tarjetas de operación y por omisión de vigilar que vehículos presten servicio con tarjeta de operación vigente. Deber legal predicable de la empresa de transporte De manera que si el servicio se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, lo lógico es que de ella se prediquen unos deberes, por lo que no se puede, como en efecto lo pretende el apoderado de la parte actora, excusarse del deber que le asiste de cumplir con las obligaciones que le son propias, pues como puede verse en las normas precitadas los deberes se predican de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros en primer término, y las segundas de las empresas de transporte público en vehículos taxi, por lo que lo ilegal sería que por tales razones se sancionara a los afiliados. Entonces es claro que el actuar de la empresa Radio Taxi Aeropuerto fue

pasajeros en primer término, y las segundas de las empresas de transporte público en vehículos taxi, por lo que lo ilegal sería que por tales razones se sancionara a los afiliados. Entonces es claro que el actuar de la empresa Radio Taxi Aeropuerto fue omisivo en lo que respecta al deber de vigilancia que debe ejercer sobre los vehículos adscritos, pues como tal hay una norma que prevé dicha obligación y además el servicio público de transporte es esencial y debe garantizarse su prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Por lo anterior encuentra la Sala que en efecto la conducta de la empresa de servicio público de transporte fue omisiva, y contrario a lo precisado por el apoderado dicha circunstancia si es apreciable y sancionable en el actuar de una persona jurídica de carácter privado cuando presta un servicio público esencial como es el del transporte. COMPARENDOS – Documento público citatorio. Constituye medio de prueba El comparendo es un documento público de conformidad con el artículo 251 inciso 3º del C.P.C., por cuanto es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo cual tiene pleno valor probatorio. Como se viene explicando, aún cuando tiene valor probatorio el comparendo, no fue la única prueba pues además se tuvieron como tales los documentos aportados, se ordenó una verificación de vinculación de unos vehículos a la empresa, así como las de oficio consistentes en aportar las copias de las tarjetas de operación, verificación de la base de datos para determinar si los vehículos relacionados contaban con tarjeta de operación a la fecha deocurrencia de los hechos y aportar constancia de recibido de los documentos

tarjetas de operación, verificación de la base de datos para determinar si los vehículos relacionados contaban con tarjeta de operación a la fecha deocurrencia de los hechos y aportar constancia de recibido de los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta por parte de los conductores. De todo lo anterior se tiene que los comparendos además de ser citatorios se constituyen también en medio de prueba por lo que la apreciación del actor no es adecuada, así mismo es evidente que contrario a lo dicho por el demandante los comparendos no fueron la única prueba obrante dentro de la actuación administrativa, por lo que respecto de dicha afirmación no se verifica la trasgresión al derecho al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00980-01

Demandante: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 434 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por el subsecretario Jurídico de la Secretaría

las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 434 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por el subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se impuso una multa de trescientos treinta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos moneda corriente ($337’834.000). Que se declare la nulidad de la resolución No. 1016 del primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 434 de 2005, confirmándola y concediendo el recurso de alzada.Que se declare la nulidad de la resolución No. 621 del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes los actos anteriores y declarando agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. no está obligada a cancelar al Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, la multa señalada en el acto sancionatorio y posteriormente modificada por la resolución No. 1016 de 2005.

Que consecuencialmente, se ordene la devolución de los dineros que se hayan

FONDATT, la multa señalada en el acto sancionatorio y posteriormente modificada por la resolución No. 1016 de 2005.

Que consecuencialmente, se ordene la devolución de los dineros que se hayan consignado a favor de tales entidades con motivo de la sanción irregularmente impuesta. Y por último, que se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al FONDATT, a pagar los gastos y costas que genere este proceso.

HECHOS

Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. abrió varias investigaciones en contra de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., por la presunta violación del artículo 2 numeral 7 y 13 y del artículo 9 numeral 1 y 20 del decreto 176 de 2001, luego acumuló dichas investigaciones en un mismo proceso. Señaló que mediante auto No. 395 del veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se pronunció sobre la práctica de pruebas, resolviendo tener como únicas los documentos obrantes en el expediente, es decir, los comparendos. Indicó que se interpusieron los recursos de ley contra el auto de pruebas, los cuales fueron resueltos desfavorablemente para la empresa recurrente. Reseñó que la investigación administrativa concluyó con la expedición de la resolución No. 434 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en la cual se impuso a la demandante una multa de trescientos treinta y siete

resolución No. 434 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en la cual se impuso a la demandante una multa de trescientos treinta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos moneda corriente ($337’834.000), por la violación del artículo 2 numeral 7 y 13, y del artículo 9 numeral 1 del decreto 176 de 2001. Expresó que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero en la resolución No. 1016 del primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), donde se disminuyó la multa a trescientos veintiséis millones doscientos veinticuatro mil pesos moneda corriente ($326.224.000). El recurso de alzada fue resuelto a través de la resolución No. 621 del quince (15) de julio del mismo año, confirmando los dos actos anteriores y declarando agotada la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 2, 6, 29, 209 y 229; de carácter legal los artículos 2, 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 44 del Decreto 172 de 2001; y 4, 5 y 19 del Decreto 3366 de 2003. Consideró que con la actuación de la administración se desconocieron tajantemente las disposiciones superiores referidas, en la medida en que la

del Decreto 3366 de 2003. Consideró que con la actuación de la administración se desconocieron tajantemente las disposiciones superiores referidas, en la medida en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. por ser una entidad estatal está instituida para proteger a todos los residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y así asegurar y garantizar los fines sociales del Estado. Así mismo, indicó que con la expedición del Decreto 3366 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), muchas de las obligaciones que tenía la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. en virtud del decreto 176 de 2001 fueron reformadas y transformadas, luego la administración debía ceñirse a las normas vigentes en ese momento y actuar conforme al principio de favorabilidad. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. incumplió su deber legal de aplicar las normas dentro de su verdadero contexto y espíritu, violando los derechos de la demandante e imponiéndole una sanción a la que no estaba legalmente obligada. Acusó que la administración debió haber aplicado el artículo 19 numeral 1 del decreto 3366 de 2003, puesto que era la norma más favorable para la empresa demandante; dicha norma estaba condicionada a que la infracción procedía solamente en aquellos casos en los cuales el propietario, tenedor o conductor del equipo haya entregado, dentro de los términos legales, la documentación requerida para el trámite de las tarjetas de operación. Por otra parte, manifestó que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. es una

del equipo haya entregado, dentro de los términos legales, la documentación requerida para el trámite de las tarjetas de operación. Por otra parte, manifestó que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. es una persona jurídica de derecho privado, regida por las normas del derecho privado, que tiene la condición de particular, luego no tiene a su cargo funciones públicas atribuidas por la ley, por lo que no puede responsabilizársele constitucionalmente por omisión. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. le atribuyó a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. una responsabilidad administrativa por omisión, argumentando que “no realizó todas las acciones posibles tendientes a que sus afiliados presten el servicio con plena observancia de las normas” (sic). Precisó que hubo una violación del derecho al debido proceso en la medida que fueron negados como prueba los testimonios solicitados, los cuales eran necesarios para demostrar la ausencia de responsabilidad de la administrada, sin embargo, la administración consideró que dichos testimonios eran inútiles para el objeto de la investigación administrativa. Por el contrario, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. solamente tuvo en cuenta como pruebas los comparendos, a pesar de ser éstos sólo una citación o una expectativa que se hace al presunto infractor de lasnormas, que tan sólo hasta que están dadas y cumplidas ciertas condiciones y situaciones expresas señaladas por la propia ley, pierden tal característica y pasan a tener el carácter de multa propiamente dicha.

situaciones expresas señaladas por la propia ley, pierden tal característica y pasan a tener el carácter de multa propiamente dicha. Luego, al tenerse como prueba los reseñados comparendos se violó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, puesto que no se tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico en sí, el cual podía darle todas la garantías existentes a la demandante para no ver vulnerados sus derechos. Consideró que la administración dejó a un lado el principio probatorio de la necesidad de la prueba, olvidando que en esta materia es indispensable demostrar los hechos, el sujeto infractor y la culpa de éste, como presupuesto básico para enervar la inocencia que ampara a los administrados. De esta manera, consideró que cuando se habla de prueba, ésta debe reunir los requisitos legales, es decir, encontrarse debidamente aportada a la actuación y haberse dado la oportunidad de ser controvertida por el investigado, de manera que mal puede concluirse que la prueba legal se constituya en una simple apreciación de los hechos por la administración y menos en presunción de los mismos por la entidad. La sola falta del fundamento probatorio sobre la conducta que se le imputa y respecto del infractor o autor de los hechos que se examinan, vicia en tal modo la actuación por violación del debido proceso, lo que sería suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados. Resaltó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, en la medida en que no existen fundamentos de hecho o de derecho para la sanción impuesta, así como hay falta de coordinación en los motivos y defectuosa

Resaltó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, en la medida en que no existen fundamentos de hecho o de derecho para la sanción impuesta, así como hay falta de coordinación en los motivos y defectuosa calificación de los mismos por parte de la administración. Acusó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. expidió los actos que hoy se demandan con base en inconsistencias, inexactitudes, supuestos equivocados, falencias legales y errores de derecho, lo cual lleva a que sea viable declarar su nulidad. Sostuvo que existe desviación de poder por parte de la administración, puesto que se abrogó de forma omnímoda la facultad de decretar pruebas, cercenar las garantías, pretermitir su obligación de indagar sobre las situaciones fácticas que dieron origen a la imposición de la sanción, demostrar la autoría de los hechos por parte de la sancionada, y probar la culpabilidad de la investigada en los hechos ocurridos. Señaló que la violación del artículo 44 del decreto 172 de 2001 radica en que la administración no tuvo en cuenta la condición inmersa en el artículo 19 numeral 1 del decreto 3366 de 2003, la cual consiste en que el propietario, tenedor o conductor debieron haber entregado la documentación para la expedición de la tarjeta de operación. Por otra parte, la violación del artículo 4 del decreto 3366 de 2003 consiste en que la administración fundamentó la sanción impuesta en que se perturbó el servicio público de transporte, sin embargo no determinó las circunstancias detiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción y que sirven de sustento

que la administración fundamentó la sanción impuesta en que se perturbó el servicio público de transporte, sin embargo no determinó las circunstancias detiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción y que sirven de sustento jurídico para la imposición de la sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.: A través de apoderado contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva. En primer lugar, precisó que la demandante presta el servicio público de transporte, el cual hace parte de la extensión social del Estado Social de Derecho y por ende debe estar sometido a organización, vigilancia y control de dicha actividad por parte del Estado. Así mismo, indicó que conforme a la ley 336 de 1996 y en desarrollo de la actividad transportadora, las empresas prestadoras de este servicio deben verificar que se utilicen los vehículos adecuados, y encontrarse debidamente organizadas de manera que el servicio sea prestado con calidad, comodidad, oportunidad y seguridad. Resaltó que la imposición de la multa obedece a que se vulneraron las normas del transporte público que orientan la prestación del servicio, pues al sustraerse de la obligación de ejercer la vigilancia y control de cada uno de los vehículos afiliados a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., infringió la norma reiterativamente. Señaló que no se vulneraron garantías constitucionales ni legales de la

afiliados a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., infringió la norma reiterativamente. Señaló que no se vulneraron garantías constitucionales ni legales de la demandante, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al presentar descargos y alegatos, presentar recursos, y demás garantías que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Así con base en el ejercicio de dichos derechos, la administración determinó que la empresa incurrió en irregularidades que constituían infracciones a las normas del transporte público. Resaltó que el artículo 39 del decreto 172 de 2001 se refiere a la tarjeta de operación como “el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado”. Luego, no puede pretender la empresa prestadora del servicio público de transporte eximirse de la responsabilidad que le acarrea tener vehículos prestando dicho servicio a su nombre y con su aval, sin alejarse de su obligación de vigilar que los mismos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, los comparendos sí tienen alcance de prueba, puesto que esta clase de informes aunados a otros medios de prueba contribuyen a impulsar y tomar la decisión final dentro del investigativo, por lo que en este caso en concreto no se tomó como un simplecitatorio sino que sirvió de impulso de la investigación administrativa que dio

medios de prueba contribuyen a impulsar y tomar la decisión final dentro del investigativo, por lo que en este caso en concreto no se tomó como un simplecitatorio sino que sirvió de impulso de la investigación administrativa que dio lugar a los actos que hoy se demandan. Resaltó que el servicio público de transporte tiene un carácter esencial, el cual ha sido delegado a los particulares por el Estado, es decir, le ha impuesto a las empresas prestadoras obligaciones encaminadas a cumplir fines como la eficiencia, seguridad y oportunidad, por lo tanto, dicha empresa debe velar porque se garantice la prestación del servicio dentro del desarrollo de estos supuestos. Manifestó, alegando la excepción de inepta demanda, que la actora lo que pretende es que se le restablezca de manera automática su derecho en el sentido de decretarse la nulidad de los actos demandados, sin embargo no tuvo en cuenta que se está protegiendo el servicio público de transporte, el cual requiere de especial cuidado y protección. Así mismo, alegó falta de legitimación por pasiva, en donde señaló que los actos demandados fueron expedidos por el secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996, los decretos 354, 172 y 176 de 2001 en concordancia con el decreto 3366 de 2003, y no como director ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT. Finalmente, solicitó que este Despacho se pronunciara de oficio sobre las excepciones que pudiesen prosperar. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) fue

Finalmente, solicitó que este Despacho se pronunciara de oficio sobre las excepciones que pudiesen prosperar. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a los señores alcalde Mayor de Bogotá D.C., secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al agente del Ministerio Público (fl. 100 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (cuaderno anexo contestación de la demanda). Por medio del auto de marzo dos (2) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 106 cdno ppal). El veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 109 cdno ppal). El Ministerio Público rindió concepto el 12 de octubre de 2006 (fls. 117 a 123). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Judicial Administrativo rindió concepto en el presente proceso, donde manifestó que en la investigación administrativa se respetaron los derechos de defensa y debido proceso, puesto que la actora hizo uso de todos los medios legales para ejercer su derecho de contradicción.

El Procurador Segundo Judicial Administrativo rindió concepto en el presente proceso, donde manifestó que en la investigación administrativa se respetaron los derechos de defensa y debido proceso, puesto que la actora hizo uso de todos los medios legales para ejercer su derecho de contradicción. Señaló que los particulares que, en virtud de delegación, presten el servicio público de transporte tienen la responsabilidad de garantizar a los usuarios del servicio las condiciones de eficiencia, seguridad y oportunidad que configuran los elementos fundamentales del servicio público. Consideró que en efecto la empresa demandante no observó las disposiciones legales e incurrió en infracciones que conllevaron a que la administración le impusiera las sanciones a que por ley era merecedora. Así mismo, resaltó que no puede predicarse la nulidad de actos administrativos con el simple hecho de haberse negado una prueba testimonial, puesto que pueden haber diversos elementos que configuren la responsabilidad del administrado. Conforme lo anterior, consideró que no deben prosperar las pretensiones de la demanda puesto que el actuar de la administración estuvo ajustado a derecho. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones Número 434 del dieciséis (16) de marzo y 1016 del primero (1º) de julio, ambas de dos mil cinco (2005) y proferidas por el subsecretario Jurídico de la Secretaría de

434 del dieciséis (16) de marzo y 1016 del primero (1º) de julio, ambas de dos mil cinco (2005) y proferidas por el subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y la resolución número 621 del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El primero de estos actos impuso una multa de trescientos treinta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos moneda corriente ($337’834.000), el segundo resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 434 de 2005, confirmándola y concediendo el recurso de alzada, y el tercero resolvió el recurso de apelación modificando el artículo 3° de la resolución primigenia y declarando agotada la vía gubernativa. Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto, la Sala observa que el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. formuló como excepciones la inepta demanda y falta de legitimación por pasiva.En lo que respecta a la inepta demanda, advirtió el apoderado de la entidad accionada que no se pretendía mediante esta acción la protección del orden legal sino el restablecimiento automático de un derecho. Se observa que la presente acción fue presentada en ejercicio del medio de defensa judicial contemplado en el artículo 85 del C.C.A. que hace referencia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretende no sólo la nulidad de los actos demandados sino además el restablecimiento del

defensa judicial contemplado en el artículo 85 del C.C.A. que hace referencia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretende no sólo la nulidad de los actos demandados sino además el restablecimiento del derecho, por lo que la denominada excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar, pues el actor recurrió a la acción que correspondía. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, la misma se sustentó en el hecho de que los actos acusados habían sido expedidos por el secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá en ejercicio de sus facultades legales y no como director del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT. Al respecto se tiene que dentro de la demanda se señaló a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como parte demandada (fl. 3 del cuaderno principal) y así se dispuso en el auto admisorio de la demanda, dentro del cual se ordenó notificar al funcionario que ejerce su representación (fl. 100), lo anterior por cuanto fue además dicha secretaría la que expidió los actos acusados, por lo que en consecuencia la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá si está legitimada en la causa por pasiva. Por lo anterior las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva. Corresponde a continuación abordar el fondo del asunto propuesto. Precisa la Sala que conforme a la ley 105 de 1993, el transporte es “ un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad

Precisa la Sala que conforme a la ley 105 de 1993, el transporte es “ un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” así mismo la ley 336 de 1996 estableció, además de lo anterior, que: “su prestación puede serle encomendada a los particulares” De igual forma la precitada norma lo definió como esencial, lo que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios. Según consta en el certificado de existencia y representación de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., su objeto social es la prestación, producción y comercialización del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros (taxis, mixtos y colectivos) (fl. 34 del cuaderno principal del expediente). Contra dicha empresa la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital adelantó una investigación administrativa, en la cual se endilgó responsabilidad a la misma por trasgresión a las obligaciones contenidas en los numerales 7° y 13 del artículo 2 y 1° del artículo 9° del decreto 176 de 2003, los cuales prevén: “DECRETO NÚMERO 176 DE 2001 (FEBRERO 5 DE 2001)“Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones".

CAPÍTULO II

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ARTÍCULO 2.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones generales de las empresas

dictan otras disposiciones".

CAPÍTULO II

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ARTÍCULO 2.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes: (...)

7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación.

(...)

13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.

(...) CAPÍTULO VI SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN VEHÍCULOS TAXI ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES.- Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes.

1. Expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma. (...)” El subsecretario jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

D.C., consideró que la empresa había incumplido con la obligación que le asiste de gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación, por cuanto toleró que sus afiliados prestaran el servicio sin dicho documento, advirtiendo que su función no es meramente receptora de documentos sino que debe además ejercer controles sobre sus afiliados, lo que calificó de conducta gravemente negligente. El segundo motivo lo definió el hecho de no cumplir con la obligación de vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente, por lo que infirió que la empresa no ejerció los controles necesarios para evitar que sus afiliados circularan sin los documentos requeridos para su operación.

que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente, por lo que infirió que la empresa no ejerció los controles necesarios para evitar que sus afiliados circularan sin los documentos requeridos para su operación. Establecido lo anterior se observa que el asunto que se propone estudiar esta sala s

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