TA CUN - 2005-01742-(31-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01742-(31-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidad Conforme con las premisas normativas anteriormente señaladas (Decreto 2685 de 1999 artículos 22 y 26), y siendo que la sociedad SIA INTERMEDIACIÓN ADUANERA CRUZ VERGARA & CIA LTDA. - INTERCRUVER & CIA LTDA., constituye una persona jurídica distinta al importador, tanto en su naturaleza como en la responsabilidad que asume frente al Estado por el pago de tributos aduaneros; la que unida al carácter personal del restablecimiento del derecho, independiente a la calidad de sujeto procesal directo que sugiere el accionante, respecto del importador. Así mismo, las SIA`s son responsables no sólo de consignar la información requerida en la declaración, sino también que ésta se haga de manera exacta y verídica, de tal forma que la liquidación de los tributos corresponda a dicha información. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Concepto e inaplicación en materia aduanera El llamamiento en Garantía es una particularidad de intervención de terceros en el proceso, permitida en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, figura que se encuentra contemplada sólo de manera enunciativa en el artículo 217 del C.C.A, de manera que por vía jurisprudencial y en aplicación del principio de integración formativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A, se debe acudir al Estatuto Procesal Civil, admitiéndose esta figura

en aplicación del principio de integración formativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A, se debe acudir al Estatuto Procesal Civil, admitiéndose esta figura procesal también en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo anterior, esta figura jurídica no se encuentra contemplada en la Legislación Aduanera, es decir, no se aplica para los procesos que ella regula, ya que dentro de la misma está establecida la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, antes enunciada. Así las cosas, queda clara la responsabilidad directa por parte de la SIA y la imposibilidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía para el caso sub judice. CAMARAS Y PROYECTOS CINEMATOGRAFICOS – Clasificación arancelaria Tales deducciones, unidas al examen de los documentos soporte allegados y a la interpretación de la nomenclatura común nandina, bajo las reglas generales 1, 3 a) y 6 que determina el mismo Arancel, permiten aceptar que las decisiones acusadas provinieron de las condiciones técnicas que presentaban los productos importados y que ponían de presente sus características diferenciales con respecto a las que se aplicarían para la descripción que contiene la declaración de importación, máxime cuando la subpartida 90.07 que ella registra, distingue con carácter especial a las cámaras y proyectores cinematográficos, sin que el libelista presentare argumentos técnicos para rebatir tal tipificación, ni el Tribunal pueda abordar un estudio en tal sentido, dado el carácter rogado de esta Jurisdicción. CLASIFICACION ARANCELARIA – Debe sujetarse al Arancel de Aduanas y

presentare argumentos técnicos para rebatir tal tipificación, ni el Tribunal pueda abordar un estudio en tal sentido, dado el carácter rogado de esta Jurisdicción. CLASIFICACION ARANCELARIA – Debe sujetarse al Arancel de Aduanas y recomendaciones de la OMA Es necesario precisar que las sociedades de Intermediación Aduanera deben ceñirse a lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la Organización Mundial de Aduanas (OMA). En este caso particular se aplicó lo dispuesto en el Decreto 2317 del 26 de diciembre de 1995, norma mediante la cual se adoptó el arancel de aduanas y que fue derogada por el decreto 2800 de2001, pero que encuentra aplicación al subjudice debido a que la actuación se realizó bajo su vigencia. SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA - Funciones A luz del artículo 24 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999 que “Organiza internamente y distribuye las funciones de la Dirección de Impuestos”, la Subdirección técnica Aduanera, a través de la División de Arancel, debe planear y asesorar a la DIAN, interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria; y que así mismo, el literal g) del artículo 47 de la resolución 5632 del mismo año, asignó a la misma División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, los funciones de “conceptuar en materia de clasificación arancelaria y de efectuar las

a la misma División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, los funciones de “conceptuar en materia de clasificación arancelaria y de efectuar las recomendaciones correspondientes”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB SECCION B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE : Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: SIA INTERMEDIACIÓN ADUANERA INTERCRUVER &

CIA LTDA.

EXPEDIENTE : 2005-01742

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad de Intermediación Aduanera INTERCRUVER & CIA LTDA., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIANBogotá: Requerimiento especial aduanero Nro. 3223 de junio 4 de 2003, el cual propone proferir Liquidación Oficial de Corrección, Resolución No. 3495 de noviembre 26 de 2003; por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección, y Resolución No. 131 de febrero 26 de 2004, providencia esta que desató el Recurso de Reconsideración en forma desfavorable, quedando agotada la vía gubernativa.

Oficial de Corrección, y Resolución No. 131 de febrero 26 de 2004, providencia esta que desató el Recurso de Reconsideración en forma desfavorable, quedando agotada la vía gubernativa.

SEGUNDA: Se establezca si lo solicitado por la Sociedad de Intermediación Aduanera SIA INTERCRUVER & CIA LTDA, en su Recurso de Reconsideración radicado bajo el No. 1304 de diciembre 17 de 2003, es viable de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer dentro de la vía gubernativa y los cuales se harán valer igualmente en la presente demanda.TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca en su derecho a la Sociedad de Intermediación Aduanera SIA INTERCRUVER & CIA LTDA., declarando la nulidad del acto administrativo y dejando sin efecto jurídico la Liquidación Oficial de Corrección emanada de la DIANBogotá.

ANTECEDENTES Se expone en la demanda los siguientes: La sociedad AVALLCO & CIA LTDA., contactó a la accionante SIA INTERCRUVER & CIA LTDA., para que en su nombre y representación tramitara la importación de unas “...cámaras y proyectores cinematográficos con grabador y reproductor de sonido incorporados...”. Aduce el contribuyente, que con base en la posición arancelaria 90.07.20.90.00 correspondiente al capítulo 90.07 que señala: “cámaras y proyectores cinematográficos incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados...” , utilizada por más de 12 años, se pagaron los derechos de importación, a través de

cinematográficos incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados...” , utilizada por más de 12 años, se pagaron los derechos de importación, a través de la declaración de importación No. 0706425067496-8 del 28 de julio de 2000. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 3223 del 4 junio de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, planteó modificar la declaración presentada en lo relacionado a la subpartida arancelaria, toda vez que los bienes declarados debieron clasificarse por la subpartida 85.28.30.00. Por lo anterior, la sociedad demandante presentó objeciones el 2 de julio de 2003, en las cuales expuso que para la fecha en que fueron presentadas las declaraciones respectivas no existía un concepto jurídico o pronunciamiento técnico que le diera seguridad jurídica a la clase de mercancías. Acogiendo la propuesta del requerimiento especial y sin atender dichas objeciones, La División de Liquidación de la DIAN de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 3495 el 26 de noviembre de 2003, por un valor de $4.627.753. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración resuelto a través de la Resolución No. 1304 de diciembre 17 de 2003, el 26 de febrero de 2004, la división Jurídica Aduanera de la Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá, resolvió desfavorablemente dicho recurso, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

2004, la división Jurídica Aduanera de la Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá, resolvió desfavorablemente dicho recurso, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 2,4,6,29,83, de la Constitución Política, 2,3,14,85,137,del C.C.A., 236 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Al desarrollar su concepto de violación, señala que por mas de 12 años la SIA había venido utilizando la posición arancelaria 90.07.20.90.00 para clasificar el producto, así mismo que el importador es quien se beneficia de la importación realizada y quien efectúa el registro respectivo. Estima que lo anteriormenteexpuestos es razón suficiente para declarar que la sociedad de intermediación aduanera SIA INTERCRUVER LTDA., no es sujeto procesal directo en calidad de declarante de la liquidación de corrección; sino todo lo contrario, es el importador a quien se le debió recurrir para que se allanara al pago de la obligación. Es así como el actor solicita que en su oportunidad se llame en garantía al representante legal de la sociedad importadora AVALLCO & CIA LTDA., quien es el beneficiario directo de la importación. Anota que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no está protegiendo al contribuyente, al aplicar una clasificación arancelaria expedida con posterioridad a la presentación de la declaración de Importación, como tampoco lo hace al no dar prosperidad a las objeciones expuestas en la contestación del requerimiento y

al contribuyente, al aplicar una clasificación arancelaria expedida con posterioridad a la presentación de la declaración de Importación, como tampoco lo hace al no dar prosperidad a las objeciones expuestas en la contestación del requerimiento y en el recurso de reconsideración, desconociendo de esta manera los fines del Estado señalados en el artículo 2 de C.P. Dice que en cada uno de los actos administrativos expedidos en sede gubernativa, se le está dando más prioridad a la interpretación de los funcionarios que a los principios constitucionales, violando el artículo 4 de la C.P. Acusa a la administración de haber violado el debido proceso por haber aplicado una clasificación arancelaria de forma retroactiva, lo cual viola la seguridad jurídica en materia arancelaria. Asevera que la administración desconoció el principio de buena fe al pretender dar aplicación a la sanción con fundamento en los actos administrativos que se encuentran demandados, haciendo inocua la buena fe de la sociedad cuando presentó su declaración de importación. Indica que el obrar de la administración no se ajustó a los principios ilustrados en el artículo 2 de C.C.A., toda vez que al aplicarse esa clasificación arancelaria se está desconociendo el principio de economía, atentando contra los intereses económicos del importador y del intermediario aduanero. Por último, resalta que a la luz del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, en el caso de existir contradicciones entre las clasificaciones arancelarias se debe aplicar la que le sea más favorable al importador, sino ha sido esta derogada expresamente. “... Si antes de que la autoridad Aduanera emita el acto

aplicar la que le sea más favorable al importador, sino ha sido esta derogada expresamente. “... Si antes de que la autoridad Aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la repuesta del Requerimiento especial...”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta su oposición frente a las pretensiones de la demanda. Señala que si bien es cierto que la sociedad demandante prestó sus servicios aduaneros al importador AVALLCO & CIA LTDA., ésta debió cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a esta calidad, entre las cuales se encuentra la obligación de clasificar correctamente la mercancía. Afirma que tanto en el requerimiento como en las liquidaciones oficiales de corrección se tuvieron en cuenta las objeciones presentadas por la sociedaddemandante, las cuales no desestimaron los fundamentos de derecho que dieron lugar a proferir dichos actos administrativos. Resalta que el objeto de controversia del presente caso es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía declarada, por consiguiente los tributos aduaneros aplicables son consecuencia de esta ubicación. Es así como al clasificar la mercancía en la subpartida señalada erróneamente por la sociedad demandante (90.07.20.90.00), el gravamen arancelario es del 5% y el

aplicables son consecuencia de esta ubicación. Es así como al clasificar la mercancía en la subpartida señalada erróneamente por la sociedad demandante (90.07.20.90.00), el gravamen arancelario es del 5% y el IVA del 16%, pero si se clasifica por la subpartida arancelaria determinada por la Administración (85.28.30.00), el gravamen es del 20% y el IVA del 16%. Sostiene que no le asiste razón a la actora cuando pretende eludir la responsabilidad que recae en ella como sociedad de intermediación aduanera, momento a partir del cual ésta se constituye en auxiliar de la función pública, teniendo como fin principal colaborar en el cumplimiento de las normas legales relacionadas con el comercio exterior; constituyendo una obligación no sólo con la autoridad aduanera sino también con el importador, quien al momento de contratar sus servicios confió en su capacidad y conocimientos. Indica que la clasificación de las mercancías, no se fundamentó en las resoluciones Nos. 3230, 10875 y 11069 señaladas por la demandante como las que dieron lugar a determinar la posición arancelaria para este tipo de mercancías, sino que se efectuó de conformidad con el Sistema Armonizador de Designación y Codificación de Mercancías, siendo éstas simplemente mencionadas de manera indicativa, como respaldo técnico a la clasificación efectuada. Por lo anterior no le asiste razón a la actora al pretender demostrar que la DIAN, se basó en resoluciones posteriores a la ocurrencia de los hechos y las cuales se le están aplicando retroactivamente.

efectuada. Por lo anterior no le asiste razón a la actora al pretender demostrar que la DIAN, se basó en resoluciones posteriores a la ocurrencia de los hechos y las cuales se le están aplicando retroactivamente. Acota que el sustento jurídico de los actos demandados, está fundamentado básicamente en lo regulado por el Decreto 2317 de 1995, los artículos 131, 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, normas que se encontraban vigentes al momento de la importación. Niega la violación de los principios constitucionales, ya que la sociedad demandante hizo uso de sus derechos, al dar respuesta al requerimiento especial aduanero y al interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección. Por último, recaba que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, toda vez que si observó la ritualidad del proceso para proferir la Liquidación Oficial de Corrección, liquidación que fue proferida dentro del término previsto en la legislación aduanera. ACTUACIÓN PROCESALMediante providencia del 1 de julio de 2004 (fl. 63), se admitió la demanda, en lo que respecta a la resolución No.3495 de noviembre 26 de 2003, que se refiere a la Liquidación Oficial de Corrección y la resolución No. 131 de 26 de febrero de 2004, que desató el recurso de reconsideración en forma desfavorable, ordenó notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quién haga sus veces, así mismo notificar al señor Agente del Ministerio Público, solicitar a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales e l allegamiento de los

notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quién haga sus veces, así mismo notificar al señor Agente del Ministerio Público, solicitar a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales e l allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados y fijar el negocio en lista. La Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 72 a 84. Previa constitución de la caución ordenada, se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído proferido el 29 de abril de 2005, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 12 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado la apoderada de la parte demandada hace uso de su derecho, en escrito visible en folio 117 a 121 del expediente, evocando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por su parte la accionante guardó silencio. El procurador Judicial delegado ante esta sección no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la sala a emitir su decisión. La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 3495 de noviembre 26 de 2003, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución No. 131 de febrero 26 de

La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 3495 de noviembre 26 de 2003, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución No. 131 de febrero 26 de 2004, providencia esta que desató el recurso de reconsideración, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 37 a 43 y 49 a 58). Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es preciso señalar en primer término que el hecho de que AVALLCO & CIA LTDA., sea el importador de la mercancía cuyo gravamen arancelario se discute, en nada afecta la responsabilidad que tiene la sociedad intermediación aduanera a través de la cual se tramitó la importación. Es así como el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 a la letra dice: “ Artículo 22. Responsabilidad de las sociedades de Intermediación Aduanera. Las sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, sean responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, excepciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.Las sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias

de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.Las sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarante autorizado.” Lo anterior, concordante con el texto del artículo 26 literal b) del mismo ordenamiento jurídico, el cual dispone: “Artículo 26. obligaciones de las sociedades de Intermediación Aduanera. ...Literal b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos trasmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscrito en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto. (…)

Conforme con las premisas normativas anteriormente señaladas, y siendo que la sociedad SIA INTERMEDIACIÓN ADUANERA CRUZ VERGARA & CIA LTDA. - INTERCRUVER & CIA LTDA., constituye una persona jurídica distinta al importador, tanto en su naturaleza como en la responsabilidad que asume frente al Estado por el pago de tributos aduaneros ; la que unida al carácter personal del restablecimiento del derecho, independiente a la calidad de sujeto procesal directo que sugiere el accionante, respecto del importador. Así mismo, las SIA`s son responsables no sólo de consignar la información requerida en la declaración, sino también que ésta se haga de manera exacta y

que sugiere el accionante, respecto del importador. Así mismo, las SIA`s son responsables no sólo de consignar la información requerida en la declaración, sino también que ésta se haga de manera exacta y verídica, de tal forma que la liquidación de los tributos corresponda a dicha información. Una vez precisado lo anterior, la Sala elucidará lo concerniente a la figura de llamamiento en garantía: El llamamiento en Garantía es una particularidad de intervención de terceros en el proceso, permitida en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, figura que se encuentra contemplada sólo de manera enunciativa en el artículo 217 del C.C.A, de manera que por vía jurisprudencial y en aplicación del principio de integración formativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A, se debe acudir al Estatuto Procesal Civil, admitiéndose esta figura procesal también en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Es así como la Corte Suprema de Justicia1 precisó las características del llamamiento en garantía, señalando de esta manera las siguientes:

1. El término para hacerlo será el de traslado de la demanda, con sujeción a los requisitos que señala el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso acompañado del escrito respectivo de prueba siquiera sumaria de su derecho a formularlo (art.54. inciso

2º C.P.C).

2. El juez, previa calificación de los requisitos indicados en la letra

de prueba siquiera sumaria de su derecho a formularlo (art.54. inciso 2º C.P.C).

2. El juez, previa calificación de los requisitos indicados en la letra precedente, citará al llamado en la forma que ordena el artículo 56, 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 1976, Magistrado Ponente Dr.quien a partir de ese momento adquirirá el carácter de parte en la litis con los derechos, cargas y obligaciones procesales anteriormente enunciadas.

3. El garante, dentro del termino que señala el artículo 56 podrá proponer excepciones y pedir las pruebas que pretenda hacer valer

4. Una vez concluida la tramitación del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en él, el juez proferirá su decisión, estudiando en primer término la relación sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar procederá entonces a considerar las de éste con el garante y se pronunciará expresamente sobre una y otra.

5. La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes mencionadas, o sea que el llamado en garantía puede hacerlo en cuanto le asista un interés propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta.

Por lo anterior, esta figura jurídica no se encuentra contemplada en la Legislación Aduanera, es decir, no se aplica para los procesos que ella regula, ya que dentro de la misma está establecida la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, antes enunciada.

Aduanera, es decir, no se aplica para los procesos que ella regula, ya que dentro de la misma está establecida la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, antes enunciada. Así las cosas, queda clara la responsabilidad directa por parte de la SIA y la imposibilidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía para el caso sub judice. Dado que los cargos expuestos por la parte actora, se limitan a controvertir la subpartida arancelaria en la que deben clasificarse las mercancías correspondientes a equipos de cámaras y proyectores cinematográficos con grabador y reproductor de sonido, pasará la Sala a resolver el fondo del asunto en esté aspecto. En este sentido le corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón a la parte demandada al considerar que la clasificación arancelaria ordenada por los actos demandados, no corresponde a los productos amparados por la declaración de importación No. 07 0642506496-8 presentada por S.I.A. INTERCRUVER & CIA LTDA., en cuya casilla45, describe:

“CÁMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRÁFICOS INCLUSO

CON GRABADOR Y REPRODUCTOR DE SONIDO INCORPORADOS.

PROYECTORES. LOS DEMÁS. 3 PROYECTORES PRÓXIMA

ULTRALIGHT LS1. SVGA LCD MARCO COMERCIAL PRÓXIMA,

MODELO ULTRALIGT LS1, .....1 PROYECTOR PROXIMA

ULTRALINGT LS2, LCD MARCA COMERCIAL PROXIMA. MODELO

ULTRALIGHT LS1. SVGA LCD MARCO COMERCIAL PRÓXIMA,

MODELO ULTRALIGT LS1, .....1 PROYECTOR PROXIMA

ULTRALINGT LS2, LCD MARCA COMERCIAL PROXIMA. MODELO

ULTRALIHGT LS2. SERIAL ...NOS ACOGEMOS AL DECRETO 2680

DEL 28-12-99”. La importadora clasificó tales productos en la subpartida arancelaria 90.07.20.90.00. No obstante, la División de Fiscalización Aduanera, previa verificación de los documentos soporte de la importación que enlista el artículo 121 del decreto 2685 de 1999 (Declaración de importación, documento de transporte, registro de importación factura comercial que ampara la mercancía, certificado de inspección, declaración de valor en aduana, ficha técnica, etc), determinó que la partida aplicable de acuerdo con las características físicas de los productos importados y su forma de operación, era la 85.28.30.00.00, que en elArancel de Aduanas vigente para la época de la importación (Decreto 2317 de 1995), integra el capítulo denominado “Máquinas, aparatos material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos” de la Sección XVI. Transcribe el texto legal:

“CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV.

(%) 85.28 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptos de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido

“CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV.

(%) 85.28 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptos de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores (…)

30. Videoproyectores 20

Por su parte, el capítulo 90 de la sección VIII, “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; Instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; Partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos”, señala: “CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. (%) 90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, o incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado. (…) 19.00.00 Las demás 5 Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 del 1998, que a la letra dice: “ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.

los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno”.Concluyó la Administración que los videoproyectores clasificables en la subpartida 85.28.30.00, como lo señala la nota explicativa, corresponde a proyectores compatibles con multiplicidad de interconexiones, tales como televisor, computador, VHS, DVD, video juego o antena, que proyectan una imagen fija o un video (Requerimiento Especial Aduanero 03-070-211-434-3223, Pag. 4. Fls. 2429, cuad. No. 2). Igualmente, observó que a la subpartida 90.70, pertenecen las cámaras para películas cinematográficas que son aparatos fijos o portátiles para la proyección diascópica de una serie de imágenes en movimiento con o sin banda sonora en la misma película, así como los proyectores cinematográficos especiales que lleven por ejemplo un dispositivo que proyecta imágenes con distinta ampliación en una superficie óptica plana, lo que permite el estudio científico de los fenómenos fotográficos y que las imágenes pueden examinarse aisladamente o en serie a

superficie óptica plana, lo que permite el estudio científico de los fenómenos fotográficos y que las imágenes pueden examinarse aisladamente o en serie a velocidades variables ((Requerimiento Especial Aduanero 03-070-211-434-3223, Pag. 4. Fls. 24-29, cuad. No. 2). Tales deducciones, unidas al examen de los documentos soporte allegados y a la interpretación de la nomenclatura común nandina, bajo las reglas generales 1, 3 a) y 62 que determina el mismo Arancel, permiten aceptar que las decisiones acusadas provinieron de las condiciones técnicas que presentaban los productos importados y que ponían de presente sus

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