TA CUN - 2005-01814-(04-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01814-(04-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEVOLUCION SALDO A FAVOR Y PAGO DE LO NO DEBIDO – Deben seguir el mismo trámite El art. 850 consagra que tanto para la devolución de un saldo a favor como para la devolución de un pago de lo no debido debe seguirse el mismo trámite SOLICITUD DE DEVOLUCION POR SALDO A FAVOR O POR PAGO DE LO NO DEBIDO – La administración debe dar trámite aunque el contribuyente no identifique claramente el origen de la devolución El ente demandado estaba en la obligación de advertir desde un principio cual era el trámite a seguir e incluso direccionar el mismo en procura de la celeridad, pues el funcionario era igualmente competente, se contaba con el término legal para el efecto y los requisitos legales para tramitar la devolución del pago de lo no debido son los mismos, aún cuando la actora en principio hubiese radicado una petición de devolución de saldo a favor por la convicción de que estaba obligada a declarar en el año gravable 2001. Pero contrario a lo anterior, la Administración rechazó la petición ocasionando dilatación en el trámite de la actuación. INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SOLICITUD DE DEVOLUCION – Causación Los intereses corrientes se causan cuando se presenta solicitud de devolución y se cuentan a partir del acto administrativo que negó la devolución, hasta el acto que confirme el saldo a favor, y los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del cheque, emisión del titulo o consignación. Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONALES LS

o consignación. Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONALES LS EXPEDIENTE: 2005-01814

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONALES LS , por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente: “i) De declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 608-1706 del 27 de octubre de 2004, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. - Resolución Reconsideración No. 684-23 del 27 de junio de 2005, emitida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración. ii) Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que la sociedad actora tiene derecho a los intereses moratorios por devolución extemporánea del pago de lo no debido liquidados así:a.- Desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en que debió producirse la devolución solicitada el 31 de julio de 2003, hasta el día 21 de octubre de 2004, liquidados sobre $978.524.000, y , b.- Desde el 21 de octubre del 2004 hasta que el pago se produzca

producirse la devolución solicitada el 31 de julio de 2003, hasta el día 21 de octubre de 2004, liquidados sobre $978.524.000, y , b.- Desde el 21 de octubre del 2004 hasta que el pago se produzca en forma efectiva, liquidados sobre el saldo de capital que resulte una vez realizada la imputación de los intereses determinados en el literal anterior.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La actora que tiene domicilio en el exterior presentó declaración de renta por el año gravable 2000, en la que se liquidó un anticipo por valor de $978.524.000 para el año gravable 2001. El 1° de abril de 2002 se presentó declaración de renta del año gravable 2002, donde se liquidó como saldo a favor el monto del anticipo referido. La solicitud de devolución fue rechazada mediante Resolución No. 608-1901 de diciembre 30 de 2003, al considerar la Administración que la actora no estaba obligada a presentar declaración de renta por dicho año gravable. BBVA impugnó el anterior acto y a través de Resolución No. 685-000001 de 1° de septiembre de 2004 la Administración revocó la decisión recurrida, porque la causal advertida en la Resolución No. 608-1901 no estaba consagrada en el art. 857 del E.T y señaló que al contribuyente le correspondía presentar la solicitud como pago de lo no debido. En cumplimiento de lo anterior la actora radicó solicitud en la que requirió la devolución del considerado por la Administración como “pago de lo no debido” y el pago de los intereses moratorios causados a partir del 16 de septiembre de 2003.

En cumplimiento de lo anterior la actora radicó solicitud en la que requirió la devolución del considerado por la Administración como “pago de lo no debido” y el pago de los intereses moratorios causados a partir del 16 de septiembre de 2003. El 20 de octubre de 2004 se expidió la resolución No. 608-1706 en la que la Dirección de Impuestos accedió a devolver la suma de $978.524.000 desconociendo los intereses. El 21 de diciembre de 2004 la accionante solicitó la devolución del capital autorizado en la anterior resolución y presentó recurso respecto de lo intereses negados. A través de acto No. 684-23 de 27 de junio de 2005 se confirmó la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 228 de la Constitución Política, 855 y 863 del Estatuto Tributario, 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Decreto 1000 de 1997. Expone el concepto de violación de la siguiente manera: Afirma que del recuento de los hechos se advierte que la solicitud de devolución del “saldo a favor” se presentó el 31 de julio de 2003, sobre la cual se debió posteriormente modificar el formato por el de “pago de lo no debido” para ajustarse a lo ordenado por la División Jurídica Tributaria y la solicitud sólo fue

posteriormente modificar el formato por el de “pago de lo no debido” para ajustarse a lo ordenado por la División Jurídica Tributaria y la solicitud sólo fue reconocida el 21 de octubre de 2004 con la notificación de la resolución queaceptó la devolución del capital y negó la petición relativa a los intereses, fecha para la cual habían transcurrido 401 días. Dice que la sociedad no obtuvo ingresos en Colombia por el año gravable 2001 y por ello presentó la declaración de renta que generó el saldo a favor, afirma que la sociedad actuó con base en un concepto oficial, con lo cual la solicitud de devolución desde el inicio, sí debía presentarse “como saldo a favor” y el término que tenía la Administración para resolver se debió contar desde el 31 de julio de

2003. Como la devolución sólo se reconoció hasta el 21 de octubre de 2004 sin reconocer interés alguno los actos demandados violan los arts. 855 y 863 del E.T y 12 del Decreto 1000 de 1997 por falta de aplicación.

Considera que la solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 21 de julio no fue inadmitida porque aunque fue rechazada por la Administración, este acto se revocó posteriormente, por lo cual se imponía dar aplicación a la última resolución y en consecuencia era procedente la devolución de la suma requerida. Asevera que la Administración desconoció su propio acto al decidir en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que “ que no procedía la devolución, porque la sociedad contribuyente no debía presentar la declaración de renta por el año gravable 2001, con lo cual el trámite procedente era el de la

resolución que resolvió el recurso de reconsideración que “ que no procedía la devolución, porque la sociedad contribuyente no debía presentar la declaración de renta por el año gravable 2001, con lo cual el trámite procedente era el de la devolución del pago de no debido.” Esgrime que por la decisión de la División Jurídica se vio obligada a presentar un nuevo formato de solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido, pero sin renunciar a los intereses generados desde el vencimiento del término para devolver, contando desde la presentación de la solicitud inicial, por ello no puede la Administración conculcar el derecho a los intereses de la actora, al entender que ésta desistió de la petición inicial de devolución para presentar una nueva solicitud y de contera, los términos para determinar cuando debía procederse a la devolución sólo empezaban a contarse desde la segunda solicitud, es decir, desde el 9 de septiembre de 2004. Por lo anterior afirma que se desconoció el art. 855 del E.T al no haber devuelto el dinero dentro de los 30 días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de devolución y se desconocieron los arts. 863 ibídem y 12 del Decreto 1000 de 1997 al no haber reconocido los intereses legalmente procedentes. Alega que los actos demandados violan el art. 59 del C.C.A. porque la Administración no resolvió el aspecto referente al tema de la improcedencia del rechazo de la devolución presentada el 31 de julio de 2003, por no consagrarse como causal el hecho de presentarse como un saldo a favor.

Administración no resolvió el aspecto referente al tema de la improcedencia del rechazo de la devolución presentada el 31 de julio de 2003, por no consagrarse como causal el hecho de presentarse como un saldo a favor. Discurre que independientemente que la actora tuviera que presentar o no declaración de renta por el año gravable 2001 resulta claro que tiene derecho a la devolución de la suma pagada por concepto de anticipo. Expone que el hecho de haberse cambiado el formato de “saldo a favor” a “pago de lo no debido” por requerimiento de la Administración no cambia la solicitud, sólo el formato, y por lo tanto le asiste derecho al reconocimiento de los intereses discutidos. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:Precisa que la Administración dio respuesta a la solicitud de devolución por pago de lo no debido radicada por la actora el 9 de septiembre de 2004 mediante ala resolución 608-1706, pronunciándose en sentido positivo respecto de la devolución de la suma de $978.524.000 y advirtiendo que no se generaron intereses de mora “por cuanto no hubo pronunciamiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales plasmado en un acto administrativo que reconociera el valor objeto de discusión, toda vez que la Resolución 685-00001 del 01 de septiembre de 2004, que rechazó el valor de la solicitud de devolución del

reconociera el valor objeto de discusión, toda vez que la Resolución 685-00001 del 01 de septiembre de 2004, que rechazó el valor de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, no reconoció suma alguna a devolver e la sociedad sino una exhortación a solicitar el pago de lo no debido (…)” Arguye que la parte afectada con las decisiones administrativas puede hacer uso de los recursos dentro de la vía gubernativa y una vez agotada la instancia no es procedente revivir discusiones respecto de las cuales se haya obtenido decisión en dicha instancia. Observa que estudiados los antecedentes administrativos obra la solicitud de devolución presentada por la actora con la cual pretendía la devolución de un saldo a favor, la cual fue resuelta oportunamente por la Administración e impugnada por la accionante. Resalta que la impugnación de la actora se fundamentó en que la causal de rechazo no estaba consagrada en la ley y que la circunstancia que la actora no estaba obligada a declarar contradecía la doctrina del ente fiscalizador. Teniendo en cuenta tales argumentos la Administración revocó la decisión impugnada con lo cual se agotó la vía gubernativa inhibiendo de plano la posibilidad de iniciar un nuevo debate sobre los mismos puntos de inconformidad. Precisa que no se reconoció el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el art. 863 del E.T en concordancia con el numeral 13.2.1 de la Orden Administrativa 004 de 2002 y que fue clara la actuación gubernativa cuando a través de un proceso distinto y anterior al que se examina, advirtió a través de la

Orden Administrativa 004 de 2002 y que fue clara la actuación gubernativa cuando a través de un proceso distinto y anterior al que se examina, advirtió a través de la Resolución 685-0001 del 01 de septiembre de 2004 la imposibilidad de retomar la discusión en un nuevo proceso respecto de las causales de inadmisión y rechazo de las devoluciones y de la obligatoriedad por parte de la actora de presentar declaración de renta, cuando se señaló la improcedencia de recursos que prolongaran la discusión de lo ya estudiado y resuelto. Asegura que los argumentos hubieran sido procedentes si revocada la devolución solicitada como consecuencia de un saldo a favor se hubiera retomado el proceso sobre estos mismos presupuestos y hubiese éste concluido con el reconocimiento y devolución de la suma solicitada. Indica que no se puede pretender mezclar las consecuencias de uno y otro proceso teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 694 no resulta procedente pretender conocer dentro de un mismo proceso una solicitud correspondiente al año gravable 2001 que una generada en la declaración correspondiente del año 2000. Enfatiza que el art. 863 ibídem consagra “Cuando hubiere un pago en exceso O en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyentes…” lo cual diferencia con precisión el saldo a favor del pago de lo no debido, por lo que tampoco es procedente asimilar el concepto por el que se efectuó la primera solicitud (saldo favor) con el relacionado con el acto administrativo que se

cual diferencia con precisión el saldo a favor del pago de lo no debido, por lo que tampoco es procedente asimilar el concepto por el que se efectuó la primera solicitud (saldo favor) con el relacionado con el acto administrativo que se demanda (pago en exceso).Expresa que para solicitar la devolución por pagos en exceso se aplica el art. 2536 del Código Civil, la Orden Administrativa 004 es clara al señalar los procedimientos autónomos e independientes cuando se trate de saldos a favor y de pago de lo no debido, estableciendo términos y requisitos diferentes. Por lo anterior estima claro que la litis se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones 608-1706 del 26 de octubre de 2004 y 684-23 del 27 de junio de 2005 y en particular lo que tiene que ver con los intereses moratorios. Advierte que la actora en su acervo probatorio presentó como respaldo a su pretensión la declaración y el recibo de pago por el año 2000, documento que origina el sobrante calificado como “pago de lo no debido”. Transcribe los conceptos No. 083078 de 1° de septiembre de 2000, 117 de 25 de noviembre de 2003, para puntualizar la diferencia conceptual y de fondo que existe entre saldo a favor y pago de lo no debido, en cuanto a su origen y su naturaleza pues el primero es netamente fiscal es simplemente sobrante de retención y el segundo deviene su naturaleza del proceso civil y tiene como fundamento la inexistencia de la obligación. Alude que como en el caso de autos la litis centra sobre el pago de lo no debido

retención y el segundo deviene su naturaleza del proceso civil y tiene como fundamento la inexistencia de la obligación. Alude que como en el caso de autos la litis centra sobre el pago de lo no debido correspondiente a la vigencia del año 2000 por lo que no es acertado pretender que se conceda la devolución sobre el concepto y período antedicho y a la vez se liquiden intereses teniendo como referencia la fecha en que se realizó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en el denuncio de 2001. Finalmente muestra que los intereses moratorios a favor del contribuyente se causan a partir del vencimiento del término para devolver, es decir, 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de la devolución, por lo que no existe obligación por parte de la Administración de reconocer tales intereses sobre el valor que se ordenó devolver mediante la resolución 608-1706 de 20 de octubre de 2004 notificada por correo al día siguiente, ya que la solicitud de pago de lo no debido fue radicada el 9 de septiembre de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 16 de diciembre de 2005 (fl. 61 y 62), ordenándose notificar al señor Director de la DIAN o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la U.A.E DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 66 a 86. Mediante auto de 5 de mayo de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose

demandados. La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 66 a 86. Mediante auto de 5 de mayo de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 97 y 98). El 23 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 105). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 109 a 112 y 113 a 121 reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONESNo existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 608-1706 de 20 de octubre de 2004 expedida por la División de Recaudación, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No. 684-23 de 27 de junio de 2005 proferida por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales se resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido. Del contenido de la demanda y su contestación se colige que la litis consiste en establecer, si resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios

devolución de pago de lo no debido. Del contenido de la demanda y su contestación se colige que la litis consiste en establecer, si resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios causados a favor de la actora teniendo en cuenta la solicitud radicada pretendiendo la devolución de un saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2001 o si como lo afirma la Administración dicho proceso es independiente al de la solicitud de devolución de pago de lo no debido y por lo tanto no se causaron intereses moratorios desde esa época, ya que en la segunda petición la Administración devolvió oportunamente la suma requerida. Para resolver resulta necesario tener en cuenta cada una de las actuaciones surtidas por las partes de conformidad con los antecedentes administrativos aportados:  La actora presentó declaración de renta del año gravable 2000 en la cual incluyó un anticipo por el año gravable 2001 por valor de $978.524.000 (fl. 22 c.a)  El 31 de julio de 2003 la sociedad radicó solicitud de devolución de saldo a favor (fl. 41).  Mediante Resolución 608-1901 de 30 de diciembre de 2003 se rechazó la petición referida porque la actora no estaba obligada a declarar en el año gravable 2001 (fl. 42 y 43).  BBVA impugnó la anterior decisión y la Administración mediante la Resolución No.685-000001 de 1° de septiembre de 2004 resolvió el recurso de reconsideración revocando el acto recurrido y manifestando que “la

Resolución No.685-000001 de 1° de septiembre de 2004 resolvió el recurso de reconsideración revocando el acto recurrido y manifestando que “la sociedad BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONALES SL, puede solicitar la devolución del pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido en los artículos 850 s.s. del Estatuto Tributario en concordancia con Decreto 1000 de 1997.” (fl. 44 a 51).  La accionante radicó solicitud de pago de lo no debido el 9 de septiembre de 2004 (fl. 52).  A través de Resolución No. 608-1706 de 20 de octubre de 2004 la Dirección de Impuestos resolvió la petición reconociendo el valor requerido (fl. 18 a 21).  La actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión (fl. 34 a 40).  Mediante Resolución No. 684-23 de 27 de junio de 2005 el ente fiscal resolvió confirmar el acto impugnado (fl. 23 a 33). La actora considera que deben reconocerse los intereses moratorios teniendo en cuenta la fecha de solicitud de devolución del saldo a favor pues aún cuando se presentó posteriormente una solicitud de pago de lo no debido, los términos corren a partir de la primera petición pues la segunda solicitud se realizó de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos. Sin embargo, la Administración afirma que dicha solicitud es independiente de la radicada pretendiendo la devolución de pago de lo no debido, es decir, se trata de vías gubernativas

afirma que dicha solicitud es independiente de la radicada pretendiendo la devolución de pago de lo no debido, es decir, se trata de vías gubernativas distintas y no se puede revivir la citada vía para tratar de nuevo los hechos que ya fueron considerados y decididos en su oportunidad, por lo cual no se puedeentender que la segunda es continuación de la primera cuando se trata de trámites totalmente independientes. Veamos pues la diferencia que existe entre un saldo a favor y un pago de lo no debido: SALDO A FAVOR PAGO DE LO NO DEBIDO - Se deriva de que la ley contempla retenciones o el pago de anticipos con anterioridad a la liquidación definitiva del impuesto. - Término para solicitar la devolución es de 2 años después del vencimiento del término para declarar (art. 4° Ley 1000 de 1997 y art. 854 del E.T) - Definido por el art. 2313 del C.C. - Este pago, se puede dar cuando por ejemplo la obligación nunca existió, bien sea, porque el que pagó no era deudor de quien lo recibió, o porque habiéndolo sido ya no era el momento de pagar, siendo indispensable que quien lo realice esté en la falsa creencia de que él si era deudor. - Término para solicitar la devolución es de 5 años (Art. 11 Ley 1000 de 1997 en concordancia con el art. 2536 del C.C.)

que él si era deudor. - Término para solicitar la devolución es de 5 años (Art. 11 Ley 1000 de 1997 en concordancia con el art. 2536 del C.C.) A pesar de las diferencias referidas, el art. 850 consagra que tanto para la devolución de un saldo a favor como para la devolución de un pago de lo no debido debe seguirse el mismo trámite, dicha norma a la letra reza: “ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas (…)” (Subrayado por la Sala) Por su parte el artículo 853 regula la competencia funcional de las devoluciones y el artículo 855 el término para efectuarla: “ARTÍCULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de

el artículo 855 el término para efectuarla: “ARTÍCULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.ARTÍCULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.” De conformidad con el artículo 4° del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución deben formularse ante la Administración de Impuestos donde se hubiere presentado la declaración tal y como aconteció en el sub lite. Del análisis del material probatorio la Sala colige que si bien la actora radicó la

devolución deben formularse ante la Administración de Impuestos donde se hubiere presentado la declaración tal y como aconteció en el sub lite. Del análisis del material probatorio la Sala colige que si bien la actora radicó la solicitud de devolución el 31 de julio de 2003, ésta fue rechazada por la Administración y posteriormente tal decisión fue revocada debido a que la causal de rechazo invocada no estaba consagrada en el Estatuto Tributario y a la vez se le informó que debía radicar una nueva petición de conformidad con los dispuesto en el art. 850 ibídem mediante acto notificado el 6 de septiembre de 2004. Por lo anterior la sociedad radicó posteriormente la solicitud de devolución de pago de lo no debido más los intereses de ley el día 9 de septiembre de 2004, es decir, en cumplimiento de lo manifestado en la parte considerativa del acto. Así las cosas, estamos ante un trámite que no puede entenderse como independiente como lo alude la Administración, pues es evidente que los actos contenidos en la resoluciones 608-1901 y 685-000001, dieron origen a la actuación surtida por la contribuyente con posterioridad y que ahora son objeto de discusión, pues considerar lo contrario conllevaría a una dilatación del trámite que desconoce los preceptos sustantivos aplicables antes transcritos y los principios de celeridad, economía, eficacia y justicia que deben orientar la función que ejerce la Administración de Impuestos. Sobre el cumplimiento de los principios referidos dentro del trámite de una petición

economía, eficacia y justicia que deben orientar la función que ejerce la Administración de Impuestos. Sobre el cumplimiento de los principios referidos dentro del trámite de una petición hecha por particulares ante las Autoridades Públicas la Corte Constitucional ha considerado que1 “El artículo 23 de la Constitución alude a una " pronta resolución" significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades públicas en la atención de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petición, los asociados someten a su consideración. Así pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, economía y celeridad que, conforme al artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa.” De manera que en el parecer de la Sala el ente demandado estaba en la obligación de advertir desde un principio cual era el trámite a seguir e incluso direccionar el mismo en procura de la celeridad, pues el funcionario era igualmente competente, se contaba con el término legal para el efecto y los requisitos legales para tramitar la devolución del pago de lo no debido son los mismos, aún cuando la actora en principio hubiese radicado una petición de devolución de saldo a favor por la convicción de que estaba obligada a declarar en el año gravable 2001. Pero contrario a lo anterior, la Administración rechazó la petición ocasionando dilatación en el trámite de la actuación. De acuerdo con los antecedentes administrativos relacionados párrafos atrás, la Administración no podía desconocer que la petición inicial fue radicada el 31 de

en el trámite de la actuación. De acuerdo con los antecedentes administrativos relacionados párrafos atrás, la Administración no podía desconocer que la petición inicial fue radicada el 31 de julio de 2003, pero después de surtirse un trámite en cumplimiento de las decisiones por ella adoptada sólo hasta el 20 de octubre de 2004 se efectuó la 1 Sentencia T-338/95.devolución. Encuentra la Sala desacertado argumentar que “no resulta procedente pretender conocer dentro de un mismo proceso una solicitud correspondiente al año gravable 2001 (solicitud inicial) que uno generado en la declaración correspondiente al año 2000” pues como ya se consideró, la Administración debió desde un principio direccionar la petición de la contribuyente, ya que al haber encontrado que aquella no estaba obligada a declarar en el año gravable 2001 y por lo tanto el denuncio privado de ese año se entendía como no presentado, debió advertirlo desde un principio, pues efectivamente con tal prevención el pago de lo no debido se genera en el momento en que se presentó la declaración privada, esto es en 2001, pero el valor a devolver a la actora no variaba y por lo tanto debió dar aplicación al trámite consagrado en el art. 850 del E.T., que indistintamente se aplica para la devolución de un saldo a favor o del pago de lo no debido. Ahora bien, en relación a la casuación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta los art 855 y 863 del E.T. que consagran: “Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La

no debido. Ahora bien, en relación a la casuación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta los art 855 y 863 del E.T. que consagran: “Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La administración de impuestos deberá devolver, previas las comp

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