TA CUN - 2005-01270-01-(24-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01270-01-(24-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALLO DE ACCION DE CUMPLIMIENTO – Efectos erga omnes La sala no comparte la decisión del h. consejo de estado por cuanto declaró el incumplimiento de normas de carácter general, como lo son la ley 142 de 1994 y el decreto 2223 de 1996, y ordenó en su parte resolutiva que sólo se cumplieran respecto de los accionantes. Es claro para la sala, que cuando se trata del incumplimiento de normas generales, en la parte resolutiva del fallo se debe ordenar su cumplimiento por parte de la entidad incumplida, frente a todos los ciudadanos, y por lo tanto sus efectos son erga omnes. CONTRIBUACIÓN PARA EL FONDO DEL DEPORTE / FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – El cobro de otros items debe hacerse en documento anexo La empresas que prestan servicios públicos sólo podrán cobrar en las facturas las tarifas por concepto de la prestación del servicio. ... La entidad demandada, no ha venido haciendo el cobro de dicha contribución en un documento anexo, puesto que si bien la parte de cobro de la contribución al fondo del deporte se puede separar, la personas reciben un solo documento constitutivo de la factura. En esta última parte de la factura no se encuentra alguna explicación que le muestre a los consumidores que se trata de un anexo diferente a la factura, en el cual se les da la oportunidad de contribuir con este aporte. Al no enviarse el cobro de la contribución al fondo del deporte en un documento anexo, separado y con la claridad de que es un cobro diferente, se están
cual se les da la oportunidad de contribuir con este aporte. Al no enviarse el cobro de la contribución al fondo del deporte en un documento anexo, separado y con la claridad de que es un cobro diferente, se están incumpliendo las normas que regulan la materia. Así mismo, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en su circular, que obra a folio 128 y 129, es clara al establecer que en forma separada (no separable) y de manera que el usuario tenga claro cuales conceptos se refieren a la prestación del servicio y cuales no, se podría cobrar separadamente de las facturas ítems que sean ajenos a ellas. Así, esta circular da la posibilidad que las empresas cobren otros ítems, siempre y cuando sea en un documento anexo, separado de la factura , y en el cual se explique de manera clara a que se refieren dichos cobros. Como se dijo, la ETB, no ha realizado el cobro de la contribución al fondo del deporte en un documento separado a la factura, sino que lo ha venido haciendo en la factura misma, y sin hacer ninguna precisión de la diferenta de los cobros.De otra parte, la sala quiere precisar que si bien la superintendencia de servicios públicos en la circular que emitió no ha desconocido las normas que regulan la materia, en caso de contradicción entre estas y la ley, prima la ley por ser de superior jerarquía, y la ETB no puede en cumplimiento de una circular desconocer normas superiores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). Expediente No. AC-2005-01270-01
Demandante: Juliana Peralta Rivera
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre la ciudadana Juliana Peralta Rivera, presentó demanda ante esta Corporación para que se le ordene a la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. E.S.P. el cumplimiento de los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y 8 del decreto 223 de 1996. En síntesis, la solicitud tiene como fundamentos los siguientes HECHOS La actora aseguró que la Empresa de Teléfonos de Bogotá ha venido cobrando la contribución con destino al Fondo del Deporte. Sostuvo que dicho tributo fue suspendido en sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Noemí Hernández Pinzón.Destacó que pese a la mencionada sentencia, la ETB ESP reinició el cobro a partir de abril de 2005. Manifestó que en respuesta al requerimiento que exige la ley 393 de 1997, la ETB ESP adujo como soporte jurídico para el reinicio y cobro de dicha contribución, el parágrafo 2 del acuerdo 03 de 1967. Indicó que la entidad demandada, no tomó las medidas necesarias para que dicha contribución no se incluyera en la factura, sino que además incluyó el monto en forma retroactiva, cobrando el valor mensual e incluyendo lo que se dejó de
contribución no se incluyera en la factura, sino que además incluyó el monto en forma retroactiva, cobrando el valor mensual e incluyendo lo que se dejó de facturar por la suspensión efectuada en cumplimiento del fallo mencionado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada la empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB, contestó la demanda presentada por la señora Juliana Peralta Rivera y se opuso a todas las pretensiones. Precisó que es cierto que ETB ha cobrado la contribución para el fondo del deporte, pero lo ha hecho a través de dos mecanismos diferentes. Manifestó que el primer mecanismo que se implementó fue el previsto por el Concejo Distrital de Bogotá en el acuerdo N° 3 de 1967, por el cual se creó el fondo de desarrollo popular deportivo y de cultura del distrito especial de Bogotá modificado por el acuerdo N° 11 de 1988 y por el acuerdo N° 21 de 1997. Señaló que en virtud de la acción de cumplimiento instaurada por Alejandro Páez Vargas y otros, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, mediante sentencia de agosto cinco de 2004, ordenó a ETB abstenerse de incluir en las facturas que en adelante fueran enviadas, el valor correspondiente al recaudo del “Fondo del Deporte”. Dijo que en cumplimiento del fallo, la empresa a partir de la facturación del mes de septiembre de 2004, no volvió a incluir en la factura del servicio público el cobro correspondiente a dicha contribución.
Dijo que en cumplimiento del fallo, la empresa a partir de la facturación del mes de septiembre de 2004, no volvió a incluir en la factura del servicio público el cobro correspondiente a dicha contribución. Adujo que a partir de la facturación del mes de abril de 2005 y previo concepto de legalidad emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ha hecho uso de un segundo mecanismo de recaudo que se diferencia esencialmente del primero, en cuanto el tributo se liquida en forma separada de la factura, a modo de desprendible, de manera que es autónomo e independiente del cobro del servicio público, con lo cual no se vulnera la ley 142 de 1994, ni el fallo del Consejo de Estado. Argumentó que la legalidad de la contribución en si misma y de la obligatoriedad de su pago por parte de los sujetos pasivos, no se encuentradesvirtuada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues lo único que el fallo prohibió fue incluir en las facturas el valor correspondiente al recaudo del fondo del deporte, y no el cobro como tal. Estableció que solamente una vez se implementó el nuevo mecanismo de recaudo de la contribución, como desprendible adjunto a la factura, ETB procedió a efectuar el cobro correspondiente a los meses dejados de liquidar, pues el hecho de no haberse cobrado el tributo por un período de 7 meses, no se encuentra contemplado en la ley como causal de exoneración del pago. Señaló que habiéndose decidido judicialmente la controversia planteada respecto
de no haberse cobrado el tributo por un período de 7 meses, no se encuentra contemplado en la ley como causal de exoneración del pago. Señaló que habiéndose decidido judicialmente la controversia planteada respecto de la improcedencia del cobro de la contribución del fondo del deporte en la factura del servicio telefónico, no es posible iniciar una nueva acción de cumplimiento contra ETB por el cobro de dicha contribución. Estableció que a partir de la facturación del mes de abril de 2005 y previo concepto de legalidad emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa en forma separada de la factura, a modo de desprendible, adjunta el cobro de la contribución del fondo del deporte, de manera que no se vulnera ni la ley 142 de 1994, ni la providencia del Consejo de Estado. Finalmente propuso las excepciones de cosa juzgada y cumplimiento de la ley 142 de 1994 y de la sentencia del Consejo de Estado de agosto cinco de 2004. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA La accionante consideró incumplidos los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y el artículo 8 del decreto 2223 de 1996.
AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA
La Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. E.S.P. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda y se dispuso la notificación personal al señor presidente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. (fl.24)
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda y se dispuso la notificación personal al señor presidente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. (fl.24) Por conducto de apoderada la Empresa de Teléfonos de Bogotá interpuso recurso de reposición contra el auto de julio veintisiete (27) de 2005. (fl. 24 y 28)Así mismo, por conducto de apoderada la Empresa de Teléfonos de Bogotá contestó la demanda en tiempo. (fl. 117 a 126) A través de auto de agosto veintitrés (23) del presente año se tuvieron como pruebas los documentos acompañados con la demanda y su contestación y se ordenó a la secretaría anexar copias del expediente No. 2003-02109-01. (fl. 216) Para resolver, la Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES La actora pretende que esta Corporación le ordene a la Empresa de Teléfonos de Bogotá dar cumplimiento a los artículos 146 y 148 de la ley 472 de 1994 y 8 del decreto 2223 de 1996. En los términos de la ley 393 de 1997, la procedencia de la acción está condicionada a que el actor haya reclamado a la autoridad, antes de acudir a la jurisdicción, el cumplimiento de la norma invocada y ésta se constituya renuente. La Sala observa que el demandante constituyó en renuencia al organismo demandado según petición elevada ante la misma entidad, en la cual hizo referencia al cumplimiento de los artículos 146 y 148 de la ley 472 de 1994, y 8
La Sala observa que el demandante constituyó en renuencia al organismo demandado según petición elevada ante la misma entidad, en la cual hizo referencia al cumplimiento de los artículos 146 y 148 de la ley 472 de 1994, y 8 del decreto 2223 de 1996. (fls. 12 a 16) La Empresa de Teléfonos de Bogotá dio respuesta el dieciséis de mayo de 2005, en la cual dijo que la contribución al Fondo del Deporte no es una imposición de ETB, sino que esta entidad solamente facilita su recaudo. Así mismo, en dicha contestación le dijo que lo correspondiente al cobro por Fondo del Deporte, no le será descontado. Teniendo en cuenta dicha respuesta, y estando claro que la accionante constituyó dicha renuencia frente a normas de carácter general, dicha respuesta no es suficiente por cuanto lo que se buscaba era que se dejara de cobrar dicha contribución en todas las facturas y no solamente en la de ella. Con base en lo anterior, la sala procederá al estudio de los argumentos expuestos por las partes frente a la procedencia de la acción de cumplimiento y su exigibilidad, ya que pese a que la Empresa de Teléfonos de Bogotá dio respuesta a la petición, sigue siendo renuente al cumplimiento de las normas invocadas. Antes de abordar el asunto, la Sala advierte que la Empresa de Teléfonos de Bogotá propuso la excepción de cosa juzgada.Dicha empresa anotó que mediante sentencia de agosto cinco (5) de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,
Bogotá propuso la excepción de cosa juzgada.Dicha empresa anotó que mediante sentencia de agosto cinco (5) de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, resolvió en segunda instancia una demanda de acción de cumplimiento, cuyos hechos son los mismos alegados en esta demanda. Afirmó que ya se decidió judicialmente la controversia planteada respecto de la improcedencia del cobro de la contribución del Fondo del Deporte, por lo que conforme al artículo 7 de la ley 393 de 1997, no es posible iniciar una nueva acción de cumplimiento contra ETB, por el cobro de dicha contribución. Así mismo, precisó que el señor Hermann Gustavo Garrido, propuso el cinco de mayo del año en curso, incidente de desacato frente al fallo del Consejo de Estado de agosto cinco de 2004, el cual se encuentra actualmente en trámite. Para resolver esta excepción, hay que tener en cuenta que si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia de agosto cinco (5) de 2004, se pronunció en segunda instancia, acerca de una acción de cumplimiento interpuesta por Alejandro Páez Vargas y otros, en la cual se demandó el incumplimiento de las mismas normas por parte de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dicha sentencia, en su parte resolutiva estableció: “REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 marzo de 2004. En su lugar se dispone: 1º) DECLÁRASE el incumplimiento de los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 8º
Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 marzo de 2004. En su lugar se dispone: 1º) DECLÁRASE el incumplimiento de los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 8º del Decreto 2223 de 1996, por parte de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 2º) En consecuencia, ORDÉNASE a la entidad demandada que a partir de la ejecutoria de esta providencia, se abstenga de incluir en las facturas que adelante sean enviadas a los actores , el valor correspondiente al recaudo del “fondo del deporte”. (subrayado fuera del texto) Al analizar esta parte resolutiva, se advierte que aunque se demandó el incumplimiento de los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y el artículo 8 del decreto 2223 de 1996, se ordenó a la ETB que se abstuviera de incluir en las facturas de los actores el pago de la contribución. La Sala no comparte la decisión del H. Consejo de Estado por cuanto declaró el incumplimiento de normas de carácter general, como lo son la ley 142 de 1994 y el decreto 2223 de 1996, y ordenó en su parte resolutiva que sólo se cumplieran respecto de los accionantes. Es claro para la Sala, que cuando se trata del incumplimiento de normas generales, en la parte resolutiva del fallo se debe ordenar su cumplimiento por parte de la entidad incumplida, frente a todos los ciudadanos, y por lo tanto sus efectos son erga omnes.Al no tener el fallo del H. Consejo de Estado efecto erga omnes, no constituye
parte de la entidad incumplida, frente a todos los ciudadanos, y por lo tanto sus efectos son erga omnes.Al no tener el fallo del H. Consejo de Estado efecto erga omnes, no constituye cosa juzgada y por tanto este Tribunal se referirá al asunto de fondo. En consecuencia, esta excepción no prospera. La Empresa de Teléfonos de Bogotá también propuso la excepción de cumplimiento de la ley 142 de 1994 y de la sentencia del Consejo de Estado de agosto cinco de 2004. El fundamento de esta excepción no constituye un impedimento procesal para el pronunciamiento de fondo de este asunto, razón por la cual no puede prosperar. La parte actora interpuso está acción, ya que considera que la Empresa de Teléfonos de Bogota está incumpliendo los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y el artículo 8 del decreto 2223 de 1996, al incluir dentro de las facturas el cobro de una contribución con destino al Fondo del Deporte.
Estas normas establecen: “Artículo 146 de la ley 142 de 1994: La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario...” “Artículo 148 de la ley 142 de 1994: Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el
“Artículo 148 de la ley 142 de 1994: Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” “Artículo 8 del decreto 2223 de 1996: De los cobros no autorizados. Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los
celebración de convenios con este propósito.En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal.” Conforme a estos artículos se tiene, que la empresas que prestan servicios públicos sólo podrán cobrar en las facturas las tarifas por concepto de la prestación del servicio. Debe entonces revisarse el material probatorio para establecer si la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en sus facturas está realizando otros cobros y si como consecuencia de esto, está incumpliendo estas normas. Las normas enunciadas son claras cuando se refieren a que si la empresa y los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan, pues en las facturas sólo se debe cobrar dicho consumo. En el expediente a folio 11, la accionante aportó copia de una factura de abril de 2005, en la cual se evidencia que en la parte inferior derecha de dicha factura, se está realizando el cobro de una contribución al Fondo del Deporte. Al realizar este cobro dentro de la factura, la ETB está incumpliendo normas de carácter general. Acerca de este tema, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en la sentencia referida por la demandada, de agosto cinco (5) de 2004, consejera ponente María Noemí Hernández Pinzón, dijo: “ ... La Sala considera, que efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, “aunque existan derechos u conceptos cuyo
dijo: “ ... La Sala considera, que efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, “aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal”, según lo dispone el artículo 8º del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos. Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión “exclusivamente” para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esa medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio...”En dicha sentencia se resolvió una situación similar, en la que se alegaba el incumplimiento de las mismas normas, sin embargo, para el caso, en la contestación de la demanda, la Empresa de Teléfonos de Bogotá afirmó que ha dado estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, toda vez que a partir de la facturación de septiembre de 2004, no se incluyó el cobro a la contribución del Fondo del Deporte. Reiteró que a partir de la facturación de abril de 2005, y previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa en forma
Fondo del Deporte. Reiteró que a partir de la facturación de abril de 2005, y previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa en forma separada de la factura adjunta el cobro de la contribución al Fondo del Deporte. Precisó que es necesario distinguir entre el texto de la factura como tal y los anexos, pues la decisión judicial se refiere únicamente al contenido de la factura del servicio sin prohibir que a la factura se adjunten anexos. Acerca de la nueva modalidad de cobro de este aporte por parte de la ETB, la Sala reitera que constituye un incumplimiento a las normas alegadas. Lo anterior por cuanto al observar las facturas (folio 11) se encuentra que dicho cobro se está haciendo dentro de ésta y no en un documento anexo. La entidad demandada, no ha venido haciendo el cobro de dicha contribución en un documento anexo, puesto que si bien la parte de cobro de la contribución al fondo del deporte se puede separar, la personas reciben un solo documento constitutivo de la factura. En esta última parte de la factura no se encuentra alguna explicación que le muestre a los consumidores que se trata de un anexo diferente a la factura, en el cual se les da la oportunidad de contribuir con este aporte. Al no enviarse el cobro de la contribución al Fondo del deporte en un documento anexo, separado y con la claridad de que es un cobro diferente, se están incumpliendo las normas que regulan la materia. Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su circular, que obra a folio 128 y 129, es clara al establecer que en forma separada (no
incumpliendo las normas que regulan la materia. Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su circular, que obra a folio 128 y 129, es clara al establecer que en forma separada (no separable) y de manera que el usuario tenga claro cuales conceptos se refieren a la prestación del servicio y cuales no, se podría cobrar separadamente de las facturas ítems que sean ajenos a ellas. Así, esta circular da la posibilidad que las empresas cobren otros ítems, siempre y cuando sea en un documento anexo, separado de la factura , y en el cual se explique de manera clara a que se refieren dichos cobros.Como se dijo, la ETB, no ha realizado el cobro de la contribución al Fondo del Deporte en un documento separado a la factura, sino que lo ha venido haciendo en la factura misma, y sin hacer ninguna precisión de la diferenta de los cobros. De otra parte, la Sala quiere precisar que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos en la circular que emitió no ha desconocido las normas que regulan la materia, en caso de contradicción entre estas y la ley, prima la ley por ser de superior jerarquía, y la ETB no puede en cumplimiento de una circular desconocer normas superiores.
Conforme a todo lo anterior, encuentra la Sala que la Empresa de Teléfonos de Bogotá viene incumpliendo los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994, así como el artículo 8 del decreto 2223 de 1996. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Niéganse las excepciones propuestas por la Empresa de Teléfonos de
Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Niéganse las excepciones propuestas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.S.P.
Segundo: Ordénase a la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P. cumplir los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y el artículo 8 del decreto 2223 de 1996.
Para tales efectos se fija un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado este fallo, fecha en la cual deberá iniciar las gestiones tendientes al cumplimiento de la totalidad de lo dispuesto en tales normas. Igualmente deberá tomar las medidas para que los pagos que se realicen por medios electrónicos den la posibilidad de cancelar solo el valor relativo al consumo cobrado en la factura.
Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado