TA CUN - 2005-01320-01-(20-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01320-01-(20-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE – Responsabilidad in vigilando respecto de quienes operan sus equipos / SANCION A EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO – Prestación del servicio sin tarjeta de operación vigente, incumplimiento de rutas, frecuencias y tarifas Las empresas de transporte público terrestre automotor tienen la obligación de vigilar que los vehículos a ellas afiliados presten el servicio con la tarjeta de operación vigente y cumplan con las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas. Tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, la relación entre la empresa y los automotores vinculados a ella no es meramente nominal sino material o real, en la medida en que los vehículos son el medio a través de los cuales ella desarrolla su objeto social. En este orden de ideas, la actividad u operación de los automotores es la actividad de la empresa, y quienes operan los equipos mediante los cuales se presta el servicio (conductores o propietarios) lo hacen en su nombre y representación, razón por la cual la empresa tiene una responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de ellos en el desarrollo de la actividad. Así las cosas, hay que diferenciar entre dos tipos de infracciones, una que es la que se le impone al conductor, y otra que son las que se le imponen a la empresa por omisión de su deber de vigilarlos. En este caso, tal como se deduce de las normas aplicadas en los actos demandados, se está sancionando a la empresa por el incumplimiento de su obligación de verificar que los vehículos vinculados a ella presten el servicio
demandados, se está sancionando a la empresa por el incumplimiento de su obligación de verificar que los vehículos vinculados a ella presten el servicio público de transporte con la tarjeta de operación vigente y en las rutas, horarios, frecuencias y tarifas autorizadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-01320-01
Demandante: Transportes Radio Taxi Confort -Transconfort S. A.
ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Transportes Radio TaxiConfort S. A. –Transconfort S. A.- demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 1012 de diciembre 13 de 2004, proferida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se decidió una investigación administrativa y se impuso una multa por valor de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($198.450.000). Que se declare la nulidad de la resolución No. 215 de febrero 14 de 2005, proferida por el señor Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y
proferida por el señor Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se decidió el recurso de reposición y se cuantificó la multa en un valor de ciento sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil pesos ($167.550.000). Que se declare la nulidad de la resolución No. 188 de febrero 23 de 2005, proferida por el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se decidió el recurso de apelación y se cuantificó la multa en un valor de ciento cincuenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($156.735.000). Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se señale que el demandante no está obligado a cancelar la multa de que tratan los actos demandados. Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Acotó que la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante resolución No. 1952 de noviembre 14 de 2003 abrió investigación administrativa en contra de la demandante, por presunta violación de los artículos 2, 6, 13 y 17 del decreto 176 de 2001. Precisó que mediante auto No. 408 de septiembre 29 de 2004, el Subsecretario
demandante, por presunta violación de los artículos 2, 6, 13 y 17 del decreto 176 de 2001. Precisó que mediante auto No. 408 de septiembre 29 de 2004, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte se pronunció sobre las pruebas dentro de la investigación administrativa. Indicó que mediante la resolución No. 1012 de diciembre 13 de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte, resolvió la investigación y sancionó a la investigada con una multa de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($198.450.000). Mencionó que por medio de la resolución No. 215 de febrero 14 de 2005 la Secretaría de Tránsito y Transporte decidió el recurso de reposición, modificando el valor de la multa reduciéndola a la suma de ciento sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil pesos ($167.550.000). Manifestó que el día 23 de febrero de 2005, la Secretaría de Tránsito y Transporte profirió la resolución No. 188 resolviendo el recurso de apelación interpuesto, yajustó la multa a la suma de ciento cincuenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($156.735.000). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 84, 90, 209, 228, 333 y 365 de la Constitución Política; 131 de la Ley 796 de 2002;
2, 3, 38, 69, 84 y 85 del decreto ley 01 de 1984; 2 numerales 3 y 19, 6 numeral 3 y 9 numerales 1 y 2 del decreto 176 de 2001. Anotó que la Secretaría de Tránsito y Transporte vulneró los preceptos y principios contenidos en todas estas normas, ya que desconoció en forma flagrante el derecho que le asiste al demandante a ejercer su defensa en forma adecuada, así como se le violó su derecho de aportar pruebas dentro de la actuación disciplinaria (sic) que se adelantó en su contra. Dijo que a pesar de haber dado respuesta a los cargos formulados y aportar las pruebas para respaldar sus descargos, al decidir sobre las pruebas en el auto 408 se señaló que la empresa investigada presentó en forma extemporánea el escrito de descargos, razón por la cual los argumentos allí esgrimidos no fueron tenidos en cuenta así los documentos aportados con el mismo. Recalcó que en la actuación administrativa sólo hay dos partes y una de ellas es la que dirige la actuación, por ello no es admisible que el funcionario investigador que luego será sancionador, acuda a un argumento tan absurdo como el que los descargos fueron presentados de manera extemporánea, para vulnerar el derecho de defensa al no tenerlos en cuenta. Indicó que los descargos se presentaron en enero de 2004 y la administración resolvió sobre el tema de pruebas en diciembre de ese año, lo que demuestra que el investigador tuvo en sus manos las diligencias y las peticiones por un lapso de diez meses antes de resolver. Reiteró que la administración desconoció el artículo 228 de la Constitución
el investigador tuvo en sus manos las diligencias y las peticiones por un lapso de diez meses antes de resolver. Reiteró que la administración desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, que señala que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, y en consecuencia la administración debió respetar el derecho que le asiste al administrado para ejercer su defensa y contradicción. Aclaró que la intención de la administración era imponer una sanción, y no se puede tener una falencia formal como lo es la extemporaneidad como una renuncia de un derecho sustancial. Explicó que la entidad demandada ejerciendo su facultad de control sancionó a la entidad demandante por conductas tales como no expedir o portar la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por las mismas, no suministrar planillas de viaje ocasionales a los vehículos vinculados sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Trabajo y no cumplir con la obligación de servir rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con la frecuencia y tarifas autorizadas. Anotó que la administración se limitó a enunciar las conductas omisivas sin entrar a probar la ocurrencia efectiva de la omisión, es decir que se sancionó sin comprobar los supuestos fácticos base de la investigación.Dijo que la Constitución Política dispone que toda persona (natural o jurídica) se presume inocente mientras no se le haya declarado responsable o culpable y se pruebe en forma real su responsabilidad, y no es suficiente que la entidad de
presume inocente mientras no se le haya declarado responsable o culpable y se pruebe en forma real su responsabilidad, y no es suficiente que la entidad de control exprese que el sujeto de control ha omitido alguna conducta, sino que debe demostrar que efectivamente ha incumplido con sus deberes. Precisó que en este evento la investigación se derivó de actuaciones y omisiones atribuibles a terceros y no propia y exclusivamente del investigado, ya que todos los comparendos fueron impuestos a conductores de vehículos afiliados a la empresa y por esto el investigador debe ser más exhaustivo en sus averiguaciones, ya que existen hechos que se salen de las manos o del control de las empresas por más estricta que sea en sus procedimientos. Aseguró que si bien se aportaron pruebas como planillas, avisos de prensa entre otras, este material probatorio no fue de recibo por parte del ente sancionador. Afirmó que en este sistema legal existe la obligación para las autoridades de actuar en las investigaciones judiciales y administrativas ajustándose a los preceptos constitucionales y legales vigentes, y por ello los medios probatorios deben ser evaluados en su conjunto y no en forma aislada. Mencionó que la cuantía de la sanción impuesta es confiscatoria, ya que pareciera que la administración pretendiera hacer desaparecer a las empresas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros. Añadió que porque un vehículo no porte la tarjeta de operación o la planilla para salir de la ciudad, o porque los propietarios no tomen las pólizas a tiempo, no se puede condenar a la empresa a su desaparición con una multa de más de 198
salir de la ciudad, o porque los propietarios no tomen las pólizas a tiempo, no se puede condenar a la empresa a su desaparición con una multa de más de 198 millones de pesos, ya que la prestación del servicio no se afecta en forma grave ni se pone en grave peligro a los usuarios. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció en forma flagrante la solidaridad de naturaleza legal existente entre empresa, propietario y conductor para estos efectos, tal como lo establece el artículo 31 del Código Nacional de Transporte Terrestre consagrado en la ley 769 de 2002 el cual dispone que los tres actores de la actividad del transporte deben comparecer ante las autoridades para responder por sus actuaciones, por lo que se genera un litis consorcio necesario, el cual nunca fue integrado en debida forma por parte del control del ente distrital, con lo cual se generó una violación directa del derecho constitucional del debido proceso al no respetar las formas propias del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Dijo que la actividad transportadora en Colombia está reglamentada por una serie de normas que buscan una prestación efectiva del servicio dentro de un contexto de autorización legal, que ante todo debe verificar que se utilicen los vehículos adecuados, que las empresas se encuentren debidamente organizadas de manera que el servicio sea prestado con calidad, comodidad, oportunidad y seguridad, lo cual no existió en este caso ya que la empresa Radio Taxi Confort no cumplió a cabalidad con lo exigido por las reglas para la prestación del servicio público de
que el servicio sea prestado con calidad, comodidad, oportunidad y seguridad, lo cual no existió en este caso ya que la empresa Radio Taxi Confort no cumplió a cabalidad con lo exigido por las reglas para la prestación del servicio público de transporte.Afirmó que los actos demandados no contienen ninguna de las causales de nulidad establecidas en la norma, pues todos fueron proferidos por autoridad competente, en debida forma y respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la presentación extemporánea del escrito de descargos acotó que si la comunicación de apertura fue realizada el 22 de diciembre de 2003 y la norma contempla un plazo de diez días para la presentación de los mismos, al presentarlo el 29 de enero de 2004 fueron extemporáneos y por tanto así se manifestó. Aclaró que para adelantar la investigación administrativa por infracción a las normas de transporte público se verificó el procedimiento previsto en el artículo 26 del decreto 176 de 2001. Sostuvo que para efecto de adelantar la investigación administrativa por la infracción a las normas de transporte público, cumplió con todas las legalidades procesales, otorgó todas las garantías a la investigada para ejercer su derecho de defensa, las cuales no fueron empleadas en tiempo ya que sus descargos los allegó con posterioridad, sin embargo sí interpuso los recursos contra los actos y por tanto no se puede decir que esos actos se expidieron con desconocimiento de los postulados del debido proceso, toda vez que la demandante gozó de las
allegó con posterioridad, sin embargo sí interpuso los recursos contra los actos y por tanto no se puede decir que esos actos se expidieron con desconocimiento de los postulados del debido proceso, toda vez que la demandante gozó de las oportunidades propias de un debido proceso. Propuso las siguientes excepciones:
1. Ineptitud sustantiva de la demanda: Anotó que la demanda no cumple con lo señalado en el aparte final de lo preceptuado en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., ya que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, y si bien se indicaron las normas violadas la explicación del concepto de su violación es precaria, puesto que se hicieron escasas apreciaciones subjetivas de índole fáctico.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre treinta (30) de dos mil seis (2.006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al alcalde Mayor, al secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público (fls.68 a 70 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 76 a 85 cdno ppal). Mediante auto de abril veintiséis (26) de dos mil siete (2.007) fueron decretadas
las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 107 cdno ppal). El día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 136 cdno ppal).ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones No. 1012 de diciembre 13 de 2004, 215 de febrero 14 de 2005 y 188 de febrero 23 de 2005, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte. A través de estos actos administrativos se sancionó a la empresa Radio Taxi Confort S.A. con multa de ciento cincuenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil pesos moneda corriente ($156.735.000). Antes de estudiar el asunto de fondo, se advierte que la entidad demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Anotó que la demanda no cumple con lo señalado en el aparte final de lo preceptuado en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., ya que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, y si bien se indicaron las normas violadas la explicación del concepto de su violación es precaria, puesto que se hicieron escasas apreciaciones subjetivas de índole fáctico.
explicarse el concepto de su violación, y si bien se indicaron las normas violadas la explicación del concepto de su violación es precaria, puesto que se hicieron escasas apreciaciones subjetivas de índole fáctico. El numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La Sala no encuentra que la demanda carezca de estos requisitos puesto que a folios 4 a 9, en la demanda se hizo mención de las normas que consideró se vulneraron con los actos demandados y se explicó el concepto de su violación, dentro de lo que expuso los fundamentos constitucionales y principios de la actuación administrativa, la finalidad de los actos de la administración y la desviación de poder, el derecho y la obligación de acatar el principio del debido proceso y la situación jurídica controvertida. Por lo expuesto, para esta Sala es claro que el concepto de la violación se planteó en debida forma en la demanda y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. Ahora bien, resuelta esta excepción se procederá a estudiar los cargos propuestos. De la demanda se pueden sustraer los siguientes cargos: Primer cargo: Anotó que la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció en forma flagrante el
propuestos. De la demanda se pueden sustraer los siguientes cargos: Primer cargo: Anotó que la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció en forma flagrante el derecho que le asiste al demandante a ejercer su defensa en forma adecuada, así como se le violó su derecho de aportar pruebas dentro de la actuación disciplinaria (sic) adelantada en su contraDijo que a pesar de haber dado respuesta a los cargos formulados y aportar las pruebas para respaldar sus descargos, al decidir sobre las pruebas en el auto 408 se señaló que la empresa investigada presentó en forma extemporánea el escrito de descargos, razón por la cual los argumentos allí esgrimidos no fueron tenidos en cuenta ni los documentos aportados con el mismo. Recalcó que en las actuación administrativa sólo hay dos partes y una de ellas es la que dirige la actuación, por ello no es admisible que el funcionario investigador que luego será sancionador, acuda a un argumento tan absurdo como el que los descargos fueron presentados de manera extemporánea, para vulnerar el derecho de defensa al no tenerlos en cuenta. Indicó que los descargos se presentaron en enero de 2004 y la administración sólo resolvió sobre el tema de pruebas en diciembre de ese año, lo que demuestra que el investigador tuvo en sus manos las diligencias y las peticiones por un lapso de diez meses antes de resolver. Reiteró que la administración desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, que señala que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, y en consecuencia la administración debe respetar el derecho que le asiste al administrado para ejercer su defensa y contradicción.
Política, que señala que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, y en consecuencia la administración debe respetar el derecho que le asiste al administrado para ejercer su defensa y contradicción. Aclaró que la intención de la administración era imponer una sanción, y no se puede tener una falencia formal como lo es la extemporaneidad como una renuncia de un derecho sustancial. El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” Tal como lo dispone esta norma nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” Tal como lo dispone esta norma nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Los artículos 50 y 51 de la ley 336 de 1996 disponen que cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada la cual debe contener la relación de las pruebas que demuestren la existencia de los hechos, los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y eldesarrollo de la investigación y el traslado por el término no inferior a diez días ni superior a treinta al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes. Así mismo, el artículo 51 ibídem dispone que presentados los descargos y practicadas las pruebas, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. En este caso, tal como se advierte del estudio de los antecedentes administrativos se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte por medio de resolución 1952 de 14 de noviembre de 2003 1 decidió abrir investigación administrativa en contra de la empresa Transportes Radio Taxi Confort S.A. por presunta violación al decreto 176 de 2001 artículo 2 numeral 13, artículo 6 numeral 4 en concordancia con los artículos 13 y 17 de la misma norma, y le corrió traslado al
al decreto 176 de 2001 artículo 2 numeral 13, artículo 6 numeral 4 en concordancia con los artículos 13 y 17 de la misma norma, y le corrió traslado al representante legal para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, presentara por escrito los descargos y aportara las pruebas que estimara pertinentes. El 29 de enero de 2004, por fuera del término antes mencionado, la empresa Transportes Radio Taxi Confort S.A. presentó el escrito de descargos, visible a folios 115 a 117 del cuaderno de antecedentes. Con posterioridad, a través de auto No. 408 de septiembre 29 de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte resolvió tener como pruebas los documentos que reposaban en el expediente, y consideró que por haberse presentado en forma extemporánea el escrito de descargos, los argumentos allí esgrimidos no serían tenidos en cuenta así como tampoco los documentos aportados con los mismos2. Luego la Secretaría de Tránsito y Transporte profirió la resolución No. 1012 de diciembre 13 de 2004 por medio de la cual decidió sancionar a la empresa demandante con una multa de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta mi pesos ($198.450.000), contra esta resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.3 Los recursos interpuestos fueron resueltos mediante las resoluciones números
cincuenta mi pesos ($198.450.000), contra esta resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.3 Los recursos interpuestos fueron resueltos mediante las resoluciones números 215 de febrero 14 de 2005 a través de la cual se modificó la sanción impuesta a un monto de ciento sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil pesos ($167.550.000), y 188 de febrero 23 de 2005 por medio de la cual modificó nuevamente la sanción impuesta a un monto de ciento cincuenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($156.735.000). Así las cosas esta Sala encuentra que el procedimiento seguido por la Secretaría de Tránsito y Transporte fue el establecido por la ley, ya que es ésta la que dispone que se debe dar un término de diez días para la presentación de los descargos. Entonces, como la empresa demandante no presentó los descargos en tiempo, la Secretaría de Tránsito y Transporte estaba en la facultada para no tenerlos en cuenta, ya que la ley es clara en establecer el tiempo que tiene el administrado para presentarlos. Además de lo anterior, dentro del procedimiento que se llevó a 1 Visible a folios 141 a 144 del cuaderno de antecedentes.2 Visible a folios 113 y 114 del cuaderno de antecedentes.3 Visible a folios 71 a 74 del cuaderno de antecedentes.cabo, la demandante tuvo la oportunidad para presentar los recursos de reposición y de apelación en la vía gubernativa, y ejercer así su derecho de defensa. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar toda vez que no se
y de apelación en la vía gubernativa, y ejercer así su derecho de defensa. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar toda vez que no se encontró vulneración alguna al debido proceso.
Segundo cargo: Explicó que la entidad demandada ejerciendo su facultad de control, sancionó a la entidad demandante por conductas tales como no expedir o portar la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por las mismas, no suministrar planillas de viaje ocasionales a los vehículos vinculados sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Trabajo y no cumplir con la obligación de servir rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con la frecuencia y tarifas autorizadas.
Anotó que la administración se limitó a enunciar las conductas omisivas sin entrar a probar la ocurrencia efectiva de la omisión, es decir, sancionó sin comprobar los supuestos fácticos base de la investigación. Dijo que la Constitución Política dispone que toda persona (natural o jurídica) se presume inocente mientras no se le haya declarado responsable o culpable y se pruebe en forma real su responsabilidad, y no es suficiente que la entidad de control exprese que el sujeto de control ha omitido alguna conducta, sino que debe demostrar que efectivamente ha incumplido con sus deberes. Precisó que en este evento la investigación se derivó de actuaciones y omisiones atribuibles a terceros y no propia y exclusivamente del investigado, ya que todos los comparendos fueron impuestos a conductores de vehículos afiliados a la
Precisó que en este evento la investigación se derivó de actuaciones y omisiones atribuibles a terceros y no propia y exclusivamente del investigado, ya que todos los comparendos fueron impuestos a conductores de vehículos afiliados a la empresa y por esto el investigador debe ser más exhaustivo en sus averiguaciones, ya que existen hechos que se salen de las manos o del control de las empresas por más estricta que sea en sus procedimientos. Aseguró que si bien se aportaron pruebas como planillas, avisos de prensa entre otras, este material probatorio no fue de recibo por parte del ente sancionador. Afirmó que en este sistema legal existe la obligación para las autoridades de actuar en las investigaciones judiciales y administrativas ajustándose a los preceptos constitucionales y legales vigentes, y por ello los medios probatorios deben ser evaluados en su conjunto y no en forma aislada. Para resolver este cargo es necesario tener en cuenta que el numeral 13 del artículo 2 del decreto 176 de 2001 dispone: “Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:
1. (...)
13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.” De igual forma el numeral 4 del artículo 6 ibídem señala:“Son obligaciones propias de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes:
1. (...)
Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, las siguientes:
1. (...)
4. Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.” De estas normas se deriva que las empresas de transporte público terrestre automotor tienen la obligación de vigilar que los vehículos a ellas afiliados presten el servicio con la tarjeta de operación vigente y cumplan con las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas.
Tal como lo ha dicho el Consejo de Estado 4, la relación entre la empresa y los automotores vinculados a ella no es meramente nominal sino material o real, en la medida en que los vehículos son el medio a través de los cuales ella desarrolla su objeto social. En este orden de ideas, la actividad u operación de los automotores es la actividad de la empresa, y quienes operan los equipos mediante los cuales se presta el servicio (conductores o propietarios) lo hacen en su nombre y representación, razón por la cual la empresa tiene una responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de ellos en el desarrollo de la actividad. Así las cosas, hay que diferenciar entre dos tipos de infracciones, una que es la que se le impone al conductor, y otra que son las que se le imponen a la empresa por omisión de su deber de vigilarlos. En este caso, tal como se deduce de las normas aplicadas en los a
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