TA CUN - 2005-01057-02-(24-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01057-02-(24-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDEBIDO MANEJO DE LOS RECURSOS GENERADOS POR LA CONTRIBUCION DE LA SOBRETASA AL ACPMNulidad de todo lo actuado, por omisión de vincular por presunto detrimento patrimonial a entidades del orden distrital y a la Contraloría Distrital. Si lo que aquí se pretende demostrar es el presunto detrimento patrimonial de unas entidades de carácter distrital, ha debido, además de vincularse a éstas por ser las encargadas del manejo de esos recursos, también a la Contraloría Distrital, pues es esta entidad de carácter técnico la encargada, de conformidad con las normas citadas, de ejercer la función pública de gestión fiscal. Entonces, si la Contraloría Distrital es la encargada de vigilar la gestión fiscal de la Secretaria de Hacienda Distrital y del IDU, así como de la Unión Temporal Malla Vial 2003, ella también puede ser responsable por la posible vulneración a los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-01057-02

Demandantes: Miguel Andrés Ariza Abril y otro

ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Los señores Miguel Andrés Ariza Abril y Nicolás Elías Montaña Rico, interpusieron acción popular para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos

Los señores Miguel Andrés Ariza Abril y Nicolás Elías Montaña Rico, interpusieron acción popular para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos y a la defensa del patrimonio público. Mediante el ejercicio de tal acción, lo pretendido por los actores es: Que se ordene al representante legal de la alcaldía mayor de Bogotá responsable, al igual que a todos los funcionarios o personas que tengan responsabilidad de conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1998, a reintegrar a las arcas del distrito capital las sumas correspondientes por el déficit generado en los años 2002 a 2004 por concepto de los giros que el ministerio de hacienda realizó, derivados del impuesto al ACPM en Bogotá D.C., y que son recursos que tenían que ser destinados al mantenimiento de la red vial. Que se ordene al representante legal del IDU responsable, al igual que a todos los funcionarios o personas que tengan responsabilidad, a reintegrar a las arcas deldistrito los recursos producto del déficit en los años 2002 a 2004 por concepto de los giros realizados por el impuesto al ACPM. Que se ordene a la Unión Temporal Malla Vial 2003, la devolución de los dineros producto de las dos adiciones hechas en forma ilegal, así como el reintegro de los dineros producto del superávit presupuestal generado como consecuencia de la reducción de las labores a realizar. Que se ordene al representante legal responsable, al igual que a todos los funcionarios o personas que tengan responsabilidad de cualquier contratista o funcionario público no relacionado en esta acción a reintegrar a las arcas del distrito capital las sumas producto del detrimento patrimonial y los que se llegaren

funcionarios o personas que tengan responsabilidad de cualquier contratista o funcionario público no relacionado en esta acción a reintegrar a las arcas del distrito capital las sumas producto del detrimento patrimonial y los que se llegaren a probar, derivados del impuesto al ACPM en la ciudad, por ser recursos que tenían que ser destinados al mantenimiento de la red vial de la ciudad. Que se ordene crear una comisión veedora vitalicia, integrada por los miembros de la presente acción popular para que vigile la eficiente destinación de los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM en Bogotá, los cuales deben ser destinados al mantenimiento de la red vial de la ciudad. Que se ordene crear una cuenta bancaria única y exclusivamente para el manejo de los recursos del ACPM en cada una de las entidades demandadas para el mejor y óptimo manejo de los recursos provenientes del impuesto al ACPM. Que se decrete el incentivo a que haya lugar según lo estipula la ley 472 de 1998, producto de los recursos denunciados en la presente acción y los que se llegaren a probar. Conforme con lo anterior es claro para esta Sala, que lo que se reprocha tanto a las entidades accionadas, como a los particulares que contrataron con el distrito capital, es el indebido manejo de los recursos generados por la contribución denominada sobretasa al ACPM, durante los años 2002, 2003 y 2004. Para tales efectos, es evidente que se requiere revisar de manera detallada los estados financieros de dichas entidades, para de esta manera determinar, obviamente dentro del periodo comprendido entre los años 2002 a 2004, ya sea

Para tales efectos, es evidente que se requiere revisar de manera detallada los estados financieros de dichas entidades, para de esta manera determinar, obviamente dentro del periodo comprendido entre los años 2002 a 2004, ya sea mes a mes, o por año, cuáles fueron los ingresos por dicho concepto y en que se gastó ese dinero, es decir, los informes de ingresos y egresos, además del balance general al finalizar cada periodo. De conformidad con los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, y 105 y siguientes del decreto 1421 de 1993, corresponde a la Contraloría Distrital de Bogotá la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. En tales condiciones, si lo que aquí se pretende demostrar es el presunto detrimento patrimonial de unas entidades de carácter distrital, ha debido, además de vincularse a éstas por ser las encargadas del manejo de esos recursos, también a la Contraloría Distrital, pues es esta entidad de carácter técnico la encargada, de conformidad con las normas citadas, de ejercer la función pública de gestión fiscal. Entonces, si la Contraloría Distrital es la encargada de vigilar la gestión fiscal de la Secretaría de Hacienda Distrital y del IDU, así como de la Unión Temporal Malla Vial 2003, ella también puede ser responsable por la posible vulneración a losderechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Vial 2003, ella también puede ser responsable por la posible vulneración a losderechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. El artículo 21 de la ley 472 de 1998, prevé: “NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.

Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.

Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.” Ahora bien, el artículo 140 numeral 9 del C.P.C., dispone: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admita la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejo de notificar haya actuado sin proponerla.

practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejo de notificar haya actuado sin proponerla. (…)”En tales condiciones, esta Sala habrá de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se vincule a la Contraloría Distrital de Bogotá y a todas las autoridades que puedan ser responsables por los hechos aquí planteados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B RESUELVE Primero: Decrétase la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

Segundo: Por secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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