TA CUN - 2005-01199-(13-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01199-(13-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Reconocimiento de cesantías / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por existencia de otro medio de defensa / ACCION EJECUTIVA CONTRA ENTES TERRITORIALES QUE HAN CELEBRADO ACUERDOS DE REESTRUCTURACION – Improcedencia Si bien la superintendencia de sociedades no es la entidad nominadora, entratándose de entidades territoriales, sí es la autoridad, para esos efectos judicial, con competencia para resolver los conflictos entre acreedores y ente deudor, a través del proceso verbal sumario, como ya se dijo. Entonces, resulta que sí existía otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido por el actor. Y ese otro mecanismo judicial era la acción cuyo conocimiento correspondía a la superintendencia de sociedades. No la acción ejecutiva propia de los jueces civiles o laborales, pues esa está expresamente prohibida, pero sí la acción especial de que trata el artículo 37 de la ley 550 de 1999, acción que, además admite la posibilidad de que la superintendencia de sociedades decrete y practique medidas cautelares con el objeto de asegurar el derecho del demandante. Es decir, que, a pesar de que la ley prohíbe adelantar acciones ejecutivas “ordinarias”, sí admite una acción equivalente ante una autoridad con facultades jurisdiccionales y que le hubiera servido al actor para obtener el pago de su crédito … También es cierto que, aunque el departamento del amazonas admitió que las
ejecutivas “ordinarias”, sí admite una acción equivalente ante una autoridad con facultades jurisdiccionales y que le hubiera servido al actor para obtener el pago de su crédito … También es cierto que, aunque el departamento del amazonas admitió que las cesantías del actor fueron consignadas extemporáneamente, no está de acuerdo en el número de días de mora, lo que ya genera una diferencia que hace necesario que sea el juez competente de las acciones respectivas quien dirima la controversia, cosa que no puede hacer el juez de la acción de cumplimiento. No se trata, pues, de un deber jurídico indiscutido, sino de un conflicto entre lo que el actor cree que se le adeuda como sanción moratoria y lo que el departamento del amazonas considera sobre ese mismo asunto, cuestión que ha debido plantearse dentro del trámite de la reestructuración que adelantó el departamento. … Si la misma ley 550 de 1999 prohíbe de manera tajante que durante el término de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se puedan iniciar o adelantar procesos ejecutivos ni practicar medidas cautelares, mal haría este tribunal en ordenar el cumplimiento en la forma pedida por el actor, pues ello equivaldría a burlar el sentido de la ley ya que, para efectos del cumplimiento de las normas invocadas por el actor, una sentencia estimatoria de las pretensiones equivaldría, ni más ni menos, que a un mandamiento ejecutivo.Como se puede apreciar, siempre que exista motivo de reclamación por parte del acreedor, existe la correspondiente acción judicial para ventilar ese conflicto.
equivaldría, ni más ni menos, que a un mandamiento ejecutivo.Como se puede apreciar, siempre que exista motivo de reclamación por parte del acreedor, existe la correspondiente acción judicial para ventilar ese conflicto. La prohibición de adelantar procesos ejecutivos contra el deudor que ha celebrado acuerdo de reestructuración tiene una filosofía muy clara. Si el trámite del acuerdo de reestructuración tiene por finalidad permitir la subsistencia financiera del ente territorial, no tendría sentido que cada acreedor persiguiera el pago de su crédito obviando los términos del acuerdo celebrado, pues en ese caso, el acuerdo no produciría ningún efecto práctico. Por eso es que la ley 550 de 1999, y todas las leyes que han regulado los procedimientos concursales, han sido constantes en señalar que el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores obliga no sólo a quienes se hicieron parte y votaron afirmativamente el acuerdo, sino incluso a los ausentes y disidentes. Pero esa prohibición no afecta negativamente al deudor, sino que, por el contrario, permite que su acreencia sea satisfecha, pues de no acudirse al mecanismo del acuerdo de reestructuración, la inviabilidad de la entidad deudora llevaría a que una buena parte de los créditos quedaran definitivamente insolutos. Además, porque queda indemne la posibilidad de acudir a las acciones judiciales ante la superintendencia de sociedades. El acuerdo de reestructuración debe ser respetado. El pago de las acreencias debe adelantarse con estricta sujeción a las cláusulas pactadas. Eso no implica que si existen diferencias entre uno de los acreedores y el deudor, no puede aquél acudir a un mecanismo judicial para solucionarlo que, ya se dijo, es el de las
que si existen diferencias entre uno de los acreedores y el deudor, no puede aquél acudir a un mecanismo judicial para solucionarlo que, ya se dijo, es el de las acciones jurisdiccionales del artículo 37 de la ley 550 de 1999. Y que si, de todas maneras, el crédito no es pagado en la forma, términos y cuantía consignados en el acuerdo, pueda siempre ese acreedor solicitar la declaratoria de incumplimiento de ese acuerdo con las consecuencias subsiguientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cinco (2005) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2005-01199
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTES: ÁNGEL MARÍA MEJÍA GÁMEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el señor ÁNGEL
MARÍA MEJÍA GÁMEZ contra el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.
A. PRETENSIONES La parte actora pretende se ordene al Departamento del Amazonas dar
cumplimiento a las siguientes normas: Decreto 1582 de 1998: “Art. 1.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será
servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5o. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”. Ley 50 de 1990: “Art. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismoelija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de
pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición
contenida en la demanda:
1. Que mediante la Resolución 1078 de diciembre 9 de 1999, el demandante fue nombrado por el Gobernador de Amazonas en el cargo de director administrativo de fomento ecoturístico.
2. Que el demandante se vinculó al fondo de pensiones HORIZONTE.
3. Que el 7 de febrero de 2001, la oficina de personal del Departamento del Amazonas reconoció al actor el derecho al pago de las cesantías correspondientes al año 2000, por $2’290.000.
4. Que el 3 de abril de 2002, el Departamento del Amazonas consignó en la cuenta del fondo de cesantías las correspondientes al año 2000, hecho que, según él, generó una mora de 412 días.
5. Que el Departamento del Amazonas aceptó la renuncia del actor mediante Resolución 004 de enero 8 de 2002.
6. Que el Departamento consignó en la cuenta del fondo de pensiones las cesantías correspondientes al año 2001 el día 31 de julio de 2002, hecho que habría generado, dice, una mora de 200 días.
7. Que la mora en que incurrió el Departamento habría generado
las cesantías correspondientes al año 2001 el día 31 de julio de 2002, hecho que habría generado, dice, una mora de 200 días.
7. Que la mora en que incurrió el Departamento habría generado intereses, rentabilidad, y sanciones cuyo monto total ascendería a
$26’725.867.
8. Que para reclamar el pago de lo adeudado el actor requirió en varias oportunidades al Departamento. También lo demandó mediante una acción de reparación directa y mediante un proceso ejecutivo.
9. Que la acción de reparación directa no prosperó porque se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, propia de las acciones ejecutivas.10. Que presentada la demanda ejecutiva, fue rechazada de plano debido a que el Departamento del Amazonas se encontraba en proceso de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999.
11. Que esa decisión, que había sido proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
12. Que el actor informó oportunamente al promotor pero que, a pesar de ello, su acreencia no fue incluida dentro de los acreedores laborales ni en el de los créditos contingentes o litigiosos.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Departamento del Amazonas contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial. En cuanto a los hechos narrados por el actor, manifestó que algunos de ellos eran ciertos, otros sólo parcialmente y otros fueron negados. En realidad, aceptó que el Departamento incurrió en mora en el pago de las
apoderado judicial. En cuanto a los hechos narrados por el actor, manifestó que algunos de ellos eran ciertos, otros sólo parcialmente y otros fueron negados. En realidad, aceptó que el Departamento incurrió en mora en el pago de las cesantías, aunque dijo que los días de retardo no eran tantos como los señalados en la demanda. EXCEPCIONES La entidad demandada propuso la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a que se trata de obtener el cumplimiento de normas que establecen gastos. Las excepciones serán analizadas más adelante. DE LA RENUENCIA A folios 40 a 45 obra una petición suscrita por el actor, radicada el 2 de junio del presente año, dirigida a la señora Gobernadora del Amazonas, en que le pidió el cumplimiento de la Ley 344 de 1996, de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 1582 de 1998 en el sentido de reconocer, liquidar y ordenar el pago “…de los conceptos derivados de las cesantías de los años 2000 y 2001…”. No existe constancia de que dicha petición haya sido respondida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra probados los siguientes hechos:1. Que el actor presentó demanda mediante acción de reparación directa con la que pretendía se declarase el incumplimiento por parte del Departamento del Amazonas de la obligación de consignar las cesantías del actor y que se condenase a esa entidad al pago de la indemnización moratoria respectiva.
2. El proceso culminó con sentencia 1 en la que, de oficio, se declaró
Departamento del Amazonas de la obligación de consignar las cesantías del actor y que se condenase a esa entidad al pago de la indemnización moratoria respectiva.
2. El proceso culminó con sentencia 1 en la que, de oficio, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda “…por ser improcedente la acción de reparación directa…” y, por ende, el fallo fue inhibitorio. Estimó el Tribunal que la acción procedente para obtener el pago de la indemnización moratoria era la ejecutiva.
3. El actor presentó demanda ejecutiva ante el Jzgado Civil del Circuito de Leticia. El 24 de enero de 2005, en audiencia pública, ese Juzgado rechazó de plano la demanda ejecutiva. La razón fundamental fue que el Departamento del Amazonas se encuentra en etapa de cumplimiento de un acuerdo de reestructuración y que la Ley 550 de 1999 prohíbe que durante el término de duración del acuerdo se adelanten procesos ejecutivos contra el deudor.
4. Obra en el expediente una copia del acuerdo de reestructuración celebrado entre el Departamento del Amazonas y sus acreedores. En la cláusula décima de ese acuerdo, se dijo que las mesadas pensionales, salarios, prestaciones sociales y demás pasivos laborales son obligaciones privilegiadas que se pagarían a partir de la suscripción del acuerdo y durante la vigencia fiscal del año 2003, de conformidad con el “Escenario Financiero” contenido en el anexo N° 2 que hace parte del acuerdo. También se dejó constancia de que por esos pasivos no se generarían intereses corrientes ni moratorios, indexaciones monetarias ni
“Escenario Financiero” contenido en el anexo N° 2 que hace parte del acuerdo. También se dejó constancia de que por esos pasivos no se generarían intereses corrientes ni moratorios, indexaciones monetarias ni sanciones, con excepción de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, que se refiere a la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos.
5. Que el dos de junio de 2005, el actor presentó ante la señora Gobernadora del Amazonas un escrito en el que solicitó darle cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 344 de 1996, por la Ley 50 de 1990 y por el Decreto 1582 de 1998. Específicamente pidió el reconocimiento, liquidación y pago de “…los conceptos derivados de las cesantías de los años 2000 y 2001…”.
6. No hay constancia en el expediente de que esa petición haya sido respondida por la Gobernación del Amazonas. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, sentencia de octubre 28 de 2004, Magistrada Ponente: Dra. Patricia del Pilar Romero Angulo, expediente N° 2003-0059.DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De entrada advierte la Sala que la acción propuesta por el actor es improcedente, por varias razones que pasan a explicarse.
EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo en cuestión, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente. Es necesario, entonces, analizar si en el presente caso tenía el actor a su alcance otras acciones judiciales para reclamar el pago aludido. Sea lo primero señalar que obran en el expediente pruebas de las que se deduce que el Departamento del Amazonas se acogió a las disposiciones de la Ley 550 de 1999 sobre acuerdos de reestructuración. Es decir, ante las dificultades financieras por las que atravesaba ese Departamento, que le impedían el pago de sus deudas, decidió intentar un acuerdo con todos los acreedores del ente territorial y, en efecto, dicho acuerdo fue celebrado. Ese mecanismo trae varias consecuencias tanto para el Departamento deudor como para los acreedores del mismo. En primer lugar, por su propia esencia, el trámite de un acuerdo de reestructuración implica la convocatoria a todos los acreedores del Departamento para que se presenten y hagan valer los derechos que tengan o crean tener, y participen en el proceso de negociación que implica la celebración del acuerdo (art. 23 de la Ley 550 de 1999). Desde luego, la finalidad del acuerdo de reestructuración es múltiple: Por
o crean tener, y participen en el proceso de negociación que implica la celebración del acuerdo (art. 23 de la Ley 550 de 1999). Desde luego, la finalidad del acuerdo de reestructuración es múltiple: Por una parte, la preservación de la empresa o de la entidad pública como fuente generadora de empleo, por otra parte la protección del crédito y de los derechos de los acreedores. Y los acreedores tienen el derecho a participar en el acuerdo, lo que implica la posibilidad de presentar sus créditos, proponer modificaciones al proyecto de acuerdo que elabore el promotor, objetar el monto de las acreencias, tanto de la propia como de los demás acreedores, etc. Todo esto durante el trámite previo a la celebración del acuerdo de reestructuración. Lo anterior trae como consecuencia lógica que el acuerdo de reestructuración que haya sido celebrado de conformidad con la ley, es de obligatorio cumplimiento y obliga tanto al deudor como a los acreedores, incluso a quienes no hayan participado dentro del trámite y aún a quieneshabiéndose hechos presentes lo hubieren votado negativamente (art. 34 de la Ley 550 de 1999). Pero también, después de que se ha celebrado el acuerdo, los acreedores conservan derechos encaminados a proteger sus acreencias. Así, por ejemplo, ante el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del acuerdo, pueden solicitar que se declare su incumplimiento (art. 35-3 de la Ley 550 de 1999), con todas las consecuencias que ello implica. Pero más importantes aún, y es lo que constituye causal de improcedencia
pueden solicitar que se declare su incumplimiento (art. 35-3 de la Ley 550 de 1999), con todas las consecuencias que ello implica. Pero más importantes aún, y es lo que constituye causal de improcedencia de esta acción de cumplimiento, son las acciones judiciales que la Ley 550 de 1999 contempla. El artículo 37 de esa Ley le confiere facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, previo el trámite del proceso verbal sumario y en única instancia, decida todas las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esa Ley, para que conozca de las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o con la celebración del acuerdo o respecto de alguna de sus cláusulas o sobre cualquier diferencia surgida entre el deudor y sus acreedores, incluidas las que se refieran a las causales de terminación del acuerdo. Vale la pena precisar que cuando se trata de entes territoriales no es la Superintendencia de Sociedades la entidad nominadora. Es decir, no es ante esa entidad que se adelanta el trámite de la reestructuración, sino ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y la Ley 550 de 1999 le había conferido inicialmente facultades jurisdiccionales a ese Ministerio para “… hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo” (numeral 9° del artículo 58). Sin embargo, la H. Corte Constitucional declaró inexequible ese aparte de la norma, porque consideró que eran unas facultades demasiado
hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo” (numeral 9° del artículo 58). Sin embargo, la H. Corte Constitucional declaró inexequible ese aparte de la norma, porque consideró que eran unas facultades demasiado generales e imprecisas.2 De tal manera que, ante la declaratoria de inexequibilidad, la Superintendencia de Sociedades recobró las competencias judiciales en esa materia. En efecto, el artículo 37 dice textualmente: ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los 2 Sentencia C-1143 de octubre 31 de 2001.acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o
única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 37, que se refiere específicamente a los acuerdos de reestructuración empresarial, es aplicable también a los acuerdos de reestructuración celebrados por los entes territoriales, por expreso mandato del artículo 58 de la misma Ley que dice: ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales , tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas
como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales… Si bien la Superintendencia de Sociedades no es la entidad nominadora, entratándose de entidades territoriales, sí es la autoridad, para esos efectos judicial, con competencia para resolver los conflictos entre acreedores y ente deudor, a través del procesos verbal sumario, como ya se dijo. Como el actor es acreedor del Departamento del Amazonas, según lo afirma él en la demanda y, además, lo admite de manera expresa el ente territorial en la contestación de la demanda, tenía el demandante el derecho de hacerse parte en el proceso de reestructuración, presentar su crédito, objetar la calificación y graduación que se hiciera dentro del mismo si es que no estaba de acuerdo con el monto o con la prelación que allí se le fijara, y, por último, si ese crédito quedó incluido dentro del plan de pagos respectivo, acudir a las acciones judiciales ya mencionadas en caso de que no hubiere sido pagado en los términos y condiciones pactados en el acuerdo.Entonces, resulta que sí existía otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido por el actor. Y ese otro mecanismo judicial era la acción cuyo conocimiento correspondía a la Superintendencia de Sociedades. No la acción ejecutiva propia de los jueces civiles o laborales, pues esa está expresamente prohibida, pero sí la
correspondía a la Superintendencia de Sociedades. No la acción ejecutiva propia de los jueces civiles o laborales, pues esa está expresamente prohibida, pero sí la acción especial de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, acción que, además admite la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades decrete y practique medidas cautelares con el objeto de asegurar el derecho del demandante. Es decir, que, a pesar de que la ley prohíbe adelantar acciones ejecutivas “ordinarias”, sí admite una acción equivalente ante una autoridad con facultades jurisdiccionales y que le hubiera servido al actor para obtener el pago de su crédito. Otra cosa es que, como se verá más adelante, ese pago debe sujetarse a las disposiciones pactadas en el acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento del Amazonas y, también, por tratarse de un ente territorial, sujeto a la disponibilidad de recursos de la entidad, tal como lo señala el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 en los siguientes términos:
7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda;
prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. La existencia de otro medio de defensa judicial, torna improcedente la presente acción de cumplimiento, a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave einminente para el demandante, aspecto este que ni se alegó en la demanda ni se demostró. DERECHOS DISCUTIDOS Además de la causal de improcedencia que se acaba de analizar, también encuentra este Tribunal que no es factible acceder a la orden de cumplimiento solicitada por el actor, por otra razón. La acción de cumplimiento puede prosperar
Además de la causal de improcedencia que se acaba de analizar, también encuentra este Tribunal que no es factible acceder a la orden de cumplimiento solicitada por el actor, por otra razón. La acción de cumplimiento puede prosperar cuando se pide la efectividad de normas o actos administrativos que contengan un deber jurídico, radicado en cabeza de la autoridad o particular demandados, sobre cuya obligatoriedad exista certeza. Contrario sensu, cuando se trata de derechos inciertos o precarios o sobre cuya exigibilidad hay serios motivos de duda, debe el actor acudir a las acciones ordinarias o especiales pertinentes para discutir esos aspectos. En el presente caso, es cierto que en la sentencia proferida dentro del proceso 2003-0059, iniciado por el mismo actor, la Sección Tercera –Sala de Descongestiónen sentencia del 28 de octubre de 2004 dijo: “Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria derivada del pago o consignación de las cesantías se causa de manera automática sin que sea necesario reconocimiento judicial alguno. (…) Es evidente que en el presente caso se trataba de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración, quien reconoció que se adeudaban, no solamente los conceptos derivados de las cesantías de los años 2000 y 2001, sino adicionalmente el valor de la mora. Si el demandante consideraba que había lugar a indemnización alguna, debió ejercer la acción ejecutiva con fundamento en el
solamente los conceptos derivados de las cesantías de los años 2000 y 2001, sino adicionalmente el valor de la mora. Si el demandante consideraba que había lugar a indemnización alguna, debió ejercer la acción ejecutiva con fundamento en el acto de liquidación de las cesantías, Resolución No. 0042 del 17 de enero de 2002 con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada, reconocidos por el Departamento del Amazonas en ese mismo acto administrativo”.3 De lo anterior se podría deducir la naturaleza de derecho cierto e indiscutido de lo reclamado por el actor. Sin embargo, también es cierto que, aunque el Departamento del Amazonas admitió que las cesantías del actor fueron consignadas extemporáneamente, no está de acuerdo en el número de días de mora, lo que ya genera una diferencia que hace necesario que sea el juez 3 Sentencia de octubre 28 de 2004, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, Magistrada Ponente: Dra. Patricia del Pilar Romer
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