TA CUN - 2005-01298-01-(10-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01298-01-(10-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTOS DE REGISTRO SOBRE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIASustracción de materia. Actos de registro cancelados por orden de la Fiscalía. La Sala que sí hay sustracción de materia puesto que en primer lugar se trata de unos registros que se hicieron sobre un bien inmueble los cuales fueron cancelados por orden de la Fiscalía, los cuales si bien produjeron unos efectos mientras estuvieron vigentes, al ordenarse su cancelación las cosas volvieron al estado anterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., abril diez (10) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-01298-01

Demandante: Adela Montilla Palma

NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 el Código Contencioso Administrativo, la señora Adela Montilla Palma demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos de registro que el registrador de instrumentos públicos de Girardot, realizó sobre el folio de matrícula inmobiliaria 307 28091, posteriores a la inscripción de la escritura pública 170 de 2000 acto administrativo radicado bajo No. 2000-976, concretamente el acto en virtud del cual canceló dicha inscripción con fundamento en una sentencia falsa

2000 acto administrativo radicado bajo No. 2000-976, concretamente el acto en virtud del cual canceló dicha inscripción con fundamento en una sentencia falsa dictada supuestamente por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, Valle, con la cual se afectaba el derecho de dominio de la titularidad que la actora ostenta sobre el inmueble referenciado. Que se condene en costas a la entidad demandada HECHOS Manifestó que Julia Montilla Reinoso de Arteaga transfirió el derecho de dominio y propiedad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307-28901 ubicado enGirardot, Cundinamarca, a la señora Adela Montilla Palma, mediante la modalidad de dación en pago que constaba en la respectiva escritura pública. Señaló que como consecuencia de lo anterior se constituyó usufructo vitalicio a favor de Julia Montilla hasta el 14 de octubre de 2003 día de su fallecimiento. Indicó que se registró la cancelación del mencionado usufructo en la oficina de instrumentos públicos el 21 de octubre de 2003 bajo consecutivo 5470 del mismo año. Sostuvo que el registrador de instrumentos públicos de Girardot, inscribió la sentencia 318 de marzo 29 de 2005 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, la cual declaró la nulidad absoluta de la escritura pública por medio de la cual se había registrado la dación en pago y por tanto ordenó la cancelación en el registro de matrícula inmobiliaria Mencionó que el registrador había negado la inscripción de dicha sentencia el 19

cual se había registrado la dación en pago y por tanto ordenó la cancelación en el registro de matrícula inmobiliaria Mencionó que el registrador había negado la inscripción de dicha sentencia el 19 de mayo de 2005 por indeterminación del bien inmueble afectado y ordenó devolver el documento al interesado para su corrección. Adujo que la corrección se produjo mediante oficio 550 emanado del juzgado correspondiente y por tanto el registrador realizó la anotación correspondiente en el folio de matrícula, cancelando así, el derecho de dominio sobre dicho bien de la señora Adela Montilla. Acotó que a través del ejercicio del derecho de petición la actora solicitó al referido juzgado copias del proceso ordinario de nulidad que había arrojado como resultado la sentencia inscrita por el registrador. Afirmó que la juez encargada de ese despacho manifestó que dicho proceso nunca se tramitó allí, por tanto la sentencia era falsa por inexistencia del proceso, al igual que cualquier otro oficio directa o indirectamente relacionado con la misma. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se canceló la escritura que consagraba su derecho de dominio frente al referido inmueble. Expuso que mediante resolución No. 103 de junio 19 de 2005 el registrador negó la solicitud de revocatoria directa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 6, 29, 58, 60, 122 y 209

la solicitud de revocatoria directa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 6, 29, 58, 60, 122 y 209 de la Constitución Política; 24, 26 y 31 del Decreto 1250 de 1970 a) Preceptos constitucionales desconocidos: Indicó que el señor registrador desconoció normas propias y principios del desempeño de su función al haber inscrito una sentencia falsa, emitida por un funcionario incompetente y con desconocimiento del ordenamiento, creando así una situación lesiva para el administrado.Acotó que el señor registrador desconoció fines constitucionales de prevalencia del interés general al inscribir una providencia judicial sobre la cual operaban reparos formales. Recordó que las autoridades públicas son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. b) Preceptos legales vulnerados: Enfatizó que el registrador violó los artículos 24, 26, 27 y 31 del decreto 1250 de 1970, debido a que omitió examinar detenida y juiciosamente la sentencia que se presentaba para inscripción. Aseguró que era de vital importancia realizar la labor encomendada por la ley para estos casos, consistente en determinar con precisión el inmueble que se afectaba con la medida, y si la orden de inscripción reunía o no la veracidad suficiente. Precisó que eran evidentes las incongruencias del mencionado documento, puesto

estos casos, consistente en determinar con precisión el inmueble que se afectaba con la medida, y si la orden de inscripción reunía o no la veracidad suficiente. Precisó que eran evidentes las incongruencias del mencionado documento, puesto que por razón de competencia no era lógico que un proceso referente a un inmueble ubicado en Girardot lo conociera un juzgado de Cali, Valle, por lo que era suficiente motivo de censura para la negativa de inscripción del mismo. Planteó que además el registrador desconoció el artículo 307 del C.P.C. puesto que tuvo en cuenta una aclaración a una sentencia hecha después de que la misma hubiera quedado en firme. Aludió que tanto la solicitud de inscripción, la nugatoria y la correspondiente aclaración de sentencia se realizaron el 19 de mayo de 2005 haciendo aún más sospechosa la autenticidad de dichos documentos. Sostuvo que se infringió la garantía constitucional del acceso y protección a la propiedad privada, toda vez que la función registral es un servicio del Estado que se presta por funcionarios públicos en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes, la cual debe ser garante del artículo 58 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 740 y 756 del C.C., relativos a los modos de adquirir la propiedad de las cosas corporales inmuebles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:

1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:

1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Alegó que el decreto 302 de 2004, vigente para la fecha en la que se expidió la resolución No. 103 de 19 de julio de 2005, mediante la cual el registrador de Instrumentos Públicos de Girardot negó la revocatoria directa, creó la segunda instancia o recurso de apelación contra los actos del registro de instrumentos públicos, tal como lo expresa el artículo 19 numeral 6 al disponer que son funciones de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado yRegistro resolver en segunda instancia los recursos impetrados por los usuarios contra los actos del registro de instrumentos públicos. Como no se interpuso el recurso de apelación, no se agotó la vía gubernativa.

2. Indebida acción.

Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no incurrió en incumplimiento de obligación alguna, toda vez que al inscribir en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 307-28091 la sentencia No. 318 de marzo 29 de 2005 del juzgado 4º civil del circuito de Cali, obedeció al cumplimiento de una orden judicial. Aseguró que tampoco existe responsabilidad de la Superintendencia por cuanto de conformidad con el principio de la buena fe, al registrador no le es dado dudar de la autenticidad de los documentos que se le presenten para su registro, a

orden judicial. Aseguró que tampoco existe responsabilidad de la Superintendencia por cuanto de conformidad con el principio de la buena fe, al registrador no le es dado dudar de la autenticidad de los documentos que se le presenten para su registro, a menos que éste no cumpla con los requisitos de ley. Explicó que lo pertinente es que la señora Adela Montilla Palma inicie el correspondiente proceso penal de falsedad, para que sea el juez de conocimiento el que al dictar sentencia declare la falsedad de la sentencia y del oficio aclaratorio, y ordene las cancelaciones de las inscripciones pertinentes en el folio de matrícula inmobiliaria. Precisó que la acción de nulidad procede cuando los actos administrativos son expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Mencionó que las pretensiones de la demanda no tienen fundamentos de hecho ni de derecho que lleven a establecer la declaratoria de nulidad de las inscripciones o anotaciones números 9 a 12 del folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que fueron efectuadas por el funcionario competente, y dentro de las funciones legalmente asignadas.

3. Culpa de un tercero.

De otra parte, en cuanto a los argumentos de defensa manifestó que el artículo 40 del decreto ley 1250 de 1970 fija el procedimiento a seguir por el registrador para la cancelación de un registro o inscripción, el cual procede cuando se presente la

De otra parte, en cuanto a los argumentos de defensa manifestó que el artículo 40 del decreto ley 1250 de 1970 fija el procedimiento a seguir por el registrador para la cancelación de un registro o inscripción, el cual procede cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título, acto u orden judicial en tal sentido, lo que no se dio en este caso. Argumentó que el registrador de Instrumentos Públicos no violó los artículos 29 y 122 de la Constitución Política, puesto que actuó conforme a derecho, ya que siguió el procedimiento señalado por el decreto 1250 de 1970 para efectuar las inscripciones. Finalmente adujo que el registrador no tiene por qué cuestionar las sentencias judiciales.

ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional del acto acusado y se ordenaron las notificaciones al señor Superintendente de Notariado y Registro y al señor agente del Ministerio Público. (folios 59-60) A través de apoderado judicial la Superintendecia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (folios 78 a 84) Mediante auto de mayo veinticuatro (24) de dos mil siete (2007) se decretaron algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. (folio 93) Mediante auto de junio catorce (14) de dos mil siete (2007), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 96)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión

probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 96)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 210 Código Contencioso Administrativo, una vez retomó los hechos y consideraciones de la demanda, planteó las siguientes consideraciones: Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot al registrar la supuesta sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali actuó negligentemente, omitiendo varias obligaciones legales establecidas para este tipo de entidades, que les impone el decreto 1250 de 1970. Aclaró que la ley indica que para el registro de las operaciones relacionadas con bienes inmuebles debe llevarse a cabo un examen y calificación del documento que pretende registrarse por parte de la sección jurídica de la entidad, por tanto, si esta labor se hubiese cumplido a cabalidad, la “burda” falsificación de la providencia habría sido detectada a tiempo. Enfatizó que el solo aspecto de la competencia territorial para tramitar el proceso llamaba la atención, ya que una demanda ordinaria sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Girardot, contra una ciudadana domiciliada en el mismo municipio, sólo pudo haber sido tramitada en un juzgado del circuito de dicha jurisdicción. Reseñó que la secuencia cronológica sobre las diversas actuaciones que dieron

mismo municipio, sólo pudo haber sido tramitada en un juzgado del circuito de dicha jurisdicción. Reseñó que la secuencia cronológica sobre las diversas actuaciones que dieron origen a este conflicto permite observar la aparente serie de operaciones fraudulentas adelantadas contra la demandante. Destacó que la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se hizo el registro fraudulento de la supuesta sentencia, no le permitieron a la titular del inmueble notificarse, por lo que no interpuso los recursos de ley para agotar vía gubernativa, quedando ejecutoriados sin que mediara intervención alguna de la parte afectada.Resaltó que la actora sólo se enteró de lo que estaba sucediendo con su bien hasta el 20 de junio de 2005 cuando solicitó un folio de matrícula inmobiliaria del mismo, precisamente alertada por el abogado implicado quien le comunicó la anulación de la escritura que le otorgaba su derecho de dominio. Planteó que lo que sí procedía era haber accedido a la revocatoria directa, puesto que la conducta encajaba perfectamente en los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Determinó que sin embargo, la pretensión que reclama la nulidad de los registros efectuados con posterioridad al otorgamiento de la controvertida escritura, es antitécnico y eventualmente ilegal. Aclaró que la solicitud de anulación del registro de la sentencia falsa sí era procedente, pero los mencionados registros ya fueron cancelados por orden de la Fiscalía Seccional 6° de Girardot.

Aclaró que la solicitud de anulación del registro de la sentencia falsa sí era procedente, pero los mencionados registros ya fueron cancelados por orden de la Fiscalía Seccional 6° de Girardot. Sugirió que se dicte sentencia condenatoria contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo referente al restablecimiento del derecho que se suscribiría a la condena en costas que se pidió en la demanda. Además, compulsar copias a la misma Superintendencia y al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de procesos disciplinarios o sancionatorios correspondientes. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de los actos de registro que el registrador de instrumentos públicos de Girardot Cundinamarca, realizó sobre el folio de matrícula inmobiliaria 307 28091, posteriores a la inscripción de la escritura pública 170 de 2000, acto administrativo radicado bajo el número 2000976. De manera concreta demandó los registros que se hicieron en las anotaciones 9 y 11, en virtud de las cuales se señaló que se declaró la nulidad de la escritura

976. De manera concreta demandó los registros que se hicieron en las anotaciones 9 y 11, en virtud de las cuales se señaló que se declaró la nulidad de la escritura pública No. 170 contentiva de la dación en pago, con fundamento en una sentencia falsa dictada supuestamente por el juzgado 4º Civil del Circuito de Cali. Antes de resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala encuentra que a folio 101 del expediente el registrador de instrumentos públicos el 3 de agosto de 2007 remitió el certificado de tradición y libertad del predio identificado con la matrícula 307-28091, junto con la fotocopia de la contestación y del aerograma de julio 23 de 2007 de la Fiscalía Seccional Sexta de Girardot, S. 38621, turno No. 2007-5154 de julio 27 de 2007 registrado el 27 de julio de 2007, en el cual se cancelaron las anotaciones Nos. 09 y 11 de la matrícula inmobiliaria. En efecto a folios 103 a 105 se encuentra copia de un formulario de calificación, constancia de inscripción impresa el 31 de julio de 2007, Nro. de Matrícula 28091 en la cual aparecen las siguientes anotaciones:“ANOTACIÓN: Nro. 14 Fecha: 27-07-2007 Radicación 2007-5154

Documento: OFICIO 1478 del: 23-07-07 FISCALÍA SEXTA de GIRARDOT

VALOR ACTO $

ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL,

CANCELACIÓN REGISTRO SENTENCIA #318 DE MARZO 29/2005 DEL

VALOR ACTO $

ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL,

CANCELACIÓN REGISTRO SENTENCIA #318 DE MARZO 29/2005 DEL

JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

Se cancela la anotación 9. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (Por-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: FISCALÍA SECCIONAL SEXTA DE GIRARDOT

ANOTACIÓN: Nro. 15 Fecha: 27-07-2007 Radicación 2007-5154

Documento: OFICIO 1478 del: 23-07-07 FISCALÍA SEXTA de GIRARDOT

VALOR ACTO $

ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL,

CANCELACIÓN REGISTRO OFICIO #318 DE MAYO 19/2005 DEL JUZGADO 4

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

Se cancela la anotación 11. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (Por-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: FISCALÍA SECCIONAL SEXTA DE GIRARDOT ---------------------------------------------------------------------------------------“ De este certificado, se advierte que la Fiscalía Sexta de Girardot ordenó la cancelación de los registros objeto de esta demandada, por lo que al haberse resuelto las pretensiones formuladas por la señora Adela Montilla, ya no hay objeto sobre el cual se pronuncie esta Corporación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a estudiar si en este caso se

resuelto las pretensiones formuladas por la señora Adela Montilla, ya no hay objeto sobre el cual se pronuncie esta Corporación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a estudiar si en este caso se encuentra ante una sustracción de materia que le impida pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de febrero 17 de 2000, radicación No. AI-045, magistrado ponente Olga Inés Navarrete Barrero, dijo: “(...) La Sala Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos por otros, o que han dejado de regir, o, que produjeron todos sus efectos. Se consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico. Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad . Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991. A partir del fallo de 1.991 antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de

Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991. A partir del fallo de 1.991 antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo de contenido general haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria. (...)” (negrillas fuera del texto original)De acuerdo con esta sentencia, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter general que durante el trámite del proceso fue derogado, sustituido, dejó de regir o produjo todos sus efectos, el juez de conocimiento no puede dejar de decidir el asunto de fondo alegando sustracción de materia, puesto que como el acto produjo efectos durante su vigencia, se debe hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de esos efectos. Sin embargo, en este caso considera la Sala que sí hay sustracción de materia puesto que en primer lugar se trata de unos registros que se hicieron sobre un bien inmueble los cuales fueron cancelados por orden de la Fiscalía, los cuales si bien produjeron unos efectos mientras estuvieron vigentes, al ordenarse su cancelación las cosas volvieron al estado anterior. En este orden de ideas, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por sustracción de materia. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de

costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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