TA CUN - 2005-01396-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01396-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTROL POLITICO EJERCIDO POR LOS CONCEJALES / CONTROL POLITICO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No son incompatibles / COPIAS DE DOCUMENTOS PARA EJERCER CONTROL POLITICO - Pago de expensas A nivel municipal, el artículo 38 de la ley 136 señala que corresponde al concejo ejercer la función de control a la administración municipal y que con tal fin puede citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas. Ordena ese artículo que el concejo bien puede solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. en desarrollo del control político que ejercen los concejos sobre la administración, pueden aprobar la moción de observaciones. El artículo 14 del decreto 1421 de 1993, o estatuto de Bogotá, establece con toda claridad que corresponde al concejo vigilar y controlar a la administración distrital y que podrá solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. el artículo 15 de ese estatuto señala que el Concejo de Bogotá puede promover moción de observaciones respecto del funcionario que fuere citado a debates, funcionarios que bien pueden ser los representantes de todas las entidades descentralizadas del orden distrital … Resulta de todo lo expuesto una verdad inconcusa: que los concejos municipales y distritales sí ejercen control político y que las leyes que regulan la institución no contemplan ningún caso expreso de inmunidad frente a ese control. Todo el ámbito de la administración correspondiente al respectivo nivel puede ser objeto de control político, pues esta es una institución que hace parte de los controles

contemplan ningún caso expreso de inmunidad frente a ese control. Todo el ámbito de la administración correspondiente al respectivo nivel puede ser objeto de control político, pues esta es una institución que hace parte de los controles institucionales totalmente necesaria para el funcionamiento del estado social de derecho. Ahora bien, el artículo 69 de la constitución alude al principio general de la autonomía universitaria. Las universidades públicas y privadas tienen derecho a regirse conforme a sus propios estatutos, los que en todo caso deben expedirse de conformidad con la ley. De hecho, es la ley la que debe establecer el régimen especial de las universidades del estado. Si eso es así, se advierte de entrada que la autonomía universitaria no puede ser entendida en perjuicio de la constitución o de la ley. La autonomía universitaria tiene por finalidad la de conceder independencia administrativa, académica, y financiera a las instituciones universitarias para que se rijan de conformidad con sus estatutos, pero sin descuidar los altos fines para las que han sido creadas. Funcionan bajo la supervisión del gobierno nacional que, mediante el ministerio de educación, el ICFES, y otros organismos, vela porque las universidades ejecuten sus actividades justamente con apego a la filosofía de la llamada autonomía universitaria… La sala no encuentra que exista incompatibilidad u oposición entre el control político y la autonomía universitaria. Claro que las universidades deben manejarse lejos de las interferencias del poder político, tal como lo ha dicho varias veces la corte constitucional en el entendido de que las universidades públicas no pueden estar al servicio de los partidos políticos o inspiradas en la filosofía de determinada

lejos de las interferencias del poder político, tal como lo ha dicho varias veces la corte constitucional en el entendido de que las universidades públicas no pueden estar al servicio de los partidos políticos o inspiradas en la filosofía de determinada facción política. Eso es una cosa totalmente distinta a que las universidades estatales estén por fuera del escrutinio del control político que ejercen las corporaciones de elección popular. Justamente para comprobar que determinada universidad pública esté cumpliendo a cabalidad con el artículo 30 de la ley 30 de 1992 y con los demás ideales y las normas propias de la autonomía universitaria, el congreso, las asambleas, los concejos, según el caso, esto es, según el nivel administrativo al que pertenezca la institución universitaria, bien pueden examinar las ejecutorias de los directivos y de los controladores administrativos de la universidad para coadyuvar finalmente al funcionamiento correcto del servicio que prestan las universidades públicas. La pretensión de que cada concejal, cada diputado, cada congresista, pague el valor de las copias de los documentos que requiera para ejercer las tareas propias de su incumbencia como lo es la de ejercer el control político, es una pretensión abiertamente antidemocrática y viola, por ende, el principio fundante del estado colombiano que se declara estado social de derecho. No debe perderse de vista que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y en esa medida autoridades para efectos de los poderes que tienen en la búsqueda de informaciones y documentos en donde conste la actividad administrativa del estado. De ahí que el artículo 260 de la ley quinta de 1992 ya aludido, ordena que la

medida autoridades para efectos de los poderes que tienen en la búsqueda de informaciones y documentos en donde conste la actividad administrativa del estado. De ahí que el artículo 260 de la ley quinta de 1992 ya aludido, ordena que la respectiva autoridad administrativa debe disponer el inmediato envío de la documentación exigida por la respectiva comisión o por la respectiva cámara en orden a que el control político se ejerza de manera expedita. La entrega de la documentación no puede quedar supeditada al pago del valor de las copias como lo dice el artículo 24 del c.c.a. y lo repite el parágrafo del artículo 15 de la resolución 323 de 2000, expedida por el rector de la udfjc, que obviamente no se aplican cuando quien requiere la documentación es otra autoridad del estado, máxime si lo hace en ejercicio de los poderes otorgados por la constitución o la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2005-01396

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN COLOMBIA

DEMOCRÁTICA CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN

DEMANDADO: PRESIDENTE DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN COLOMBIA

DEMOCRÁTICA CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN

DEMANDADO: PRESIDENTE DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y

OTRO ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por la

ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA CIUDADANA

ANTICORRUPCIÓN contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO DE BOGOTÁ y

contra el H. CONCEJAL SAMUEL ARRIETA BUELVAS.

A. PRETENSIONES La parte actora solicitó: “…que se defina si se está transgrediendo por parte de los miembros del Concejo de Bogotá demandados, el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del Artículo 15 de la Resolución 323 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, porque en estas normas se determina el pago de las copias de documentos solicitados cuando la cantidad lo justifique, más sin embargo, los concejales en cuestión afirman no cumplir con estas disposiciones afianzándose como justificación para no pagarlas el ‘Uso de la Acción de Control Político’…”.

B. DE LOS HECHOS La demanda no contiene un capítulo de hechos. Sin embargo de la demanda y sus anexos y del memorial subsanatorio presentado por la actora, se pueden sintetizar

los siguientes:

1. Que el presidente de la Asociación demandante le envió un escrito al H. concejal Samuel Arrieta, fechado el 6 de diciembre de 2004, en el que le dijoque con sus actuaciones estaba entorpeciendo la labor de la Universidad y causando malestar al interior de la institución.

concejal Samuel Arrieta, fechado el 6 de diciembre de 2004, en el que le dijoque con sus actuaciones estaba entorpeciendo la labor de la Universidad y causando malestar al interior de la institución.

2. Que los H. concejales Bruno Díaz, Presidente del Concejo y Samuel Arrieta expidieron dos oficios, fechados el 8 de marzo y el 4 de febrero del presente año, en que afirman que no están obligados a pagar las fotocopias que le solicitan a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (UDFJC) aduciendo que ello obedece a lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, en cuanto regula el tema del control político como función del Concejo de Bogotá.

3. Que los concejales aludidos consideran que el control político prevalece sobre la autonomía universitaria.

4. Que el H. concejal Arrieta pide y exige continuamente a la Universidad Distrital copias de documentos, amparándose en el ejercicio del control político del Concejo de Bogotá.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Concejal SAMUEL ARRIETA BUELVAS se opuso a las pretensiones, resaltó la importancia del control político que ejerce el Concejo y dijo que los concejales están exonerados de pagar el valor de las copias de los documentos que le piden a la administración con ese propósito. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial. En esencia, se defendió con fundamento en los siguientes argumentos: - Que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en considerar que cualquier solicitud de información que se realice a un ente universitario constituye una intromisión indebida y que viola la autonomía

  • Que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en considerar que cualquier solicitud de información que se realice a un ente universitario constituye una intromisión indebida y que viola la autonomía universitaria. - Que la actora pretende desconocer las atribuciones del Concejo de Bogotá, especialmente la de control político sobre la gestión gubernamental. - Que el Concejo de Bogotá no ha sido renuente al cumplimiento de ninguna norma jurídica sino que ha intentado ejercer su función de control político, para lo que en muchas ocasiones es necesario pedir información a la Universidad Distrital, entre otras entidades. - Que en este mismo Tribunal ya había cursado otra acción de cumplimiento incoada por el mismo demandante que culminó con fallo adverso a sus pretensiones, razón por la cual considera que podría haber un abuso del derecho.

DE LA RENUENCIAA folios 18 y 19 obra un escrito dirigido por la actora al H. Concejal Samuel Arrieta Buelvas en el que le reclama por el no pago de 1.432 fotocopias solicitadas entre marzo y diciembre de 2004 a la UDFJC. También le dijo allí que el propósito del escrito era el de constituirlo en renuencia, para efectos de interponer esta acción. A folio 20 obra un respuesta del concejal fechada erróneamente el 18 de julio de 2004 (debe ser 2005) en que le transcribe el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo 095 de 2003, que establece como función del Presidente del Concejo de Bogotá la de resolver los derechos de petición que se presenten ante los concejales y le dice, además, que la Presidencia del Concejo le informó que la

Bogotá la de resolver los derechos de petición que se presenten ante los concejales y le dice, además, que la Presidencia del Concejo le informó que la petición ya había sido respondida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1. Que el señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente, en escrito de fecha diciembre 6 de 2004, dirigido al concejal Samuel Arrieta le hizo una serie de consideraciones en torno a las labores adelantadas por la Asociación demandante. También le habló de la existencia de intereses económicos y políticos al interior de la Universidad Distrital y le pidió le suministrara copia de las denuncias hechas por el concejal ante los medios de comunicación relacionadas con desvíos presupuestales en esa Universidad. En esa misiva también acusó al concejal de querer desprestigiar a la Universidad y de abusar del control político.

2. El Presidente del Concejo de Bogotá, BRUNO DÍAZ OBREGÓN, mediante oficio P.C. 1.2.00.015, respondió la comunicación. Citó las normas constitucionales, legales y distritales referentes al control político del Concejo y negó que existiera falta que pudiere generar responsabilidad para el concejal

Samuel Arrieta.

3. Mediante comunicación de febrero 23 de 2005, el señor Carlos Arturo Sanjuán se dirigió nuevamente al presidente del Concejo para decirle que no creía que la petición hubiere sido resuelta de fondo. Reiteró que el concejal

Sanjuán se dirigió nuevamente al presidente del Concejo para decirle que no creía que la petición hubiere sido resuelta de fondo. Reiteró que el concejal Samuel Arrieta transgredía la “…Orbita Constitucional de Antónima (sic) Universitaria…” al pedir en forma indiscriminada copias de documentos sobre asuntos aparentemente irreglamentarios que el rector de la Universidad ya había corregido.

4. Ese escrito fue contestado mediante oficio de marzo 8 de 2005 en que se le reiteró al señor Sanjuán Sanclemente que la petición ya había sido resuelta.

5. Obra una certificación expedida por la Universidad Distrital según la cual el concejal Samuel Arrieta ha pedido la expedición de copias de los siguientes documentos:- Convenio con la Universidad de Pamplona. - Contrato suscrito con Cafesalud. - Proceso de selección de la EPS, de la entidad prestadora del servicio de aseo. - Contrato de vigilancia con Serviconfort Ltda. - Plan de contratación del año 2004. - Contratos de asesoría externa. - Resolución 014 de 2004. - Acuerdo 08 de 2003.

Y otros documentos, que en total suman algo más de 1.500 folios.

6. Que el 23 de junio de 2005, la actora presentó al concejal Samuel Arrieta un escrito en que le reclamó por el no pago de 1.432 fotocopias solicitadas entre marzo y diciembre de 2004. También le dijo allí que el propósito del escrito era el de constituirlo en renuencia.

7. Que el escrito fue respondido por el concejal mediante oficio del 18 de julio de 2005 en que le transcribe el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo 095 de

de constituirlo en renuencia.

7. Que el escrito fue respondido por el concejal mediante oficio del 18 de julio de 2005 en que le transcribe el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo 095 de 2003, que establece como función del Presidente del Concejo de Bogotá la de resolver los derechos de petición que se presenten ante los concejales y le dice, además, que la Presidencia del Concejo le informó que la petición ya había sido respondida.

8. El 12 de agosto de 2005, el señor Sanjuán Sanclemente presentó simultáneamente ante este Tribunal dos acciones de cumplimiento relacionadas con los mismos hechos, esto es, con los temas relacionados con el control político que ejerce el Concejo de Bogotá frente a la UDFJC. Empero, ese hecho se ocultó en el texto de las demandas y tampoco fue informado luego por el actor.

PROBLEMA JURÍDICO.

En la presente acción de cumplimiento, la parte actora plantea el problema consistente en determinar si el concejal Samuel Arrieta Buelvas, el presidente del Concejo de Bogotá, y, en últimas, si los concejales están en el deber de pagar el valor de las copias de los documentos que para efectos del control político solicitan a las universidades distritales, en especial a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Según la parte demandante, los concejales de Bogotá, en especial el concejal Arrieta Buelvas habría incumplido el artículo 24 del C.C.A. y el parágrafo del artículo 15 de la Resolución 323 de la UDFJC porque estas

en especial el concejal Arrieta Buelvas habría incumplido el artículo 24 del C.C.A. y el parágrafo del artículo 15 de la Resolución 323 de la UDFJC porque estas reglas imponen la carga de pagar esas copias, carga que no ha cumplido dicho concejal y que en adelante no cumpliría ningún concejal. Ese supuesto incumplimiento ha originado la presente acción, que está basada en el argumento según el cual los concejales deben pagar el valor de las copias porque la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es inmune al control político que ejerce el Concejo de Bogotá.Para solucionar el problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala debe examinar el tema del control político que ejercen los concejales y de si tienen razón en sostener que están exentos de pagar el valor de las copias de los documentos que reclaman a las entidades públicas en virtud de ese control. DEL CONTROL POLÍTICO Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Que exista control político sobre la actividad administrativa del Estado por parte de los órganos de elección popular como el congreso de la república, las asambleas y los concejos es una condición absolutamente indispensable para que funcione y exista el Estado social de derecho. Dice al respecto el profesor Norberto Bobbio en su obra Liberalismo y Democracia: “son parte integrante del Estado de derecho en sentido profundo, que es el propio de la doctrina liberal, todos los mecanismos constitucionales que impiden u obstaculizan el ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder y dificultan o frenan el abuso o el ejercicio ilegal. Los mas importantes de estos mecanismos son: 1). El control del

obstaculizan el ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder y dificultan o frenan el abuso o el ejercicio ilegal. Los mas importantes de estos mecanismos son: 1). El control del poder ejecutivo por parte del poder legislativo...”. (Ob. Cit. Fondo de Cultura Económica, página 19.). En el Estado social de derecho sobresale la Constitución como un instrumento de limitación y control del poder, al punto que desde la misma Constitución se establecen los medios y las instituciones propias para que el poder se ejerza de forma equilibrada. El profesor Manuel Aragón Reyes, en la obra Constitución y Control del Poder ilustra sobre el tema del control político, que se diferencia del control jurídico y del control social, de la siguiente manera: “El control político es un control institucionalizado, y por ello a diferencia de lo que ocurre en el control social (que es un control no institucionalizado) los agentes que lo realizan han de tener reconocida por el ordenamiento dicha competencia, es decir poseer una potestad jurídicamente establecida… Tal regulación jurídica no convierte, por sí mismo, el control político en control jurídico, ni mucho menos… Los agentes del control social (ciudadanos, grupos de muy diversa índole, medios de información, etc.) al ejercitarlo lo realizan ‘no institucionalmente’ (lo que no quiere decir, ni mucho menos, ilícitamente, al contrario, en un Estado constitucional de Derecho, todos los medios de control social del poder, a excepción de los delictivos, deben ser considerados lícitos).(…)

menos, ilícitamente, al contrario, en un Estado constitucional de Derecho, todos los medios de control social del poder, a excepción de los delictivos, deben ser considerados lícitos).(…) No puede decirse que el control político sólo puedan realizarlo agentes políticos… Sólo ejercen el control político los agentes políticos institucionalizados… así, no son los partidos sino el Parlamento (y en su seno los parlamentarios y los grupos parlamentarios) los que ejercen el control político del gobierno, por ejemplo. (…) El control político no tiene como finalidad la de controlar las producciones jurídicamente objetivadas del poder (que es la finalidad del control jurídico), sino la de controlar a los órganos del poder mismo, pero ese control se puede realizar directamente sobre el órgano e indirectamente a través de la actividad que ese órgano despliega. (…) Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho, sino de oportunidad, esto es se trata de una valorización efectuada con razones políticas. (Ob. Cit., Universidad Externado de Colombia, páginas 93 a 107). De lo que se acaba de exponer surge claramente como en el Estado social de

derecho, sino de oportunidad, esto es se trata de una valorización efectuada con razones políticas. (Ob. Cit., Universidad Externado de Colombia, páginas 93 a 107). De lo que se acaba de exponer surge claramente como en el Estado social de derecho es, se repite, sustancial para el funcionamiento de ese modelo que exista y se garantice el control político. El artículo 114 de la Constitución Colombiana expresa claramente que corresponde al Congreso de la República ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El capítulo décimo de la Ley quinta de 1992 o reglamento del Congreso, regula el tema de las funciones de control político que ejerce el Congreso de la República. El artículo 258 de esa Ley prescribe que los senadores y representantes pueden pedir cualquier informe a los funcionarios autorizados a darlos y el artículo 260 señala que cuando las cámaras o las comisiones requieran documentos existentes en algún ministerio u otra oficina pública, la autoridad deberá disponer el envío oportuno de esa documentación a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.El artículo 233 de la Ley quinta señala que, en general, el Congreso de la República puede, a través de las cámaras o de las comisiones permanentes, citar a debates a todos los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público incluidos los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo, el Gerente del Banco de la República, y los directivos de las entidades descentralizadas. Nótese como la norma involucra al gerente del Banco de la República, entidad pública de

de la República, y los directivos de las entidades descentralizadas. Nótese como la norma involucra al gerente del Banco de la República, entidad pública de naturaleza única que disfruta de autonomía constitucional. La moción de censura prevista en el ordinal noveno del artículo 135 de la Constitución es la expresión más contundente de la existencia y del alcance del llamado control político. A nivel municipal, el artículo 38 de la ley 136 señala que corresponde al concejo ejercer la función de control a la administración municipal y que con tal fin puede citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas. Ordena ese artículo que el Concejo bien puede solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En desarrollo del control político que ejercen los concejos sobre la administración, pueden aprobar la moción de observaciones. Los artículos 7 y 8 de la Ley 768 de 2002, que establece el régimen jurídico de los distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, son descriptivos del alcance del control político que deben ejercer los concejos de esas entidades territoriales al punto de consagrar la obligación de parte de las autoridades administrativas de rendir informes, exhibir documentos, concurrir a debates, etc., todo en aras del control político. El artículo 14 del Decreto 1421 de 1993, o estatuto de Bogotá, establece con toda claridad que corresponde al Concejo vigilar y controlar a la administración distrital y que podrá solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El

claridad que corresponde al Concejo vigilar y controlar a la administración distrital y que podrá solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El artículo 15 de ese estatuto señala que el Concejo de Bogotá puede promover moción de observaciones respecto del funcionario que fuere citado a debates, funcionarios que bien pueden ser los representantes de todas las entidades descentralizadas del orden distrital. La Corte Constitucional, respecto del control político a nivel territorial, ha dicho: “En efecto, las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones de elección popular, deliberantes, y con facultades normativas, no son órganos legislativos, pues en un régimen político centralizado como el colombiano, la competencia para dictar leyes está reservada al Congreso y, excepcionalmente, al Presidente de la República en virtud de precisas facultades que tal órgano le confiere o en situaciones singulares, claramente determinadas en la Constitución. En palabras precisas, y como bien lo ha señalado la Corte, "las Corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades territoriales tienen carácteradministrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República". (Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón . Ver también las sentencias C-538 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz y C-405 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

T-424 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón . Ver también las sentencias C-538 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz y C-405 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

De igual forma, y si bien las asambleas departamentales y concejos municipales ejercen un control político sobre la gestión de la administración a nivel departamental y municipal, no por ello son órganos políticos, como sí lo es, a diferencia, el Congreso de la República. La naturaleza de tales corporaciones, se insiste, es ante todo administrativa, por lo cual, dentro de sus competencias, no aparece en primer plano el ejercicio del control político.

Lo anterior, claro está, no significa desconocer la función de control político que ejercen las asambleas y concejos, la cual, además, ha sido reconocida en múltiples ocasiones por esta Corporación; supone eso sí, entender que ese control no tiene la misma intensidad ni el alcance que el ejercido por el Congreso. En este orden de ideas, la Corte ya había advertido que la función de fiscalización que ejercen las asambleas y los concejos "no tienen todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales [ni diputados] gozan de todas las prerrogativas que la carta les atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que

diputados] gozan de todas las prerrogativas que la carta les atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. Corte Constitucional.

Sentencia C-405 de 1998. M.P. Alejandro Martínez

Caballero” (Sentencia C-959/99, Dr. Carlos Gaviria Díaz). Resulta de todo lo expuesto una verdad inconcusa: que los concejos municipales y distritales sí ejercen control político y que las leyes que regulan la institución no contemplan ningún caso expreso de inmunidad frente a ese control. Todo el ámbito de la administración correspondiente al respectivo nivel puede ser objeto de control político, pues esta es una institución que hace parte de los controles institucionales totalmente necesaria para el funcionamiento del Estado social de derecho.Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución alude al principio general de la autonomía universitaria. Las universidades públicas y privadas tienen derecho a regirse conforme a sus propios estatutos, los que en todo caso deben expedirse de conformidad con la ley. De hecho, es la ley la que debe establecer el régimen especial de las universidades del Estado. Si eso es así, se advierte de entrada que la autonomía universitaria no puede ser entendida en perjuicio de la constitución o de la ley. La autonomía universitaria tiene por finalidad la de conceder independencia administrativa, académica, y financiera a las instituciones universitarias para que

de la ley. La autonomía universitaria tiene por finalidad la de conceder independencia administrativa, académica, y financiera a las instituciones universitarias para que se rijan de conformidad con sus estatutos, pero sin descuidar los altos fines para las que han sido creadas. Funcionan bajo la supervisión del Gobierno Nacional que, mediante el Ministerio de Educación, el ICFES, y otros organismos, vela porque las universidades ejecuten sus actividades justamente con apego a la filosofía de la llamada autonomía universitaria. El artículo 29 de la ley 30 de 1992 perfila el campo de la autonomía universitaria de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 30 DE ESA LEY CONSAGRA LAS FINALIDADES ESENCIALES DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA DE LA SIGUIENTE FORMA: “ARTÍCULO 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del apr

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