TA CUN - 2005-01450-01-(16-03-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01450-01-(16-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTIVIDAD DE POLICIA O DE LIMITACION DE LA LIBERTAD – Concepto /
LIMITACION DE DERECHOS Y LIBERTADES / ORDEN PUBLICO Y DERECHOS FUNDAMENTALES Actividad de Policía o de Limitación de la Libertad Se denomina policía a "las limitaciones a los derechos individuales, en razón del interés público.".
Aproximándonos a un concepto moderno de la actividad administrativa de policía, podemos determinar que son todas aquellas medidas coactivas utilizadas por la administración para que los asociados dirijan su actuación en beneficio del interés general. La función de policía es reglada y se haya supeditada al poder de policía. supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Es por esto, que fenómenos típicos de esta actividad son la limitación de derechos y libertades, el ejercicio de la fuerza y la coacción, todas ellas justificadas bajo el principio de legalidad y con el único propósito de ofrecer soluciones efectivas a la comunidad
ORDEN PUBLICO Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
Según el observante en el presente caso, la medida impuesta, viola los derechos fundamentales de igualdad y locomoción de los menores de edad, y que según el código de policía de Cundinamarca el empleo de los medios de policía, será para preservar el orden público, utilizando los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICIPAL / RESTRICCION DE LA
preservar el orden público, utilizando los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICIPAL / RESTRICCION DE LA
CIRCULACION Y PERMANENCIA DE MENORES EN SITIOS PUBLICOS EN
HORAS DE LA NOCHE / CIRCULACION DE MENORES EN HORARIO
NOCTURNO – Restricción / CONDUCCION DE MENORES A CENTRO TRANSITORIO DE PROTECCION Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, derecho de locomoción y demás derechos y libertades consagrados en la constitución no son absolutos, ya que pueden ser limitados con el fin de conservar el orden público. … Las medidas del decreto 144 de 2005, fueron dictadas bajo la valoración de circunstancias de orden público orientadas a la realización concreta de esta gestión, la cual debe ser preventiva, razón por la cual no es una medida permanente. Tiene ámbitos restringidos por el marco del concepto de orden público. El concepto de orden público cobija las nociones de seguridad, salubridad y tranquilidad.El decreto 144 de 2005, objeto de la observación, tiene entre sus motivaciones: el considerable aumento de los índices de inseguridad del municipio en el que son víctimas y victimarios menores de edad, en hechos punibles y contravencionales; que el fenómeno de las pandillas y organizaciones criminales amenazan de manera directa la vida y la integridad física y moral de los menores adolescentes;
que el fenómeno de las pandillas y organizaciones criminales amenazan de manera directa la vida y la integridad física y moral de los menores adolescentes; que éstos son víctimas de prostitución infantil y abuso sexual y que los menores de edad tienen derecho a ser protegidos contra el uso de sustancias que produzcan dependencia. La medida adoptada en el artículo 2°, esto es que los menores de 18 años que se hallen en las circunstancias del artículo 1°, serán conducidos a las instalaciones del coliseo municipal como centro transitorio de protección donde se les alojará y recepcionará sus datos personales, con el fin de ubicar a sus representantes legales a quien se le entregará el menor, en modo alguno puede ser considerada como retención transitoria y por lo tanto violatoria del derecho de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, e igualdad, sino por el contrario una medida de protección en acatamiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 constitucional, y código del menor artículo 2° que prescribe que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, y que cuando los padres y/o personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, corresponde al estado con carácter de subsidiaridad. Las medidas anteriores se consideran necesarias para restablecer el orden público y garantizar la integridad física y moral de los menores de edad, es
hacerlo, corresponde al estado con carácter de subsidiaridad. Las medidas anteriores se consideran necesarias para restablecer el orden público y garantizar la integridad física y moral de los menores de edad, es adecuada y proporcional con el fin perseguido porque son precisamente los menores de edad quienes según el decreto mencionado están siendo los más afectados con la vulneración de orden público que se presenta en el municipio, y porque la medida debe ser aplicada en altas horas de la noche, salvo que el menor se encuentre en compañía de sus padres, adultos responsables o de su representante legal.
CONCLUSIÓN.
En consideración a las deducciones anteriores, la sala considera que las medidas contenidas en el decreto 114 de 2005 expedido por el señor alcalde del Municipio de Madrid (Cund.) no violan las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el observante, por encontrarse habilitado por la ley para tomar medidas relacionadas con el orden público, aspecto éste que como se afirmó cobija las nociones de seguridad, salubridad y tranquilidad de la población en general y en especial de los menores de edad de ese municipio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-01450-01
Demandante : GOBERNACION DE CUNDINAMARCADemandado : ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID OBSERVACIONES AL DECRETO No. 144 de 2005.
Expediente No. : 2005-01450-01
Demandante : GOBERNACION DE CUNDINAMARCADemandado : ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID OBSERVACIONES AL DECRETO No. 144 de 2005.
El señor Germán Lozano Villegas, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 de octubre 4 de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Decreto 144 del 08 de julio de 2005 “Por medio del cual se dictan normas para la protección de menores en la jurisdicción del Municipio de Madrid”, para que se decida sobre su legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. “1. La Alcaldía municipal de Madrid, Cundinamarca, en uso de facultades dispuestas en los artículos 44, 45 y 315 de la Constitución Política de Colombia, artículo 91 de la Ley 126 (sic) de 1994 y artículos 15, 323 y 324 del Decreto Ley 2737 de 1989, expidió el Decreto número 114 del 08 de julio de 2005, por el cual se dictan normas para la protección de menores en la jurisdicción de dicho municipio.
2. Que el referido Decreto fue expedido el 08 de julio de 2005, con constancia de fijación en la cartelera pública de la Alcaldía municipal de Madrid, de fecha 11 de julio y desfijación del 15 de julio de 2005.
2. Que el referido Decreto fue expedido el 08 de julio de 2005, con constancia de fijación en la cartelera pública de la Alcaldía municipal de Madrid, de fecha 11 de julio y desfijación del 15 de julio de 2005.
3. Que el decreto número 114 del 08 de julio de 2005, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el veinte (20) de octubre de 2005, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.”
2. Normas Violadas Artículos 13, 16, 24 y 44 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Artículos 1, 2, 16, 17, 18, 19, 29, 37, 42, 57, 58, 82, 83, 320 al 326, del Decreto 2737 del 25 de abril de 1989.
3. Motivos de la observación.
Manifiesta el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: El Decreto 144 de 2005 expedido por la Alcaldía Municipal de Madrid, es contrario a preceptos constitucionales y legales, a los cuales debe ceñirse en su expedición. Decreto que establece dos circunstancias: "1. Se restringe la circulación y permanencia de menores de edad en los lugares públicos del municipio en horas de la noche, medida que pretende la protección del menor con violación de normas de rango Constitucional, como el derecho de igualdad, ellibre desarrollo de la personalidad, libre locomoción, y el derecho de los niños y,
2. Se regulan medidas de orden público que ya se encuentran
medida que pretende la protección del menor con violación de normas de rango Constitucional, como el derecho de igualdad, ellibre desarrollo de la personalidad, libre locomoción, y el derecho de los niños y,
2. Se regulan medidas de orden público que ya se encuentran consagradas en el Código del Menor y Código de Policía, respectivamente." Que el Decreto mencionado es violatorio de disposiciones constitucionales pues la restricción adoptada en éste es innecesaria, inadecuada y desproporcional, al acudir a un test de proporcionalidad.
Que la medida es innecesaria ya que existen otras formas de protección de menores que restringen en menor grado sus derechos y consiguen, igualmente, el fin buscado, medidas como:"a) campañas de educación, b) medidas represivas a las pandillas, c) controles a los establecimientos que expenden bebidas, d) vigilancia de bares y sitios nocturnos, entre otros..." Que de igual forma, la medida no es adecuada al propósito que se busca con ella, es decir, a pesar que se buscan fines constitucionales, ésta no permite acabar con las pandillas, los menores no dejarán de ser víctimas de la violencia, como tampoco se previene la posibilidad de que los mismos consuman bebidas embriagantes o estupefacientes, sostener lo contrario, sería tanto como afirmar que estas circunstancias sólo tienen lugar de 10 de la noche a 8 de la mañana. Que para establecer la proporcionalidad habida cuenta que los derechos e
embriagantes o estupefacientes, sostener lo contrario, sería tanto como afirmar que estas circunstancias sólo tienen lugar de 10 de la noche a 8 de la mañana. Que para establecer la proporcionalidad habida cuenta que los derechos e intereses que por una parte se busca preservar por la otra se reputan vulnerados son de igual jerarquía, se debe ponderar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, es decir, la seguridad de los menores frente a otros derechos fundamentales, a fin de determinar el grado de afectación de unos y otros y así establecer cuál de éstos habrá de privilegiarse en su aplicación. En relación con el derecho a la igualdad afirma que a partir del análisis de la medida adoptada respecto a este principio, se concluye, que los menores han sido puestos en desventaja frente a los demás ciudadanos, sin razón alguna, toda vez que pese a que la expedición del Decreto impugnado obedeció al propósito de contrarrestar los altos índices de inseguridad que vive el municipio de Madrid, dicha situación se genera en circunstancias que no pueden ser imputadas a todos los menores, a quienes se les aplica la medida, toda vez que ello repercute en detrimento del derecho que les asiste a ser tratados en igualdad de condiciones frente a los demás transeúntes, en perjuicio del derecho a la igualdad. Frente al derecho del libre desarrollo de la personalidad – artículo 16 constitucional – manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado al considerar “(…) en el artículo 16 de la C.P., se encuentra plasmada la cláusula general de la libertad de la cual también encuentra firme apoyo en el principio
considerar “(…) en el artículo 16 de la C.P., se encuentra plasmada la cláusula general de la libertad de la cual también encuentra firme apoyo en el principio fundamental enunciado en el artículo 4 de la Constitución Política, que asegura que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. Que no siendo todos los menores los que han provocado la situación de inseguridad en el municipio de Madrid, que no pueden ser catalogados como infractores de la ley, no es posible so pretexto de buscar la eficacia de medidas tendientes a su protección, conculcar derechos fundamentales como lo es el libre desarrollo de la personalidad.El artículo 24 de la Constitución, establece: “Todo Colombiano tiene derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezcan la ley”. Que para el caso que es motivo de impugnación el Municipio de Madrid ha desbordado la limitación consagrada en el artículo referido, ya que no se prevé en norma alguna la restricción de la libre circulación a los ciudadanos por el simple tránsito en las vías, calles y demás, mientras no se observe que en el uso de ese derecho se pretenda cometer actos delictuosos o se transgreda la Constitución o la ley. Que el artículo 44 constitucional al referirse a los estamentos a los cuales corresponde la asistencia y protección del menor, se refiere a la familia, la sociedad y el Estado. Que el Estado, en cabeza del Municipio de Madrid, se ha abrogado funciones que corresponden a los padres frente a los menores de edad, y es por ello que en
sociedad y el Estado. Que el Estado, en cabeza del Municipio de Madrid, se ha abrogado funciones que corresponden a los padres frente a los menores de edad, y es por ello que en presencia de la medida adoptada, no se previó que existen obligaciones inherentes a los padres de los menores y es a ellos a quienes corresponde vigilar y salvaguardar la seguridad de éstos previniendo que en altas horas de la noche no permanezcan en lugares o sitios de alto riesgo. Concluye que frente a este derecho fundamental la medida desborda y se aplica injustamente sobre aquéllos a los que pretende proteger. En ese sentido, la restricción impuesta mediante decreto carece de límites temporales, situación que reafirma su notable desproporción; y la regulación de medidas de orden público se encuentran consagradas en el Código del Menor y Código de Policía respectivamente, además que el decreto en mención no se advierte que las medidas son exclusivas para controlar situaciones que alteren el orden público. En lo concerniente al Decreto 2737 de 1980 – Código del Menor – manifiesta que de conformidad con el artículo 18 “Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo los principios en ellas consagradas son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes”. En cuanto a las medidas preventivas y especiales de protección que consagra el Código del Menor, son establecidas con base en las situaciones irregulares que se enumeran en el artículo 29 de este Código, las cuales no se enmarcan en el contenido del decreto impugnado, pues en éste no se establece que los menores
Código del Menor, son establecidas con base en las situaciones irregulares que se enumeran en el artículo 29 de este Código, las cuales no se enmarcan en el contenido del decreto impugnado, pues en éste no se establece que los menores se encuentren en estado de indefensión o de abandono o hayan sido autores o partícipes de una infracción penal, entre otros, sosteniendo que simplemente el Decreto 144 de 2005, pretende limitar el simple tránsito de los menores en altas horas de la noche, frente a una real y efectiva problemática que se evidencia en lugares nocturnos donde hay venta de licor y droga. Que en cuanto a los medios policivos, el Código Nacional de Policía, normaliza en su artículo 2° que a la Policía le compete la conservación del orden público interno que resulta de al prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de salubridad y moralidad pública. Que el Código de Policía de Cundinamarca, estatuye en artículo 2° sobre los medios de Policía y determina que el empleo de éstos será para preservar el orden público, utilizando las medidas más eficaces y las que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes, encontrándose entre ellas, la desuspensión del permiso o licencia del respectivo establecimiento cuando en ellos se auspicie o tolere el uso o consumo de estupefacientes, medida que para el caso de la impugnación en estudio, un claro de ejemplo de medidas de prevención que las autoridades municipales pueden aplicar sin que ello implique afectación de derechos fundamentales de los individuos.
3. Petición.
En atención a lo anterior, el Secretario Jurídico del Departamento de Gobierno
que las autoridades municipales pueden aplicar sin que ello implique afectación de derechos fundamentales de los individuos.
3. Petición.
En atención a lo anterior, el Secretario Jurídico del Departamento de Gobierno solicita a esta Corporación que se pronuncie sobre la Legalidad del Decreto 144 de 2005.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 144 del 08 de julio de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Madrid, Cundinamarca, "Por medio del cual se dictan normas para la protección de menores en la jurisdicción del Municipio de Madrid", y que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en la Constitución Política, el Código del Menor y el Código Nacional de Policía.
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, expuestos en la observación, en consecuencia la decisión hará tránsito a cosa juzgada sólo frente a los motivos planteados y objeto de estudio. Previo a resolver sobre la legalidad del Decreto 144 de 2005, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente:
1. El Decreto No. 144 de 2005 , cuya revisión de legalidad es solicitada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, es del siguiente tenor: “EL ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA en uso de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial las
Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, es del siguiente tenor: “EL ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA en uso de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los artículos 44, 45 y 315 de la Constitución Política de Colombia, artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y arts. 15, 323, 324 del Decreto Ley 2737 de 1989, y, CONSIDERANDO: Que los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, consagran los derechos fundamentales de los niños y los adolescentes, y establecen para el Estado las obligaciones de asistencia y protección para los mismos. Que la Ley 136 de 1994, en su artículo 91 faculta al Alcalde para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares, así como para restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, todo con el fin de conservar el orden público en el Municipio de conformidad con la ley, las instrucciones del Presidente y el respectivo Gobernador.Que debido al considerable incremento de los índices de inseguridad que vive el Municipio de Madrid, teniendo como víctimas y victimarios a menores de edad en hechos punibles y contravencionales, se hace necesario dictar medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana, afectada por el factor indicado y en especial velar por la protección de los derechos fundamentales de los menores y adolescentes.
contravencionales, se hace necesario dictar medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana, afectada por el factor indicado y en especial velar por la protección de los derechos fundamentales de los menores y adolescentes. Que el fenómeno de las pandillas y organizaciones criminales amenazan de manera directa la vida e integridad física y moral de los menores adolescentes y en general de los ciudadanos. Que teniendo en cuenta los índices de prostitución infantil y abuso sexual, de que son víctimas los menores, es necesario tomar las medidas preventivas que garanticen su erradicación y de manera urgente protejan la integridad física y moral de este sector de la población. Que el artículo 15 del Decreto 2737, prevé el derecho que tiene todo menor a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia, y la obligación que tiene el Estado de sancionar con la mayor severidad a quien utilice a los menores para la comercialización de estos productos, además de resaltar la responsabilidad que tienen los padres de orientar a sus hijos y de participar en los programas de prevención de la drogadicción. Que la venta y expendio de licores y bebidas alcohólicas y embriagantes a los menores, atenta contra su integridad moral, su salud física y mental, creando situaciones de riesgo y violando lo dispuesto en el artículo 323 del Decreto Ley 2737 de 1989. Que la República de Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, y como Estado Constitucional debe observar a través de las autoridades la garantía y protección de los derechos de los ciudadanos y de manera especial los de los menores.
de Derecho, y como Estado Constitucional debe observar a través de las autoridades la garantía y protección de los derechos de los ciudadanos y de manera especial los de los menores. Que en mérito de lo expuesto, el Alcalde Municipal en ejercicio de la función administrativa y por autoridad de la Ley.
DECRETA ARTICULO PRIMERO: Restrínjase la circulación y permanencia de menores por plazas, vías, parques y lugares públicos abiertos al público entre las 10:00 P.M. y las 5:00 A.M. del día siguiente, salvo cuando el menor se encuentre en compañía de sus padres, adultos responsables o de su representante legal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los menores de 18 años que se hallen en las circunstancias enunciadas en el artículo primero del presente Decreto, serán conducidos a las instalaciones delColiseo Municipal como centro transitorio de protección, donde se les alojará y decepcionarán sus datos personales, con el fin de ubicar a sus representantes legales, a quienes se les entregará el menor, previa amonestación en privado en la cual se les conminará al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden, así como a ejercer un mayor control sobre sus hijos.
PARÁGRAFO: El menor solo podrá abandonar el Coliseo Municipal (Centro Transitorio de Protección) a partir de las 5:00 a.m., del día siguiente, sin perjuicio de que en cualquier momento sea entregado a sus representantes legales. Los
Municipal (Centro Transitorio de Protección) a partir de las 5:00 a.m., del día siguiente, sin perjuicio de que en cualquier momento sea entregado a sus representantes legales. Los menores que no posean vivienda o sitio de albergue, serán conducidos a uno de los Institutos de protección al menor que para tal fin tengan las organizaciones oficiales, y de comprobarse la situación de abandono o peligro del menor, según los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2737 de 1989, la autoridad de Policía informará al Comisionario de Familia para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.
ARTÍCULO TERCERO: Los padres o responsables legales de menores que en más de una ocasión sean conducidos al Coliseo Municipal (Centro Transitorio de protección), serán amonestados para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comparezca a la Comisaría de Familia a fin de que por ésta se adopten las medidas correspondientes de conformidad con los artículos 296 y 299 del Decreto Ley 2737 de 1989 y además se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 67 ibídem. De constatarse el incumplimiento a la conminación impuesta por la Comisaría de Familia, esta última podrá imponer a través de resolución motivada multa comprendida entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos diarios legales
impuesta por la Comisaría de Familia, esta última podrá imponer a través de resolución motivada multa comprendida entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, así como la obligación de asistir a talleres que dicte la Comisaría de Familia.
PARÁGRAFO: Las multas impuestas en virtud del presente Decreto, serán pagadas a favor del Tesoro Municipal a través de la Tesorería.
ARTÍCULO CUARTO: Prohíbase la venta de licores y bebidas alcohólicas y embriagantes a los menores de 18 años y la presencia de los mismos en establecimientos dedicados exclusivamente a expendio de licores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o contra su salud física o mental, tales como casas de lenocinio y locales destinados a la explotación de juegos de suerte y azar. El Comandante de Estación de Policía procederá conforme a las competencias atribuidas por el Decreto 1355 de 1970.
ARTÍCULO QUINTO: El menor que sea hallado consumiendo licores o bebidas alcohólicas o embriagantes o en estado de beodez, a cualquier hora, se le aplicará lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto en su parte pertinente.ARTÍCULO SEXTO: La Policía Nacional a través del Comando de Estación oficiará a la autoridad competente, en caso de advertir una posible violación a la ley penal, igualmente informará lo pertinente a las Comisarías de Familia, Defensores
de Estación oficiará a la autoridad competente, en caso de advertir una posible violación a la ley penal, igualmente informará lo pertinente a las Comisarías de Familia, Defensores de Familia e Inspecciones de Policía y adoptará las medidas autorizadas por la Ley, según sea el caso, cuando en el ejercicio de sus funciones de prevención y vigilancia establezca: La venta de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas a un menor de edad. La presencia o participación de menores en casas de lenocinio, locales de diversión o espectáculos que atenten contra la integridad moral o la salud física o mental de los menores. Que el menor ha sido o es objeto de abuso sexual sometido a maltrato físico o mental, o explotado. Que se ejerza la mendicidad valiéndose de un menor o de cualquier manera se trafica con él o se le explota, o es utilizado en actividades contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Que se ha realizado hecho punible, en especial alguno de los mencionados en la Ley 30 de 1986, valiéndose de la actividad un menor.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Las Comisarías de Familia, las Inspecciones de Policía, la Policía Nacional y demás Instituciones competentes velarán por el estricto y efectivo cumplimiento de las medidas que se establecen en el presente
Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO: El presente Decreto rige a partir de su
Instituciones competentes velarán por el estricto y efectivo cumplimiento de las medidas que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto N° 123 de 2000, el Decreto 052 de 2003 y el Decreto 193 de 2004. (...)"
2. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: "ARTÍCULO 44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en laConstitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." (Negrillas fuera de texto).
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." (Negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 45 de la Carta preceptúa: "ARTÍCULO 45: El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud."
3. Derecho de Igualdad. El artículo 13 de la Constitución consagra este derecho sosteniendo que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y por tanto recibirán la misma protección, lo que no significa un trato igual para todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, implica la aplicación de una igualdad material.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T422 de junio 19/92. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: " … La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado
realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad. Alcance del principio de igualdad 7. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que exclu
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