TA CUN - 2005-01745-01-(12-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01745-01-(12-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Prorroga concesión TV cable Tal y como se extrae del decreto 1900 de 1990, vigente para la fecha de la celebración de la primera prórroga de manera imperativa reglaba que las concesiones de que trata no pueden exceder de 20 años, con todo, previa el derecho a la renovación del contrato hasta por términos iguales al inicial, pero con la autorización previa del ministerio de comunicaciones. En consecuencia, ese el entendimiento y alcance que debe dársele al artículo 42 de la ley 182 de 1995. Ello es así, si se atiende a la prevalencia de los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia y realización plena de los derechos a la información en la utilización de servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la constitución nacional, previsto para la asignación de concesiones como quiera que el derecho de los usuarios se satisface cuando se propugna por la igualdad en el acceso de los diferentes operadores al contrato de concesión, lo cual se satisface a cabalidad mediante el proceso de licitación y no por medio de una asignación directa. De todo lo expuesto, se llega a la conclusión que la excepción de improcedencia por existir un medio de defensa judicial es notoriamente impropia para el caso, por que ello conduciría a propiciar el incumplimiento de la ley, para que sea después de que se celebre la prórroga o la renovación del contrato que la justicia dirima sobre la ilegalidad del mismo, no siendo ese el propósito del constituyente cuando precavió la acción de cumplimiento, propender por esa tesis, es conducir a una condena de indemnización de perjuicios que la justicia no puede propiciar so pretexto de la existencia de un medio de defensa judicial.

precavió la acción de cumplimiento, propender por esa tesis, es conducir a una condena de indemnización de perjuicios que la justicia no puede propiciar so pretexto de la existencia de un medio de defensa judicial. República de ColombiaRepública de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B“

Bogotá, D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Clase de proceso: Acción de Cumplimiento No. 2005-01745-01

Accionante: Carlos Humberto Isaza RodríguezAccionado: Comisión Nacional de Televisión

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

I. ASUNTO:

Se procede a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, con el fin de que se le ordene a la citada entidad dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1900 de 1990 y los artículos 41, 42, 45 de la Ley 182 de 1995, después de haber sido discutido e improbado el proyecto de fallo presentado por la H. Magistrada BEATRIZ QUINTERO MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES:

2.1. PRETENSIONES: Se contraen, resumidamente, a : Que se ordene la aplicación a la Ley 1900 de 1990 y los artículos 41, 42 y 45 de la

II. ANTECEDENTES:

2.1. PRETENSIONES: Se contraen, resumidamente, a : Que se ordene la aplicación a la Ley 1900 de 1990 y los artículos 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995 para que, a su turno, se disponga a la Comisión Nacional de Televisión que se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A., (hoy TVCABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Circulo de Bogotá) del contrato de Concesión para operar el servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá. 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la manera que sigue: 2.2.1. Mediante la Resolución 6221 del 27 de diciembre de 1985, la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, otorgó a la sociedad GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. “GRAMACOL S.A.” –hoy TVCABLE S..Auna concesión para operar el servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital, sin que previamente hubiese agotado el procedimiento licitatorio, procediéndose a suscribir el contrato No. 02 de 14 de marzo de 1986 entre la aludida empresa y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.2.2.2. La representación de la Nación que antes se radicaba en el MINISTERIO DE COMUNICACIONES para la prestación del servicio de televisión se radicó en

aludida empresa y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.2.2.2. La representación de la Nación que antes se radicaba en el MINISTERIO DE COMUNICACIONES para la prestación del servicio de televisión se radicó en la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN según el mandato del artículo 45 de la Ley 182 de 1995, lo que condujo a la cesión del el Contrato No. 02 de 1986 a esta última. 2.2.3. El día 30 de abril de 1998 se prorrogó por diez (10) años más el mencionado contrato de concesión, sin que también en esta ocasión mediara procedimiento licitatorio. 2.2.4. GRAMACOL S.A. ha sido concesionario de la Nación para la prestación del servicio público de televisión por suscripción desde el 2 de marzo de 1986 ininterrumpidamente hasta la fecha y actualmente aspira a que una vez cumplidos los diez años de la concesión inicial y los diez años de la prórroga en curso se le prorrogue nuevamente el contrato, por otros diez años (10) de donde resultaría que prestaría el servicio durante 30 años. 2.2.5. El artículo 45 del Decreto-Ley 1900 de 1990 o “Estatuto Básico de la Telecomunicaciones”, señala que el término de las concesiones para estos servicios no excederá de 20 años. 2.2.6. Los artículos 41 y 42 de la Ley 182 1995 disponen que las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse basándose en los principios de

2.2.6. Los artículos 41 y 42 de la Ley 182 1995 disponen que las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse basándose en los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia, igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y otros, además prevé el procedimiento de licitación pública en las concesiones para la prestación del servicio de la televisión por suscripción, independiente de la tecnología de transmisión. 2.2.7. Mediante la comunicación radicada con el No. EE11806 del 8 de octubre de 2004, el Director de la Comisión Nacional de Televisión dio respuesta a la solicitud de una segunda prórroga presentada por GRAMACOL S.A., así: “La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en atención a la solicitud efectuada por GRAMACOL, decidió iniciar el proceso de prórroga del contrato que TVCABLE (sic) Bogotá tiene con la entidad, para operar como concesionario de televisión por suscripción. “La determinación de la Junta Directiva se refiere a la posibilidad de una nueva prórroga del contrato respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros y administrativos que están estudiando y que fijará la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de buscar un mejor servicio y la satisfacción de las aspiraciones de los usuarios.”2.2.8. Se aduce así, que la respuesta dada por el Director de la Comisión Nacional de Televisión al concesionario GRAMACOL contraría la posición

satisfacción de las aspiraciones de los usuarios.”2.2.8. Se aduce así, que la respuesta dada por el Director de la Comisión Nacional de Televisión al concesionario GRAMACOL contraría la posición sustentada por la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión ante la Junta Directiva de la misma, mediante el documentos “Informe a Junta Directiva-Control de Términos y Actuaciones”, donde afirma que la expresión pactada en el contrato “prórroga por igual término” en su sentido literal, indica prórroga por 10 años más, pero no prórrogas sucesivas e indefinidas por el mismo período, además, anota, estas prórrogas sugeridas por GRAMACOL S.A. y COSTA VISIÓN S.A. superan los 20 años, por lo que contravienen la Constitución Nacional y le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión adjudicar los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción mediante el procedimiento de la licitación pública, quienes en igualdad de condiciones con los posibles oferentes podrán participar en la correspondiente licitación. 2.2.9. De esa manera, agrega que no obstante la posición sustentada por la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptó la determinación de hincar el proceso de prórroga del contrato al concesionario GRAMACOL S.A. 2.2.10. Finalmente, afirma que el argumento utilizado por la mayoría de miembros de la Comisión Nacional de Televisión para adoptar la anterior

2.2.10. Finalmente, afirma que el argumento utilizado por la mayoría de miembros de la Comisión Nacional de Televisión para adoptar la anterior determinación, consiste en que para la prestación del servicio de televisión por suscripción no es necesario el uso del espectro electromagnético. 2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN: 2.3.1. Dentro del término legal el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contesta la Acción de Cumplimiento así: 2.3.2. Respecto de los hechos, afirma que no son ciertos en la forma como están planteados, en cuanto sostiene que la Comisión Nacional de Televisión no ha incumplido disposición alguna en ejercicio de las funciones legales y Constitucionales. 2.3.3. Sobre el aspecto de fondo que plantean las pretensiones y los hechos, comienza por decir que la Junta Directiva en sesión del 30 de septiembre de 2004, determinó: “que los contratos de Televisión por Suscripción suscritos por el Ministerio de Comunicaciones son prorrogables y que le corresponde a la CNTV evaluar el desempeño en la ejecución de los mismos y establecer las condiciones para la prórroga. La DIRECCIÓN será la encargada de comunicar tal determinación a los interesados.”2.3.4. Continúa diciendo, que en cumplimiento de tal determinación, el Director de la CNTV, mediante comunicaciones del 10 de octubre de 2004, informó a los representantes legales de COSTAVISIÓN, PROMOTORA DE INVERSIONES

de la CNTV, mediante comunicaciones del 10 de octubre de 2004, informó a los representantes legales de COSTAVISIÓN, PROMOTORA DE INVERSIONES RUITOQUE PROMISIÓN S.A., CLABLEVISIÓN DE IBAGUE LTDA, CABLEVISÓN EU, y TV CABLE BOGOTÁ sobre la posibilidad de prorrogar el contrato previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros y administrativos que fijaría la CNTV. 2.3.5. Puntualiza así, que frente a la prórroga de los contratos de televisión por suscripción suscrito en el año 1986 con la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, ya existe una decisión administrativa, la cual depende de las evaluaciones que al respecto efectúen la Subdirección Administrativa y Financiera, la Oficina de Planeación, Subdirección Técnica y de Operaciones y demás dependencias pertinentes de la CNTV, las cuales deben someterse a consideración de la Junta Directiva de este ente quien debe adoptar la decisión final. 2.3.6. En cuanto al concepto emitido por la Subdirección de Asuntos Legales, responde que basta señalar el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, para decir que los conceptos no tiene carácter vinculante ni para la entidad ni para sus dependencias, los cuales son obligatorios si son plasmados en un acto administrativo por la autoridad competente. 2.3.7. Se proponen las siguientes excepciones, las que denomina como

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO IMPETRADA POR LA

plasmados en un acto administrativo por la autoridad competente. 2.3.7. Se proponen las siguientes excepciones, las que denomina como IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A LA CNTV, al afirmar que no existe incumplimiento alguno por parte de la CNTV que atente o desconozca normas superiores; y la de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR CUANTO EL ACTOR CUENTA CON OTRA VÍA para oponerse a la decisión de la Junta Directiva del 30 de septiembre de 2004.

CONSIDERACIONES: Comenzará la Sala por determinar el problema jurídico que plantea la controversia en orden a establecer si es pertinente ordenar el cumplimiento de las normas que se invocan como incumplidas, principalmente el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, una vez que el demandante constituyó en renuencia a la autoridad llamada al acatamiento del deber legal, que a su entender surge de su tenor literal. El interrogante a resolver es el siguiente: ¿Es procedente exigir el cumplimiento del trámite de licitación prescrito por el artículo 42 de la Ley 182 de 1995 respecto de un contrato de concesión de suministro de televisión por suscripción adjudicado demanera directa y prorrogado por igual término al inicial antes de la vigencia de la citada ley ?

Para resolver el anterior problema jurídico lo primero que debe establecer la Sala es cuál es la autoridad llamada a cumplir con el anterior precepto normativo. Así, la Sala examinará la concurrencia de la legitimación en la causa que por

citada ley ? Para resolver el anterior problema jurídico lo primero que debe establecer la Sala es cuál es la autoridad llamada a cumplir con el anterior precepto normativo. Así, la Sala examinará la concurrencia de la legitimación en la causa que por pasiva tiene la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN como la sociedad TVCABLE antes GRAMACOL T.V para contradecir las pretensiones.

Se parte de la base del artículo 45 del Decreto Ley 1900 de 1990 que asignaba competencia en la materia al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para resolver sobre la renovación del aludido contrato de concesión, la cual se radicó posteriormente en la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN según las prescripciones del artículo 45 de la Ley 182 de 1995, mandato que condujo a la cesión de dicho contrato por parte del primero a la segunda, con lo cual se establece que actualmente es esta entidad la titular por pasiva de la relación jurídica material como procesal objeto de decisión en este fallo. Sobre la competencia para la adjudicación del contrato de concesión materia de examen regla el Decreto 1900 de 1990. Artículo 46. Las concesiones de que trata el presente Decreto sólo podrán ser cedidas o transferidas con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Artículo 65. A partir de la vigencia del presente Decreto, las concesiones se otorgarán de conformidad con las regulaciones aquí previstas y con las reglamentaciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las situaciones

concesiones se otorgarán de conformidad con las regulaciones aquí previstas y con las reglamentaciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las situaciones jurídicas de carácter particular ya definidas. A su turno, la Ley 182 de 1995, respecto de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN PREVEÍA: ART. 4º— Objeto. Corresponde a la comisión nacional de televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión , dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación delservicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. ART. 5º —Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la comisión nacional de televisión: a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y

televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar; c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios; “(…) d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y

espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la prestación del servicio. e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión,producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos; “(…)” ART. 12.—Funciones de la junta directiva. Son funciones de la junta directiva de la comisión nacional de televisión: “(…) c) Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al director para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;

c) Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al director para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley; d) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos a la comisión nacional de televisión; “(…) i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros; l) Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma. PAR.—Las decisiones de la junta directiva de la comisión nacional de televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad,

general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros. A su vez, la misma Ley 182 sobre la asignación de competencia de la CNT dispuso: Artículo 45: De los contratos existentes. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos. Por su parte, la legitimación por pasiva de GRAMACOL S.A. hoy TEVECABLE S.A. se demuestra con la Resolución No. 6221 de 27 de diciembre de 1985 por la cual la Ministra de Comunicaciones en ejercicio de las facultades legales y en

S.A. se demuestra con la Resolución No. 6221 de 27 de diciembre de 1985 por la cual la Ministra de Comunicaciones en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el decreto Ley 129 de 1976 y el Decreto 666 de 1985 otorgó la concesión como contratistas operadores-programadores para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en Bogotá, entro otros, a: GRABACIONES MODERNAS COLOMBIA S.A. “GRAMACOL T.V.” (fls. 296 a 307). Así mismo, en el expediente obran el Contrato 0002 de 14 de marzo de 1986 celebrado entre GRAMACOL T.V y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con la firma de la Ministra NOHEMI SANIN POSADA, por un término de vigencia inicial de 10 años y la prórroga del mismo de 30 de abril de 1998, por un plazo igual contada a partir desde el 14 de marzo de 1986, suscrito por el señor CARLOS MUÑOZ SANCHEZ en su condición de Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (fls. 285 a 295). También obra en el expediente copia de la escritura pública No. 2177 de 27 de agosto de 2001, corrida en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, mediante la cual las sociedades GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. “GRAMACOL” y TE CABLE SOCIEDAD ANÓNIMA “TV CABLE S.A” se fusionaron, siendo la primera la sociedad absorvente, para lo cual la segunda se disolvió sin liquidarse, transfiriendo su patrimonio a la absorvente, la que a su vez adoptó como su

y TE CABLE SOCIEDAD ANÓNIMA “TV CABLE S.A” se fusionaron, siendo la primera la sociedad absorvente, para lo cual la segunda se disolvió sin liquidarse, transfiriendo su patrimonio a la absorvente, la que a su vez adoptó como su nombre el de TV CABLE SOCIEDAD ANÓNIMA.

Dilucidado el problema de la legitimación por pasiva y en orden a precisar el sometimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN como de la sociedad TVCABLE S.A. antes “GRAMACOL S.A.” a las prescripciones de la Ley 182 de1995, se requiere determinar lo que la ley mandaba en materia de los contratos de concesión de televisión por suscripción al momento en que se profirió la Resolución No. 6221 de 27 de diciembre de 1985 y el contrato 0002 del mismo año, como también en la fecha en que se sucedió la primera prórroga del contrato, 30 de abril de 1998. La Ley 42 de 1985 prescribe: Artículo 1°. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colculturase asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisióntenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley. Artículo 2°. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisiónserá una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto

Artículo 2°. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisiónserá una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones. Artículo 4°. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisióndesarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares , de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento. “(…) Artículo 5°. En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad: “(…) b) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público. d) Conceder contractualmente a personas naturales o jurídicas espacios en cadenas comerciales de Televisión, mediante el procedimiento general de licitación pública, con las modalidades y excepciones previstas en la presente Ley y en las normas concordantes. e) Conceder por vía de excepción y transitoriamente espacios a las Empresas de Televisión legalmente clasificadas y calificadas en el registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de lalicitación, en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión. “(…)

registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de lalicitación, en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión. “(…) Artículo 35. Los contratos que celebre la entidad se regirán por las normas del derecho privado . Se exceptúa de lo anterior, los contratos de obras públicas, de empréstitos y de concesión de espacios de televisión señalados en el Decreto 222 de 1983; estos últimos en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 37. La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública , en la que, además de las reglas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, se observarán las siguientes: “(…) Como puede verse, la citada Ley 42 previó un régimen de derecho privado para los contratos del servicio público de televisión, los cuales podían adjudicarse en forma directa, diferentes al de concesión de espacios de televisión que sólo podía celebrarse por medio de licitación pública. Por su lado, el Decreto Reglamentario 0666 de 1985 preceptúa: Artículo 28. Para efectos de celebrar los contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción previstos en el presente Decreto, debe entenderse que éstos se rigen por las normas de contratación administrativa consagradas en el Decreto-ley 222 de 1983, en cuanto sean aplicables. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de septiembre de 1986,

administrativa consagradas en el Decreto-ley 222 de 1983, en cuanto sean aplicables. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de septiembre de 1986, declaró inexequible el texto de la Ley 42, en las consideraciones pertinentes la Corte dijo: "... resulta evidente para la Corte que la facultad que consagra el artículo 51 para el Ministerio de Comunicaciones es inconstitucional toda vez que lo habilita para "dictar las normas tendientes a la implantación en el país del servicio de televisión por suscripción" y para "celebrar contratos con particulares para la prestación de ese servicio", disposiciones de las cuales se deriva la infracción de preceptos de la Carta como pasa a explicarse: a.- La potestad de legislar para regular el servicio público, esto es para dictar las medidas que sean conducentes a su normal prestación, esatribución privativa del Legislador y de ella no puede desprenderse sino mediante expresa autorización del Constituyente, con acatamiento de formalidades especiales, tal como lo prevé el art. 76-12 de la Constitución Nacional. b.- Pero además, la facultad para celebrar contratos fue reservada por el Constituyente al Presidente de la República y debe ejercer con arreglo a las leyes; por ello, si el legislador se la confiere al Ministerio de Comunicaciones, como lo estatuye la precitada norma de la Ley 42 de 1985, infringe el ordinal 11 del artículo 76 en concordancia con el 120-13 de la Carta, ya que, aunque la celebración de contratos para la prestación de un servicio es una función de naturaleza administrativa y puede ser

1985, infringe el ordinal 11 del artículo 76 en concordancia con el 120-13 de la Carta, ya que, aunque la celebración de contratos para la prestación de un servicio es una función de naturaleza administrativa y puede ser delegada a los Ministros en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto superior, tal delegación no puede ser obra de la ley, por cuanto a ésta sólo le compete señalar la función que puede ser delegada pero

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