TA CUN - 2005-01074-(13-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-01074-(13-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo El sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. EDICION DE LIBROS A CAMBIO DE RETRIBUCION ECONOMICA – Actividad gravada con el impuesto de industria y comercio De las pruebas aportadas y previamente anotadas la Sala encuentra que la actividad desarrollada por la actora debe enmarcarse en el código 22111 ya que como lo señala en su objeto social la misma comercializa su mercancía, y según las facturas aportadas la edición de los libros se hace por contrata y a cambio de una retribución económica plasmada en cada una de ellas. Así las cosas el código que le corresponde a la contribuyente es el 22111 con una tarifa del 3.6% sin sanción por error aritmético ya que se trata de un error de digitación, de manera que le asiste razón a la demandante y en consecuencia se anularán los actos acusados. ERROR EN SEÑALAMIENTO DEL CODIGO DE ACTIVIDAD – Improcedencia de sanción por error aritmético Como se puede observar, en el caso bajo examen la liquidación oficial de corrección No LCA-IPC9241 del 23 de agosto de 2004 visible a folios 24 a 27 del cuaderno principal, explica la potestad de la Administración para realizar dicho procedimiento, es así como trae a colación el decreto 807 de 1993 señalando el artículo 54 el cual consagra los eventos en los que se puede imponer sanción, el artículo 65 que

principal, explica la potestad de la Administración para realizar dicho procedimiento, es así como trae a colación el decreto 807 de 1993 señalando el artículo 54 el cual consagra los eventos en los que se puede imponer sanción, el artículo 65 que contempla la sanción por error aritmético y el artículo 92 que trata lo concerniente a la facultad de corrección aritmética. Es decir, la Administración sí tenía la potestad de imponer la sanción a través del acto impugnado, pero de conformidad con las consideraciones anteriormente plasmadas, y en concordancia con el artículo 697 del E.T. La actora no incurrió en ninguna de las causales que configuran el error aritmético, pues se equivocó en el señalamiento del código pero no en los valores liquidados en el denuncio en cuestión por lo tanto, es improcedente la imposición de sanción ya que no incidió este error en el resultado el cual corresponde al debido correctamente. Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : EDITORIAL NOMOS S.A.

EXPEDIENTE : 2005-01074

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Editorial Nomos S.A. por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPALPRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos

Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPALPRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No LCAIPC-219241 del 23 de agosto de 2004, proferida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción de corrección aritmética a mi representada por una supuesta indebida aplicación de un código y su correspondiente tarifa y, así mismo, el que es contentivo de la resolución No EE-33101 del 31 de marzo de 2005, proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad, por medio de la cual se confirmó en lo sustancial la sanción inicialmente propuesta. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca su derecho a la parte actora declarando, igualmente, que la SOCIEDA EDITORIAL NOMOS S.A Liquidó y pagó correctamente el Impuesto de Industria y Comercio respecto de los períodos 4º y 5º del año 2002, habiendo aplicado la tarifa que realmente le corresponde para la actividad desarrollada en dichos períodos gravables”.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

la tarifa que realmente le corresponde para la actividad desarrollada en dichos períodos gravables”. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad EDITORIAL NOMOS S.A. se constituyó por Escritura Pública No 3314 el 6 de diciembre de 1983, inscrita en la Cámara de comercio de Bogotá el 15 de diciembre de la misma anualidad. Dicha sociedad se reformó de limitada a anónima bajo el nombre que tiene actualmente el 26 de septiembre de 1991 consignado en Escritura Pública No 10.431, de notaría 29 del círculo de Bogotá, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio visible a folio 20 a 21 del cuaderno principal. En dicho certificado está inscrito el objeto social de la sociedad consistente en la “edición de libros y textos, entre otros” , por ende lo que debió realizar la Administración Distrital era establecer previamente, a través de los diferentes medios probatorios si dicha actividad había sido ejercida de manera directa o si por el contrario lo había hecho por encargo de terceros, a fin de determinar con claridad cual es realmente el código que le corresponde para la liquidación del impuesto y no amparándose en una equivocación en el diligenciamiento de los formularios, error en el que la Administración pretende apoyarse para afirmar que el tributante hizo de ella una confesión calificando en un código que no le correspondía. Considera que no es procedente la imposición de la sanción por error aritmético, pues la conducta de la actora no se enmarca en ninguna de las causales previstas

hizo de ella una confesión calificando en un código que no le correspondía. Considera que no es procedente la imposición de la sanción por error aritmético, pues la conducta de la actora no se enmarca en ninguna de las causales previstas para el efecto. Indica que la primera causal señala que debe considerarse en el resultado final un dato equivocado lo cual no acontece ya que sí se aplicó la tarifa correcta y por ende el resultado es igualmente correcto; la segunda causal prevé que al aplicar las tarifas respectivas, se anote un valor diferente al que ha debido resultar, situación que tampoco se configura porque “ en las operaciones que se efectuaron en los dos periodos sujetos al análisis, al aplicar la tarifa del 3.6 por mil no se puso valor alguno diferente a la resultante de aplicar a la base gravable de dicha tarifa” y latercera causal consagra que para imponer la sanción debe efectuarse cualquier operación aritmética de la que resulte un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, hecho que no aconteció. La editorial presentó la declaración correspondiente a los bimestres 4º y 5º del año 2002 de manera oportuna, como obra en los documentos anexados en la demanda, observándose que el 5º bimestre se reflejaron ingresos por un valor de $ 978.648, correspondiente al código 22112, suma a la cual se le aplicó de manera correcta el 3.6.por mil e ingresos por un valor de $ 3.059.000,00 por el código 5190, suma que se le aplicó la tarifa del 9.6 por mil, situación que no tuvo en cuenta la Administración ya que a éste último valor lo tuvo en cuenta para la imposición de la sanción por el error aritmético.

se le aplicó la tarifa del 9.6 por mil, situación que no tuvo en cuenta la Administración ya que a éste último valor lo tuvo en cuenta para la imposición de la sanción por el error aritmético. Sin que mediara ningún tipo de actuación administrativa posterior a las declaraciones cuestionadas la Administración notificó la liquidación de corrección aritmética No LCA-IPC-21-9241, la cual explicaba que se expedía con fundamento en los artículos 65, 82, 90, 93 y 94 del decreto distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 691, 697 y 700 del E.T.. La actora interpuso el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, y desde allí se le empezó a explicar, que el error acontecido en las declaraciones obedeció a un error de digitación respecto de los bimestres 4º (julio y agosto) y 5º (septiembre-octubre) del año gravable 2002, por cuanto al transcribir para estos periodos el código de la actividad que le corresponde a la sociedad, en lugar de digitar el código 22111 (servicio) puso el código 22112 (industrial), situación que desafortunadamente sólo se detectó cuando se recibió la notificación del acto expedido por la Administración Tributaría Municipal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la C.P 1º del decreto 352 del 15 de agosto de 2002, 65 del decreto 807 de 1993 modificado por el artículo 38 del decreto 362 del 2000.

DEBIDO PROCESO

352 del 15 de agosto de 2002, 65 del decreto 807 de 1993 modificado por el artículo 38 del decreto 362 del 2000. DEBIDO PROCESO Indica que es claro que se ha violado este principio fundamental ya que no se le dio oportunidad alguna a la parte actora para que aclarara y debatiera ante esa entidad fiscal, previo a la sanción impuesta, el por qué de la postura del dato inconsistente en las declaraciones que son base probatoria de la presente acción, transgrediendo, además, otro principio básico cual es el de la seguridad jurídica procesal. Anota que lo sucedido en las declaraciones no se puede tomar como una conducta sancionable referida a que el contribuyente, debería haber aplicado un código específico y no lo aplicó, sino que, simplemente, el acto en discusión se refiere a un error en la digitación de un código, efectuando de igual forma el pago del respectivo impuesto con la tarifa correcta correspondiente a la actividad desarrollada por la sociedad EDITORIAL NOMOS.

VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL TRIBUTARIA, DEDUCIDA POR LA

INOBSERVANCIA DE LAS CAUSALES QUE CONFIGURAN EL ERROR

ARITMÉTICO.

Argumenta que una sanción puede ser impuesta cuando se dan todos los supuestos de hecho que permitan determinar claramente su configuración, lo cual significa que sólo se clasifica como "error aritmético" todas aquellas actuaciones de los tributantes que caigan dentro del enunciado del artículo 93 del Decreto 807de 1.993, y que reúnan todos los requisitos que menciona el artículo 697 del

significa que sólo se clasifica como "error aritmético" todas aquellas actuaciones de los tributantes que caigan dentro del enunciado del artículo 93 del Decreto 807de 1.993, y que reúnan todos los requisitos que menciona el artículo 697 del Estatuto Tributario, que es el que enumera, los supuestos de hechos. IMPROCEDENCIA EN EL COBRO DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO Señala que luego de revisar el contenido de las declaraciones objetadas así como las pruebas que se relacionan en acápite separado, se establece una vez más que la actividad desarrollada por la accionante corresponde a la definida en el artículo 35 del Decreto 352 del 2002, en donde se precisa qué es la actividad de servicio. Lo anterior quiere decir, que no cabe duda que la actividad de la sociedad EDITORIAL NOMOS S.A. se enmarca como una típica actividad de servicio, lo que deja sin efecto legal alguno el querer de la Administración al pretender enmarcarla como si se tratara de una actividad industrial no desarrollada por la sociedad sancionada, razón por la cual no habría lugar a la configuración de dicho error aritmético, y por tanto, mal puede llevarse a cabo la sanción que decretó por una conducta que no está prevista como sancionable. PREVALENCIA DE LA VERDAD REAL SOBRE LO FORMAL Insiste que la sociedad incurrió en un error totalmente involuntario, situación que no sólo no fue debatida por la Administración, sino que por el contrario, ante el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, sin ningún miramiento jurídico y de manera apresurada se pronunció confirmando su

recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, sin ningún miramiento jurídico y de manera apresurada se pronunció confirmando su arbitrada conducta anterior, y dictó una injusta resolución sancionatoria sin haber consultado y agotado los procedimientos legales preestablecidos, con los cuales claramente se hubiese podido conocer la verdad real de lo acontecido en las declaraciones presentadas. Estima que a pesar de que la Administración de impuestos presume veraz la equivocación del error aritmético, no obstante haber manifestado su involuntariedad, dicho error no generó ni variación ni perjuicio alguno que se hubiese traducido en un menor valor a pagar del impuesto a cargo, razón por la que en este sentido tampoco se configuraría contra la contribuyente el error aritmético imputado. Frente a la afirmación que hace la Administración de Impuestos en la resolución EE-33110 del 31 de marzo de 2.005 (mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración) en la que dice: "consultada la base de datos del sistema de orientación tributario de la Secretaría de Hacienda se encontró que el Regístro de Información Tributaria, el contribuyente contempla como actividad principal el 22117, precisa que es una afirmación carente de veracidad y sin fundamento legal, ya que cuando la accionante inició actividades el 6 de diciembre de 1.983 los códigos y tarifas que se encontraban vigentes eran los contenidos tanto en el Acuerdo 21 de 1.983 como en el Acuerdo 9 de 1.993, razón por la cual mal hubiese podido utilizar un desagregado de códigos cuando éste sólo lo adoptó en

Acuerdo 21 de 1.983 como en el Acuerdo 9 de 1.993, razón por la cual mal hubiese podido utilizar un desagregado de códigos cuando éste sólo lo adoptó en el año de 1.996 con la expedición de la Resolución 1195. INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD Resalta que la Administración Tributaria Distrital cambió el código de actividad de la accionada para los períodos investigados sin el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos para el efecto, cambio que resultó ser respecto de la información consignada en las declaraciones. ARGUMENTOS DE DEFENSALa Administración se opone a cada uno de los cargos de la demanda con base en las siguientes razones: Argumenta que frente a la liquidación de corrección aritmética el artículo 92 del decreto 807 de 1993 faculta a la Dirección de Impuestos para corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos y retenciones. Aclara que el error aritmético se presenta en las declaraciones tributarías, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del E. T. Arguye que el artículo 65 del decreto en mención señala que cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Advierte que en el caso bajo examen la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, con fundamento en las normas citadas, expidió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética a las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2002, presentadas por EDITORIAL NOMOS S.A., al haberse configurado la causal segunda del artículo 697 del E.T, aplicado por remisión del artículo 93 del Decreto 807 de 1993, la cual dispone que el error aritmético se presenta en las declaraciones tributarías cuando al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. Alude que está claramente demostrado que la demandante al presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, anotó el código de la actividad principal en debida forma, de acuerdo con su objeto social y con el Registro de Información Tributaria donde el contribuyente contempla como actividad principal el código 22112, al cual responde una tarifa de 9.6% y no de 3.6% como aplicó en las declaraciones citadas, razón por la cual se generó un menor valor a pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Afirma que mediante la Resolución 1195 de 1998 se desagregaron las actividades establecidas en el Acuerdo 28 de 1995, pero en ningún momento se reclasificaron

un menor valor a pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Afirma que mediante la Resolución 1195 de 1998 se desagregaron las actividades establecidas en el Acuerdo 28 de 1995, pero en ningún momento se reclasificaron actividades económicas gravadas ni se modificaron las tarifas allí establecidas. A partir de la vigencia del Acuerdo 65 de 2002 las tarifas se incrementaron en un 20% para los bimestres 4º, 5º y 6º del 2002 y en un 15% adicional a partir del primer bimestre de 2003. Discrepa frente a la afirmación que hace la actora sobre el cambio del código de actividad por parte de la Administración Distrital, ya que tal circunstancia no se presentó en el trámite administrativo, pues la liquidación Oficial de Corrección Aritmética cuestionada se fundamentó en las declaraciones que el mismo contribuyente presentó al declarar el impuesto de industria y comercio; en el objeto social y en el Registro de Información Tributaria, en los que es coincidente el código de actividad 22112, al cual le corresponde una tarifa de 9.6% para el año 2002. Por todo lo anterior alude que no se violó el artículo 29 de la Carta Política, pues el debido proceso se observó en el trámite administrativo que se adelantó al corregir por error aritmético las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2002.Arguye que como bien lo señala el artículo 1º del Decreto 352 de 2002, citado por la contribuyente como violado, los mismos deben cumplir con la obligación

la contribuyente como violado, los mismos deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando e n calidad de sujetos pasivos del impuesto realizan el hecho generador de éste. En el caso concreto, Editorial Nomos S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 423 de 1995; por consiguiente, no encuentra fundamento alguno para que la accionante afirme que se violó el precitado artículo pues el procedimiento de corrección de las declaraciones del impuesto se hizo de conformidad con las normas aplicables al caso que nos ocupa. En cuanto a la sanción por error aritmético de que trata el artículo 65 del Decreto 807 de 1993 recuerda que su fundamento se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la misma procede cuando se configuran los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario y en el presente caso, la causal en que incurrió el demandante es la segunda del precitado artículo, por cuanto en la declaración tributaria aplicó una tarifa que no correspondía al código de actividad. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2005 (fl. 229 y 230), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital o quien haga sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 233 a 242. A través de proveído calendado el día 17 de abril de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 277 y 278). Mediante Auto del 2 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, la parte demandada al igual que la parte demandante, presentaron escritos visibles en folios 281 a 283 y 284 a 295 en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación respectivamente. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección no solicito traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LCA-IPC-219241 del 23 de agosto de 2004, proferida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se impone

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción de corrección aritmética por indebida aplicación de un código y sucorrespondiente tarifa y la resolución No. EE-33101 del 31 de marzo de 2005, proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad, por medio de la cual se confirmó en lo sustancial la sanción inicialmente propuesta. Del contenido de la demanda y su contestación se desprende que la litis se centra en determinar cual es el código correcto con el cual la actora dibió declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 4º y 5º del año gravable 2002 ya que según lo declarado por ésta es el código 22111 con una tarifa del 3.6%, y la Administración glosa que es el código 22112 con una tarifa del 9.6% ya que éste es el que le corresponde según su objeto social y la declaración en el Registro de Información Tributaria. Así mismo, debe determinarse si resulta procedente aplicar la sanción por error aritmético. Para resolver resulta necesario hacer las siguientes precisiones respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. La ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo ,

La ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo , que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 en su artículo 32, disponen: “Artículo 32. Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. “Artículo 35. Se entienden como actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y los demás

comercio o sin ellos. “Artículo 35. Se entienden como actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y los demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley , como actividades industriales o de servicio ” De lo anterior se desprende que el hecho generador del impuesto está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del municipio respectivo, en este caso dentro del Distrito Capital. El decreto 352 de 2002 por el cual se compila y actualiza la normatividad sustantiva tributaria vigente para la época, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 33. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de 12 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del distrito ”. De acuerdo al decreto 423 de 1993. De la norma transcrita, deduce la Sala que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos.

y comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. “ARTICULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. PARAGRAFO. Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente” “ARTICULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL . Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. “ARTICULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”.

quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”.

Por regla general éstas actividades por si solas no están sujetas al gravamen, toda vez que se requiere que estén consagradas dentro del objeto social de la empresa2 para que se entiendan gravadas. De las pruebas anexas al expediente se observa lo siguiente: - La Sociedad Bíblica Colombiana ( Contratante) celebró contrato de prestación de servicios con Editorial Nomos S.A. (Contratista), cuyo objeto del contrato es que la Editorial Nomos S.A.. se obliga para con la Sociedad Bíblica a imprimir 120.000 Biblias las cuales entregará en diferentes presentaciones. (fl 170 a 180 ). - Factura cambiaria de compra venta No 009132 expedida a nombre de la Sociedad Bíblica Colombiana en compra Biblia serie rvr 40 rústica café, producción 434.( fl 181). - Factura cambiaria de compra venta No 0009117 expedida a nombre de la Sociedad en mención con compró Biblia serie rvr con mapas orden de producción 271. ( fl 182.) 2 Providencia de 7 de noviembre de 2002, exp. 13058, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Providencia de 22 de septiembre de 2004, exp. 13726, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.- En los folios 183 a 194 se encuentran facturas de venta de bíblias con diferentes descripciones a nombre de la sociedad Bíblica Colombiana. - Factura cambiaria de compra venta No 0009327 expedida a nombre

con diferentes descripciones a nombre de la sociedad Bíblica Colombiana. - Factura cambiaria de compra venta No 0009327 expedida a nombre de Editorial Printer Latinoamericana Ltda., por concepto de enciclopedia de la biblia, con 328 páginas impresas en papel propal offset 70 gr, carátula en papel propalcote 115gr, tapa dura, tamaño 16.5 x 24 cm, orden de producción 593. (fl 196). - Facturas cambiarias de compra venta a nombre de diferentes clientes por concepto de diversos libros con características variadas visibles a folios 199 a 226. En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de julio de 2005, visible a folios 20 a 21 del cuaderno principal, se observa que el objeto social de la compañía Editorial Nomos S.A. es el siguiente: “Objeto Social: La edición, impresión y comercialización de libros, textos, revistas, folletos, y toda clase de impresos. En desarrollo de su objeto y en relación con el mis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...