TA CUN - 2005-01946-(06-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-01946-(06-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DICTAMEN PERICIAL – Naturaleza La naturaleza de este medio de prueba ha sido fijada por la doctrina y la jurisprudencia, al advertir que no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino que cumple la finalidad de ilustrar el criterio del juez, informándole su opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto de la controversia, siendo coincidentes en calificarlo como una declaración de ciencia, técnica, científica o artística. DEDUCCIONES – Taxatividad y requisitos generales En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta. CORRESPONDENCIA DECLARACION, REQUERIMIENTO Y LIQUIDACION OFICIAL – Finalidad La finalidad de la norma legal mencionada es preservar el respeto al derecho de

CORRESPONDENCIA DECLARACION, REQUERIMIENTO Y LIQUIDACION OFICIAL – Finalidad La finalidad de la norma legal mencionada es preservar el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, pues los hechos que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal tanto para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, pueda el contribuyente ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario.

CUOTAS DE AFILIACION AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CODIFICACION Y

AUTOMATIZACION COMERCIAL, AL CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y AL ICONTEC – Deducibilidad En cuanto a las cuotas de asociación o afiliación al Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial, al Consejo Colombiano de Seguridad Industrial y al ICONTEC advierte la Sala que estas erogaciones resultan necesarias para la empresa por la siguientes razones: en primer lugar, porque para tener derecho al uso de código de barras para identificar los productos fabricados y comercializados por la sociedad, ésta debe cancelar al Instituto de Codificación una retribución. En segundo lugar, para garantizar la seguridad de los trabajadores de la compañía, lo cual está directamente relacionado con el proceso

fabricados y comercializados por la sociedad, ésta debe cancelar al Instituto de Codificación una retribución. En segundo lugar, para garantizar la seguridad de los trabajadores de la compañía, lo cual está directamente relacionado con el proceso de producción, se deben hacer pagos al Consejo Colombiano de Seguridad Industrial que a cambio brinda asesorías en materia de seguridad industrial; y en tercer lugar, el ICONTEC al emitir las certificaciones de calidad hace un cobro que debe pagar la actora, el cual resulta indispensable para poder garantizar que cumple con los estándares de calidad exigidos por el mercado. Por todo lo anterior, hay lugar a aceptar las deducciones de los pagos referidos. Bogotá D. C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007)MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : FILMTEX S.A.

EXPEDIENTE : 2005-01946

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad FILMTEX S.A., por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la siguiente declaración: “solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:  La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000184 de 17 de Diciembre de 2004, por medio de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta presentada por mi representada por el año gravable 2001; y,

Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta presentada por mi representada por el año gravable 2001; y,  La Resolución No 310662005000012 de Julio 21 de 2005, mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. (…) Como restablecimiento del derecho solicita que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2001. ANTECEDENTES Se extraen de la demanda los siguientes: El 8 de abril de 2002 la sociedad presentó declaración de renta del año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $966.226.000. El 29 de marzo la Administración profirió requerimiento especial No. 310632004000208 de 29 de marzo de 2004. La actora dio respuesta oportuna al anterior acto. El 17 de diciembre de 2004 la Dirección de Impuestos expidió Liquidación Oficial de Revisión. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000012 de 21 de julio de 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política, 3° y 84 del Código Contencioso Administrativo, 121 y 711 del Estatuto Tributario y la Resolución 2996 de 1976. Argumenta la violación de las normas en los cargos

3° y 84 del Código Contencioso Administrativo, 121 y 711 del Estatuto Tributario y la Resolución 2996 de 1976. Argumenta la violación de las normas en los cargos que a continuación se resumen: Rechazo de los “gastos efectuados al exterior” por comisiones sobre ventas al exterior, por valor de $1.452.155.367. Expone que la Administración en la Liquidación Oficial aceptó que no procedía el desconocimiento de la deducción de los gastos por el hecho de no haberse practicado retenciones en la fuente por concepto de impuesto de remesas, ya quedicho impuesto sólo se causa por la transferencia al exterior de rentas de fuente nacional. Dice que al comparar el fundamento del requerimiento, la liquidación y la resolución del recurso, salta a la vista que la Administración varió sustancialmente las razones de hecho y de derecho del rechazo de la deducción, con lo cual vulneró el derecho de defensa de la sociedad, pues debe existir coherencia entre los actos. Explica que el error de la Administración surge de la interpretación dada al art. 711 del E.T., ya que cuando “dicha norma señala que debe haber coincidencia y correspondencia de los hechos entre el requerimiento y la liquidación, se refiere a la glosa objetada y al fundamento de hecho que da origen al desconocimiento de la deducción.” Transcribe algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado para recalcar que la motivación del acto es el eje para delimitar el campo de derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la C.P y materializado en el art. 3° del C.C.A.

Transcribe algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado para recalcar que la motivación del acto es el eje para delimitar el campo de derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la C.P y materializado en el art. 3° del C.C.A. Arguye que en este caso se trasgredió la obligación de la Administración de motivar de manera cierta, completa y pertinente sus actos, pues ésta fue ajustando su argumentación conforme a la ilustración provista por la sociedad. Afirma que sí es procedente deducir las comisiones por ventas al exterior siempre que estén dentro de los márgenes fijados en el Decreto 2996 de 1976, conforme lo establece el literal a) del art. 121 del E.T. y que no excedan el 10% de las ventas de exportación efectuadas a través del comisionista. Sin embargo, la Administración rechazó la deducción por aspectos probatorios. Elucida que los gastos son deducibles ya que los bienes exportados tienen carácter de manufactura y la comisión pagada no excede del 10% de las exportaciones de manufacturas a través del comisionista Dice que en gracia de discusión, si se acepta que no se probó que la suma deducida corresponde al 10% de las exportaciones y que éstas versan sobre manufacturas, dice que la División Jurídica debió aplicar el primer caso de la Resolución 2996 de 1976 y reconocer la deducción como materias primas con un límite del 5% de las exportaciones. Y aún cuando no resulte procedente lo

Resolución 2996 de 1976 y reconocer la deducción como materias primas con un límite del 5% de las exportaciones. Y aún cuando no resulte procedente lo anterior, afirma que la compañía tenía derecho a la deducción de la comisión hasta el 15% de la renta líquida antes del cómputo del gasto, según el art. 122 del E.T. Desconocimiento de la deducción de la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades ($18.273.000), cuotas pagadas a varias entidades ($25.179.500) y mantenimiento de bienes recibidos en dación en pago ($7.395.447). Encuentra que la Administración llegó a la conclusión que los anteriores conceptos no son deducibles porque no tienen relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta. Requiere que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de octubre de 2005, Exp. 13631, donde se declaró la nulidad de los conceptos emitidos por la DIAN en que se señalaban que no eran procedentes las deducciones de las contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, ya que el tema en discusión es el mismo, habida cuenta que la autoridad tributaria se basó en este caso en dichos conceptos. Es por ello que estima procede la declaratoria de nulidad del acto acusado en este proceso.Sobre el pago a diversas entidades (cuotas de asociación al Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial, Consejo Colombiano de Seguridad,

conceptos. Es por ello que estima procede la declaratoria de nulidad del acto acusado en este proceso.Sobre el pago a diversas entidades (cuotas de asociación al Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial, Consejo Colombiano de Seguridad, Acoplásticos, ICONTEC, El Tiempo y La República), anota que por estar contabilizado en la cuenta de gastos operacionales tiene relación indirecta de causalidad con la renta. En relación con las erogaciones para el mantenimiento de bienes recibidos en dación en pago, transcribe apartes de la sentencia No. 13631 de 13 de octubre de 2005 proferida por el Consejo de Estado en donde se consideró que “independientemente del título por el que llegó el bien al activo del contribuyente (dación en pago), es indudable que éste debe velar por conservar todos sus activos, los cuales son representativos del patrimonio del ente económico.” Sanción por inexactitud. Expresa que probada la ilegalidad de las glosas formuladas por la Administración, por sustracción de materia procede la declaratoria de nulidad del acto en cuanto impone sanción por inexactitud. No obstante, aún en el caso que las glosas fueran procedentes la sanción debe ser levantada ya que debió probarse que la actora había incluido deducciones falsas e inexistentes, lo cual no ocurrió en este caso, por lo tanto no se configuró una inexactitud sancionable. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así:

ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así: Expone que el numeral 6° del artículo 730 del E.T. señala que los actos de liquidación de impuestos y las resoluciones de los recursos son nulos cuando adolezcan de los vicios procedimentales expresamente señalados en la ley como causal de nulidad; pero en ellos no está contenida la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por lo tanto, en caso de presentarse este hecho no se configuraría la nulidad. Explica que dentro del requerimiento especial además de hacerse referencia a la limitación de la deducción por pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes al 15% de la renta líquida, se cita el literal a) del artículo 121 del estatuto fiscal para referirse a la posibilidad de que proceda dicha deducción sin que sea necesaria la retención, en cuanto no exceda del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dentro de la liquidación de revisión al referirse a esta glosa, se hizo un recuento y análisis de las normas relacionadas con las rentas de fuente nacional, se precisó cuándo debe practicarse retención en la fuente sobre la renta, cuándo se causa el impuesto de remesas, cuándo no se efectúa retención por este concepto y finalmente, fija las normas aplicables en el asunto dentro de la cuales están los artículos 121 y 122

practicarse retención en la fuente sobre la renta, cuándo se causa el impuesto de remesas, cuándo no se efectúa retención por este concepto y finalmente, fija las normas aplicables en el asunto dentro de la cuales están los artículos 121 y 122 del E.T., que es concordante con lo expuesto en la Resolución 2996 de 1976. Afirma que no es cierto que la Administración haya hecho mención del literal a) del artículo 121 del ordenamiento tributario solamente con ocasión de la liquidación,sino que desde el comienzo de la actuación administrativa se refirió a las normas pertinentes al asunto. Transcribe los artículos 121 y 122 del E.T. para destacar que de ellos se extrae que para que la deducción de gastos en el exterior sea procedente, es requisito esencial que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente dentro del país y que se haya practicado retención en la fuente si constituye renta gravable para el beneficiario; en este evento y de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 122 del E.T. no se aplica la limitación del 15%, y si no es ingreso de fuente nacional porque se trata de compra y venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, por lo cual no es predicable la exigencia de la retención en la fuente, siempre que su valor no exceda del porcentaje del valor de la operación en el año gravable señalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y estén debidamente registrados en la Oficina de Cambios, evento en el cual, según

el literal b) del artículo 122 del E.T., tampoco aplica la limitación indicada. Enfatiza que del valor de $1.730.508.3523.41, registrado en el renglón 45 DH de la declaración de renta del ejercicio gravable 2001 de la actora, la suma de $1.452.155.367.93 lo fue a título de Comisiones sobre ventas exterior y $278.352.985.48, a título de intereses de préstamos. Afirma que se verificó, según la Cuenta 52959545 (Comisiones por Ventas Exportaciones), y demás documentados presentados, que dichos pagos corresponden a ventas a clientes del exterior originadas por gestiones adelantada por compañías que tienen su domicilio y operan en el exterior, tales como EXETER TRADING COMPANY, SAVAGE SALES ASSOCIATES, PAULO VINICIUS SOARES E.S.A. Y GRAVICA E SERVICIO, sin que estuviera probado que su valor no excedía el porcentaje del total de la operación señalado por el Ministerio de Hacienda y las condiciones a que se refiere la resolución arriba mencionada. Predica que para efectos de la aplicación del literal a) del art122 del E.T, la Resolución 2996 de 1976 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que son deducibles los pagos efectuados en el exterior en cuanto no excedan del cinco por ciento (5%) del valor de la operación, o del diez por ciento (10%) si se trata de exportación de mercancías, y como quiera que en el caso

señaló que son deducibles los pagos efectuados en el exterior en cuanto no excedan del cinco por ciento (5%) del valor de la operación, o del diez por ciento (10%) si se trata de exportación de mercancías, y como quiera que en el caso objeto de la consulta se trata de los pagos a comisionistas en el exterior por la venta de mercancías, el porcentaje que debe aplicar el contribuyente corresponde al cinco por ciento (5%) y no el del diez por ciento (10%) ya que este porcentaje sólo aplica cuando se realizan exportaciones de manufacturas. Señala que el concepto de “manufacturas” contenido en el artículo 1° de la resolución 2996 de 1976 debe entenderse respecto de los vendedores que las exportan desde Colombia independiente que las mismas constituyan o no materia prima para los compradores. Elucida que aún cuando la accionante expone que el artículo 777 del E.T prescribe que al tratarse de pruebas contables serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, teniendo en cuenta que no se identificaban las cuentas consultadas ni los soportes fundamento de las afirmaciones hechas, ni se hacía constar que los pagos efectuados a comisionistas hubieran sido por concepto de la exportación de manufacturas, dicho documento no fue tenido como prueba idónea para demostrar el hecho cuestionado. Es decir, las circunstancias aducidas por la contribuyente no consta en el expediente y los documentos aportados en sede administrativa tampoco las demuestran.Afirma que el artículo 177 del C.P.C consagra que incumbe a las partes probar el

aducidas por la contribuyente no consta en el expediente y los documentos aportados en sede administrativa tampoco las demuestran.Afirma que el artículo 177 del C.P.C consagra que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En cuanto al rechazo de las otras deducciones, anota que el artículo 107 del E.T señala que las expensas realizadas son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas. Transcribe apartes de los conceptos emitidos por la DIAN No. 1° de 1982, No. 008240 de 7 de febrero de 2001 y No. 011104 de 25 de febrero de 2005. Así mismo, de la sentencia de 16 de marzo de 2001, Exp. 11607, expedida por el Consejo de Estado, para concluir que de los gastos que se pretende deducir no pueden predicarse las circunstancias relacionadas en el artículo 107 del E.T. En cuanto a los gastos de administración y mantenimiento del apartamento que se afirma fue recibido en dación en pago, la actora no demostró que el bien sobre el cual se efectuaron los gastos sea efectivamente el recibido en dación en pago, ya que según la certificación del revisor fiscal dicho bien fue permutado por otro en Bogotá que es sobre el cual se efectuaron los pagos. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, considera que es procedente imponerla como quiera que la sociedad registró en el denunció rentístico

Bogotá que es sobre el cual se efectuaron los pagos. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, considera que es procedente imponerla como quiera que la sociedad registró en el denunció rentístico deducciones sobre las cuales no se dan los presupuestos exigidos para su procedencia. Así mismo, estima que no se presenta una diferencia de criterios ya que ésta se configura cuando hay inexistencia de datos equívocos. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 30 de enero de 2006 (fl. 166 y 167), ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas nacionales, o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 170 a 196. Mediante auto de 23 de junio de 2006 se concedió término para allegar comprobante de consignación del monto discutido o aportar caución. (fl. 207) Una vez aportada la póliza de seguro, a través de proveído calendado el día 25 de agosto de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados y la prueba pericial requerida (fl. 211 y 212). La actora interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, que se rechazó

documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados y la prueba pericial requerida (fl. 211 y 212). La actora interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, que se rechazó por improcedente mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2006 (fl. 217 a 219). La perito designada rindió el dictamen el 4 de diciembre de 2006 (fl.221 a 230), del cual se corrió traslado a las partes mediante proveído de 7 de diciembre de 2006 (fl. 232). La accionante solicitó la aclaración del mismo. (fl. 233) y la accionada presentó objeción al dictamen pericial (fl. 234 a 237). Por medio de auto de 16 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia que fue resuelto mediante auto de 1° de junio de 2007 en el que se resolvió reponer el proveído recurrido y se ordenó requerir a la perita para que aclarara el dictamen (fl. 248 y 249). Una vez aclarado el dictamen, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 31 de agosto de 2007 (fl. 255). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 257 a 266 y 267 a 271 respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal, solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal, solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000184 de 17 de diciembre de 2004 y de la Resolución No. 310662005000012 de 21 de julio de 2005 proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2001 de la sociedad FILMTEX S.A. La litis se centra en establecer la procedencia de las deducciones por concepto de gastos efectuados en el exterior por comisiones por ventas en el exterior, contribución pagada a la Superintendecia de Sociedades, cuotas pagadas a varias entidades y mantenimiento de bienes recibidos en dación en pago. En primer lugar, se procederá a resolver la objeción al dictamen pericial formulada por la accionada, para posteriormente pasar a resolver el fondo del asunto. La Administración objeta el dictamen pericial por considerar que éste no tiene la virtud de enervar la fundamentación de la actuación administrativa atacada, toda vez que precisar los montos que representan la totalidad de las exportaciones y el total de las comisiones, no suple la falta de prueba que demuestre que se trató de exportación de manufactura y tampoco tiene incidencia el hecho de manifestar que la cuantía solicitada por el mencionado concepto de comisiones no supera el 10%

total de las comisiones, no suple la falta de prueba que demuestre que se trató de exportación de manufactura y tampoco tiene incidencia el hecho de manifestar que la cuantía solicitada por el mencionado concepto de comisiones no supera el 10% de las operaciones de exportación. Por lo anterior, considera que el dictamen rendido carece de eficacia probatoria frente al punto que constituye la esencia del debate. La accionante considera que el dictamen pericial acredita fehacientemente los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pretende, es decir, la Resolución No. 02996 de 1976. Para abordar el tema es indispensable traer a colación el artículo 238 d el Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente sobre el dictamen pericial: “Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108 , por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas” .

(Subrayado fuera de texto)

complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas” .

(Subrayado fuera de texto) La naturaleza de este medio de prueba ha sido fijada por la doctrina y la jurisprudencia, al advertir que no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino que cumple la finalidad de ilustrar el criterio del juez1, informándole su opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto de la controversia, siendo coincidentes en calificarlo como una declaración de ciencia, técnica, científica o artística. Es así como al observar el contenido del dictamen rendido, se encuentra que cumple con la finalidad para la cual fue decretado como es constatar en la contabilidad el monto de las exportaciones efectuadas en el año 2001, el monto total de las comisiones pagadas a los intermediarios y establecer si éstas excedieron el 10% de las exportaciones concluidas con intervención de los comisionistas, sin que ello como ya se dijo, produzca per se algún efecto jurídico que conlleve a que se den por ciertos los hechos de la demanda, pues corresponde en la tarea de juzgamiento valorar esa prueba. 1 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales tomo II, novena edición, Pag 345. Autor Hernando

corresponde en la tarea de juzgamiento valorar esa prueba. 1 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales tomo II, novena edición, Pag 345. Autor Hernando Devis Echandía.Así mismo, debe tenerse en cuenta que el dictamen sólo puede objetarse por error grave, fenómeno respecto del cual la Sala de Casación Civil de la Corte de Justicia2, se ha pronunciado en lo siguientes términos: “(...) “si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos” (G.J., T. LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven””. En este sentido se observa que la accionada no sustenta el fundamento de su objeción en error grave, pues los argumentos de la objetante van encaminados a desestimar la eficacia probatoria del dictamen. De modo que la Sala negará la objeción presentada y procederá a resolver el fondo del asunto. En segundo lugar, al encontrar que las pretensiones de nulidad planteadas por la

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