TA CUN - 2005-01866-(15-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01866-(15-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / PERSONERIA JURIDICA DE LOS VOCALES DE CONTROL El primero de los artículos alegados como incumplidos, artículo 21 del decreto 854 de 2001, consagra una delegación en el Secretario General de la Alcaldía Mayor De Bogotá, de las atribuciones del alcalde en relación con la conformación, reconocimiento y registro de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Si bien el actor está alegando el incumplimiento de una norma con fuerza de ley, no probó su incumplimiento por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Lo anterior por cuanto solo aportó como prueba de este incumplimiento unas copias de los registros de comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios donde aparece los comités existentes, el número de resolución, el vocal de control, su periodo y los servicios públicos a vigilar. … Así mismo en el expediente obra respuesta por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la solicitud para la constitución en renuencia hecha por el actor, en la cual explica las razones por las cuales no está incumpliendo las normas alegadas, de lo que se deriva que la entidad no estaba renuente a cumplir las normas. Además de lo anterior, es pertinente aclarar que de conformidad con la ley 142 de 1994 los comités de desarrollo y control de los servicios públicos domiciliarios se conforman a iniciativa de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Igualmente, esta ley dispone que los comités se darán su propio reglamento y se

1994 los comités de desarrollo y control de los servicios públicos domiciliarios se conforman a iniciativa de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Igualmente, esta ley dispone que los comités se darán su propio reglamento y se reunirán el día, hora y lugar que acuerden sus miembros. El periodo de los miembros del comité y de los vocales será de dos años, pero podrán continuar desarrollando sus funciones mientras se renueva. Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros, para un periodo, un vocal de control quien representará al comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios. Entonces, si bien es función de la secretaría general de la alcaldía, velar por la conformación de los comités, esto lo hace a iniciativa de los usuarios y suscriptores. …En relación con la segunda norma demandada, artículo 28 del decreto 331 de 2003, debe tenerse en cuenta que forma parte del decreto por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones. En el literal a de este artículo se establece como función de la subdirección de personas jurídicas ejercer la inspección, control y vigilancia de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común. Si bien es cierto que este artículo consagra la función de ejercer la inspección, control y vigilancia lo hace solo respecto de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común, y no frente a los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios Finalmente, respecto del artículo 29 de decreto 331 de 2003, debe decirse que en

ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común, y no frente a los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios Finalmente, respecto del artículo 29 de decreto 331 de 2003, debe decirse que en relación con los comités de desarrollo y control social es aplicable el literal b y no el a. El literal a establece que es función de la unidad de registro de personas jurídicas, llevar el registro de reconocimiento de personería jurídica, aprobación, reforma de estatutos, inscripción de representantes legales y demás dignatarios, así como de las solicitudes de cancelación de personería de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el distrito capital. En el literal b dispone que es función de esta misma dependencia, reconocer registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre la materia. Entonces, al consagrar el literal b concretamente las funciones específicas respecto de los comités de desarrollo y control social, éste es el literal aplicable en esta materia y no el literal a que se refiere a las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y a las fundaciones e instituciones de utilidad común.

REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 2005-01866

Demandante: Dagoberto Bohórquez Forero

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el señor Dagoberto Bohórquez Forero presentó demanda ante esta Corporación para que se ordene a la Secretaría General y a la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el cumplimiento de los artículos 21 del decreto distrital 854 de 2001 y 28 y 29 del decreto distrital 331 del 2003. En síntesis, la solicitud tiene como fundamentos los siguientes HECHOS El actor aseguró que la unidad de registro de la subdirección de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, viene entregando resoluciones de reconocimiento de personería a los vocales de control, sin la observancia de los procedimientos necesarios para su elección. Manifestó que el nombramiento de los vocales de control se está haciendo de una forma manipulada, y mencionó que se están presentando actas ficticias con nombres y firmas de los usuarios obtenidas en otros eventos y que nunca han asistido a una asamblea constitutiva de un comité de control social. Señaló que se está vulnerando el artículo 62 de la ley 689 de 2001, toda vez que se está entregando reconocimiento o personería a vocales para vigilar todos los servicios públicos, mientras que la norma dispone que cada comité elegirá un vocal de control, quien actuará como representante del comité ante la prestadora del servicio público.Indicó que algunos vocales no conocen las funciones que les corresponde

servicios públicos, mientras que la norma dispone que cada comité elegirá un vocal de control, quien actuará como representante del comité ante la prestadora del servicio público.Indicó que algunos vocales no conocen las funciones que les corresponde desarrollar, por lo que terminan ejerciendo funciones diferentes del objeto estatutario. Anotó que el ejercicio de las actividades de los vocales de control no es en forma vitalicia, con lo que se está contraviniendo el decreto 1429 de 1995, cuyo espíritu no es otro que permitirle a la comunidad, suscriptor activo o potencial, participar en el control, vigilancia y fiscalización de los servicios públicos domiciliarios. Señaló las causales de cancelación de la personería jurídica y dijo, que la suspensión o cancelación se puede hacer a petición de un ciudadano o de la alcaldía, cuando se compruebe alguna de las causales del artículo 22 del decreto 059 de 1991. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de cumplimiento y solicitó denegar las pretensiones del actor. Anotó que la Unidad de Registro de la Subdirección de Personas Jurídicas realiza el reconocimiento de personería jurídica a la organización que se constituye como Comité de Desarrollo y Control Social y no al vocal de control, quien por disposición legal ejerce únicamente la representación legal de la entidad. Anotó que los Comités de Desarrollo y Control Social son regulados por la ley 142 de 1994, el decreto 1429 de 1995 y la ley 689 de 2001, a través de los cuales se

Anotó que los Comités de Desarrollo y Control Social son regulados por la ley 142 de 1994, el decreto 1429 de 1995 y la ley 689 de 2001, a través de los cuales se fijó el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y los aspectos inherentes a su regulación, control y vigilancia que ejerce el Estado y el control social de los usuarios y suscriptores de tales servicios. Precisó que la unidad de registro de la Subdirección de Personas Jurídicas solo tiene la competencia asignada por el decreto 331 de 2003 y 358 de 2001, consistente en el reconocimiento e inscripción con base en los documentos aportados por el vocal. Reiteró que en la elección de las juntas directivas, no interviene la Subdirección de Personas Jurídicas, Unidad de Registro. Manifestó que el accionante hace una interpretación errónea al no tener en cuenta el inciso sexto del artículo 62 de la ley 689 de 2001 que establece que los vocales de control ejercerán vigilancia ante las empresas prestadoras, por lo que un vocal de control puede vigilar una o varias empresas, de acuerdo con la voluntad de los usuarios. Expresó que la Subdirección de Personas Jurídicas no tiene competencia para ejercer inspección, control y vigilancia a los Comités de Desarrollo y ControlSocial de los Servicios Públicos Domiciliarios, y menos sancionar con la

suspensión o cancelación de la personería jurídica. Precisó que es improcedente la acción de cumplimiento por falta de renuencia de la administración, soportando su afirmación en la sentencia 545 del Consejo de Estado. Indicó que a las solicitudes presentadas por la parte actora no se les pueden dar el alcance de constitución de renuencia, ya que enmarcan una valoración subjetiva de incumplimiento, pues la parte actora pretende atribuirle unas competencias a la Administración Distrital que no posee. Precisó que las peticiones presentadas por el actor se relacionan con observaciones en cuanto se refiere al funcionamiento de las asambleas de usuarios, razón por la cual no se puede pretender que constituyan la renuencia. Expresó que darle el alcance de renuencia implicaría desnaturalizar los procedimientos, puesto que cualquier reclamación u observación que la ciudadanía posea frente a un tema específico, podría ser entendida como prueba de renuencia, sin importar los marcos de competencia para dirimir este tipo de reclamaciones. Manifestó que el actor pretende que le sean resueltas sus pretensiones, buscando que esta Corporación le defina si la Subdirección de Personas Jurídicas posee la competencia para cancelar la Personería Jurídica de los Comités de Desarrollo y Control Social o si la debe cancelar la Asamblea de Usuarios, desconociendo que la acción de Cumplimiento no puede convertirse en un proceso declarativo. Concluyó que es claro que el actor lo que cuestiona es el procedimiento de

desconociendo que la acción de Cumplimiento no puede convertirse en un proceso declarativo. Concluyó que es claro que el actor lo que cuestiona es el procedimiento de designación de la Junta Directiva, procedimiento este que es fruto de la voluntad de los electores, razón por la cual no se puede buscar la creación de un nuevo procedimiento o la asunción de competencias no establecidas por la Ley. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA El demandante consideró incumplidos el artículo 21 del decreto distrital 854 del 2001 y los artículos 28 y 29 del decreto distrital 331 del 2003. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA El actor señaló concretamente a la Secretaria General y la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre trece (13) de dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda y se dispuso la notificación personal al señor alcalde mayor de Bogotá. (fl. 99). Por conducto de apoderado, el Distrito Capital de Bogotá, alcaldía mayor contestó la demanda. (fls. 102 al 110). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento se consagró en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 como un mecanismo por medio del cual cualquier persona puede acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En este caso, el ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, interpuso demanda buscando el cumplimiento del artículo 21 del decreto 854 de 2001, y los

de una ley o un acto administrativo. En este caso, el ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, interpuso demanda buscando el cumplimiento del artículo 21 del decreto 854 de 2001, y los artículos 28 y 29 del decreto 331 de 2003 por parte de la secretaría general y la subdirección de personas jurídicas de la alcaldía mayor de Bogotá. Alegó que la unidad de registro de la subdirección de personas jurídicas de la alcaldía mayor de Bogotá, ha venido reconociendo personería jurídica a los vocales de control, sin llevar a cabo los procedimientos establecidos en la ley para este reconocimiento. Además de lo anterior, anotó que el reconocimiento de personería jurídica se está otorgando a los vocales para vigilar todos los servicios, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 62 de la ley 689 de 2001 que dispone que cada uno de los comités elegirá entre sus miembros, para un periodo, un vocal de control quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar. Manifestó que los vocales de control no son vitalicios de conformidad con el artículo 4 del decreto 1429 de 1995, por lo que cada comité debe realizar como mínimo una asamblea anual y en ella elegir a un nuevo vocal o reelegir al anterior. Finalmente concluyó que por todo lo anterior, se dan las causales para la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, por parte de la alcaldía mayor. Respecto de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos

cancelación de la personería jurídica de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, por parte de la alcaldía mayor. Respecto de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1429 de 2005 por medio del cual se reglamenta el capítuloI del título V de la ley 142 de 1994 en relación con el control social de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo primero dispone que para garantizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial, o mixto que presten servicios públicos domiciliarios, se conformará a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Para resolver debe tenerse en cuenta que las normas supuestamente incumplidas disponen lo siguiente: “Artículo 21 del decreto 854 de 2001 Modificado por el art. 29, Decreto Distrital 331 de 2003 , Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 161 de 2005 . Delegar en el Secretario General de la Alcaldía Mayor, las atribuciones conferidas al Alcalde Mayor por la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en relación con la conformación, reconocimiento y registro de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios.” “Artículo 28 del decreto 331 de 2003: Subdirección de Personas Jurídicas. Son funciones de la Subdirección de Personas Jurídicas, las siguientes:

Social de Servicios Públicos Domiciliarios.” “Artículo 28 del decreto 331 de 2003: Subdirección de Personas Jurídicas. Son funciones de la Subdirección de Personas Jurídicas, las siguientes: a. Ejercer, conforme a las disposiciones legales vigentes, la inspección, control y vigilancia de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, así como de las instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital, para garantizar que cumplan con sus estatutos, de conformidad con la legislación aplicable; b. Proponer estudios legales tendientes a mejorar la eficiencia en el seguimiento y control a las actividades que desarrollan las personas jurídicas sin ánimo de lucro y de utilidad común en la ciudad, en virtud del derecho constitucional de asociación . c. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con la Cámara de Comercio y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios para ejercer coordinadamente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, con domicilio en la ciudad ; d. Proponer la reglamentación que permita regular integralmente los trámites y actuaciones de las entidades sin ánimo de lucro e instituciones de utilidad común, que se encuentran sometidas a vigilancia y control por parte de las autoridades competentes del Distrito Capital.” “Artículo 29 del decreto 331 de 2003: Unidad de Registro de Personas Jurídicas. Son funciones de la Unidad de Registro de Personas Jurídicas, las siguientes:a. Llevar el registro de reconocimiento de personería jurídica, aprobación y

“Artículo 29 del decreto 331 de 2003: Unidad de Registro de Personas Jurídicas. Son funciones de la Unidad de Registro de Personas Jurídicas, las siguientes:a. Llevar el registro de reconocimiento de personería jurídica, aprobación y reforma de estatutos, inscripción de representantes legales y demás dignatarios, así como de las solicitudes de cancelación de personería de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital; b. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre la materia; c. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común, cuyo registro y control le compete, así como de los Comités de Desarrollo y Control Social, conforme a la normatividad vigente; d. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos Cabildos Indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, para que el Alcalde Mayor realice la correspondiente posesión.” El primero de los artículos alegados como incumplidos, artículo 21 del decreto 854 de 2001, consagra una delegación en el secretario general de la alcaldía mayor de Bogotá, de las atribuciones del alcalde en relación con la conformación, reconocimiento y registro de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

de Bogotá, de las atribuciones del alcalde en relación con la conformación, reconocimiento y registro de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Conforme a la ley 393 de 1997, el H. Consejo de Estado ha dicho que la acción de cumplimiento procede si se cumplen los siguientes requisitos: - que se alegue el incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo. - que se pruebe que el demandado está renuente a cumplir la norma. - que las normas cuyo cumplimiento origina la acción constitucional consagran un deber jurídico actual que se ha omitido. - que ese incumplimiento no origine la vulneración de derechos fundamentales o no pueda exigirse el cumplimiento efectivo de la ley o de los actos administrativos mediante otro instrumento judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para el demandante. - que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Entonces si bien el actor está alegando el incumplimiento de una norma con fuerza de ley, no probó su incumplimiento por parte de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá.Lo anterior por cuanto solo aportó como prueba de este incumplimiento unas copias de los registros de comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios donde aparece los comités existentes, el número de resolución, el vocal de control, su periodo y los servicios públicos a vigilar. En estos documentos el actor resaltó al señor Antenor Benavides Pava por estar registrado como vocal de control dos veces y por ejercer estas funciones de forma vitalicia, lo cual según él demuestra la falta de vigilancia en la conformación de los

En estos documentos el actor resaltó al señor Antenor Benavides Pava por estar registrado como vocal de control dos veces y por ejercer estas funciones de forma vitalicia, lo cual según él demuestra la falta de vigilancia en la conformación de los comités por parte de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, la Sala advierte que si bien aparece dos veces como vocal, la primera lo está como parte del comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas y telecomunicaciones de Bogotá del barrio Lago de Timiza localidad octava Kennedy, para el periodo de septiembre 20 de 2000 a septiembre 19 de 2002 visible a folio. 32; así mismo como lo afirma el actor, a folio 40 se encuentra como vocal pero formando parte del comité de desarrollo y control social de servicios públicos domiciliarios del barrio Valencia Bombay localidad octava de Kennedy, para el periodo de noviembre 26 de 2003 a noviembre 26 de 2005. Lo anterior demuestra que si bien el señor Antenor Benavides, ejerció funciones como vocal, lo hizo en dos periodos distintos y por parte de dos comités diferentes, lo que demuestra que no hay irregularidades en la conformación de los comités. Así mismo a folio 111 del expediente obra respuesta por parte de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá, a la solicitud para la constitución en renuencia hecha por el actor, en la cual explica las razones por las cuales no está incumpliendo las normas alegadas, de lo que se deriva que la entidad no estaba renuente a cumplir las normas.

renuencia hecha por el actor, en la cual explica las razones por las cuales no está incumpliendo las normas alegadas, de lo que se deriva que la entidad no estaba renuente a cumplir las normas. Además de lo anterior, es pertinente aclarar que de conformidad con la ley 142 de 1994 los comités de desarrollo y control de los servicios públicos domiciliarios se conforman a iniciativa de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales. Igualmente, esta ley dispone que los comités se darán su propio reglamento y se reunirán el día, hora y lugar que acuerden sus miembros. El periodo de los miembros del comité y de los vocales será de dos años, pero podrán continuar desarrollando sus funciones mientras se renueva. Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros, para un periodo, un vocal de control quien representará al comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios. Entonces, si bien es función de la secretaría general de la alcaldía, velar por la conformación de los comités, esto lo hace a iniciativa de los usuarios y suscriptores.De los documentos aportados por el actor, se puede observar que hay 136 registros de comités con sus respectivos vocales, lo que prueba que están funcionando y que se está llevando su registro. En consecuencia, la Sala no encuentra un incumplimiento de este artículo por parte de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá. En relación con la segunda norma demandada, artículo 28 del decreto 331 de 2003, debe tenerse en cuenta que forma parte del decreto por el cual se adopta la

parte de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá. En relación con la segunda norma demandada, artículo 28 del decreto 331 de 2003, debe tenerse en cuenta que forma parte del decreto por el cual se adopta la estructura interna de la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones. En el literal a de este artículo se establece como función de la subdirección de personas jurídicas ejercer la inspección, control y vigilancia de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común. Si bien es cierto que este artículo consagra la función de ejercer la inspección, control y vigilancia lo hace solo respecto de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común, y no frente a los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. A su vez, al estudiar la ley 142 de 1994, en su capítulo V referente a la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos, dentro del cual regula los comités de desarrollo y control social, en el artículo 65 numeral tercero establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Así al consagrar la ley 142 una norma especial que pone en cabeza de la superintendencia la carga de diseñar y poner en funcionamiento un mecanismo de vigilancia y control de los comités de desarrollo, es esta entidad la encargada de ejercer esa inspección y vigilancia y no la subdirección de personas jurídicas.

superintendencia la carga de diseñar y poner en funcionamiento un mecanismo de vigilancia y control de los comités de desarrollo, es esta entidad la encargada de ejercer esa inspección y vigilancia y no la subdirección de personas jurídicas. Entonces, al tener la superintendencia esa función de conformidad con la ley 142 de 1994, no puede predicarse un incumplimiento del artículo 28 del decreto 331 de 2003 por parte de la subdirección de personas jurídicas toda vez que esta norma no es aplicable a los comités de desarrollo por no ser asociaciones ni corporaciones sin ánimo de lucro. Finalmente, respecto del artículo 29 de decreto 331 de 2003, debe decirse que en relación con los comités de desarrollo y control social es aplicable el literal b y no el a. El literal a establece que es función de la unidad de registro de personas jurídicas, llevar el registro de reconocimiento de personería jurídica, aprobación, reforma deestatutos, inscripción de representantes legales y demás dignatarios, así como de las solicitudes de cancelación de personería de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital. En el literal b dispone que es función de esta misma dependencia, reconocer registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre la materia. Entonces, al consagrar el literal b concretamente las funciones específicas respecto de los comités de desarrollo y control social, éste es el literal aplicable en esta materia y no el literal a que se refiere a las asociaciones y corporaciones sin

Entonces, al consagrar el literal b concretamente las funciones específicas respecto de los comités de desarrollo y control social, éste es el literal aplicable en esta materia y no el literal a que se refiere a las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro y a las fundaciones e instituciones de utilidad común. Al tener claro que es el literal b el aplicable en esta materia, la Sala advierte que el actor no demostró su incumplimiento por parte de la unidad de registro de personas jurídicas, toda vez que esta dependencia sí ha efectuado el reconocimiento de los comités. Lo anterior es ratificado por los documentos aportados por la parte actora emanados por la subdirección de personas jurídicas, unidad de registro, en los que se observa el registro de estos comités. (fls. 31 a 95) Al margen de lo anterior, la Sala considera pertinente aclararle al actor, que el reconocimiento y registro que efectúa la unidad de registro de personas jurídicas es para el comité de desarrollo y no para el vocal de control, es decir, el reconocimiento de personería jurídica lo ostenta el comité desarrollo y no el vocal. Conforme a la ley 142 de 1994 el vocal de control ejerce las funciones de representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, pero a quien se le reconoce personería jurídica es al comité. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el literal b no consagra la facultad a la unidad de registro de personas jurídicas de cancelar la personería jurídica de los

vaya a vigilar la organización, pero a quien se le reconoce personería jurídica es al comité. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el literal b no consagra la facultad a la unidad de registro de personas jurídicas de cancelar la personería jurídica de los comités, por lo que no se puede predicar el incumplimiento de esta norma al pretender que esta entidad le cancele la personería jurídica a los comités. Entonces, conforme a lo anterior, contrario a lo que afirma el actor, la unidad de registro de personas jurídicas si ha reconocido y registrado los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos y por tanto no se observa el incumplimiento de esta norma.En estas condiciones, la Sala considera que no ha habido incumplimiento de las disposiciones invocadas por parte de la secretaría general y de la unidad de registro de personas jurídicas de la alcaldía mayor de Bogotá. De otra parte, visto el memorial que obra a folio 113 del expediente, por reunir los requisitos legales, se reconocerá personería al apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder allegado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Niégase la pretensión de cumplimiento de los ar

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