TA CUN - 2005-01905-(30-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01905-(30-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para pago de multas / CIERRE DE EXPLOTACION MINERA El Tribunal considera que el Alcalde de Cogua estaba en la obligación ineludible de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución 1000 190 de Minercol procediendo a cerrar cualquier explotación minera que estuviera dentro del área de los predios que integran la solicitud ebd 111 a que se refiere la resolución precitada. la autoridad ambiental que representa la car participó en la diligencia del día 30 de septiembre del año en curso a través de un funcionario suyo y certifica ante el tribunal en su respuesta, que en efecto se dio cumplimiento a la resolución 1000 190, pues en el área a que se refiere la resolución precitada de Minercol en la cual se encontró actividad minera se procedió a su cierre y en la cual no se observó actividad minera alguna pues por sustracción de materia no se tomó ninguna determinación y que está en actitud vigilante de lo que suceda respecto a la nueva solicitud denominada . Se reitera que las autoridades estaban en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo contenido en la resolución 1000 190 de manera integral, acto que además fue confirmado por la resolución 00533 del 7 de abril del 2005 de Ingeominas, independientemente de que exista otra solicitud de licencia para explotación minera en los mismos predios bajo la denominación. mientras no haya una determinación final sobre la solicitud no podía la Alcaldía de Cogua ni la car

minera en los mismos predios bajo la denominación. mientras no haya una determinación final sobre la solicitud no podía la Alcaldía de Cogua ni la car abstenerse de cumplir de manera integral, se reitera, lo ordenado por las resoluciones 100 190 y 00533, pues la nueva solicitud es solo una expectativa que no le da ningún derecho a los peticionarios para adelantar la más mínima explotación minera ni le resta ejecutividad alguna a las resoluciones 1000 190 y 00533 de Minercol y de Ingeominas. Las normas, la doctrina y la jurisprudencia no le dan valor de derechos a las solas expectativas frente a una determinación en firmeno modificada hasta la fechade la autoridad minera nacional de no permitir explotación minera alguna en todos los predios que integran la solicitud ebd 111, sin más cuestionamientos o dudas en que parece se enredan los interesados. Por lo antes dicho considera la corporación que en cuanto se refiere a las resoluciones 1000190 de Minercol y oo533 de Ingeominas se dio cumplimiento a lo ordenado por el Alcalde de Cogua y por lo mismo no procede acceder a lo pretendido en esta acción. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la resolución 100190 en relación con la car se le ordenó en el artículo tercero tomar las medidas necesarias para que los solicitantes de la licencia ebd111 procedan a mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación minera de hecho, siguiendo lo ordenado por el parágrafo 4 del decreto 2390 de 2002 , situación que no se evidencia

los solicitantes de la licencia ebd111 procedan a mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación minera de hecho, siguiendo lo ordenado por el parágrafo 4 del decreto 2390 de 2002 , situación que no se evidencia cumplida por la car en el expediente y quede entonces proceder a cumplir de inmediato en los términos que se establecerán en la parte resolutiva de este proveído , en la medida que efectivamente se encontró una explotación minera ilegal o de hecho en el predio “el pantano” que hace parte del área de terreno comprendida en la solicitud ebd111.… Como quiera que al Municipio de Cogua se le impuso una multa a favor de la car en el artículo segundo de la citada resolución 043 y el pago de la misma implica gastos y la acción de cumplimiento no esta prevista para hacer cumplir con obligaciones que impliquen gastos según el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, se negará también la acción contra el Municipio de Cogua por lo antes dicho y en cuanto se refiere a la resolución 043.para el cumplimiento de esta multa que la car le impuso al Municipio de Cogua, la car deberá demostrar al tribunal en los términos de ley que ha iniciado las acciones legales pertinentes a través de otros instrumentos legales diferentes a la acción de cumplimiento y cuyo costo estará a cargo del propio incumplido Municipio de Cogua y no de la car , por lo cual si procede mediante esta acción decidir que la car debe hacer cumplir la determinación anterior al Municipio de Cogua pues esa acción no le causa gastos a la car.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

, por lo cual si procede mediante esta acción decidir que la car debe hacer cumplir la determinación anterior al Municipio de Cogua pues esa acción no le causa gastos a la car.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C

Bogotá DC., Noviembre treinta (30) del dos Mil cinco (2005).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. : AC-2005-01905

ASUNTO : Acción de cumplimiento.

ACCIONANTE : Hernán Sánchez Castro ACCIONADOS : Municipio de Cogua y Otros.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

ANTECEDENTES El accionante de la referencia, persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, acude a esta Corporación contra el Municipio de Cogua (Cundinamarca) y el Jefe de la oficina Territorial o Director de la oficina de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en Zipaquirá, para que den cumplimiento en primer lugar, a lo ordenado por la Resolución 1000-1900 proferida el día 8 de septiembre de 2003 por la Empresa Nacional Minera Ltda.- Minercol Ltda., por medio de la cual “se rechaza la solicitud para la legalización de explotaciones mineras de materiales de construcción No. EBD 111”.Manifiesta elaccionante que la antes mencionada Resolución dispuso en su artículo segundo, oficiar al Alcalde Municipal de Cogua ,Cundinamarca para que proceda de acuerdo con lo previsto en los artículos 161 y 306 del Código de Minas . Así

oficiar al Alcalde Municipal de Cogua ,Cundinamarca para que proceda de acuerdo con lo previsto en los artículos 161 y 306 del Código de Minas . Así mismo da cuenta que en el artículo tercero de la resolución en mención se dispuso enviar copia de dicha resolución a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ordene la adopción de las medidas necesarias por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho, siguiendo lo ordenado por el parágrafo 4 del artículo 4 del decreto 2390 de 2002. Igualmente y en segundo lugar, solicita ordenar al Alcalde de Cogua dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 000043proferida por la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca el 23 de Enero de 2001, por la cual se resolvió un proceso sancionatorio y se tomaron otras determinaciones. Esta última citada Resolución ordenó en su artículo quinto imponer sanción de cierre definitivo de la cantera ubicada en el predio El Porvenir ubicado en el Municipio de Cogua y en consecuencia no podrá adelantarse ninguna actividad de explotación, beneficio de material de grava, ni disposición de residuos sólidos. (En el anexo tres están los actos administrativos mencionados por el peticionario en esta acción). Explica el accionante que después de inexplicables demoras, finalmente el Alcalde de Cogua Cundinamarca recibió los documentos completos con sus

acción). Explica el accionante que después de inexplicables demoras, finalmente el Alcalde de Cogua Cundinamarca recibió los documentos completos con sus anexos respectivos para hacer cumplir la resolución 1000.190 proferida por Minercol, mediante oficio 01226 de agosto 31 de 2005, siendo recibido este oficio y los documentos en día siete (7) de Septiembre del año en curso en el despacho del Alcalde de Cogua. Por su parte el jefe de la oficina Territorial de la CAR, Sabanas Norte Almeydas, remitió al alcalde de Cogua el oficio 9367 del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual le solicitó dar cumplimiento a los actos administrativos cuya ejecución esta solicitando también el accionante ahora al Tribunal . El Alcalde de Cogua programó una diligencia el día 21 de septiembre de 2005 para dar cumplimiento a lo ordenado por Minercol, pero la suspendió por falta de recursos humanos y técnicos para determinar el área objeto de la decisión a cumplir. El día treinta (3o) de septiembre de 2005 continuó con la diligencia y resolvió suspender las labores de explotación minera en una mínima parte, es decir, solamente en una hectárea del total del área solicitada en concesión que fue de 196 hectáreas, dejando libre el resto y en funcionamiento la planta de lavado, trituración y beneficio de materiales de construcción y explica el accionante que esto se observa en el anexo 11.

Por lo anterior considera el accionante, que es evidente el incumplimiento por

lavado, trituración y beneficio de materiales de construcción y explica el accionante que esto se observa en el anexo 11.

Por lo anterior considera el accionante, que es evidente el incumplimiento por parte del Alcalde de Cogua respecto de lo ordenado por Minercol mediante la precitada Resolución 1000-190 y también de lo ordenado por la Oficina de la Car.En cuanto a lo ordenado a la CAR por Minercol no tiene conocimiento el accionante que haya dado cumplimiento y haya practicado la visita respectiva sobre lo cual la CAR le informó.

Como consecuencia de los hechos anteriores el accionante ha presentado dos solicitudes al respecto al Alcalde de Cogua. La primera el 28 de junio del año en curso y la segunda el 19 de septiembre de este mismo año. Igualmente le solicitó a la CAR dar cumplimiento a lo ordenado por Minercol, mediante Oficio del 27 de junio del año presente. Debidamente notificados los accionados, es decir, el Alcalde de Cogua como la CAR, oficina territorial con sede en Zipaquirá y de oficio las personas que se ordenó vincular para que defendieran sus derechos, los señores Lattify Jensen de Rodríguez y Jorge Mantilla Landazabal , se recibió contestación a la acción por parte de todos los antes citados y de la empresa Minertec Ltda., quien manifestó actuar como coadyuvante de los demandados personas jurídicas y las personas naturales citadas de oficio de oficio. En resumen, el alcalde de Cogua se opone a la prosperidad de la acción en la medida que considera dio cumplimiento debido a

actuar como coadyuvante de los demandados personas jurídicas y las personas naturales citadas de oficio de oficio. En resumen, el alcalde de Cogua se opone a la prosperidad de la acción en la medida que considera dio cumplimiento debido a lo ordenado mediante la resolución 1000-190 conocida en esta acción y en diligencia del día 30 de septiembre del año en curso una vez verificadas las áreas correspondientes al predio El pantano cuya legalización rechazó Minercol, verificó que allí existía explotación minera y procedió a cerrar con cinta y a ponerle sellos con cinta y hacer las advertencias sobre la prohibición de explotación minera en dicha área, dice igualmente que no decomisó ningún material de explotación minera, pues algunos materiales que encontró no pertenecían a la explotación minera objeto de prohibición según la multicitada resolución 1000-190 de Minercol. Que en las demás áreas no encontró explotación alguna En vista de lo anterior solicita no acceder a las peticiones de la acción, pues dio cumplimiento a lo ordenado como lo verificó también un funcionario de la CAR quien asistió la diligencia el día 30 de Septiembre del año en curso. Por su parte la CAR se opone también a las pretensiones de la acción por haber dado cumplimiento a lo que le correspondía en relación con lo decidido por la varias veces citada resolución 1000 190 y en la medida que continúa ejerciendo sus funciones de control y seguimiento como autoridad ambiental. Se refiere a que existe un área mayor diferente que esta en trámite o solicitud de legalización por parte de los propietarios ante Ingeominas y se identifica con el numero FLT11,

sus funciones de control y seguimiento como autoridad ambiental. Se refiere a que existe un área mayor diferente que esta en trámite o solicitud de legalización por parte de los propietarios ante Ingeominas y se identifica con el numero FLT11, que es diferente y no fue objeto de la diligencia que se llevó a cabo por la Alcaldía de Cogua el día 30 de septiembre. Informa así mismo que los Señores Lattify Jensen y Fernando Fajardo no cuentan con licencia ambiental de la CAR para explotación Minera y que están solicitando una licencia mediante la petición que se identifica como FLT11A y que inclusive han iniciado dos tutelas para que se le permita seguir con la explotación minera que la CAR ordenó cerrar pero en relación con un predio adyacente al que fue objeto de cierre por parte del Alcalde de Cogua el día 30 de Septiembre del año en curso, es decir el área comprendida en la solicitud FLT 11 A que esta en trámite ante Ingeominas y por lo tanto debe respetar el debido proceso ante la situación nueva de la licencia en trámite que noconocía cuando ordenó el cierre pues solamente con posterioridad le informó Ingeominas de la existencia de dicha solicitud , pero que esta pendiente y esta haciendo el seguimiento respectivo .Por todo lo anterior se opone a lo pretendido en esta acción en su contra pues considera que ha cumplido con sus funciones y con lo ordenado por Minercol y que es objeto de esta acción . Minertec Ltda. a través de apoderada presentó escrito manifestando que coadyuva a la defensa de las autoridades y los particulares demandados en esta acción aduciendo que el Alcalde de Cogua y la CAR han dado en efecto cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución 1000 190 proferida por Minercol y que en

a la defensa de las autoridades y los particulares demandados en esta acción aduciendo que el Alcalde de Cogua y la CAR han dado en efecto cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución 1000 190 proferida por Minercol y que en consecuencia sobre el predio “EL Porvenir” que es objeto de la Resolución precitada no existe explotación minera alguna y que otra cosa muy diferente es que en predio adyacente esté en trámite de licencia una posible explotación minera. Hace referencia Minertec Ltda., que en predios diferentes a los referidos por la Resolución 1000 190 tiene una explotación Minera legal que no puede ser afectada como lo pretende la CAR.

Por su parte, Lattify Jessen de Rodríguez Y Jorge Arturo mantilla Landazabal , dieron respuesta a la acción mediante su apoderada y censuran la actuación del Alcalde y de la CAR que el día 30 de septiembre del año en curso sellaron la explotación minera dando aplicación a la Resolución 1000 190 de Minercol, desconociendo que esta en tramite una solicitud de explotación minera bajo la identificación FLT 11 A , pues consideran que la solicitud que rechazó Minercol mediante resolución 1000 190 ya caducó y ahora esta en trámite de licencia la FLT 11 A , por lo cual han debido las autoridades que actuaron el día 30 de Septiembre de 2005 abstenerse de dar aplicación a la resolución 1000 190 . Por lo mismo se oponen a lo pretendido mediante esta acción. De otra parte solicitan aplicar acción de prejudicialidad con base en un criterio doctrinal del tratadista

Septiembre de 2005 abstenerse de dar aplicación a la resolución 1000 190 . Por lo mismo se oponen a lo pretendido mediante esta acción. De otra parte solicitan aplicar acción de prejudicialidad con base en un criterio doctrinal del tratadista Javier Henao Hadrón a quien mal interpretan pues lo que dice el precitado tratadista es que la acción de cumplimiento se debe tramitar de manera prioritaria o con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela, pero en manera alguna se esta refiriendo al fenómeno de la prejudicialidad que es un asunto bastante diferente. En efecto, una cosa es que la acción de cumplimiento es de trámite preferente frente a otros procesos que se tramiten en el despacho Judicial respectivo, por lo cual debe tramitarse y fallarse en los términos previstos en la Ley 393 de 1997, salvo frente a la tutela o tutelas que se tramiten el mismo despacho judicial las cuales tienen una prelación de trámite aún mayor -ver artículo 11 de la ley 393 de 1997-, situación que nada tiene que ver con la prejudicialidad de la acción de cumplimiento frente a la tutela, situación que no esta prevista en la ley que regula las acciones de cumplimiento . Por lo anterior se denegará en la parte Resolutiva esta petición de prejudicialidad.

Manifiestan de otra parte, que es una pena que se desgaste el aparato judicial tratando de hacer cumplir una resolución que ya se cumplió aunque de manera ilegal por la Alcaldía de Cogua y la CAR el día 30 de septiembre del año en curso. Así mismo manifiestan que el área de la solicitud EBD 111 objeto de rechazo de

tratando de hacer cumplir una resolución que ya se cumplió aunque de manera ilegal por la Alcaldía de Cogua y la CAR el día 30 de septiembre del año en curso. Así mismo manifiestan que el área de la solicitud EBD 111 objeto de rechazo de explotación minera mediante Resolución 1000 190 de Minercol esta compuestapor más de quince predios entre los cuales están los llamados “El Porvenir” y “El pantano”, que en este último era donde se desarrollaba actividad minera de explotación y el cual fue cerrado el día 30 de septiembre pues en relación con el Predio “EL Porvenir” no se encontró explotación minera. Así mismo identifican como la misma área la relacionada tanto en la solicitud EBD 111 que hoy es la

FLT 11 A.

Con base en la acción, en las respuestas a la misma y en las pruebas aportadas es del caso resolver de fondo esta acción previas las siguientes…

CONSIDERACIONES Los documentos aportados tales como la copia del acta de cierre del área donde se encontró explotación minera el día 30 de septiembre del año en curso por parte del Alcalde de Cogua con participación activa de un funcionario de la CAR, dando cumplimiento a la Resolución 1000 190 de Minercol , las respuestas de los accionados y de los vinculados de oficio por el Tribunal y la intervención voluntaria de la coadyuvante Minertec Ltda., los anexos de la acción de cumplimiento, las resoluciones de Minercol Ingeominas y de la CAR , demuestran para el caso que nos ocupa, que las autoridades cuestionadas dieron

cumplimiento, las resoluciones de Minercol Ingeominas y de la CAR , demuestran para el caso que nos ocupa, que las autoridades cuestionadas dieron cumplimiento a lo dispuesto por lo resolución 1000 190 de Minercol, pues la misma se refiere a los terrenos relacionados en la solicitud de licencia EBD 111, entre los cuales están los predios El Porvenir y EL Pantano. Según los mismos vinculados de oficio por orden del Tribunal señores Lattify Jessen de Rodríguez y Jorge Arturo Mantilla Landazabal esa misma área a que se refiere la solicitud de licencia EBD 111 es ahora objeto de nueva solicitud de licencia por su parte y se identifica como FLT-11 A y las autoridades mineras no han decidido si otorgan la licencia o no , luego estando en trámite en vía gubernativa esta nueva solicitud no se ha debido cerrar parte del área que estaba en explotación minera, tal como sucedió el día 30 de septiembre del año en curso.

Al contrario de lo planteado por la Señora Lattify Jessen y el señor Mantilla Landazabal, considera la Corporación que el Alcalde de Cogua y la CAR debían ineludiblemente ejecutar lo dispuesto por Minercol e Ingeominas a través de las resoluciones 1000 190 y OO533 , procediendo a verificar el área comprendida en la solicitud de licencia EBD111 y en caso de encontrar alguna explotación minera de inmediato cerrarla con las advertencias del caso para que los propietarios se abstengan de volver a reiniciar explotación minera en dicha área que fue rechazada por Minercol y por el Ingeominas. Lo anterior independientemente de

de inmediato cerrarla con las advertencias del caso para que los propietarios se abstengan de volver a reiniciar explotación minera en dicha área que fue rechazada por Minercol y por el Ingeominas. Lo anterior independientemente de que sobre la misma área comprendida en solicitud EBD 111, exista ahora otra solicitud de licencia para explotación minera con radicación FLT11 A, pues esta última solicitud constituye apenas una simple expectativa que en manera alguna le genera el más mínimo derecho a los solicitantes de tal manera que se afectara la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones precitadas de Minercol y de Ingeominas que rechazaron la solicitud para explotación minera en el área comprendida en la radicación EBD111.Por lo anterior como en el predio “El pantano” que hace parte del área pedida en la licencia EBD 111 se encontró sin duda alguna explotación minera, por ello se procedió a su cierre y a las advertencias de ley a los propietarios. Sobre el resto de predios que hacen parte de lo solicitado en la licencia EBD 111 no se encontró explotación minera según el Alcalde de Cogua y la CAR y lo que consta en el acta de la diligencia del día 30 de septiembre del año en curso , con la participación de la personera Municipal de Cogua y un ingeniero de minas experto en medición topográfica de tierras que participó en la diligencia, a todo lo cual debe esta Corporación darle credibilidad aplicando el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. de 1991.Ahora bien , considera la

Corporación darle credibilidad aplicando el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. de 1991.Ahora bien , considera la Corporación que mientras el Ingeominas no cambie su determinación de prohibir la explotación minera comprendida dentro del área de la solicitud EBD111 es deber del Alcalde de Cogua y de la CAR vigilar e impedir que vuelva a reanudarse cualquier tipo de explotación minera en dicha área.

El Tribunal considera que el Alcalde de Cogua estaba en la obligación ineludible de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución 1000 190 de Minercol procediendo a cerrar cualquier explotación minera que estuviera dentro del área de los predios que integran la solicitud EBD 111 a que se refiere la Resolución precitada. La autoridad ambiental que representa la CAR participó en la diligencia del día 30 de septiembre del año en curso a través de un funcionario suyo y certifica ante el Tribunal en su respuesta, que en efecto se dio cumplimiento a la Resolución 1000 190, pues en el área a que se refiere la resolución precitada de Minercol en la cual se encontró actividad minera se procedió a su cierre y en la cual no se observó actividad minera alguna pues por sustracción de materia no se tomó ninguna determinación y que está en actitud vigilante de lo que suceda respecto a la nueva solicitud denominada FLT 11 A . Se reitera que las autoridades estaban en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo contenido en la resolución 1000 190 de manera integral, acto

autoridades estaban en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo contenido en la resolución 1000 190 de manera integral, acto que además fue confirmado por la Resolución 00533 del 7 de abril del 2005 de Ingeominas, independientemente de que exista otra solicitud de licencia para explotación minera en los mismos predios bajo la denominación FLT 11 A. Mientras no haya una determinación final sobre la solicitud FLT 11 A no podía la Alcaldía de Cogua ni la CAR abstenerse de cumplir de manera integral, se reitera, lo ordenado por las resoluciones 100 190 y 00533, pues la nueva solicitud (FLT 11 A) es solo una expectativa que no le da ningún derecho a los peticionarios para adelantar la más mínima explotación minera ni le resta ejecutividad alguna a las resoluciones 1000 190 y 00533 de Minercol y de Ingeominas. Las normas, la doctrina y la jurisprudencia no le dan valor de derechos a las solas expectativas frente a una determinación en firmeno modificada hasta la fechade la autoridad minera nacional de no permitir explotación minera alguna en todos los predios que integran la solicitud EBD 111, sin más cuestionamientos o dudas en que parece se enredan los interesados. Por lo antes dicho considera la Corporación que en cuanto se refiere a las resoluciones 1000190 de Minercol y OO533 de Ingeominas se dio cumplimiento alo ordenado por el Alcalde de Cogua y por lo mismo no procede acceder a lo pretendido en esta acción. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la Resolución 100190 en relación con

pretendido en esta acción. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la Resolución 100190 en relación con la CAR se le ordenó en el artículo tercero tomar las medidas necesarias para que los solicitantes de la licencia EBD111 procedan a mitigar y corregir el Impacto ambiental producido por la explotación minera de hecho, siguiendo lo ordenado por el parágrafo 4 del decreto 2390 de 2002 , situación que no se evidencia cumplida por la CAR en el expediente y quede entonces proceder a cumplir de inmediato en los términos que se establecerán en la parte Resolutiva de este proveído , en la medida que efectivamente se encontró una explotación minera ilegal o de hecho en el Predio “EL Pantano” que hace parte del área de terreno comprendida en la solicitud EBD111. En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 043 del 23 de Enero del 2001 proferida por el Director Regional de la CAR en Zipaquirá, manifiesta la misma CAR en su respuesta al Tribunal que la resolución esta en firme y que le oficio al Alcalde de Cogua el Cumplimiento de la misma por que a pesar que la explotación minera ya no está en área excluida, si persisten las causas ambientales por las cuales se dio esta orden y las enumera en folio 83 del expediente de esta tutela y no son de poca monta las causas que persisten y que dieron origen a la Resolución 043. Entonces para que las propias determinaciones de la CAR no se conviertan en rey de burlas de las demás autoridades y de los particulares que deben cumplirlas, es la propia CAR la primera que debe tomar

dieron origen a la Resolución 043. Entonces para que las propias determinaciones de la CAR no se conviertan en rey de burlas de las demás autoridades y de los particulares que deben cumplirlas, es la propia CAR la primera que debe tomar las determinaciones subsiguientes para que se cumpla lo que dispuso mediante la precitada Resolución 043. Como quiera que al municipio de Cogua se le impuso una multa a favor de la CAR en el artículo segundo de la citada Resolución 043 y el pago de la misma implica gastos y la acción de cumplimiento no esta prevista para hacer cumplir con obligaciones que impliquen gastos según el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, se negará también la acción contra el Municipio de Cogua por lo antes dicho y en cuanto se refiere a la Resolución 043.Para el cumplimiento de esta multa que la CAR le impuso al Municipio de Cogua, la CAR deberá demostrar al Tribunal en los términos de ley que ha iniciado las acciones legales pertinentes a través de otros instrumentos legales diferentes a la acción de cumplimiento y cuyo costo estará a cargo del propio incumplido municipio de Cogua y no de la CAR , por lo cual si procede mediante esta acción decidir que la CAR debe hacer cumplir la determinación anterior al municipio de Cogua pues esa acción no le causa gastos a la CAR. En la Resolución 043 se impone a la Señora Lattify Jessen y al señor Fernando Fajardo varias obligaciones como el cierre definitivo de la explotación minera en el predio el Porvenir –que según se informa ya no está en explotación minera – y presentar un plan de restauración ambiental y la evacuación de las aguas lluvias

Fajardo varias obligaciones como el cierre definitivo de la explotación minera en el predio el Porvenir –que según se informa ya no está en explotación minera – y presentar un plan de restauración ambiental y la evacuación de las aguas lluvias y el llenado con material vegetal al pit localizado en la parte posterior del predio el porvenir, para lo cual les otorgó un plazo de 60 días., medidas estas que sin duda alguna representan gastos para los particulares antes citados más no para la CAR , situación por la cual la CAR si será conminada mediante esta acción para que enlos términos legales proceda a hacer cumplir lo ordenado y tome las mismas medidas que anuncio contra estos particulares en caso de no cumplir lo ordenado. En esta acción no se condenará en costas a ninguna de las partes, especialmente no se condenara a la CAR a pesar de que se acceda a la acción en su contra, por tratarse de una acción publica , de conformidad con el artículo 171 del CCA , modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.Tampoco se accederá a la prejudicialidad como se explicó en los antecedentes. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1.- Niégase esta acción de cumplimiento iniciada por el señor Hernán Sánchez Castro en cuanto se refiere al Municipio de Cogua – Cundinamarca y los particulares vinculados Señora Lattify Jessen de Rodríguez y Jorge Mantilla Landazabal de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

particulares vinculados Señora Lattify Jessen de Rodríguez y Jorge Mantilla Landazabal de conformidad con lo dicho en la parte motiva. 2.- Se accede a la acción en cuanto se refiere a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Regional con sede principal en Zipaquirá para que cumpla lo ordenado y que le corresponde ejecutar, según el artículo tercero de la resolución 1000 190 proferida por Minercol el 8 de Septiembre de 2003 y confirmada por Ingeominas el 7 de abril de 2005 median

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