TA CUN - 2005-01239- 02-(04-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01239- 02-(04-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULAR – Naturaleza Las acciones populares son una herramienta procesal constituida para la salvaguarda de derechos e intereses colectivos tales como el patrimonio, el medio ambiente, la libre competencia económica, la moralidad administrativa, además de todos aquellos que sean afines a estos, encuadrados constitucionalmente en el artículo 88 de nuestra carta política; de igual forma, tal acción se encuentra desarrollada legamente en la Ley 472 de 1998, y especialmente en su artículo 2°, define que las acciones populares tiene como finalidad la prevención de un daño contingente y real, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio; es por ello que no es necesario la existencia de un detrimento sobre el interés protegido, para poder ejercitar tal acción constitucional.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Alcance
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-0123902
Demandante : CHRISTIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandada : MUNICIPIO DE SOACHA ACCIÓN POPULAR– APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Alcaldía y el Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado
demandada, Alcaldía y el Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Declarar violados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moral administrativa por parte del Municipio de Soacha.
SEGUNDO: Ordenar al señor Alcalde Municipal de Soacha que, como representante legal de la entidad territorial, presente informe público ante la comunidad sobre el estado de los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal sin perjuicio de la reserva correspondiente, sobre los hechos que dieron origen a la presente acción popular.
TERCERO: Compulsar copias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a la Contraloría Municipal de Soacha y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.CUARTO: Fijar a título de incentivo a favor del accionante, señor CHRISTIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.772.514 de Bogotá y a cargo del Municipio de Soacha, el valor en moneda corriente que
corresponda a Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante esgrime como pretensiones las siguientes: “1. Se ruega al Honorable Tribunal se proteja la moralidad
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante esgrime como pretensiones las siguientes: “1. Se ruega al Honorable Tribunal se proteja la moralidad administrativa lesionada por las conductas descritas en esta petición y ordene al señor Alcalde Municipal de Soacha y al señor presidente del Concejo Municipal de Soacha rindan cuentas públicas a la ciudadanía de Soacha, como lo ordena la ley, sobre las sumas giradas, por que fueron giradas de manera anticipada por la alcaldía, sin certificación de la presencia de los concejales a ella, como y en que fueron ejecutadas por el presidente y el tesorero del Concejo Municipal de Soacha.
2. Se prevenga tanto al Alcalde Municipal como al Concejo Municipal de Soacha a no repetir más estas conductas y en caso de reincidencia se ordene lo pertinente, y en el caso que se recuperen dineros para el estado se de aplicación a la ley.
3. Se ordene dar aplicación al artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.”
2. Hechos.
El demandante en síntesis, manifiesta lo siguiente: 2.1. El Alcalde del Municipio de Soacha, convocó al Concejo Municipal, para que realizara 10 sesiones extraordinarias, las cuales se llevaron a cabo desde el día 16 de diciembre de 2003, hasta el día 26 de diciembre de 2003; de igual forma éste mismo funcionario, convocó a otras 5 sesiones extraordinarias desde el día 27 de diciembre de 2003, hasta el día 31 de diciembre del mismo año.
16 de diciembre de 2003, hasta el día 26 de diciembre de 2003; de igual forma éste mismo funcionario, convocó a otras 5 sesiones extraordinarias desde el día 27 de diciembre de 2003, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. 2.2. Teniendo en cuenta las certificaciones firmadas por el Secretario General del Concejo Municipal de Soacha; se evidencia que en todas las sesiones de las fechas comprendidas entre el 16 de diciembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, hubo una gran inasistencia por parte de varios concejales a la mayoría de éstas; y de igual forma se señala en éstas certificaciones, la totalidad de las sesiones de las cuales fueron participes cada uno de los concejales. 2.3. El problema jurídico en este caso, se observa en varias certificaciones avaladas con las firmas tanto del Secretario General del Concejo Municipal de Soacha, como del Tesorero Municipal de Soacha, dirigida a varios Concejales, endonde se muestran varias irregularidades financieras; ya que el numero de sesiones de las que fueron participes los concejales, en muchas ocasiones no tenían concordancia con la remuneración que recibieron por la asistencia a éstas, toda vez que tal remuneración era mayor o menor a la que por derecho debían recibir. 2.4. A su vez, por medio de la orden de pago N° 03 – 2711 del 18 de diciembre de 2003 y oficio PG 2003 – 643 de fecha diciembre 19 de 2003 y firmado por el señor Alcalde del Municipio de Soacha, en conjunto con el señor Tesorero de este mismo municipio, se autorizó al Banco de Colombia debitar de la cuenta corriente
Alcalde del Municipio de Soacha, en conjunto con el señor Tesorero de este mismo municipio, se autorizó al Banco de Colombia debitar de la cuenta corriente del presupuesto municipal de la Alcaldía Municipal de Soacha, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($28449.650.oo) y acreditar ese valor a la cuenta corriente del Concejo Municipal de Soacha, por concepto de honorarios de los Concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias comprendidas entre los días 16 de diciembre de 2003, hasta el día 26 de diciembre de 2003; Cabe anotar que ésta transacción financiera se realizó de manera anticipada y sin certificación que versara sobre la asistencia de todos los Concejales a éstas sesiones por parte del Concejo Municipal de Soacha dirigida a la Alcaldía Municipal, tal y como lo ordena el artículo 65 de la Ley 136 de 1994. 2.5. De la misma manera la Alcaldía Municipal de Soacha mediante orden de pago número 03 – 2870 del 29 de diciembre de 2003, realizó una trasferencia bancaria por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($14741.245.oo) correspondiente a las 5 sesiones extraordinarias celebradas desde el día 27 de diciembre de 2003, hasta el día 31 de diciembre del año 2003; lo que resulta
correspondiente a las 5 sesiones extraordinarias celebradas desde el día 27 de diciembre de 2003, hasta el día 31 de diciembre del año 2003; lo que resulta incoherente debido a que las sesiones no se habían celebrado en su totalidad, y el pago por la participación a éstas se hace efectivo en el momento en que dichas sesiones finalizan.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Alcaldía del Municipio de Soacha Contestó la demanda (fls 24-28 C 2), manifestando en síntesis lo siguiente:
1. Frente a los hechos sostiene que la certificación de las sesiones firmada por el Secretario General del Concejo Municipal de Soacha, no corresponde a las sesiones extraordinarias del concejo realizadas en el mes de diciembre de 2003, ya que éstas, certifican sesiones ordinarias celebradas en el año 2003, las cuales indican el numero y el nombre de los concejales que no asistieron a tales sesiones, por lo tanto convierte en ambigua la certificación de diciembre 31 de 2003.
De igual forma, expone que este documento no es el idóneo para probar la asistencia de los concejales a las sesiones ordinarias u extraordinarias; debido a que la mesa directiva de los concejos debe expedir una resolución que debe ser publicada siguiendo los parámetros del artículo 65 de la Ley 136 de 1994, para el posterior reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Por otra parte, la parte demandada encuentra que el pago realizado al Concejo Municipal de Soacha, por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha no esta
sesiones plenarias. Por otra parte, la parte demandada encuentra que el pago realizado al Concejo Municipal de Soacha, por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha no esta probado; además resulta lógico que dicho funcionario público una vez cite asesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Soacha traslade del presupuesto del municipio al presupuesto de la corporación, el valor del costo de los honorarios de los diecinueve (19) concejales por asistencia al número de sesiones extraordinarias a que los convocó. Además, existe autonomía administrativa tanto en el actuar del Concejo Municipal de Soacha, como en el actuar de la Alcaldía Municipal de éste municipio, sujeta a la Ley 136 de 1994, artículos 65 y 66, y presupuestal contemplada en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996; lo cual quiere decir que el cumplimiento con el pago a los Concejales, ya sea de manera completa o incompleta, es responsabilidad solamente del Concejo Municipal de Soacha y su tesorería.
2. Respecto de las pretensiones, sostiene la demandada que: Se opone a que el Tribunal Administrativo declare vulnerada la moralidad administrativa por parte de los señores Alcalde y Tesorero del Municipio de Soacha, por haber trasladado los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de honorarios a los señores Concejales del Municipio de Soacha, pues tal transferencia se realizó conforme a las disposiciones presupuestales establecidas.
Por otra parte, se opone a que el Tribunal prevenga al señor Alcalde y al señor Tesorero del Municipio de Soacha a no repetir más éstas conductas, debido a que
transferencia se realizó conforme a las disposiciones presupuestales establecidas. Por otra parte, se opone a que el Tribunal prevenga al señor Alcalde y al señor Tesorero del Municipio de Soacha a no repetir más éstas conductas, debido a que éstas se enmarcan dentro de las normas del presupuesto las cuales se deben acatar. 3.2. Concejo Municipal de Soacha. Contestó la demanda manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 42-45 c. 1):
1. Respecto de los hechos señaló: Sobre los hechos expresados por la parte demandante, existen dos presunciones que amparan a la actuación de las mesas directivas, de conformidad con los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios; una, es la presunción de inocencia, pues no existe pronunciamiento alguno de autoridad competente sobre la ilegalidad del actuar de esta mesa directiva; y la segunda de ellas es la presunción de legalidad, toda vez que sobre los actos y conductas, no existe reproche alguno que los ataque directamente.
De igual forma, expone que los traslados presupuestales de los cuales hace referencia la parte demandante en el numeral cuarto del acápite de los hechos, obedecen al sistema de planeación presupuestal establecido en diferentes normas, como la Ley 152 de 1994, o el Decreto 111 de 1996, en donde se establece como mecanismo establecido el Plan Anualizado de Caja, para atender los compromisos adquiridos por la administración y que comprometan recursos del presupuesto.
2. Respecto de los derechos presuntamente vulnerados sostiene la demandada
que:
mecanismo establecido el Plan Anualizado de Caja, para atender los compromisos adquiridos por la administración y que comprometan recursos del presupuesto.
2. Respecto de los derechos presuntamente vulnerados sostiene la demandada que: No debe entenderse como lesionada la moralidad administrativa pues no ha existido giro anticipado de recurso alguno, mucho menos arbitrario; ya que los traslados presupuestales de que trata el actor se realizan con fundamentan en el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias y teniendo en cuenta los parámetros establecidos tanto en la Ley 136 de 1994, como también en la Ley 617 de 2000, presumiendo la asistencia de los Concejales a las mismas y el número dedías convocados, siempre dentro de los topes fiscales establecidos por la ley, y teniendo en cuenta obviamente los programas anualizados o mensualizados de caja; recursos que tienen como destino cancelar las asistencias de acuerdo con la certificación que expide el Secretario General y materializado el pago una vez culminadas dichas sesiones.
De igual forma debe entenderse que la actuación de las autoridades públicas debe ceñirse a los principios de la función administrativa, establecidos tanto en el Artículo 209 de la Constitución Política, como en los otros marcos normativos anteriormente citados.
4. Sentencia de Primera Instancia.
La sentencia apelada por el municipio, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, establece lo siguiente: Atendiendo a consideraciones fácticas y jurisprudenciales sobre moralidad administrativa, es pertinente resaltar que sobre ésta, se ciernen mantos de duda,
Administrativo del Circuito de Bogotá, establece lo siguiente: Atendiendo a consideraciones fácticas y jurisprudenciales sobre moralidad administrativa, es pertinente resaltar que sobre ésta, se ciernen mantos de duda, ya que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que no se les cancelaron a todos los Concejales las sesiones extraordinarias para las cuales fueron convocados y en particular, las que se cancelaron al entonces presidente de esa corporación se hicieron sin consideración a las sesiones asistidas. También anota que de haberse pagado todos los cheques de conformidad con las sesiones realizadas, sólo 3 concejales no habrían asistido a la totalidad de las 15 sesiones extraordinarias convocadas; no obstante en la certificación obrante en el expediente, 10 concejales asistieron a la totalidad de las sesiones extraordinarias, y 9 concejales tienen menos de 15 asistencias a las sesiones; lo cual hace evidente una gran irregularidad que atenta directamente contra la moralidad administrativa. Y en virtud de lo anterior, el despacho declaró la violación del Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa, por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha, excluyendo al Concejo Municipal de este municipio; debido a que este cuerpo colegiado no tiene personería jurídica y por lo tanto no tiene la capacidad para ser parte dentro de este proceso, y la responsabilidad de tal violación solamente recaería sobre la Alcaldía Municipal de Soacha.
5. Impugnación.
parte dentro de este proceso, y la responsabilidad de tal violación solamente recaería sobre la Alcaldía Municipal de Soacha.
5. Impugnación.
Los argumentos centrales que sustentan el recurso de apelación presentado por la Alcaldía Municipal de Soacha (fls. 35-39 c.1), se resumen a continuación: Como primera medida, se debe observar que la actuación de la Alcaldía del Municipio de Soacha, se delimitó en la Constitución y en la ley en todo momento, tal y como lo señala la primera instancia, la administración municipal se limitó a destinar y transferir los recursos solicitados por el Presidente del Concejo Municipal de Soacha para cancelar los honorarios por las sesiones extraordinarias convocadas.Si se probó la incursión en conductas irregulares que afectan derechos e intereses colectivos, dichas conductas eran atribuibles de manera exclusiva al Concejo Municipal de Soacha, pues como lo señala el juzgado “Era responsabilidad del mismo ordenador del gasto, expedir las resoluciones de pago para todos y cada uno de los concejales sobre aquellas sesiones en la forma en que se causaran o con efectos fiscales posteriores a su causación por cuanto es de recordar que el 31 de diciembre de 2003, concluía el período legal de aquella corporación (...)”, por tanto no puede responder el municipio por una actuación meramente atribuible a la señalada corporación. En segundo lugar, las ordenes repartidas por el Juez de Primera Instancia no se pueden cumplir; toda vez que no hay en curso ninguna investigación por los
señalada corporación. En segundo lugar, las ordenes repartidas por el Juez de Primera Instancia no se pueden cumplir; toda vez que no hay en curso ninguna investigación por los hechos de los cuales versará la rendición de cuentas a la que se referencia. Por último argumenta que el Concejo Municipal de Soacha tiene la capacidad para ser parte de un proceso, pues solo así se entiende que pueda demandar y ser demandado en diversas acciones contenciosas, tal y como se muestra en otros procesos; y por todo lo anteriormente expuesto solicita a este honorable tribunal que revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), y consecuentemente absuelva al Municipio de Soacha de cualquier condena por el proceso de la referencia.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público considera que los derechos colectivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, han gozado de una protección especial desde la Constitución de 1991 y específicamente desde la expedición de la Ley 472 de 1998, la cual desarrolló normativamente el fundamento constitucional que contiene las Acciones Populares. Esta protección especial, que consiste en brindarle a los derechos colectivos una acción preferencial y un proceso especial para su salvaguarda, además de verse enriquecida de manera significativa, por vía de interpretación jurisprudencial y doctrinal, fortaleciendo de esta manera el contenido y desarrollo de los Derechos Colectivos que por medio de las Acciones Populares se protegen.
salvaguarda, además de verse enriquecida de manera significativa, por vía de interpretación jurisprudencial y doctrinal, fortaleciendo de esta manera el contenido y desarrollo de los Derechos Colectivos que por medio de las Acciones Populares se protegen. La moralidad administrativa no fue definida por la Ley 472 de 1998; la misma solo la enumeró en la lista de los derechos e intereses colectivos a proteger, pero en el desarrollo mismo de las acciones populares se le ha reconocido su carácter colectivo, en armonía con lo dicho en el literal b), del artículo 4° de la citada ley. Lo expuesto anteriormente, permite afirmar a este Agente en concurrencia con lo que en primera instancia expuso éste Ministerio Público, que la moralidad administrativa le permite, tener un amplio campo de interpretación de los hechos, pruebas y situaciones que rodeen un caso determinado y por lo tanto al no existir una formula exacta para determinar su vulneración objetiva, puede el juzgador en aras de la justicia, propender por los medios que le permitan tomar una decisión mejor fundamentada. De esta manera, y sin desmeritar en ningún momento la finalidad que se buscó en la presente causa, además de la defensa de la moralidad administrativa, es decir, el manejo adecuado del erario público, debemos concluir que al existir un únicoordenamiento jurídico, el cual debe mirarse como un todo, y en el que sus distintos órganos se entrelazan en busca de la defensa de un orden constitucional integral; no podemos desconocer que situaciones precisas, que derivan en distintos procesos judiciales y en procedimientos administrativos, en razón a las múltiples
órganos se entrelazan en busca de la defensa de un orden constitucional integral; no podemos desconocer que situaciones precisas, que derivan en distintos procesos judiciales y en procedimientos administrativos, en razón a las múltiples consecuencias de dicha naturaleza jurídica que se pueden producir por unos mismos hechos, se tengan en cuenta para definir una situación como la que aquí se presenta, aún más, cuando del expediente no resulta ninguna prueba contundente que pueda definir la conculcación de un derecho colectivo tan abstracto como es el de la moralidad administrativa; y además como lo reconoció el juzgado de primera instancia, las actuaciones del ordenador del gasto del municipio fueron las adecuadas, al momento de transferir las partidas globales para las sesiones extraordinarias que fueron convocadas por él mismo. Por lo anteriormente expuesto sugiere que se revoque la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES Pretende el Municipio de Soacha, a través de la apelación de la sentencia mediante la cual se declararon violados los derechos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa por parte del Municipio de Soacha que ésta sea revocada. Para su estudio y decisión, la Sala tendrá en consideración:
1. Naturaleza de las acciones populares.
Las acciones populares son una herramienta procesal constituida para la salvaguarda de derechos e intereses colectivos tales como el patrimonio, el medio
1. Naturaleza de las acciones populares.
Las acciones populares son una herramienta procesal constituida para la salvaguarda de derechos e intereses colectivos tales como el patrimonio, el medio ambiente, la libre competencia económica, la moralidad administrativa, además de todos aquellos que sean afines a estos, encuadrados constitucionalmente en el artículo 88 de nuestra carta política; de igual forma, tal acción se encuentra desarrollada legamente en la Ley 472 de 1998, y especialmente en su artículo 2°, define que las acciones populares tiene como finalidad la prevención de un daño contingente y real, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio; es por ello que no es necesario la existencia de un detrimento sobre el interés protegido, para poder ejercitar tal acción constitucional.
2. Moralidad Administrativa.
El Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2005, M.P. Dra. Ruth Estela Correa, delimitó una serie de parámetros para establecer el alcance del derecho a la moralidad administrativa, jurisprudencia reiterada en la sentencia del 30 de agosto de 2007, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, donde se afirma: “En efecto, la moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática,
interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, lleva consigonecesariamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Es menester escindir la violación al principio de legalidad cuya protección es ajena a la acción popular y propia de las acciones ordinarias, de la vulneración a la moralidad administrativa, esta si posible de protección a través de este mecanismo procesal.
Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad, que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio. Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al accionante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando
Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al accionante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad.
Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación.” (Negrillas fuera de texto).
3. Caso en concreto.
3.1. Normatividad Aplicable al Caso Concreto. Normas Constitucionales “Art. 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.”En atención al precepto constitucional anteriormente transcrito, el concejo
honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.”En atención al precepto constitucional anteriormente transcrito, el concejo municipal, es una entidad de carácter administrativo, elegida popularmente, la cual cumplirá sus labores en sesiones ordinarias y extraordinarias, que serán reconocidas onerosamente a sus asistentes cuando éstos demuestren su participación. Normas Legales. Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”preceptúa: “Art. 65. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. (…) Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.” Los miembros de las corporaciones municipales tienen derecho a recibir contraprestaciones de carácter económico por la participación a las sesiones plenarias una vez se certifique su asistencia, por el Secretario General de la Corporación. Ley 617 de 2000 , “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el
plenarias una vez se certifique su asistencia, por el Secretario General de la Corporación. Ley 617 de 2000 , “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”, establece: “Art. 20. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En
prórrogas.A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. PARÁGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". (Negrilla fuera de texto).
municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". (Negrilla fuera de texto). En atención a las normas antes transcritas y, en consideración a que el
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