TA CUN - 2005-01002-02-(03-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01002-02-(03-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA A COMPAÑÍA DE AVIACION POR AVISO PUBLICITARIOInducción a error a los consumidores. Si bien en la publicidad se estableció “Hub of Americas Panamá” y “Aplican restricciones”, es evidente que la sociedad demandante pretendía que con “Hub of Americas Panamá” los consumidores entendieran que tenía como centro de conexiones Panamá, y con “Aplican restricciones” las demás restricciones como validez, transferencia, endosabilidad de los tiquetes entre otras. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa publicidad estaba dirigida al público en general y en la mayoría de los casos la persona interesada no sabría que “Hub of Americas Panamá” significa con conexión en ese país, y por tanto se induce en error al pensarse que se trata de un vuelo directo. Ahora bien, tal como lo dijo el a quo, el Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de Colombia y Panamá, visible a folios 140 a 144 del cuaderno principal, establece en el numeral tercero que en la publicidad de servicios en conexión (sexta libertad), las aerolíneas designadas deberán anunciar el cambio de número de vuelo y especificar el punto de conexión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., abril tres (3) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-01002-02
Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Expediente No. 2005-01002-02
Demandante: Compañía Panameña de Aviación S.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de tres (3) de septiembre de 2007, proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
QUINTO: Se reconoce personería a la doctora Luz Ángela Burbano Duque, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder visible a (folio 154)” PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Compañía Panameña de Aviación (Copa) demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del artículo primero de la resolución No. 04925 de diciembre tres (3) de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual
diciembre tres (3) de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se sancionó a la Compañía Panameña de Aviación S.A., consistente en una multa equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. Que se declare la nulidad de la resolución No. 529 de febrero once (11) de 2005, proferida por el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1514 de abril ocho (8) de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través de la cual se aclaró el artículo 1º de la resolución No. 529 de 2005. Que se restablezca el derecho de la Compañía Panameña de Aviación S.A. ordenado que se declare que no es responsable de los hechos que se le imputan dentro del proceso sancionatorio y que por tanto no hay derecho a la imposición de la sanción. HECHOS Señaló que el 10 de enero de 2003 la Aeronáutica Civil le remitió copia del oficio No. 1210-000028 requiriendo aclaraciones, comentarios y explicaciones de la publicidad de vuelos de sextas libertades. Adujo que el 23 de enero de 2003, Copa dio las explicaciones pertinentes.
No. 1210-000028 requiriendo aclaraciones, comentarios y explicaciones de la publicidad de vuelos de sextas libertades. Adujo que el 23 de enero de 2003, Copa dio las explicaciones pertinentes. Manifestó que el 31 de marzo de 2003 se ordenó la apertura de la investigación 063-092, y se formuló un pliego de cargos en contra de Copa, por las supuestas infracciones a los numerales 7.1.7.1.7 y 7.1.7.1.5 del reglamento aeronáutico de Colombia, por hacer publicidad promoviendo u ofreciendo servicios para los cuales es requerida aprobación o permiso de la autoridad aeronáutica, sin contar con tal autorización y por publicar y promover información engañosa para el usuario o no ajustada a las autorizaciones existentes sobre tarifas.Indicó que mediante resolución 4925 de diciembre 3 de 2004 la Aeronáutica Civil resolvió absolver a Copa por la supuesta infracción al numeral 7.1.7.1.7 y la sancionó con multa de 20 SMLMV por la infracción del numeral 7.1.7.1.5, la cual fue confirmada al decidirse el recurso de reposición. Aseguró que el 8 de abril de 2005, la Aeronáutica Civil expidió la resolución 1514, mediante la cual aclaró el artículo 1º de la resolución 529 de febrero 11 de 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Anotó que en la publicidad, Copa presentó a sus potenciales usuarios una
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Anotó que en la publicidad, Copa presentó a sus potenciales usuarios una información veraz, la cual se podía verificar sin ningún inconveniente, además se le informó al destinatario que aplicaban las restricciones y que de ser necesaria mayor información se comunicaran con Copa o con sus representantes. Puntualizó que la Aeronáutica Civil sin ningún soporte legal o probatorio afirmó que la publicidad es engañosa y que las restricciones que aplican sólo hacen referencia a unas condiciones del contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros como son la validez, la transferencia y endosabilidad del contrato de transporte, y desautorizó sin ninguna argumentación, la posibilidad de aplicar esas restricciones a otras condiciones del contrato de transporte. Aclaró que las condiciones del contrato de transporte aéreo internacional son muchas y muy variadas, dentro de las que están tanto las señaladas por la demandada, como las condiciones del trayecto, que tipo de equipo usa el transportador en ese vuelo, si el tiquete es reembolsable o no, entre otros. Recalcó que dentro del proceso administrativo, la Aeronáutica Civil no aportó ningún tipo de prueba que lleve con certeza a establecer que Copa hizo una publicidad con connotaciones de engaño hacia los usuarios. Mencionó que la demandada no aportó una prueba dentro de la investigación administrativa que definitivamente fuera concluyente respecto del engaño que Copa realizó a uno o varios usuarios con esa publicidad. Además no hubo un análisis de la publicidad que concluyera que fue engañosa y tampoco apareció
administrativa que definitivamente fuera concluyente respecto del engaño que Copa realizó a uno o varios usuarios con esa publicidad. Además no hubo un análisis de la publicidad que concluyera que fue engañosa y tampoco apareció ningún tipo de usuario que se hubiera podido ver afectado con esa publicidad. Acotó que dentro de la actuación administrativa hay claras pruebas de los términos y condiciones del contrato de transporte como la tarifa a pagar, desde dónde se origina el vuelo, hacia dónde se dirige el vuelo, cuándo se deben comprar los tiquetes, cuándo debe hacerse el viaje y se informa acerca del hub de las Américas como centro de conexiones de Panamá. Anotó que así mismo, en la publicidad se comunicó que se podía pedir mayor información consultando a los agentes de viaje o llamando a Copa y se hizo un llamado de atención a los usuarios acerca de las restricciones que aplicaban. Adujo que en virtud del principio de presunción de inocencia el acusado no está en la obligación de presentar prueba alguna que la demuestre, sino que es la autoridad la que debe aportar los medios de prueba que establezcan los hechos que conforman la conducta sancionable.Señaló que la Aeronáutica Civil no aportó ninguna prueba que llevara a la convicción o certeza acerca de la existencia de una publicidad engañosa.
Segundo cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política.
Manifestó que Copa cuando preparó su publicidad tuvo en cuenta todo el
convicción o certeza acerca de la existencia de una publicidad engañosa.
Segundo cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política.
Manifestó que Copa cuando preparó su publicidad tuvo en cuenta todo el ordenamiento legal que le era aplicable a la publicidad y la información que se le debe dar al usuario para que pueda contar con los elementos indispensables para tomar una decisión de compra. Precisó que en la publicidad Copa le aportó a los usuarios todos los elementos de juicio necesarios para tomar su decisión, y no se limitó a ello sino que le advirtió sobre las restricciones aplicables, lo que evidencia una conducta recta, transparente, sincera y rodeada de la mejor buena fe que se puede prever. Aseguró que es una situación diferente y que no es aplicable a este caso, por tratarse de publicidad, la información que se le debe dar al pasajero en el momento en que se hace la solicitud de reserva sobre los vuelos disponibles, precisando si se tratan de vuelos directos o sin escala o de vuelos con escala o conexión.
Tercer cargo: La Aeronáutica Civil violó los artículos 9 y 55 de la ley 105 de
1993. Anotó que de acuerdo con estas normas, la Aeronáutica Civil como autoridad puede imponer sanciones por la violación de las normas reguladoras. Puntualizó que para que se pueda sancionar se debe tipificar la conducta constitutiva de la violación de la normatividad, lo cual no se hizo durante la actuación administrativa, no hay ninguna pieza que lleve al juez a un
constitutiva de la violación de la normatividad, lo cual no se hizo durante la actuación administrativa, no hay ninguna pieza que lleve al juez a un convencimiento acerca de la calificación engañosa a la publicidad de Copa.
Cuarto cargo: La Aeronáutica Civil violó el numeral 7.1.1.2 del Reglamento
Aeronáutico de Colombia. Mencionó que a Copa, como consecuencia de la omisión de pruebas por parte de la Aeronáutica Civil y al no tener nada que controvertir, se le vulneraron principios fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, principios que son rectores de la actuación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderada judicial, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá contestó la demanda de manera extemporánea. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de septiembre tres (3) de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, denegó laspretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Primer y segundo cargos: Violación a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Explicó que de la simple lectura del aviso de prensa publicado por Copa, se ofrecían diferentes rutas con destino a Estados Unidos desde diferentes ciudades colombianas, razón por la cual de la simple anotación “Hub of Americas, aplican
Política. Explicó que de la simple lectura del aviso de prensa publicado por Copa, se ofrecían diferentes rutas con destino a Estados Unidos desde diferentes ciudades colombianas, razón por la cual de la simple anotación “Hub of Americas, aplican las restricciones y que para mayor información el público debía comunicarse con la aerolínea”, no se entendía que el punto de conexión era Panamá. Precisó que la información resultaba engañosa al no indicar en forma clara que existía una conexión en los vuelos ofrecidos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que puede inducir en error a los usuarios, quienes pueden pensar que se tratan de vuelos directos. Destacó que tal como se establece en el memorando de entendimiento entre autoridades aeronáuticas de Colombia y Panamá, la aerolínea debía especificar expresamente el punto de conexión, pero con palabras que la mayoría de las personas comprendieran y en idioma natal. Recordó que no se vulneró el derecho de defensa puesto que en los antecedentes administrativos obran cada uno de los recursos presentados por Copa, en los cuales debatió las decisiones de la Aeronáutica Civil. Por lo anterior, concluyó que estos dos cargos no prosperan.
Tercer y cuarto cargos: Violación a los arts 9 y 55 de la ley 105 de 1993 y 7.1.7.1.2
del Reglamento Aeronáutico de Colombia. Arguyó que no fueron objeto de discusión o debate durante la vía gubernativa, lo que lleva a que se releve de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa.
LA IMPUGNACIÓN
que lleva a que se releve de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. Afirmó que “discierne” (sic) de lo establecido en el fallo de primera instancia por cuanto la Compañía Panameña de Aviación S.A. señaló en el aviso objeto de estudio de los destinos finales de los vuelos, la tarifa de los tiquetes, el periodo en el que se debe hacer la compra del mismo, la fecha del viaje y una anotación en donde se señala que aplican las restricciones y condiciones, a su vez, también se indicó que en caso de dudas se podía telefonear a agentes de la aerolínea para aclararlas. Explicó que por lo anterior, no es posible afirmar que Copa S.A. está engañando a los pasajeros, ya que el aviso cumple con todos los detalles necesarios y la palabra “Hub of the Americas Panamá”, hace evidente y claro que la ruta hacía una parada en Panamá.ALEGATOS Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Manifestó que la empresa demandante en el folleto publicitario de su operación incluyó la siguiente anotación: Hub of the Americas Panamá, pretendiendo que con sólo incluir este término dentro de su publicidad los usuarios o pasajeros debían entender que la ruta utilizada para cumplir el itinerario incluía una parada en el Hub, en este caso Panamá, lo cual no es cierto por cuanto al pasajero no se
con sólo incluir este término dentro de su publicidad los usuarios o pasajeros debían entender que la ruta utilizada para cumplir el itinerario incluía una parada en el Hub, en este caso Panamá, lo cual no es cierto por cuanto al pasajero no se le puede obligar a conocer todos los términos aéreos que se utilizan en el medio. Afirmó que la posición de la Aeronáutica Civil al sancionar a la empresa Copa estuvo bien tomada, toda vez que de la lectura del folleto publicitario se desprende que efectivamente sí se utilizó un extranjerismo que no es común en nuestro argot popular. Adujo que al utilizar dicho término extranjero en el folleto, sí se indujo a error al usuario, puesto que si una persona adquiere un tiquete por ejemplo Bogotá-Miami, se entiende que el vuelo es directo, lo que lo lleva a pensar que el tiempo que utilizará en el trayecto será el tiempo que hay efectivamente entre Bogotá y Miami, pero si al pasajero se le transporta Bogotá – escala en Panamá – Miami, implica más tiempo del presupuestado, y es aquí donde radica el error o la confusión en que incurrió. De igual forma, manifestó que el hecho de que en el folleto se lea “aplican restricciones, para mayor información consulte con su agente de viajes o llámenos”, no desaparece la circunstancia de que se utilizó el extranjerismo, y no hay claridad sobre la ruta efectiva de la operación. Señaló que la definición sobre publicidad se basa en el principio de veracidad, según el cual aquellas afirmaciones que se refieran a características, cualidades,
hay claridad sobre la ruta efectiva de la operación. Señaló que la definición sobre publicidad se basa en el principio de veracidad, según el cual aquellas afirmaciones que se refieran a características, cualidades, cantidades, precios, etc. de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, deben ser ciertas, comprobables y suficientes, principio que debe estar contenido bajo el contexto general de transparencia que persiguen las normas que afectan la publicidad, en las que la descalificación de una actuación se concreta en la capacidad que tiene el mensaje para engañar al destinatario del mismo y no simplemente en la de establecer la veracidad o no de una afirmación. Adujo que la publicidad posee un carácter comunicativo que tiene como objetivo principal la persuasión para lograr la venta del bien o servicio que se anuncia, de tal forma que cuando no hay veracidad y suficiencia en la información dirigida a los consumidores acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos, nos encontramos ante publicidad o información engañosa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.CONSIDERACIONES La sociedad demandante presentó demanda en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 04925 de diciembre 3 de 2004 y 529 de febrero 11 de 2005 proferidas por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se sancionó a la Compañía Panameña de Aviación S.A., con una multa equivalente a vente (20) salarios, mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la
a la Compañía Panameña de Aviación S.A., con una multa equivalente a vente (20) salarios, mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la violación del numeral 7.1.7.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. En el escrito de impugnación la sociedad actora a firmó que “discierne” (sic) de lo establecido en el fallo de primera instancia por cuanto la Compañía Panameña de Aviación S.A. señaló en el aviso objeto de estudio de los destinos finales de los vuelos, la tarifa de los tiquetes, el periodo en el que se debe hacer la compra del mismo, la fecha del viaje y una anotación en donde se señala que aplican las restricciones y condiciones. También se indicó que en caso de dudas se podía telefonear a agentes de la aerolínea para aclararlas. Explicó que por lo anterior, no es posible afirmar que Copa S.A. está engañando a los pasajeros, ya que el aviso cumple con todos los detalles necesarios y la palabra Hub of the Americas Panamá, hace evidente y claro que la ruta hacía una parada en Panamá. Frente a este punto el a quo precisó que de la simple anotación “Hub of Americas”, “aplican restricciones” y “para mayor información comunicarse con la aerolínea”, el público no entendía que el punto de conexión era desde Panamá. Para el juez de primera instancia la publicidad resultó engañosa, al no indicar en forma clara que existía una conexión en los vuelos ofrecidos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que podía inducir a error a los usuarios. Mencionó que de acuerdo con el memorando de entendimiento entre las autoridades
forma clara que existía una conexión en los vuelos ofrecidos desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que podía inducir a error a los usuarios. Mencionó que de acuerdo con el memorando de entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de Colombia y Panamá, la aerolínea debía especificar expresamente el punto de conexión, con palabras que la mayoría de las personas comprendan en idioma natal. Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que dentro del expediente a folio 116 del cuaderno principal, obra copia de una parte de la publicidad, en la cual se observa que dice lo siguiente: “(...) sus regalos a Estados Unidos:
A Miami desde Barranquilla: 367 USD
A Miami desde Medellín: 359 USD
A Miami desde Cali: 378 USD
A Miami desde Cartagena: 388 USD
A los Ángeles desde Barranquilla, Cali y Cartagena: 59 USD Además reciba: 10 kilos de equipaje extra, 2 maletas que sumen 74 kilos (solamente en tu retorno de Estados Unidos). 3 días de alquiler de auto económico por $49 (no incluye seguros, ni gasolina). Millas en el programa de viajero frecuente OnePass. Hub of the Americas Panamá Copa AirlinesFechas de venta domingo 17 al sábado 23 de noviembre de 2002. Fechas de viajes lunes 18 de noviembre al martes 10 de diciembre de 2002. Aplican restricciones Para mayor información consulte con su Agente de Viajes o llámenos: Barranquilla: 3589479 Cali:6592399 Medellín: 3817277 Cartagena: 664-2883” De este aviso publicitario, se encuentra que en efecto tal como lo encontró el a
Barranquilla: 3589479 Cali:6592399 Medellín: 3817277 Cartagena: 664-2883” De este aviso publicitario, se encuentra que en efecto tal como lo encontró el a quo se induce a error a los consumidores puesto que no se estableció de manera clara y de fácil comprensión que los vuelos se hacían con escala en Panamá, es decir con centro de conexiones en Panamá.
Si bien en la publicidad se estableció “Hub of Americas Panamá” y “Aplican restricciones”, es evidente que la sociedad demandante pretendía que con “Hub of Americas Panamá” los consumidores entendieran que tenía como centro de conexiones Panamá, y con “Aplican restricciones” las demás restricciones como validez, transferencia, endosabilidad de los tiquetes entre otras. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa publicidad estaba dirigida al público en general y en la mayoría de los casos la persona interesada no sabría que “Hub of Americas Panamá” significa con conexión en ese país, y por tanto se induce en error al pensarse que se trata de un vuelo directo. Ahora bien, tal como lo dijo el a quo, el Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de Colombia y Panamá, visible a folios 140 a 144 del cuaderno principal, establece en el numeral tercero que en la publicidad de servicios en conexión (sexta libertad), las aerolíneas designadas deberán anunciar el cambio de número de vuelo y especificar el punto de conexión. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la
servicios en conexión (sexta libertad), las aerolíneas designadas deberán anunciar el cambio de número de vuelo y especificar el punto de conexión. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, especificar (de específico) significa: 1. Explicar, declarar con individualidad una cosa; 2. Fijar o determinar de modo preciso. Y preciso, del latín praecisus, hace referencia a necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado. Así, el punto de conexión en la publicidad debía ser puntual, fijo, exacto, cierto y determinado para que fuera de fácil comprensión por los interesados, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que la demandante se limitó a poner “Hub of Americas Panamá”, frase que no es en el idioma de la publicidad hecha, y que además se trata de un tecnicismo. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAPrimero: Confírmase la sentencia de septiembre tres (03) de dos mil siete, proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado