TA CUN - 2005-01654-(06-12-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01654-(06-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a decisión judicial Lo pretendido por el señor….,es que se ordene a través de esta acción la modificación de una decisión judicial, lo cual resulta a todas luces improcedente. Porque no está demás decirlo, las decisiones judiciales se discuten al interior del respectivo proceso. En el caso definido por la subsección demandada, al desacato propuesto por el interesado se le dio el respectivo trámite incidental, y en esas circunstancias no le asiste razón a aquel, cuando solicita el cumplimiento de las disposiciones que señalan el procedimiento a seguir cuando la autoridad incumplida incurra en desacato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A” Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: AC-2005-01654
Demandante: LUIS RAMON DUARTE
Entidad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “B”.
Acción de Cumplimiento Se decide sobre la demanda presentada por el señor LUIS RAMON DUARTE, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y reglamentada en la Ley 393 de 1997.
ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS La parte accionante adujo como hechos los que a continuación se
trascriben:
Constitución Política, y reglamentada en la Ley 393 de 1997.
ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS La parte accionante adujo como hechos los que a continuación se trascriben: “1. Las autoridades de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sub sección B, son responsables de la descentralización de laadministración de justicia, por cuanto con el desarrollo legislativo de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de Justicia, es un valor superior consagrado en la Constitución Nacional que debe guiar la acción del estado y está llamada a garantizar efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco jurídico y de dictaron disposiciones tendientes a reglamentar la organización y el funcionamiento de la administración pública en esta materia de manera sustancial. “Es así, como han expedido las siguientes disposiciones Ley de Tutela y sus Decretos reglamentarios; 2591 de 1991 y 306 de 1992 junto con el artículo 137 del Código Civil, que estructuran el sistema general del que contempla las normas orgánicas de competencias y recursos que patentizan el proceso. “2. Para estructurar dicho proceso, existen recursos correspondientes y la determinación de estímulos, no obstante, la administración judicial dentro de su autonomía administrativa; y la efectiva transferencia de los recursos de la situada autoridad a esta, no ha asumido dicha competencia y responsabilidad, incumpliendo flagrantemente el deber impuesto por la disposiciones legales vigentes, como el caso presente, que la sala judicial administrativa, que en el fallo
incumpliendo flagrantemente el deber impuesto por la disposiciones legales vigentes, como el caso presente, que la sala judicial administrativa, que en el fallo del 8 de noviembre de 2004, me concede la tutela del derecho constitucional fundamental de petición solicitado, y en el auto del 13 de mayo del 2005, resuelve la Sala en sus decisiones y criterios, abstenerse de imponer sanción por desacato del fallo de tutela a la parte accionada. “3. No ha habido pues, por parte de la autoridad pública accionada esmero ni preocupación, como ejercicio de autoridad administrativa de cumplir el deber de descentralizar la sanción de cumplimiento del fallo de tutela en la proposición del tramite del incidente de desacato, la autoridad pública acusada niega los recursos interpuestos por el actor de esta acción, conforme a las normas jurídicas del C.C.A., en el evento ha sido tan reiterativo el legislador en lo que respecta al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela que según el enunciado al Artículo 27 si el fallo no es acatado dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para lo que lo haga cumplir y habrá el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel, conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas mediadas para el cabal cumplimiento del mismo (subraya la corte). Añade la norma, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso, que en el incidente de desacato como todo trámite de la acción de tutela deberá ceñirse a los postulados del debido proceso consagrados en el Artículo 29 C.P.
responsabilidad penal del funcionario en su caso, que en el incidente de desacato como todo trámite de la acción de tutela deberá ceñirse a los postulados del debido proceso consagrados en el Artículo 29 C.P. “La Corte Constitucional en sentencia T.081 de febrero 28 de 1994 con ponencia del H.M. Dr. Antonio Barrera Carbonell, advirtió que la acción de tutela procede para que se conmine a los jueces a cumplir aquellos fallos que han concedido, en criterio de la corporación los ciudadanos pueden acudir a una nueva tutela cuando consideren que los jueces han incurrido en una vía de hecho que a la postre impida que sus garantías sean amparadas.“Es por ello, que lo jueces deben observar un especial celo en hacer efectivas la ordenes de tutela, dirigidas a proteger los derechos fundamentales, como el caso presente.
“4. LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, RENUENTE PARA LLEGAR A LA
SATISFACCIÓN DEBE HACER EFECTIVA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
INCUMPLIDAS, DESCENTRALIZANDO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN
EL INCUMPLIMIENTO DE HACER CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA, EN
CONCORDANTE CON EL DECRETO 306 DE 1992 ARTÍCULO 4.
“5. POR CONSIGUIENTE, LA MENCIONADA SALA COMO AUTORIDAD
PÚBLICA ADMINISTRATIVA ESTÁ EN MORA MANIFIESTA, DE DARLE
CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LAS DISPOSICIONES CITADAS Y LA
PÚBLICA ADMINISTRATIVA ESTÁ EN MORA MANIFIESTA, DE DARLE
CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LAS DISPOSICIONES CITADAS Y LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 30 LEY 446 DE 1998. “6. A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SALA A DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA SE LE HA REQUERIDO EN FORMA DIRECTA Y POR ESCRITO, EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL OMITIDO HASTA LA PRESENTE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SALA DE RESPUESTA DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 8 DEL INCISO 2 DE LA LEY QUE EN EL AUTO DEL 12 DE JULIO DEL 2005 QUE RESUELVE: LA SALA
RECHAZAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ELEVADA POR EL ACTOR
QUE ADJUNTÓ 3 FOLIOS DEL AUTO CONSTITUYÉNDOSE EN AUTORIDAD
RENUENTE.”
B. PRETENSIONES Persigue el señor LUIS RAMON DUARTE, se ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento a los artículos 27 y 52 del Decretos 2591 de 1991 y artículo 4º del Decreto 306 de
1992. Igualmente peticiona el cumplimiento del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en lo que toca con el incidente de desacato.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación , mediante
Procedimiento Civil en lo que toca con el incidente de desacato.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación , mediante escrito obrante a folios 62 a 65 del expediente, dio contestación a la demanda.
Se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que sean denegadas en su integridad por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.Propone como excepciones de mérito las siguientes: “La Improcedencia de la Acción de Cumplimiento”; “Providencias ejecutoriadas y cosa juzgada” y la “Inexistencia de la violación alegada por el actor”.
D. PRUEBA DE RENUENCIA El accionante acredita el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, mediante escrito visible a folios 30 a 31 del expediente, por el cual el accionante solicita al Tribunal, concretamente a la Sección Primera, adelante incidente de conformidad con el artículo 137 del C. de
P. C., con el objeto de que se verifique el incumplimiento del fallo de tutela.
A efectos de resolver el asunto de fondo, es necesario establecer el trámite surtido por la Sección Primera – Subsección “B” de esta Corporación, en lo que respecta a la acción de tutela presentada por el señor LUIS RAMÓN DUARTE. El accionante presentó el día 6 de octubre de 2004, acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la que una vez repartida le correspondió al H. Magistrado FREDY IBARRA MARTINEZ, integrante de la
El accionante presentó el día 6 de octubre de 2004, acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la que una vez repartida le correspondió al H. Magistrado FREDY IBARRA MARTINEZ, integrante de la Subsección B, de la Sección Primera de este Tribunal. En dicha acción de tutela el interesado pretendió la protección del derecho de petición frente a la Dirección General de la Policía Nacional, por la omisión en que incurrió la accionada en darle oportunamente respuesta a su escrito radicado el día 30 de agosto de 2004. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó amparar el derecho constitucional de petición al señor LUIS RAMÓN DUARTE. (Fls.4 a 10). El día 15 de diciembre de 2004, el actor presentó solicitud de incidente de desacato, esgrimiendo el no cumplimiento del fallo por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. Por auto de 13 de mayo de 2005, se abstuvo la Corporación de imponer a la Dirección General de la Policía Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, sanción por desacato. (Fls.11 a 18). C O N S I D E R A C I O N E S AntecedentesEl artículo 87 de la Constitución Política de Colombia estableció por primera vez la acción de cumplimiento en nuestro país y lo hizo en los términos siguientes: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. El artículo 1º de la Ley 393 de 1987 que reglamenta la norma antes trascrita, señala como objeto de la acción de cumplimiento, “...el hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Teniendo en cuenta la normatividad anterior, es del caso puntualizar que la finalidad de la acción impetrada apunta a obligar a las autoridades, para que den cumplimiento a las leyes y actos administrativos, cuando estas se muestren renuentes a tal actuación; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido y los derechos de los particulares. Competencia. La competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, radica en este Tribunal Administrativo, de manera temporal, por disposición del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, condicionada al funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Objeto de la acción. Como antes quedó expuesto, el accionante pretende se ordene a la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación, dar cumplimiento a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 137 del C. de P. C. Las normas citadas del Decreto 2591 de 1991, refieren al cumplimiento del fallo de tutela y a las competencias atribuidas al juez para sancionar por desacato a las autoridades renuentes.
Las normas citadas del Decreto 2591 de 1991, refieren al cumplimiento del fallo de tutela y a las competencias atribuidas al juez para sancionar por desacato a las autoridades renuentes. Puntualmente, el artículo 52 del mencionado estatuto, señala que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida en un fallo de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.Así mismo, establece esta disposición que “…La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. El artículo 4º del Decreto 306, es del siguiente tenor: “Art. 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las suposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. “Cuando el juez considere oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada el juez solicitará la respectiva certificación.” Por último, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil señala el trámite incidental de ciertos asuntos. De la normatividad mencionada como incumplida, como de la situación
certificación.” Por último, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil señala el trámite incidental de ciertos asuntos. De la normatividad mencionada como incumplida, como de la situación fáctica expuesta, se puede deducir validamente que lo que el accionante en últimas intenta es que se ordene a la Sala accionada, revocar una decisión judicial que resolvió el desacato de una tutela. Bajo ese razonamiento se pregunta la Sala, si es dable la acción de cumplimiento para discutir una decisión judicial. La Ley 393 de 1997 en su artículo primero, define el objeto de dicha acción, prescribiendo que la misma resulta procedente a fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Tal como se anotó precedentemente, lo pretendido por el señor LUIS RAMON DUARTE, es que se ordene a través de esta acción la modificación de una decisión judicial, lo cual resulta a todas luces improcedente. Porque no está demás decirlo, las decisiones judiciales se discuten al interior del respectivo proceso. En el caso definido por la Subsección demandada, al desacato propuesto por el interesado se le dio el respectivo trámite incidental, y en esas circunstancias no le asiste razón a aquel, cuando solicita el cumplimiento de las disposicionesque señalan el procedimiento a seguir cuando la autoridad incumplida incurra en desacato. En estos términos la Sala encuentra de recibo los argumentos esgrimidos por la Sección primera, cuando propone como excepción la improcedencia de la acción. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado
desacato. En estos términos la Sala encuentra de recibo los argumentos esgrimidos por la Sección primera, cuando propone como excepción la improcedencia de la acción. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado Ojo sentencia nueva. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones impetradas por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Nieganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Adviértase al accionante que no podrá intentar nueva acción de cumplimiento por los hechos aquí analizados. Esto de conformidad con el artículo 21 de la ley 393 de 1997. TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones del caso.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.