TA CUN - 2005-01072-02-(06-12-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01072-02-(06-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A E.S.P – Caducidad de la facultad sancionatoria. Cómputo de los 3 años debe incluir las decisiones que resuelven los recursos en vía gubernativa con su notificación El hecho que dio origen a la infracción ocurrió el 4 de marzo de 2002, fecha en que la que se presentó el derecho de petición, por lo que la administración tenía hasta el 4 de marzo de 2005 para sancionar a ETB S.A. E.S.P. El acto administrativo por el cual se impuso la sanción, resolución 04451 se expidió el 28 de mayo de 2004; la resolución 2005810009620-5 de marzo 14 de 2005 que resolvió el recurso de reposición y finalmente la resolución 20058000000959-5 de mayo 31 de 2005 que agotó la vía gubernativa fue notificada por edicto el cual se fijó el 21 de junio de 2005 y se desfijó el 5 de julio de 2005. Como la administración tenía hasta el 4 de marzo de 2005 para poder sancionar a la actora y el acto que agotó la vía gubernativa se entiende notificado el 5 de julio de 2005, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había caducado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-01072-02
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de veintinueve (29) de junio de 2007, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 4451 de mayo 28 de 2004 a través de la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria; 20058100096205 de marzo 14 de 2005 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y
una sanción pecuniaria; 20058100096205 de marzo 14 de 2005 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y 20058000009595 de mayo 31 de 2005 a través de la cual se resolvió el recurso de queja confirmando las resoluciones precedentes, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que como consecuencia de lo anterior se requiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. De manera subsidiaria solicitó que en caso de no declarar la nulidad de los actos demandados, se reduzca el monto de la sanción impuesta proporcional a la infracción y a lo probado. HECHOS Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en su contra, formalizada mediante auto de cargos No. 354 de marzo 25 de 2004. Indicó que estando dentro del término legal presentó escrito de descargos. Manifestó que como resultado de la investigación, la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Dirección Territorial Centro, mediante resolución No. 4451 le impuso una sanción económica y ordenó la ejecución de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a favor de la señora Bertha Peña.
resolución No. 4451 le impuso una sanción económica y ordenó la ejecución de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a favor de la señora Bertha Peña. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 20058100096205 de marzo 14 de 2005, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta y se declaró improcedente el recurso de apelación.Sostuvo que la Dirección Territorial Centro resolvió el recurso de queja por medio de la resolución No. 20058000009595 ratificando su posición frente a los hechos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el derecho de defensa y el debido proceso al no aplicar el procedimiento administrativo especial consagrado en el capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994 denominado “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales”. Acotó que de acuerdo con el artículo 113 del capítulo en mención, al haber mediado una delegación de funciones por parte del Superintendente, cabía contra el acto del delegado el recurso de apelación. Consideró que el procedimiento previsto en el capítulo II del título VII de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento administrativo que contempla el Código Contencioso Administrativo y que de igual manera el inciso segundo del
contra el acto del delegado el recurso de apelación. Consideró que el procedimiento previsto en el capítulo II del título VII de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento administrativo que contempla el Código Contencioso Administrativo y que de igual manera el inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ya que la ley 489 de 1998 de lo que se ocupa es de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Afirmó que por lo anterior debió aplicarse el principio de especialidad consagrado en el numeral 1° del artículo 5° de la ley 57 de 1887. Indicó que en consecuencia contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos, sí procede el recurso de apelación y por lo tanto constituye violación al debido proceso no conceder el recurso siendo procedente. Se refirió al marco constitucional de la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” y citó entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa - que asignó al legislador la responsabilidad de crear un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos, como función inherente a los fines del estado social de derecho -; C-263 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell - que puso de
servicios públicos, como función inherente a los fines del estado social de derecho -; C-263 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell - que puso de manifiesto la voluntad de la asamblea constituyente de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios públicos, e impone a la ley el desarrollo del mandato constitucional, en esta materiay T-380 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara que ratifica lo expresado por la Corte Constitucional. Además adujo que la ley 142 estableció en forma expresa que en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios públicos, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones no se puede entender que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstasidentifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Segundo cargo: Con la expedición de los actos demandados se violó el derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
Consideró vulnerado el derecho de defensa por parte de la Superintendencia al dar un alcance e interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no le correspondía, pues parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes. Precisó que el término con que cuenta una entidad para resolver las peticiones tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas. En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que
tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas. En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa (daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado para dar una respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la imposibilidad de responder en el término señalado, la ley no establecía con claridad el término para dar respuesta a la petición formulada, pero la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad con el fin de determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva. En este orden de ideas, para determinar si el término de respuesta es razonable o no, es necesario tener en cuenta las particularidades de cada petición, pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición. Adujo que la Corte Constitucional así lo ha reconocido en sentencia T-134 de 1996:
que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición. Adujo que la Corte Constitucional así lo ha reconocido en sentencia T-134 de 1996: “El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar”. Precisó que si lo que buscaba el peticionario era la reparación de su línea telefónica y ésta era efectivamente reparada, el asunto de fondo había sido solucionado y no podría alegarse el desconocimiento al derecho a obtener una respuesta eficaz.Por esta razón adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos no motivó debidamente el cargo formulado a la empresa, pues se limitó a verificar exclusivamente el transcurso del tiempo sin analizar las demás circunstancias que la ley y la jurisprudencia establecen para dar solución a lo planteado a través del derecho de petición. En este mismo sentido la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: T-426 de 1992. “ La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta solución se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propio del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho”. T-076 de 1995:
tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propio del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho”. T-076 de 1995: “Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que deba agotar la administración parar resolver adecuadamente la cuestión planteada. De la simple lectura del artículo citado (158 de la ley 142 de 1994), se puede apreciar que el aparte citado “igualmente si se hace necesario practicar tales pruebas éstas deben ser decretadas por la empresa para cada caso en particular, ya que no es suficiente que se realicen diligencias o trámites por parte del ente prestador y eximirse a la empresa de su responsabilidad de decretar pruebas”, la Superintendencia en este caso pretende hacer decir a la ley algo que ella no dice, pretendiendo amparar bajo un precepto legal una apreciación particular, lo cual constituye un clarísimo caso de falsa motivación: pretende hacer decir a la ley lo que ella no dice.” Tercer cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción. Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser
Tercer cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.
Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto.
Cuarto cargo: Ausencia de la dosimetría punitiva.
Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, de lo que se deduce que la sanción impuesta rompe de plano con los requisitos de dosimetría sancionatoria.Anotó que la determinación del monto de una sanción debe sustentarse en los hechos que se encuentren probados y motivase conforme con los parámetros que impone la ley para ello. Dijo que la Superintendencia aplica la responsabilidad objetiva, inexistente en la actual legislación, y de manera equivocada y arbitraria fijó una posición jurídica inconcebible, ya que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta las medidas alternativas a la sanción impuesta, la cuales se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad.
inconcebible, ya que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta las medidas alternativas a la sanción impuesta, la cuales se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad. Explicó que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, por el desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia que hacen parte del núcleo del debido proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió precisar el criterio utilizado para determinar el monto de la sanción y fijó una suma sin que pueda establecerse como se calculó; no tuvo en cuenta los desistimientos presentados, ni que en algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB, y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo, desconociendo además el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo hecho por la empresa.
Quinto cargo: El hecho debe afectar el deber funcional.
Adujo que no bastaba con no contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea para que se imponga la sanción, sino que además debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la
afectarse el deber funcional sin justificación alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la empresa estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa.
Sexto cargo: Inexistencia de perjuicios.
Afirmó que si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción en razón a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de ésta debió probar los daños causados a cada uno de los usuarios, sin embargo, no fue así, simplemente se limitó a realizar una apreciación subjetiva cuando debió en primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción.
Séptimo cargo: Culpabilidad.
Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, son responsables disciplinaria y/o patrimonialmente únicamente por dolo o culpa, y que en este caso los funcionarios encargados pusieron enmarcha todos los actos tendientes a resolver cada uno de los problemas planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la
planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la imposición de la multa a la empresa.
Octavo cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria.
Manifestó que la petición por la cual se inició la investigación administrativa fue radicada el 4 de marzo de 2002, por lo que debe decretarse la caducidad de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del C.C.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Señalo que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código Contencioso Administrativo en concordancia con la ley 142 de 1994, establecen los parámetros que se deben seguir para tramitar quejas y recursos, así como la figura del silencio administrativo positivo. De acuerdo con esta normatividad, resaltó que el término concedido a la entidad prestadora para resolver quejas, recursos y peticiones es de 15 días y en caso de no hacerlo así, está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Indicó que estas normas también prevén que en caso de practicar pruebas el término para dar respuesta se interrumpe, situación en la que incurrió la ETB, pero de la cual no dio conocimiento al usuario. Respecto a la supuesta violación al derecho de defensa y el debido proceso por no conceder recurso de apelación, manifestó que en aquellos casos que un superintendente delegado emite un acto administrativo en ejercicio de una
Respecto a la supuesta violación al derecho de defensa y el debido proceso por no conceder recurso de apelación, manifestó que en aquellos casos que un superintendente delegado emite un acto administrativo en ejercicio de una función delegada, es deber dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 489 de 1998 y tan sólo conceder recurso de reposición por ser el único procedente. Declaró que por ser una entidad cuyas funciones son vigilar, controlar e inspeccionar a las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentra facultada para constatar que cumplan con la efectiva sujeción a la ley, y en caso de no ser así iniciar la correspondiente investigación y proferir cargos sujetos a las normas del debido proceso. De lo anterior concluyó que el derecho de defensa ha sido respetado y garantizado como quiera que se le dio a la empresa la oportunidad para ejercer su defensa. En cuanto a la supuesta limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aclaró que legalmente está facultada para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente las quejas de los usuarios, respetando el derecho de defensa y del debido proceso, y en este caso efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo toda vez quetranscurrieron más de 15 días a partir de la radicación de la petición, y la ETB
no demostró ninguna de las circunstancias que dispone el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se procedió a sancionar. Aseveró que durante la investigación encontró suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido por la ETB, por ser la multa impuesta acorde con el impacto de los hechos a la adecuada prestación del servicio, por lo que la sanción impuesta es del todo proporcional a la infracción de la entidad demandante. Señaló como absurdo el hecho de que la ETB pretenda que se de aplicación al Régimen Disciplinario Único por alegar que a falta de culpabilidad en el actuar sus funcionarios, no es procedente la sanción impuesta. Resaltó que con el procedimiento que se llevó en contra de la entidad demandante no se buscó determinar la concreción de perjuicio alguno, sino que se buscó establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de junio veintinueve (29) de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Explicó que el Director Territorial Centro al expedir el acto demandado, ejerció
resumen, lo siguiente: Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Explicó que el Director Territorial Centro al expedir el acto demandado, ejerció una potestad sancionatoria para la que lo habilitó la ley, que se concretó en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. Precisó que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, función desarrollada por la ley 489 de 1998. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 12 de la ley 489 de 1998, al ser el Director Territorial Centro delegatario de funciones, los actos que emita sólo son susceptibles de los recursos que procederían contra las decisiones del delegante, es decir el recurso de reposición. Aseguró que aunque la ley 142 de 1994 consagra el régimen especial de los servicios públicos, en materia de delegación se debe dar aplicación a la ley 489 de 1998. Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Acotó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de 15 días,indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o se dará respuesta. Afirmó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver
se dará respuesta. Afirmó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no sólo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino que también deben aplicar las normas generales del C.C.A. Adujo que en este caso al revisarse el material probatorio, no se encontró que se hubiera decretado la práctica de alguna prueba, y que tal decreto se hubiera comunicado a la peticionaria, de lo que se concluye que la ETB no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo. Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y ausencia de dosimetría punitiva. Estimó que la sanción fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos se graduó de acuerdo con la infracción que sobrevino a la efectiva prestación del servicio público y la reincidencia, por lo que no consideró desproporcionada la multa impuesta. El hecho debe afectar el deber funcional e inexistencia de perjuicios. Estableció que la Superintendencia de Servicios públicos como entidad de vigilancia y control tiene la facultad de sancionar a aquellas empresas prestadoras de servicio público que no obran de acuerdo con el ordenamiento legal, en este sentido y al encontrar probada la falta de la ETB, es competente para sancionarla como en efecto se hizo. Declaró que al incumplir con la obligación legal de dar respuesta oportuna a las
legal, en este sentido y al encontrar probada la falta de la ETB, es competente para sancionarla como en efecto se hizo. Declaró que al incumplir con la obligación legal de dar respuesta oportuna a las peticiones hechas por los usuarios, la ETB les causó un perjuicio, por cuanto la efectiva prestación del servicio también se deriva de la atención que a dichas peticiones se de. Culpabilidad. Arguyó que las normas relacionadas con las infracciones que surjan dentro de la relación entre las empresas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios, son independientes del proceso administrativo de carácter correccional o disciplinario, y por lo tanto no es adecuado pretender que haya un elemento de culpabilidad en el actuar de la demandante, más aún siendo ésta una persona jurídica, por lo que basta que la buena prestación del servicio se haya visto afectada o que se haya causado un perjuicio a los usuarios. Puntualizó que para imponer una sanción como la de este caso, la Superintendencia no debía entrar en el examen de elementos sujetivos del dolo o la culpa. Caducidad de la facultad sancionatoria. Mencionó que la petición se radicó el 4 de marzo de 2002 y la resolución por medio de la cual se puso fin a la actuación administrativa y se impuso lasanción, se expidió y notificó dentro del término legal señalado para ejercer válidamente la potestad sancionatoria de la administración, por lo que no operó la caducidad de esta facultad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia.
la caducidad de esta facultad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia.
1. Violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación.
Señaló que la Superintendencia no tiene en cuenta que en materia de servicios públicos existe una norma especial y preferente que debe aplicarse. Adujo que se desconoció el mandato del artículo 113 de la ley 142 de 1994, ya que el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994, es especial frente al procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Manifestó que el inciso 2º del artículo 113 de la ley 142 de 1994 tiene aplicación preferente sobre el artículo 12 de la ley 489 de 1998 por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, mientras que la ley 489 de 1998 se ocupa de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Argumentó que una cosa es que el artículo 211 de la Constitución Política haya conferido a la ley la atribución de determinar las funciones que el Presidente de la República podría delegar en ciertas autoridades administrativas, entre ellas los superintendentes, así como la fijación de las condiciones para que las autoridades administrativas pudieran delegar en sus subalternos o en otras autoridades, asunto que desarrolló la ley 489 de 1998 de manera general, y otra cosa son los procedimientos especiales contemplados en leyes especiales dictadas por mandato constitucional, como lo es la ley 142 de 1994 la cual
autoridades, asunto que desarrolló la ley 489 de 1998 de manera general, y otra cosa son los procedimientos especiales contemplados en leyes especiales dictadas por mandato constitucional, como lo es la ley 142 de 1994 la cual incluyó una disposición especial en materia de delegación de funciones. Caducidad de la facultad sancionatoria. Precisó que la queja presentada por el usuario es del 4 de marzo de 2002 y la Superintendencia sólo se pronunció de fondo hasta el 31 de mayo de 2005, cuando había sobrepasado los tres años que habla la ley.
ALEGATOS Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Determinó que el demandante omitió tener en cuenta el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 que se refiere al silencio administrativo positivo, el cual seconfigura una vez transcurridos 15 días a partir de la fecha de recibo de una petición, hecho que no fue desvirtuado por parte de la ETB en ninguna instancia.
Recalcó que si bien la ley 142 de 1994 tiene un carácter especial y además el artículo 186 establece la prevalencia de su aplicación en caso de conflicto con otras leyes siempre y cuando se trate de alguna norma relacionada con los servicios públicos, la ley 489 de 1998 trata de la organización administrativa de la entidades del Estado, y por tanto en este caso se debe aplicar esta última norma. Recordó que la sanción impuesta a la parte demandante obedeció a la no contestación en tiempo de una petición presentada por un usuario, lo cual afecta la adecuada prestación del servicio y además configura violación a un
norma. Recordó que la sanción impuesta a la parte demandante obedeció a la no contestación en tiempo de una petición presentada por un usuario, lo cual afecta la adecuada prestación del servicio y además configura violación a un derecho fundamental, por lo tanto la multa impuesta es proporcional a la conducta sancionada. Ratificó que lo que se buscó co
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