TA CUN - 2005-01291-01-(01-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01291-01-(01-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION CAMBIARIA POR PAGO EN EFECTIVO LA COMPRA DE DIVISAS POR MONTOS SUPERIORES A LOS TRES MIL DOLARES – Obligación de pagar a través de cheque. Inviolación al debido proceso La DIAN obró conforme a derecho puesto que como lo sostuvo la Corte Constitucional en esta sentencia, en este caso se formuló pliego de cargos, se dio la oportunidad a la sociedad demandante para que se pronunciara en su defensa, así como tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión por medio de la cual se le impuso la sanción. Además de lo anterior, está probado que Inversora de Valores no pagó a través de cheque la compra de divisas cuando su monto excedía de 3000 dólares, obligación que estaba expresamente consagrada en la resolución 8 de 2000 modificada por la resolución 3 de 2002, razón por la cual la DIAN al verificar el incumplimiento de la norma, procedió a imponer la sanción tal como lo establece la norma. Además, en este asunto no está demostrada la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que Inversora de Valores tenía conocimiento, tal como obra en el certificado expedido el 11 de noviembre de 2002 por Dolares Money Exchage Limitada, que no poseía cuenta corriente y en consecuencia se debió abstener de celebrar el contrato de suministro de divisas con esa empresa. Tampoco son de recibo los argumentos de la sociedad demandante consistentes en que tomó otras medidas, incluso más eficaces para evitar el

abstener de celebrar el contrato de suministro de divisas con esa empresa. Tampoco son de recibo los argumentos de la sociedad demandante consistentes en que tomó otras medidas, incluso más eficaces para evitar el lavado de dinero, puesto que aquí no se está controvirtiendo la eficacia de la finalidad de la norma, sino que se está verificando el incumplimiento de una obligación establecida en la resolución 8 de 2000 con sus modificaciones, por parte de la sociedad demandante. Al verificarse el incumplimiento de la obligación, la consecuencia es la imposición de la sanción previo el cumplimiento del debido proceso, tal como ocurrió en este caso y por tanto no se encuentra razón en los argumentos de la actora. COMPRA DE DIVISAS – Obligación de pagar en cheque, finalidad A folio 362 del cuaderno de antecedentes se tiene copia del oficio JDS 19074 del Banco de la República de septiembre 1 de 2004, por medio del cual esa entidad señala que el alcance y espíritu de la regulación contenida en el artículo 75 de la resolución 8 de 2000 literal b, en lo referente al pago con cheque a nombre del vendedor de divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta, cuando el monto de las divisas de compra y venta supere los USD 3000 dólares de los Estados Unidos de América, está justificado en las facultades que da a la Junta Directiva del Banco de la República la ley 9 de 1991, para documentar apropiadamente las operaciones cambiarias, y adicionalmente la medida también corresponde a la

América, está justificado en las facultades que da a la Junta Directiva del Banco de la República la ley 9 de 1991, para documentar apropiadamente las operaciones cambiarias, y adicionalmente la medida también corresponde a la necesidad que tiene el estado Colombiano y los agentes que participan profesionalmente en el mercado de divisas de contar con mecanismos idóneos para identificar el origen de los recursos en divisas y el destino de los pesos entregados por la compra dentro del marco de los controles del lavado de activos.COMPRA DE DIVISAS – Sanción por cada operación constitutiva de infracción del régimen cambiario De otra parte, el artículo 75 de la resolución 8 de 2000 con sus modificaciones, es claro en establecer que al comprar divisas , los cambistas sólo podrán pagar en efectivo el equivalente a tres mil dólares, y los montos superiores deberán pagarse mediante cheque con cláusula que restringe su libre negociabilidad, por lo que si se emite una factura por cada compra de divisas, es claro que la DIAN al imponer la sanción debe tener en cuenta cada factura. No comparte la Sala, la afirmación de la actora en el sentido de tenerse en cuenta cada anticipo y no cada factura, puesto que lo que demuestra cada compra de divisas es la factura correspondiente. De igual forma, la sanción impuesta no reviste el carácter de confiscatoria ni de ausencia de proporcionalidad, por cuanto tal como lo dice el literal aa) del artículo 1º del decreto 1074 de 1999, la DIAN por cada operación constitutitva de infracción del régimen cambiario, puede imponer una multa

artículo 1º del decreto 1074 de 1999, la DIAN por cada operación constitutitva de infracción del régimen cambiario, puede imponer una multa de 10 SMLNV. Como en este caso, se realizaron varias operaciones de compra de divisas lo lógico es que la DIAN, por cada una en las que no se pagara con cheque cuando superaran el monto establecido, impusiera la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., noviembre primero (1) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-01291-01

Demandante: MARÍN PRADA INVERSIONES S. EN C.S. Y OTROS

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Guillermo Fernando Rodero Trujillo actuando como apoderado de la sociedad Marín Prada Inversiones S. en C.S, Carlos Alfonso Marín Valencia, Álvaro Marín Valencia, Fernando Marín Valencia y Juan Pablo Cabanzo López, demandaron ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES Principales: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-145-601-6002-03-05061 de diciembre 22 de 2004, por la cual se resolvió el escrito de descargos y se impuso una sanción cambiaria.

Principales: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-145-601-6002-03-05061 de diciembre 22 de 2004, por la cual se resolvió el escrito de descargos y se impuso una sanción cambiaria.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-072-193-610-0441 de julo 19 de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción cambiaria. Que como restablecimiento del derecho a los accionantes, se ordene la cancelación de la deuda del estado de cuenta del contribuyente INVERSORA DE VALORES S.A. – liquidada y de sus otrora accionistas, en caso de existir en cabeza de ellos. Que se condene en costas a la demandada.

Subsidiarias: En el evento en que las peticiones principales no prosperen, solicitó que se declare que la sanción aplicable se liquide de acuerdo con el artículo 3 del decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del decreto 1074 de 1999, esto es, tomando como operación única del contrato de suministro suscrito entre Inversora de Valores S.A. y DME S.A., y aplicar la sanción propuesta por la norma en 10 salarios mínimos y no por cada factura del proveedor como lo hizo equivocadamente la DIAN.

En el evento en que las peticiones principales no prosperen, ni la primera subsidiaria, solicitó que se declare que las sanciones aplicables se liquiden de acuerdo con el artículo 3º del decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo

En el evento en que las peticiones principales no prosperen, ni la primera subsidiaria, solicitó que se declare que las sanciones aplicables se liquiden de acuerdo con el artículo 3º del decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del decreto 1074 de 1999, esto es, tomando cada anticipo y/o pago anticipado entregado en su momento por la empresa Inversora de Valores a su proveedor único DME S.A., y por cada uno de ellos aplicar la sanción propuesta de 10 salarios mínimos y no por cada factura del proveedor como lo hizo equivocadamente la DIAN. Condenar en costas a la demandada. HECHOS Señaló que en cumplimiento de auto comisorio No. 30 de abril 1 de 2003, funcionarios de la Subdirección de Control Cambiario practicaron visita a la sociedad Inversora de Valores S.A., como consecuencia de una queja anónima. Adujo que la DIAN a través de acto de formulación de cargos No. 03-073-245301-39-4198 de agosto 9 de 2004 formuló cargos a la sociedad Inversora de Valores por la presunta violación al artículo 2 de la resolución externa 3 de 2002, que modifica el artículo 75 de la resolución 8 de 2000, por pagar en efectivo la compra de divisas por montos superiores a la suma de tres mil dólares.Manifestó que contra este acto presentó descargos el 11 de octubre de 2004. Argumentó que mediante la resolución 03-064-145-601-6002-03-05061 de diciembre 22 de 2004, la DIAN impuso sanción cambiaria por el valor de

Argumentó que mediante la resolución 03-064-145-601-6002-03-05061 de diciembre 22 de 2004, la DIAN impuso sanción cambiaria por el valor de $749.500.000.00. Precisó que el 30 de diciembre de 2004, tal como se menciona en el acta de liquidación No. 5, previo el cumplimiento de los requerimientos legales, la sociedad fue liquidada, acto que se registró en la Cámara de Comercio.

Aseguró que contra la resolución que impuso la sanción, interpuso recurso de reposición y a través de la resolución 03-072-193-610-0441 de julio 19 de 2005 se confirmó en su totalidad la decisión impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los artículos 29, 34, 228 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 del decreto 1092 de 1996; la ley 9 de 1991, la resolución 8 de 2000 y el decreto 1074 de 1999.

Primer cargo: El principio de legalidad.

Señaló que los destinatarios directos de la regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República son los cambistas o profesionales de cambio que son personas naturales o jurídicas dedicadas profesionalmente a comprar y vender todo tipo de divisas o cheques de viajero a través de ventanillas abiertas al público general. Adujo que Inversora de Valores tiene como objeto social la inversión y compracomprar y vender todo tipo de divisas o cheques de viajero a través de ventanillas abiertas al público general. Adujo que Inversora de Valores tiene como objeto social la inversión y compraventa de bienes muebles e inmuebles, títulos valores y dinero, en moneda nacional o extranjera. En cumplimiento de su objeto social invertía su patrimonio en divisas, las cuales a través de la figura “arbitraje de divisas”, terminaba vendiendo a otro residente, obteniendo un provecho económico. Argumentó que la resolución 8 de 2000 no es aplicable en este caso por tratarse de dos residentes. Ante una operación no contemplada como tal, Inversora de Valores no tuvo ventanilla al público y las divisas que le compraba a DME S.A. eran las que al momento de ser adquiridas por ese profesional de cambio, están sujetas a dicho control. Precisó que cuando un cambista o un profesional de cambio adquiere divisas a muchas personas que las ofrecen en sus ventanillas, debe cumplir con la medida idónea que permita identificar al vendedor y los beneficiarios, se debe permitir fincar el origen de las divisas, de los recursos y precisar los participantes en la operación. Responsabilidad objetiva. Aseguró que no se podía imponer una sanción que además de ser confiscatoria, se basa en el análisis simple de encuadrar las operaciones de la compañía dentro del literal de un artículo de una resolución de la Junta Directivadel Banco de la República, para terminar cuantificando de manera equivocada

confiscatoria, se basa en el análisis simple de encuadrar las operaciones de la compañía dentro del literal de un artículo de una resolución de la Junta Directivadel Banco de la República, para terminar cuantificando de manera equivocada una multa, sin considerar los argumentos expuestos. Anotó que la DIAN debe considerar el caso particular de Inversora de Valores, y no simplemente entrar a cuantificar una multa. Puntualizó que como arbitro de divisas y al ejercer control estricto para evitar ser utilizadas por los lavadores de dinero, adoptaron medidas adecuadas como auditorías externas, reportes a la UIAF, entre otras, pero nunca pudo adaptar el cumplimiento del literal que se refiere al pago mediante cheques para sumas superiores a US $3.000, toda vez que su proveedor exclusivo de divisas no poseía cuenta corriente o de ahorros que permitiera girarle el cheque con sello restrictivo para ser abonado en cuenta. Aclaró que en todas las declaraciones de cambio informó al Banco de la República y a Megabanco, y reportó a la UIAF del Ministerio de Hacienda que entregó en efectivo a su proveedor único, los anticipos para el pago de las divisas que finalmente adquirió. Indicó que DME le brindaba las garantías suficientes para realizar la operación de arbitraje, y certificó su no tenencia de cuentas que permitieran el cumplimiento de ese requisito formal, cuya sustancia está cumplida con el esquema operativo establecido. Recalcó que la sanción si bien cumple con el carácter meramente monetario, contrario a lo que exige la Corte en materia de responsabilidad objetiva, la

esquema operativo establecido. Recalcó que la sanción si bien cumple con el carácter meramente monetario, contrario a lo que exige la Corte en materia de responsabilidad objetiva, la sanción fue impuesta mucho más allá de las utilidades de Inversora de Valores, e incluso comprometió a la tercera parte de su capital social, convirtiéndose en una sanción de tipo confiscatorio. Nullu Crimen, nulla poena sine lege scripta. Señaló que la DIAN basó su decisión en el decreto 1092 de 1996, el cual no contempla en ninguno de sus artículos, el hecho generador de una presunta violación cambiaria que sirvió de fundamento de la sanción impuesta. Adujo que la DIAN no tiene una fuente legal en la cual basar la tasación de la pena o sanción, toda vez que la conducta que pretende enmarcar dentro de “otras infracciones”, no existía cuando se pronunció dicho régimen sancionatorio por parte de la DIAN. A través del decreto 1092 de 1996 se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN, el cual fue reformado por el decreto 1074 de 1999, sin embargo no ha sido armonizado con el cambiante régimen cambiario, y en consecuencia una serie de obligaciones establecidas en resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, no se encuentran tipificadas en dicho régimen.

Segundo cargo: Antijuridicidad.

Argumentó que no sabe cuál fue el bien jurídico vulnerado, pues la Junta Directiva del Banco de la República lo que busca es prevenir el lavado de

Segundo cargo: Antijuridicidad.

Argumentó que no sabe cuál fue el bien jurídico vulnerado, pues la Junta Directiva del Banco de la República lo que busca es prevenir el lavado de activos, con la obligación del pago mediante cheque por compras superiores a cierta cantidad de divisas, en aras de conocer el vendedor o tenerlo plenamenteidentificado, y tiene un sistema mucho más idóneo del pretendido en la norma, razón por la cual su comportamiento no es antijurídico.

Tercer cargo: Principio de esencia sobre la forma.

Precisó que la resolución 8 de 2000 y sus normas complementarias o modificatorias responden a la necesidad que tiene el Estado Colombiano y los agentes que participan profesionalmente en el mercado de las divisas de contar con mecanismos idóneos para identificar el origen de los recursos en divisas y el destino de los pesos entregados por la compra dentro del marco de los controles del lavado de activos. Aseguró que ante la imposibilidad real que tenía Inversora de Valores S.A. de cumplir la norma, adoptó los mecanismos idóneos necesarios para cumplir con su finalidad, tales como conocer íntegramente a su proveedor único, entregarle en el centro de efectivo de una Transportadora de Valores los anticipos en pesos para la compra de divisas, previa orden escrita dada a Megabanco y aprobada por dicha entidad, lugar donde él y sólo él podía retirarlos, y demás controles establecidos alrededor del proveedor único DME SA.

Cuarto cargo: Prohibición de establecer sanciones confiscatorias.

Puntualizó que en este caso la DIAN decidió multiplicar cada una de las

controles establecidos alrededor del proveedor único DME SA.

Cuarto cargo: Prohibición de establecer sanciones confiscatorias.

Puntualizó que en este caso la DIAN decidió multiplicar cada una de las facturas emitidas por DME S.A. por 10 SMLMV, para concluir que sólo hasta hace 10 meses Inversora de Valores le adeuda al fisco mucho más de lo que obtuvo por utilidades durante los periodos de 2002 y 2003, lo que demuestra que es una sanción confiscatoria y por ende inconstitucional.

Quinto cargo: Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Aclaró que de entenderse que el literal aa) del decreto 1074 puede aplicarse a este caso, salta a la vista que las demás infracciones contempladas en los literales anteriores a éste son infracciones graves, lo que lleva a concluir que el grupo de infracciones sancionadas en el literal aa) son de categoría menor y por tanto no lesionan en forma grave el bien tutelado, que es el control y vigilancia que tiene el Estado frente a las operaciones cambiarias. Recalcó que el daño posible consistente en la pérdida de control por el no pago mediante cheque de las sumas adquiridas por parte de Inversora de Valores debe contextualizarse, para lograr por parte de la administración, la aplicación de una sanción dentro de parámetros racionales y justos. Mencionó que el proveedor exclusivo de divisas de Inversora de Valores se encuentra plenamente identificado, y sus recursos o el valor que recibe por anticipos son entregados a través de una orden escrita que Inversora da a Megabanco para que lleve el anticipo a través de una transportadora de valores

encuentra plenamente identificado, y sus recursos o el valor que recibe por anticipos son entregados a través de una orden escrita que Inversora da a Megabanco para que lleve el anticipo a través de una transportadora de valores (Brinks o Thomas), y lo entregue en el centro de efectivo de otra transportadora de valores (Atlas), dónde única y exclusivamente DME S.A., como proveedor único puede disponer de ese efectivo.

Explicó que este mecanismo es verdaderamente idóneo, y es imposible no tener identificado el beneficiario de la compra y si recibe o no los dineros de la operación.Precisó que con el acto de formulación de cargos No. 4198 de agosto 9 de 2004, se violó también la circular NC.0175 de seguridad jurídica emitida por el director general de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde se da la directriz de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, acerca de la forma como deben aplicarse las normas que contienen sanciones con una adecuada tipificación de la sanción frente al hecho tipificado e infracción, proporcionalidad y gradualidad de la sanción.

Sexto cargo: La cuantificación de la sanción establecida en el decreto sancionatorio 1092 de 1996, modificado por el decreto 1074 de 1999.

Destacó que la DIAN liquidó la sanción bajo el presupuesto erróneo de la existencia de un número plural de contratos u operaciones (291) de compra de divisas, desconociendo que acorde con los hechos y la pruebas que reposan en el expediente, existió una sola operación entre Inversora de Valores y DME S.A. Recordó que cada operación hace referencia a cada uno de los contratos o

divisas, desconociendo que acorde con los hechos y la pruebas que reposan en el expediente, existió una sola operación entre Inversora de Valores y DME S.A. Recordó que cada operación hace referencia a cada uno de los contratos o negocios que se celebren y con los cuales se infrinja alguna de las disposiciones cuyo cumplimiento vigila el artículo 1, y no a la existencia del número de documentos que en desarrollo de un solo contrato, independientemente de que DME S.A. facture a Inversora de valores cada vez que proporcione los monto de divisas requeridos por ésta y que hayan existido un número plural de anticipos destinados a cubrir el pago de las divisas. Enfatizó que en desarrollo del contrato de suministro DME facturaba a Inversora de Valores, cada vez que cumplía con proveer la divisas solicitadas, cada factura correspondió a parte del valor de las divisas suministradas en cada una de las entregas periódicas. Arguyó que las partes del contrato de aprovisionamiento o de suministro, fueron siempre las mismas, el objeto del contrato fue uno sólo (suministro de divisas), la contraprestación fue un precio que se canceló durante el desarrollo del contrato. Afirmó que la relación comercial que existió entre las sociedades en mención consistió en una sola operación que fue de tracto sucesivo y no de cumplimiento instantáneo, puesto que el contrato de suministro celebrado tenía por objeto la adquisición de divisas en forma sucesiva y periódica en una magnitud de tiempo.

cumplimiento instantáneo, puesto que el contrato de suministro celebrado tenía por objeto la adquisición de divisas en forma sucesiva y periódica en una magnitud de tiempo. Resaltó que si en gracia de discusión se pretendiera cuantificar la sanción por varias operaciones y no por una sola , la DIAN olvidó que lo que se sanciona es la presunta actuación irregular de Inversora de Valores, y en consecuencia se debió tomar cada anticipo entregado por la empresa a DME y por cada uno de ellos aplicar la sanción de 10 SMLMV, mas no tomar cada factura y aplicarle a cada una de ellas la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMediante apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Precisó que el artículo 75 de la resolución externa No. 8 de 2000 fue modificado por el artículo 2 de la resolución 3 de 2002 y luego por el artículo 4 de la resolución 5 de 2003, las cuales le introdujeron a este artículo la obligación sobre quien compra divisas en monto superior a US $3000, de pagar con cheque girado al vendedor con cláusula que restringe su negociabilidad. Manifestó que el precepto legal traído a discusión, está dirigido a personas que compren y vendan divisas de manera profesional, previa inscripción en el registro mercantil de esa actividad. Este artículo no requiere que se tuviera un establecimiento con ventas abiertas al público, ni atención permanente e indiscriminada, ni que se adquiera divisas de un sinnúmero de personas.

registro mercantil de esa actividad. Este artículo no requiere que se tuviera un establecimiento con ventas abiertas al público, ni atención permanente e indiscriminada, ni que se adquiera divisas de un sinnúmero de personas. Agregó que la única condición cierta era la inscripción en el registro mercantil de la actividad de compra y venta de divisas, hecho que es reconocido por la parte actora, ya que uno de sus objetos sociales era la compra y venta de moneda extranjera, tal como se establece en el oficio o. JDS-10666 de junio primero de 2004 de la junta Directiva del Banco de la República. Argumentó que si las divisas eran compradas a un proveedor único, esta fue la voluntariedad y discrecionalidad de la sociedad demandante y además esta situación fáctica no desnaturaliza la operación de compra y venta de moneda extranjera que ejecutaba la sociedad que fue objeto de investigación administrativa.

Responsabilidad objetiva: Mencionó que de conformidad con el decreto 1092 de 1996 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN, la responsabilidad es objetiva.

Refirió la sentencia C-599 de 1992 para señalar que la responsabilidad objetiva es por completo viable y legal, tratándose de infracciones administrativas cambiarias, y afirmó que de ésta misma manera lo entendió el Consejo de Estado en fallo emitido por la Sección Cuarta con número de radicación 12150. Adujo que frente al argumento que el vendedor de divisas no tenía cuenta corriente para poder depositar los cheques que hubiese podido girar la sociedad

Estado en fallo emitido por la Sección Cuarta con número de radicación 12150. Adujo que frente al argumento que el vendedor de divisas no tenía cuenta corriente para poder depositar los cheques que hubiese podido girar la sociedad Inversora de valores S.A. por la compra, no es razón para excusar el incumplimiento de la obligación legal, ya que si el comprador y el vendedor eran profesionales de esta actividad, debían conocer sus obligaciones. Argumentó que la sanción de la DIAN es rescisoria, y para su tasación se dio aplicación al artículo 3 del decreto 1092 de 1996 modificado por el artículo 1 del decreto 1074 de 1999, de tal forma que obedece a las infracciones cometidas por la sociedad demandante. Nullum Crimen Nulla Poena Sine lege Scripta: Precisó que al momento que se emitió el decreto 1074 de 1999 por medio del cual se modificó el decreto 1092 de 1996, no existía la obligación incumplidapor la sociedad demandante, la cual tan sólo entró a gobernar la conducta sancionada cuando se emitió la resolución externa No. 3 de 2002, por medio de la cual se modificó la resolución 8 de 2000. Aseguró que al momento en que se efectuaron las infracciones realizadas por Inversora de Valores, ya existía la obligación de pagar en cheque la compra de divisas cuando los montos superaran los US $3000. Anotó que al crear las resoluciones 3 de 2002 y 5 de 2003 una nueva obligación cambiaria, es procedente por parte de la DIAN dar aplicación al literal aa) del régimen sancionatorio, el cual multa las demás infracciones no contempladas en otros literales

cambiaria, es procedente por parte de la DIAN dar aplicación al literal aa) del régimen sancionatorio, el cual multa las demás infracciones no contempladas en otros literales Resaltó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-343 de 2006 declaró exequible el literal aa) del artículo 3 del decreto 1092 de 1996 por considerar que estableció una remisión a las normas que constituyen el régimen cambiario, lo cual cumple con el principio de tipicidad, en la medida que a partir de la lectura de esos textos formativos, es posible determinar las conductas que configuran infracciones cambiarias a las que se les ha de aplicar la multa de diez SMLMV. Antijuridicidad. Puntualizó que la obligación incumplida forma parte de la legislación cambiaria nacional, la cual fue quebrantada por la sociedad demandante, y en consecuencia lo único legalmente procedente era la imposición de la sanción previo el agotamiento del procedimiento establecido para tal efecto. Aclaró que la normatividad cambiaria debe ser imperiosamente acatada y no puede ser desconocida por el escueto hecho de que el sujeto a quien va dirigida, considera que sus mecanismos son más eficaces para prevenir determinada acción, que los fijados en la ley. Prohibición de establecer sanciones confiscatorias – Proporcionalidad y racionalidad de la sanción. Indicó que si la multa impuesta resultó demasiado cuantiosa, la misma es

Prohibición de establecer sanciones confiscatorias – Proporcionalidad y racionalidad de la sanción. Indicó que si la multa impuesta resultó demasiado cuantiosa, la misma es derivación directa de la conducta ilegal que ejecutó la persona jurídica investigada por la DIAN, de tal forma que el único responsable de la suma a cancelar a favor de la Nación fue la sociedad Inversora de Valores. Cuantificación de la sanción establecida en el decreto 1092 de 1996. Recalcó que bajo un mismo contrato se efectuaron varias operaciones de compra y venta de divisas, y sobre cada una de ellas la sociedad Inversora de Valores debía pagar en cheque cuando el monto de la operación superara US $3000. Explicó que la multa de 10 SMLMV es procedente por cada operación en la que se incumplan las normas que conforman el régimen cambiario.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2.006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor representante legal de la UAE-DIAN y al señor agente del Ministerio Público (fl. 66 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. (fls. 71 a 90 cdno ppal). Mediante auto de agosto tres (3) de dos mil seis (2.006) fueron decretadas las

pruebas solicitadas por las partes. (fls. 120 y 121 cdno ppal). El día tres (03) de mayo de dos mil siete (2.007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 147 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Ratificó los alegatos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las resoluciones números 03-064145-601-6002-03-05061 de diciembre 22 de 2004 y 03-072-193-610-04411 de julio 19 de 2005 expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División de Liquidación, Grupo Fallo de Investigaciones Cambiarias. Mediante tales actos, la parte demandada sancionó a la actora con una multa de setecientos cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($749.500.000.00), por infracción al artículo 2º de la resolución externa 3 de 2002, modificado por el artículo 4º de la resolución externa 5 de 2003, que

($749.500.000.00), por infracción al artículo 2º de la resolución externa 3 de 2002, modificado por el artículo 4º de la resolución externa 5 de 2003, que modifican el artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por pagar en efectivo la compra de divisas por

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