TA CUN - 2005-01745-(30-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01745-(30-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCESION PARA OPERAR SERVICIOS DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Término El decreto ley 1900 de 1990, en su artículo 45 reguló el aspecto relacionado con la duración de las concesiones, estableciendo que el término para las mismas no excederá de 20 años.
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA NORMAS QUE REGULAN
CONCESIONES PARA EXPLOTAR SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Improcedencia Surge para la Sala, el convencimiento acerca de la improcedencia de este medio de acción constitucional (Nota de relatoria acción de cumplimiento), como forma expedita de lograr el cumplimiento de normas legales en materia de concesiones para explotar el servicio de televisión por suscripción. CUESTIONAMIENTO CONCESION PARA OPERAR SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Acción Contractual Como quiera que la autorización para operar o explotar el servicio de televisión es un acto jurídico al cual se accede mediante un procedimiento licitatorio (artículos 44 a 46 de la ley transcrita) el cuestionamiento que el actor formula a la prórroga de la concesión adjudicada a la empresa GRAMACOL S.A., hoy TV CABLE, tiene su propia vía de acción, que es la contractual regulada por la ley 80 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE:DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2005-01745
DEMANDANTE : CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El señor CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, ejerce la acción consagrada en el artículo 87 de la C. P. y regulada por la ley 393 de 1997, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 45 del decreto – ley 1900 de 1990 y los artículos 41, 42, 45 y 46 de la ley 182 de 1995 “ por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, para lo cual formula la siguiente pretensión: “Se ordene a la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A., (hoy TVCABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá” (fl. 3. Mayúsculas
fijas del original). ANTECEDENTESEn síntesis, el actor narró los siguientes: Señala que mediante resolución 6221 del 27 de diciembre de 1985 la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, sin que se agotara ningún procedimiento licitatorio, otorgó a la sociedad GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. (GRAMACOL S.A.) concesión para operar el servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá. Advierte que con fundamento en la mencionada resolución se firmó el contrato No. 02 del 14 de marzo de 1986 entre el Ministerio de Comunicaciones y GRAMACOL S.A., por el término de diez (10) años. Indica que el referido contrato fue cedido por el Ministerio de Comunicaciones a la Comisión Nacional de Televisión el 14 de diciembre de 1995. Observa que no obstante estar en vigencia la ley 182 de 1995, el 30 de abril de 1998, el contrato fue objeto de prórroga por diez (10) años más, para un total de veinte (20) años de explotación de la concesión, sin que en esta ocasión mediara, tampoco, procedimiento licitatorio alguno. Afirma que GRAMACOL S.A. ha sido concesionario de la Nación para la prestación del servicio público de televisión por suscripción, sin que se haya sometido a ningún proceso licitatorio desde el 2 de marzo de 1986 (contrato No. 02) ininterrumpidamente hasta la fecha, aspirando a que una vez cumplidos los diez (10) años de la concesión inicial y los diez (10) años de la prórroga en curso,
- ininterrumpidamente hasta la fecha, aspirando a que una vez cumplidos los diez (10) años de la concesión inicial y los diez (10) años de la prórroga en curso, le sea prorrogada nuevamente su concesión por otros diez (10) años más, para completar treinta (30) años, mediante solicitud que en tal sentido se elevó ante la
Comisión Nacional de Televisión. Asevera que a través de escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la sociedad Grabaciones Modernas de Colombia S.A. – GRAMACOL S.A. – cambio su razón social por la
de TV CABLE S.A.
Manifiesta que el decreto ley 1900 de 1990 (Estatuto Básico de las Telecomunicaciones), en el capítulo 2º, denominado “ prestación de los servicios de telecomunicaciones”, dispone en su artículo 45 que “el término de las concesiones de que trata el presente capítulo no excederá de 20 años. Ellas podrán renovarse hasta por términos iguales al inicial, mediando autorización previa del Ministerio de Comunicaciones”. Por otra parte, señala que los artículos 41 y 42 de la ley 182 de 1995 (ley de televisión) establecen los principios de asignación de concesiones, disponiendo que las mismas deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a
que las mismas deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional. Arguye que mediante comunicación radicada con el No. EE11806 del 8 de octubre de 2004, el Director de la Comisión Nacional de Televisión dio respuesta a la solicitud de una segunda prórroga por el término de diez (10) años, presentada
por GRAMACOL S.A..
Explica que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en atención a la solicitud efectuada, decidió iniciar el proceso de prórroga del contrato que TV CABLE Bogotá tiene con la entidad, para operar como concesionario de televisión por suscripción.Dice que el argumento de fondo que tuvo en cuenta la mayoría de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión para adoptar la determinación a la que alude el hecho anterior consiste en que para la prestación del servicio de televisión por suscripción no se hace uso del espectro electromagnético, pero señala que se omitió el estudio del artículo 45 del Decreto – ley 1900 de 1990 (Estatuto General de las Telecomunicaciones) el cual dispone “en forma categórica” que “el término de las concesiones de que trata el presente capítulo no excederá de 20 años” y que “ellas podrán renovarse hasta por términos iguales al inicial, mediando autorización previa del Ministerio de Comunicaciones”. Igualmente, explica se omitió la lectura del artículo 41 de la ley 182 de 1995, que
excederá de 20 años” y que “ellas podrán renovarse hasta por términos iguales al inicial, mediando autorización previa del Ministerio de Comunicaciones”. Igualmente, explica se omitió la lectura del artículo 41 de la ley 182 de 1995, que señala los principios de asignación de las concesiones, estableciendo que las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones. Y que el artículo 42 de la ley 182 de 1995, indica los parámetros que se deben tener en cuenta para la adjudicación de concesiones para televisión por suscripción, señalando que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la comisión nacional de televisión mediante procedimientos de licitación pública. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido el libelo presentado se profirió auto admisorio de la demanda el 26 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordenó notificar personalmente a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. Incorporada al expediente la contestación de la demanda, se dispuso la apertura del periodo probatorio a través de proveído proferido el 7 de octubre del presente año, decretando como pruebas las documentales anexadas tanto en la demanda como en el escrito de contestación. En auto del 3 de noviembre de 2005 y por haber sido improbado el proyecto de
año, decretando como pruebas las documentales anexadas tanto en la demanda como en el escrito de contestación. En auto del 3 de noviembre de 2005 y por haber sido improbado el proyecto de sentencia presentado por la H. Magistrada Sustanciadora del proceso, se ordenó pasar al Despacho de la H. Magistrada Nelly Yolanda Villamizar para lo de su cargo. A través de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2005, la Sala de decisión de esta Sub - Sección profirió sentencia en el proceso de la referencia accediendo a las pretensiones de la demanda, con salvamento de voto de la Dra. Beatriz Martínez Quintero. Concedido el recurso de apelación interpuesto y previamente haberse negado solicitud de nulidad presentada por la sociedad TV CABLE S.A., el Consejo de Estado en providencia del 13 de octubre de 2006 declaró la nulidad de la sentencia proferida, ordenando a esta Corporación la vinculación oficiosa de la sociedad TV Cable S.A. como litisconsorte necesario de la Comisión Nacional de Televisión. En auto de fecha 14 de febrero de 2007 y dando cumplimiento a la anterior providencia, se vinculó a la Sociedad TV Cable como parte demandada en este proceso. A través de escrito visible a folios 966 a 983 Tv Cable S.A. contestó la demanda.CONSIDERACIONES En relación con la acción instaurada y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y su historia se encuentra
observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Hasta 1993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos correspondientes, la acción de cumplimiento fue establecida “como esencial mecanismo de protección de los derechos” mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de
de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º.” Se solicita en este caso “s e ordene a la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A., (hoy TVCABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá”. Para tal fin, examinemos lo expuesto por las entidades demandadas: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Al ejercer su derecho de defensa, el director y representante legal de la Comisión Nacional de Televisión manifestó que la Junta Directiva para efectos de adoptar la
Para tal fin, examinemos lo expuesto por las entidades demandadas: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Al ejercer su derecho de defensa, el director y representante legal de la Comisión Nacional de Televisión manifestó que la Junta Directiva para efectos de adoptar la decisión contenida en el Acta No. 1103 del 30 de septiembre de 2004, en el sentido de que los contratos de televisión por suscripción suscritos por el Ministerio de Comunicaciones son prorrogables y que le corresponde a la Comisión de Televisión evaluar el desempaño en la ejecución de los mismos,además de establecer las condiciones de la prórroga, hizo uso de sus funciones establecidas en el artículo 5º de la ley 182 de 1995, entre ellas la de reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. Aseveró que el Consejo de Estado ha precisado que la acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades
realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. Finalmente, propuso las excepciones de “improcedencia de la acción de cumplimiento impetrad por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la CNTV, por cuanto no existe incumplimiento alguno por parte de la CNTV, que atente o desconozca normas de estirpe superior cuya observancia sea un imperativo para dicha entidad. Por el contrario, esta entidad ha actuado en consonancia con la misma, ejerciendo sus funciones al tenor de lo establecido en la leyes 182 de 1995 y 335 de 1996”, y la que denominó “Improcedencia de la acción de cumplimiento por cuanto el actor cuenta con otra vía para oponerse a la decisión contenida en la determinación de una Junta Directiva del 30 de septiembre de 2004”
TV CABLE S.A.
En escrito presentado el 22 de febrero de 2007 (fls. 966 a 983), el apoderado judicial de la sociedad TV CABLE S.A. contestó la demanda, para lo cual señala que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al celebrar con la sociedad TV CABLE S.A. un prórroga del contrato para la prestación del servicio de televisión por suscripción, observó estrictamente las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo exponen los antecedentes por ellos enunciados.
de televisión por suscripción, observó estrictamente las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo exponen los antecedentes por ellos enunciados. Indica que en el año de 1985 el Ministerio de Comunicaciones realizó un proceso de selección objetiva en la cual la sociedad demandada fue escogida para otorgarle una concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, como consta en la resolución No. 6221 del 27 de diciembre de 1985 expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Fue así como dice que en marzo de 1986, se celebró con el Ministerio de Comunicación el contrato de concesión, el cual fue cedido en 1995 a la Comisión Nacional de Televisión y, prorrogado por un término de diez años. Posteriormente, asevera que en el mes de abril de 2003 se solicitó al director de la Comisión Nacional de Televisión se le diera a conocer las condiciones bajo las cuales se accedería a las prórrogas de concesión, en este sentido, el Secretario General de la entidad manifestó que se encontraban realizando estudios jurídicos, financieros y técnicos, para precisar las mejores condiciones de la prórroga de la concesión. Por lo anterior, precisa que el 30 de septiembre de 2004, la Junta Directiva de la referida entidad, decidió por mayoría que los contratos de televisión por suscripción serían prorrogables, estableciendo, por lo demás, las condiciones de la misma.Recuerda que el 9 de marzo de 2006, la sociedad TV CABLE S.A. y la Comisión
suscripción serían prorrogables, estableciendo, por lo demás, las condiciones de la misma.Recuerda que el 9 de marzo de 2006, la sociedad TV CABLE S.A. y la Comisión Nacional de Televisión suscribieron un documento en el cual acordaron “ prorrogar el contrato de concesión de televisión por suscripción No 02 del 14 de marzo de 1986 por un período de diez años contados a partir del 14 de marzo de 2006”. De otro lado, propone las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de norma incumplida” Explica que la acción de cumplimiento consagrada en la Constitución Política, como uno de los mecanismos de protección y aplicación de los derechos, tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, siendo este el requisito esencial de procedibilidad de dicha acción, el cual no se cumple en el presente caso, pues las disposición cuyo cumplimiento se pretende no se refiere a la posibilidad de la prórroga sino a un supuesto jurídico distinto. Aclara que en el ordenamiento jurídico Colombiano no existe ninguna norma que prohíba una prórroga adicional a un contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción. Previa transcripción del artículo 42 de la ley 192 de 1995, el accionado afirma que los parámetros a que se refiere la norma no son para la prórroga de los contratos para la prestación del servicio de televisión por suscripción si no para su concesión. Bajo esta perspectiva explica que no tiene ningún fundamento invalidar los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, encaminados
concesión. Bajo esta perspectiva explica que no tiene ningún fundamento invalidar los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, encaminados a establecer los requisitos para la prórroga del contrato de TV CABLE S.A. con base en una norma que se refiere a un supuesto diferente, como quiera que esta norma no dispone nada sobre la prórroga o renovación de los contratos existentes de televisión por suscripción, asunto que debe ser definido por la CNTV. Arguye que lo que está prohibido de manera general es el establecimiento de prórrogas automáticas, tal como lo advirtió la Corte al declarar la inconstitucionadad parcial del artículo 36 de la Ley 80 de 1993. Es así como anota que la Comisión Nacional de Televisión expidió la comunicación No. EE 11806 de 8 de octubre de 2004, mediante la cual “decidió iniciar el proceso de prórroga del contrato que TV CABLE Bogotá tiene con la entidad para operar como concesionario de televisión por suscripción". De lo anterior, concluye que lo que se planteó, en la demanda no fue, entonces, una acción u omisión de la Comisión Nacional de Televisión, sino un cuestionamiento de la decisión de prórroga que ya había sido adoptada por la entidad, acto que ha sido juzgado improcedentemente por el Tribunal, valiéndose irregularmente de la acción de cumplimiento, desconociendo que dicho acto sólo era justiciable mediante la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A. “La demanda desconoce la competencia de la CNTV para determinar la
irregularmente de la acción de cumplimiento, desconociendo que dicho acto sólo era justiciable mediante la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A. “La demanda desconoce la competencia de la CNTV para determinar la procedencia de la prórroga de los contratos de concesión” Estima que el ordenamiento jurídico aplicable al servicio de televisión, establece que los únicos contratos de concesión en los cuales se encuentra prohibida la prórroga es en los de concesión de espacios de televisión pública. Señala que la diferencia entre los contratos de concesión de espacios de televisión sin prórroga y los demás contratos de concesión con prórroga, no es inconstitucional, pues la misma fue autorizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-350/97.Por lo anterior, considera que el problema que se plantea en los contratos de concesión distintos de los de concesión de espacios de televisión, no es la prórroga en sí misma, sino el número de prórrogas que la Comisión Nacional de Televisión puede otorgar a un operador concreto. Aclara que no existen prórrogas automáticas en los contratos de concesión, por lo que, señala que sí nada prescribe la ley sobre el número de prórrogas que la CNTV puede otorgar, dicha entidad puede autorizarlas siempre en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. Anota que aunque al encontrarse autorizada la Comisión Nacional de Televisión para prorrogar concesiones, debe haber siempre una valoración previa de la conveniencia de conceder o no una prórroga concreta.
Anota que aunque al encontrarse autorizada la Comisión Nacional de Televisión para prorrogar concesiones, debe haber siempre una valoración previa de la conveniencia de conceder o no una prórroga concreta. Explica que al ser la prórroga un acto que debe satisfacer los objetivos de las políticas que trace la Comisión Nacional de Televisión, es claro que desde 1986 la prestación ha sido eficiente y cumplida, por lo que no existe razón alguna para que no se autorice otra prórroga. “Existencia de otro instrumento judicial. Violación de la ley 393 de 1997” Afirma que no existe incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos, por lo que, advierte que sí la finalidad de la pretensión del accionante es la de lograr invalidar la decisión de prórroga que la entidad ya había adoptado mediante comunicación EE 11806, debe impetrar la acción contractual prevista en el artículo 87 del CCA., en aras de discutir la validez del referido acto administrativo. Argumenta que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 80 de 1993 "los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia”, siendo preciso remitirse a la legislación especial del servicio de televisión. Explica que la Corte Constitucional en Sentencia C-949 de 2001, declaró inexequible parcialmente el artículo 36 de la ley 80 de 1993 en sus expresiones “automáticamente”, “dentro del año siguiente a la prórroga automática, se
inexequible parcialmente el artículo 36 de la ley 80 de 1993 en sus expresiones “automáticamente”, “dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión”. Por lo anterior, señala que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1696 de 2002, procedió a su reglamentación, sin imponer ninguna limitación distinta de que esta fuera previa. “Improcedencia de la presente Acción por sustracción de materia” Indica que teniendo en cuenta que el 9 de marzo de 2006 la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad TV CABLE S.A. suscribieron un documento en el cual se acuerda "Prorrogar el contrato de concesión de televisión por suscripción No. 02 del 14 de marzo de 1986 por un periodo de diez 10 años contados a partir del 14 de marzo de 2006.", la pretensión de la demanda es improcedente por sustracción de materia, dado que la acción de cumplimiento está consagrada para otro fin diferente al de controvertir la validez jurídica de actos o contratos administrativos. Intervención de la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa Delegada ante los Tribunales Administrativos El señor Procurador Sexto Judicial Administrativo, en escrito visible a folios 1007 a 1022 del expediente, argumenta que en el presente caso no se esta discutiendo la legalidad de una decisión sino un deber contenido en la ley.Indica que no es admisible el argumento de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que procede otra acción judicial, por cuanto ella ya profirió un acto administrativo donde decide que los contratos de televisión por suscripción son prorrogables, ya que la pretensión es la que determina la clase de acción..
el sentido de que procede otra acción judicial, por cuanto ella ya profirió un acto administrativo donde decide que los contratos de televisión por suscripción son prorrogables, ya que la pretensión es la que determina la clase de acción.. Asevera que el pronunciamiento de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no es susceptible del control de legalidad, ya que no esta poniendo fin a ninguna actuación Administrativa ni alcanza la categoría de reglamento. Por lo anterior, considera que lo que hay que establecer es si se está incumpliendo alguna norma que regule el contrato de concesión para televisión por suscripción. Afirma, que luego de un estudio sistemático de las normas que regulan el contrato de concesión de televisión por suscripción, se concluye que estos contratos tiene un plazo límite en el tiempo y que dicha concesión debe hacerse por licitación pública, así mismo corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar y decidir sobre las prorrogas de los mismos, pero no de una manera ilimitada, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho, el cual debe atender a lo señalado por el legislado, respetando los principios constitucionales. Señala que es claro que la Comisión Nacional de Televisión, por ser un organismo de ejecución y desarrollo de las políticas trazadas por la ley, tiene la competencia legal y constitucional de reglamentar los requisitos de prórroga, más no la de legislar, pues esta facultad la tiene el Congreso. Anota que la CNT en cumplimiento de sus funciones debe respetar dichos parámetros, aplicando lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1900 de 1990, el
legislar, pues esta facultad la tiene el Congreso. Anota que la CNT en cumplimiento de sus funciones debe respetar dichos parámetros, aplicando lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1900 de 1990, el cual señala el termino de estas concesiones, el cual no podrá ser superior a 20 años. Por lo anterior, manifiesta que no comparte los argumentados de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que no ha incumplido ninguna norma, pues según ella no existe ninguna disposición que señale el limite en el número de prórrogas; ya que se estaría frente a concesión permanente desconociendo los mandatos constitucionales que reconocen la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagnético y la libertad de competencia, además de lo señalado en el artículo 45 del decreto antes mencionado. Finalmente, precisa que la Comisión Nacional de Televisión no ha cumplido con el deber de no prorrogar el contrato de concesión celebrado en 1986, con TV Cable S.A., dado que dicho contrato ya supera el término de los 20 años, como tampoco cumplió el deber de llamar a licitación pública para otorgar una nueva concesión, siendo esto contrario a la ley, lo que constituye un incumplimiento a las disposiciones legales. Observados los antecedentes, pasará la Sala a examinar el asunto puesto a su consideración, comenzando por establecer la procedencia de la acción impetrada, bajo la orientación del artículo 8 de la ley 393 de 1997, que a la letra reza: ““PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra
consideración, comenzando por establecer la procedencia de la acción impetrada, bajo la orientación del artículo 8 de la ley 393 de 1997, que a la letra reza: ““PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley”.Por lo anterior, no hay duda alguna que el objeto de la demanda corresponde al establecido por el legislador, pues recae sobre el decreto ley 1900 de 1990 y la ley 182 de 1995; siendo ello así, se determinará si además se reúnen las condiciones requeridas para exigir su aplicación a través de la acción constitucional impetrada, ya que tal posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de las especiales características de la obligación que contiene. En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de concesión para operar el servicio de televisión por suscripción
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