TA CUN - 2005-0102-(15-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0102-(15-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DONACION –Concepto y monto descontable de renta El Código Civil establece que la donación “es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta”. De la referida norma se inquiere que los contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden descontar un 60% de las donaciones efectuadas durante el respectivo año gravable a las instituciones determinadas por la ley. ENAJENACION DE ACTIVOS – Determinación de la renta La renta bruta proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, la constituye la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS – Requisitos La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta, consistentes en: La Causalidad de la que habla la norma supone una relación de causa efecto entre las expensas o gastos efectuados durante el período gravable y la actividad generadora de renta. La necesidad refiere a la imprescindencia de dichos gastos en la generación de los ingresos percibidos por el declarante, en contraposición a aquéllos pagos inútiles o efectuados por mera liberalidad. La proporcionalidad denota la exacta equivalencia entre las expensas efectuadas y la actividad a la que sirven, de acuerdo con la naturaleza que ésta tenga, sin que en consecuencia, puedan apreciarse como excesivas porque tal calificación hace del gasto un concepto superfluo.

y la actividad a la que sirven, de acuerdo con la naturaleza que ésta tenga, sin que en consecuencia, puedan apreciarse como excesivas porque tal calificación hace del gasto un concepto superfluo. PERDIDAS – Clases / DEDUCCION POR PERDIDAS EN VENTA DE TES Y BONOS DE SOLIDARIDAD – Improcedencia Sobre la deducción de pérdidas la ley distingue varias clases de pérdidas, con consecuencias fiscales definidas, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado: Las pérdidas operacionales, es decir, las que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; Las pérdidas de capital , son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o período gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. Para este fin, deben excluirse del costo fiscal, los ajustes aque se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario. Así mismo,

deben atenderse los límites consagrados en los artículos 149 y siguientes del E.T.” Al adquirirse aquellos títulos se integran al patrimonio de quien los posee, es decir, son activos. No obstante debe señalarse que para que proceda la deducción que plantea la sociedad es necesario que haya ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que no se ha demostrado dentro del presente proceso. De manera que la deducción pretendida al no poderse encasillar en ninguna de las pérdidas referidas en el Estatuto Tributario en su artículos 147 y siguientes, no es procedente. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia Respecto a la sanción por inexactitud, en el caso de Autos, la parte actora liquidó el impuesto de renta con una tarifa inferior a la que le correspondía al no tener en cuenta el valor de la donación realizada y al deducir gastos no consagrados en la ley como deducibles sin que pueda predicarse que tal inexactitud se generó por una diferencia de criterios entre la Administración y el Contribuyente sobre las normas que regulan el asunto.

En consecuencia, se configuró una inexactitud sancionable que hizo a la contribuyente merecedora de la sanción impuesta por la Administración de Impuestos a través de la Liquidación Oficial. Bogotá D. C., quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

DEMANDANTE: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.

PROTABACO.

EXPEDIENTE: 2005-01028.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.

PROTABACO.

EXPEDIENTE: 2005-01028.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA .S.A. - PROTABACO, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación comprendida por los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 310642004000079 del 23 de julio de 2004, emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada por correo certificado el 26 de julio de 2004, por medio de la cual se modificó la declaración de renta y complementarios presentada por PROTABACO S.A. del año gravable 2001.

2. Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 310662005000010 del 15 de marzo de 2005, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada personalmente el día 5 de abril de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la

Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada personalmente el día 5 de abril de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial y se agota vía gubernativa.SEGUNDO: Restituir en su derecho a la demandante, en el sentido de reconocer que se ajusta a las normas legales la liquidación privada (declaración) del impuesto sobre la renta y complementarios que por el año gravable 2001 presentó PROTABACO S.A.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 24 de mayo de 2001 PROTABACO S.A. suscribió bonos de paz por la suma de $139.855.000. La sociedad entregó los bonos referidos como parte de pago de TES por valor de $2.086.900.000, los cuales posteriormente vendió por la suma de $2.040.740.000 de lo que se generó una pérdida de $46.160.000. El 19 de octubre de 2001 la sociedad nuevamente suscribió bonos de paz por valor de $326.327.346. El 22 de noviembre de 2001 la sociedad entregó los referidos bonos como parte de pago para la adquisición de TES por valor de $632.805.000, que a su vez vendió por $550.890.000, lo cual generó una pérdida de $78.530.000 y una comisión de $3.385.000. La sociedad adquirió en diciembre de 2001 acciones de la Clínica de Marly S.A. por un valor $74.281.460, que posteriormente donó a la Universidad de los Andes, dicha donación fue avaluada en $369.925.310.

La sociedad adquirió en diciembre de 2001 acciones de la Clínica de Marly S.A. por un valor $74.281.460, que posteriormente donó a la Universidad de los Andes, dicha donación fue avaluada en $369.925.310. El 8 de abril de 2002 la actora presentó la declaración del año gravable 2001. La Dirección de Impuestos profirió requerimiento especial el 23 de octubre de 2003 en el que se propuso modificar la referida liquidación, en lo relativo al ingreso por el monto de la donación y la deducción de las pérdidas en las ventas de títulos TES. La parte actora dio respuesta oportuna al requerimiento y manifestó su desacuerdo con las glosas formuladas. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión el 23 de julio de 2004 que fue recurrida por la sociedad. Mediante resolución de 15 de marzo de 2005 la Dirección de Impuestos resolvió el recurso y confirmó la liquidación controvertida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 26, 27, 28, 29, 36-1, 90, 107, 125-2, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 249, 352, 647 del Estatuto Tributario, 1443, 1501 del Código Civil, 17 del Decreto 187 de 1975, 23 de la Ley 383 de 1997. Expone los conceptos de violación de la siguiente manera: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DONACIÓNPrecisa que el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios no contiene

187 de 1975, 23 de la Ley 383 de 1997. Expone los conceptos de violación de la siguiente manera: EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DONACIÓNPrecisa que el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios no contiene una definición de donación diferente a la que prevé el derecho común, es así como al acudir al art. 1443 del C.C, éste consagra que “la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Afirma que de conformidad con la doctrina, la donación es un contrato típico cuyo elemento esencial es la ausencia de una contraprestación o precio a favor del donante, pues en caso contrario se transformaría en otro contrato diferente. Indica que las anteriores precisiones resultan necesarias para demostrar que una vez perfeccionado el negocio se altera la situación patrimonial del donante y el donatario en el plano tributario, porque “En el caso del donante, la transferencia gratuita de unos bienes que eran de su propiedad, entraña una erogación que se traduce en el correlativo empobrecimiento, medido en términos de la disminución patrimonial respectiva. En el caso del donatario, por el contrario, la transferencia sin contraprestación, conlleva un enriquecimiento consistente en el aumento patrimonial por el ingreso de esos bienes donados, de allí que se afirme que se trata de un contrato de beneficencia porque no tiene por objeto sino la utilidad de una de las partes: el donatario.” Es por ello que inquiere que al no existir precio o contraprestación a favor del donante, desde el punto de vista del impuesto sobre la renta no se puede afirmar

una de las partes: el donatario.” Es por ello que inquiere que al no existir precio o contraprestación a favor del donante, desde el punto de vista del impuesto sobre la renta no se puede afirmar que existe para ese sujeto tributario un ingreso gravable, según la noción del art. 26 del E.T, por lo cual al no existir ingreso tampoco se puede predicar la realización de una renta a favor del donante de conformidad con los arts. 27, 28 y 29 ejusdem. Expone que en el contrato de donación se puede derivar una renta realizada sólo en cabeza del donatario, pues sólo él percibe un ingreso en dinero o especie, susceptible de capitalización según el art. 17 del reglamento 187 de 1975. Afirma que en este caso se comprueba fácilmente que la donación hecha, generó un empobrecimiento a la actora y un enriquecimiento a la donataria y para estos fines no interesa que las acciones previamente se hubieren adquirido a un precio inferior al de su cotización en bolsa el día del perfeccionamiento de la negociación, “pues esa valorización de las acciones sólo era una expectativa de ganancia que la donante jamás llega a realizar, ya que fueron transferidas sin exigir esta última nada a cambio.” Considera que la Administración se escuda en la expresión “enajenación del activo a cualquier título” contenida en el artículo para presumir que también en la donación se puede fijar un precio, comparado con el costo de los activos respectivos, lo cual le permite determinar una renta bruta por su enajenación a título gratuito. Estima que la norma se debe aplicar de manera integral, porque no basta con que

respectivos, lo cual le permite determinar una renta bruta por su enajenación a título gratuito. Estima que la norma se debe aplicar de manera integral, porque no basta con que la Administración tenga la posibilidad de fijar un mayor valor comercial de referencia de las acciones donadas, sino que es necesario que igualmente demuestre que ese contribuyente, al cual le está determinando una renta bruta, efectivamente realizó en dinero o en especie ese valor comercial. Expone que el planteamiento de la Administración desconoce que el Estatuto Tributario reconoce que para los donantes las donaciones efectuadas no son una renta bruta sino una expensa deducible, y además establece una presunción conforme a la cual el Ente Fiscalizador está facultado sin mediar alguna prueba, para determinar la renta del donante por el hecho de haberse producido la enajenación en forma gratuita.Dice que en gracia de discusión, llegado el caso de que la enajenación de las acciones hubiere generado utilidad para la sociedad, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con el art. 36-1 del E.T, pues la operación no superó el 10% de las acciones en circulación de la sociedad. Aclara que al revisarse la declaración privada del impuesto de renta del año 2001, se observa que la actora no solicitó al fisco el reconocimiento de un gasto deducible que pudiera aminorar la renta bruta determinada según la fórmula ordinaria de la depuración del art. 26 del E.T, por lo cual se aplicó de manera

deducible que pudiera aminorar la renta bruta determinada según la fórmula ordinaria de la depuración del art. 26 del E.T, por lo cual se aplicó de manera indebida el art. 125-2 ibídem, porque la sociedad solicitó un descuento tributario sobre la donación, que sustrajo directamente del impuesto de renta determinado, conforme al art. 294 del E.T. Considera que la Administración para rechazar el descuento tributario debió cuestionar que la donación no cumplía con los presupuestos del anterior artículo, es por ello que constituye un hecho no discutido el cumplimiento de los presupuestos de hecho del art. 249 y por lo tanto goza de presunción de veracidad el descuento solicitado. Respecto de la indebida concurrencia de beneficios fiscales, afirma que en este caso no ocurre, pues la actora se limitó a solicitar sólo el descuento tributario del art. 29 del E.T y no requirió la deducción simultánea de la donación, ya que era consciente de que la donación de acciones no genera derecho a la deducción del gasto correspondiente. Asevera que “de acuerdo con ese artículo 23 de la Ley 383 de 1997, no constituye acumulación de beneficio el hecho de que el contribuyente hubiere solicitado, de un lado, el descuento tributario por la donación, y por el otro lado, no hubiere determinado renta bruta sobre tal donación, que fue el argumento principal

esgrimido por la Administración durante la vía gubernativa.” PÉRDIDA POR VENTA DE TES Afirma que la Administración sostiene de manera equivoca que la suma discutida no es deducible de acuerdo con los arts. 107 y 148 del E.T. Explica que el art. 148 regula en forma exclusiva la hipótesis de las llamadas pérdidas de capital, por lo cual no es pertinente invocarlo para desestimar el derecho a deducir las pérdidas ocasionadas en la enajenación de activos fijos o movibles de la contribuyente, es decir, la actora no estaba obligada a cumplir con los presupuestos de esa norma para gozar de la deducibilidad correspondiente. Expone que al hacer una interpretación del art. 148 del E.T, no se puede concluir que no son deducibles las demás pérdidas no reguladas por esa norma. Precisa que el art. 26 ibídem consagra el derecho que tienen los contribuyentes de detraer de los ingresos netos los costos realizados imputables a tales ingresos y las deducciones o expensas generales. Sobre los primeros, no existe limitación cuantitativa en el estatuto. Inquiere que las pérdidas originadas en la enajenación de activos (fijos o movibles) poseídos por menos de 2 años, se debe reconocer ya que la norma permite que el contribuyente detraiga de los ingresos netos por su enajenación, los costos en los que hubiera incurrido. “Esta es la clase de pérdidas que en rigor se generaron por las operaciones de compra y venta de TES y Bonos de Paz por PROTABACO, que reiterando los dicho anteriormente, no constituyen pérdidas físicas de los papeles respectivos, en cuyo caso sí habría que (sic) tenido que acudirse al

las operaciones de compra y venta de TES y Bonos de Paz por PROTABACO, que reiterando los dicho anteriormente, no constituyen pérdidas físicas de los papeles respectivos, en cuyo caso sí habría que (sic) tenido que acudirse al artículo 148 para determinar si eran pérdidas deducibles de la renta”.Manifiesta que como se advirtió en sede gubernativa, por un error la actora registró el valor neto de la pérdida en el renglón correspondiente a deducciones, pero ese lapsus no habilita a la Administración para desconocer el derecho que tiene la contribuyente a que ese costo realizado e imputable a esos ingresos sea reconocido. Transcribe apartes de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Exp. 1410 y 3766 de 1987 y 1992 respectivamente, para concluir que para los contribuyentes como la actora que hacen ajustes integrales por inflación desapareció la distinción entre rentas ordinarias y ganancias ocasionales, “simplemente que en el caso de pérdidas ocasionales, relacionadas con activos fijos poseídos por más de dos años, se registra y deduce únicamente el resultado neto negativo o de pérdida, determinado por la confrontación entre el precio de venta del activo y su costo de adquisición debidamente ajustado.” Señala que la Administración en la Liquidación Oficial no hizo alusión al art. 107 del E.T y por lo tanto la actora no tuvo oportunidad de controvertir tal planteamiento. Sin embargo, resalta que en este caso no se está solicitando la

del E.T y por lo tanto la actora no tuvo oportunidad de controvertir tal planteamiento. Sin embargo, resalta que en este caso no se está solicitando la convalidación de una deducción de una pérdida, sino que se reconozca que según el art. 26 ejusdem la actora tiene derecho a detraer de los ingresos netos del ejercicio, los costos realizados imputables a los mismos. No obstante lo anterior, rechaza la tesis de la Administración que conduce al equívoco de que una sociedad sólo puede deducir los gastos relacionados con las rentas derivadas de su actividad principal y no de las secundarias y considera que se cumple con los requisitos legales de las deducciones. Finalmente en cuanto a la sanción por inexactitud, estima que no es procedente su imposición, ya que la Administración no ha demostrado que la actora haya denunciado hechos inexistentes o inexactos y lo que es materia de discusión se origina por una diferencia de criterios.

ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda la Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la misma, con base en las siguientes razones: Aclara que el problema jurídico no se circunscribe a si la donación es un enriquecimiento en cabeza del donante o el donatario, el fondo del problema es que la sociedad donante no contabilizó el valor real de la donación, que corresponde al valor de compra de las acciones más la valorización de las mismas al momento de realizar la donación, pero sí llevó como descuento por donación la

que la sociedad donante no contabilizó el valor real de la donación, que corresponde al valor de compra de las acciones más la valorización de las mismas al momento de realizar la donación, pero sí llevó como descuento por donación la suma de $221.955.000 correspondiente al 60% de la donación efectuada a la Universidad de los Andes. Dice que lo anterior está fundamentado en la actuación administrativa, que da cuenta que la compra de las acciones de la Clínica Marly S.A. realizada por PROTABACO S.A. en diciembre de 2001 por valor de $74.281.460 a razón de $1.017,55 cada acción de las 73.000 adquiridas, fue registrada en la cuenta PUC del activo No. 120535 “Inversiones en acciones comercio al por mayor y al por menor”. Explica que la contribuyente no solicitó contablemente como deducción por donación el valor de $74.281.460, pero efectuó la correspondiente contabilización de las acciones como activos, es decir, la sociedad contablemente registró lacompra de las acciones en la cuenta de “inversiones acciones” y luego registró en la cuenta del gasto el mismo valor. Afirma que “contablemente la sociedad registró la adquisición y la donación de las acciones por el valor del costo histórico de las mismas, pero en cuanto al valor real de la enajenación a título de donación, que es el valor correspondiente al beneficio del descuento por donación solicitado por el contribuyente dicha contabilización no se efectuó. De modo que esta valorización de las acciones cuando eran de propiedad de la sociedad contribuyente, es la que se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta; impuesto que no se hubiera generado si el precio de

se efectuó. De modo que esta valorización de las acciones cuando eran de propiedad de la sociedad contribuyente, es la que se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta; impuesto que no se hubiera generado si el precio de enajenación del activo es igual al costo fiscal declarado.” Expone que como en el sub lite el costo fiscal declarado fue de $74.281.460 y el precio de enajenación fue de $363.925.310, sobre la diferencia se generó una renta bruta tal y como lo señala el art. 90 del E.T, es por ello que inste en que la sociedad no solicitó el valor de la donación como deducción sino como descuento tributario de conformidad con el art. 249 ibídem vigente para la época. Estima improcedentes los argumentos de la actora en el sentido de que la Administración considera que PROTABACO S.A. se enriqueció en la suma en que realizó la donación, por lo cual es impertinente la ilustración que realizó la sociedad sobre la diferencia entre la donación y la venta, pues la DIAN no confundió en ningún momento las actos que implican la transferencia del dominio, sino que es el contribuyente el que no tiene claridad de que se le determina como renta bruta la diferencia entre el valor de compra y el de enajenación a título de donación de las acciones de la Clínica Marly. Señala que no “se desconoce el beneficio del descuento por donaciones establecido en el art. 249 del E.T, pero lo que no puede resultar jurídicamente posible es donar un bien por un valor que no se tiene, por cuanto es claro a los

establecido en el art. 249 del E.T, pero lo que no puede resultar jurídicamente posible es donar un bien por un valor que no se tiene, por cuanto es claro a los ojos de todos que no se puede dar lo que no se tiene, entonces para ello y en razón a que dicho descuento no se desconoce, debe existir un elemento material que implique el crecimiento de ese valor de donación, que en el presente caso es la valorización de las acciones.” Inquiere que el art. 90 del E.T sí es aplicable al caso en estudio porque la expresión enajenar en ella consagrada debe entenderse como pasar a otro el dominio de una cosa, lo cual puede hacerse a título de donación y porque no se le ha endilgado a la sociedad una venta con precio, sino una diferencia entre el precio de compra de las acciones y un valor de donación de las mismas. Expone que según el numeral 2° del art. 125-2 del E.T referente a la modalidad de las donaciones que dan derecho a deducción, cuando se donen títulos valores, se estimarán a precio de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Dice que está probado que el valor intrínseco de las acciones es de $2.622,47 y con la valorización es de $5.067,47, por lo que para establecer el valor de la donación se tomó el valor intrínseco de acuerdo con la información divulgada por el emisor, con valorización; no obstante el valor de compra de esas acciones corresponde a su valor intrínseco sin valorización, inclusive menor al certificado por el emisor. En consecuencia, “reitera lo ya expresado de conformidad con el art. 90 del

corresponde a su valor intrínseco sin valorización, inclusive menor al certificado por el emisor. En consecuencia, “reitera lo ya expresado de conformidad con el art. 90 del Estatuto Tributario en el sentido, que constituye renta bruta en la enajenación a título de donación de las acciones, la diferencia entre el valor de esa donación $369.925.310 y el costo de esos activos en cuantía de $74.281.460, es decir $295.643.850 producto de la valorización de sus acciones”.Asevera que la pérdida en la venta de TES no es deducible porque dicha operación no se ajusta a los presupuestos del art. 148 del E.T, ya que los TES no son bienes usados en el negocio o en la actividad productora de renta, teniendo en cuenta que el giro ordinario de la sociedad en ningún momento es la inversión en títulos valores, sino que la sociedad está en la capacidad de adquirir o suscribir acciones o aportes en sociedades, como facultad de efectuar inversiones, pero de esa facultad no provienen los ingresos principales de la sociedad. Enfatiza en que si no procede la deducción establecida en el art. 148 del E.T., mucho menos puede proceder la deducción por las reglas generales de las deducciones establecidas en el art. 107 ibídem. Finalmente en lo que respecta a la sanción por inexactitud, considera procedente su imposición porque existió omisión de una renta bruta, toda vez que la diferencia entre el valor de compra y el de enajenación de las acciones al momento de ser donadas y en lo que tiene que ver con la venta de TES, se incluyó una deducción

su imposición porque existió omisión de una renta bruta, toda vez que la diferencia entre el valor de compra y el de enajenación de las acciones al momento de ser donadas y en lo que tiene que ver con la venta de TES, se incluyó una deducción en la declaración que no es procedente, porque no tiene tal carácter. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2005 (fl. 172 y 173), ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La DIAN contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 176 a 193. El 27 de enero de 2006 se ordenó allegar comprobante de consignación del monto discutido o constituir y aportar caución (fl. 204). Previa la constitución de póliza de seguro, se abrió a pruebas el proceso mediante auto de 17 de abril de 2006, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados, (fl. 208 y 209). El 25 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 236). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 237 a 243 y 244 a 250, reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal no solicitó traslado especial.

sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000079 de 23 de julio de 2004 expedida por la División de Liquidación, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No. 310662005000010 de 15 de marzo de 2005 emanada de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración. Del contenido de la demanda y su contestación, se colige que la litis se centra en determinar si resulta procedente adicionar los ingresos de la actora en la sumaque resulta de la diferencia entre el precio de enajenación de las acciones y el costo de las mismas, teniendo en cuenta el descuento tributario solicitado por la donación efectuada por Protabaco S.A. a la Universidad de los Andes y si es procedente reconocer la pérdida generada por la venta de TES y Bonos de Solidaridad para la Paz hecha por la actora. Para resolver el primer planteamiento, se encuentra que en los antecedentes administrativos se soporta lo siguiente:  La sociedad PROTABACO S.A. adquirió en diciembre de 2001, 73.000 acciones de la Clínica de Marly S.A. por un valor total de $74.284.460, a razón de $1.017,55 por acción (fl. 4 y 70).  La actora donó a la Universidad de los Andes 73.000 acciones por un valor

acciones de la Clínica de Marly S.A. por un valor total de $74.284.460, a razón de $1.017,55 por acción (fl. 4 y 70).  La actora donó a la Universidad de los Andes 73.000 acciones por un valor de $369.925310, según escritura pública No. 3265 de 27 de diciembre de 2001 (fl. 108 a 126).  La Clínica de Marly certificó el valor intrínseco de cada acción más la valorización (fl. 118 al reverso).  Dentro de su denuncio rentístico del año gravable 2001 la actora descontó en el renglón 63 (donaciones) la suma de $221.955.000 que corresponde al 60% de la donación efectuada. El Código Civil establece que la donación “es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta”1. El art. 249 del E.T. consagra lo siguiente respecto del descuento por donaciones: “Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acr

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