TA CUN - 2005-01979-01-(23-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-01979-01-(23-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia en tratándose de normas que establecen gastos / CONJUECES DE LA RAMA JUDICIAL – Naturaleza. Régimen salarial Teniendo en cuenta la disposición del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y el criterio jurisprudencial antes transcrito, la sala considera que no es procedente la presente acción toda vez que con ella se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos como sería la determinación de los valores correspondientes a los honorarios de los conjueces y obtener la inclusión de estos valores en cada ley anual de presupuesto … De conformidad con lo establecido en el artículo 123 constitucional, se deduce que los conjueces son servidores públicos, mas no empleados públicos , ya que son particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas, calidad que es reconocida en la jurisprudencia, “desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Cuando este llamamiento ocurre, el conjuez, no solo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la constitución.” “... Resulta inaceptable la tesis, de que todo lo relativo al funcionamiento de cortes y tribunales esté previsto en la constitución. la ley que regula lo referente a los
122 de la constitución.” “... Resulta inaceptable la tesis, de que todo lo relativo al funcionamiento de cortes y tribunales esté previsto en la constitución. la ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la constitución…”. (negrillas fuera de texto). Analizados los artículos 1º de la ley 4ª de 1992 y artículo 61 de la ley 270 de 1996, la sala deduce: 1. que los conjueces son servidores públicos que desempeñan funciones judiciales de carácter temporal, en la rama judicial, y sus servicios deben ser remunerados. 2. que el artículo 1º de la ley 4ª de 1992 – ley marco-, ordena al gobierno nacional, la expedición del régimen salarial de los empleados del congreso nacional, rama judicial, ministerio público, fiscalía general de la nación, organización electoral y contraloría general de la república, aspecto que no cobija a los conjueces, por notener éstos la calidad de empleados de la rama mencionada, sino como se afirmó anteriormente, de servidores públicos. Para la sala las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la ley 4ª de 1992, concordada con el artículo 61 de la ley 270 de 1996, no contienen mandato en cabeza del señor presidente de la república para la expedición del régimen salarial y prestacional de los conjueces de la rama judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-01979-01
Demandante : CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado : PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El Doctor Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio, promueve ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra el señor Presidente de la República para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 y reglamente el régimen salarial y prestacional de los
Conjueces de la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. El ordenamiento constitucional vigente desde 1991, cambió el esquema y competencias de los órganos del poder público, en relación con el tema de salarios para algunos servidores públicos.2. En efecto, el artículo 150 Superior, consagró para el tratamiento de este tema una especie de competencia compartida donde corresponde al Congreso de la República en lo tocante con la adopción del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
una especie de competencia compartida donde corresponde al Congreso de la República en lo tocante con la adopción del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, la facultad de dictar las normas generales y señalar en ella, los objetivos y criterios a los cuales se debe ajustar el Gobierno Nacional para el anterior fin.
3. En desarrollo de este precepto constitucional se dictó la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
4. Esta ley en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijará el régimen salarial y prestacional de: los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, El Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la
Contraloría General de la República.
5. En armonía con el anterior precepto en lo concerniente con los empleados de la Rama Judicial, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, prevé que: “serán designados Conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las
corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.” “Los Conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”.
6. Los Conjueces aunque presten un servicio ocasional a la Rama Judicial, en el ejercicio de tal tarea están sujetos a las mismas responsabilidades penales y disciplinarias de los Magistrados titulares.
7. Es decir, los Conjueces al entrar a ejercer las funciones de los titulares cuando por alguna causa éstos deben excusarse de ejercerlas, fungen como servidores públicos para este particular asunto y por ende, en relación con ellos, el cumplimiento de los mandatos legales aludidos se torna imperativo para la autoridad que debe observarlos: el señor Presidente de la República en los términos que su particular situación presupuesta por cuanto no es opcional su acato, sino obligatoria, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.
8. En resumidas cuentas acotemos que si los Conjueces son empleados públicos ocasionales y sus servicios deben ser remunerados y si además encorrespondencia con las previsiones señaladas en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, compete al señor Presidente de la República fijar el régimen prestacional
ocasionales y sus servicios deben ser remunerados y si además encorrespondencia con las previsiones señaladas en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, compete al señor Presidente de la República fijar el régimen prestacional de: los empleados de la Rama Judicial, ninguna circunstancia autoriza o justifica que a la fecha no lo haya hecho y por consiguiente, se habilita la posibilidad de obligarlo a su cumplimiento mediante el ejercicio de la presente acción.
9. A este respecto, ha anotado la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2003, que si bien “el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – 270 de 1996 - prevé que los Conjueces realizan una labor remunerada, y establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quienes ejercen el cargo en propiedad y están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades” no por ello la regulación básica común debe ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez por su participación y en la definición de uno o varios asuntos porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones comportan especificidades que se deberán entrar a considerar en cada caso sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a las circunstancias que rodean la prestación del servicio sin perjuicio
porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a las circunstancias que rodean la prestación del servicio sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto.
10. Corolario de lo anterior es que de una parte no se pone en duda el carácter que de servidores públicos tienen los Conjueces y de la otra, que si bien el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, comportan especificidades que se deberán entrar a considerar en cada caso, no por ello, los principios mínimos fundamentales pueden dejar de estar presentes en cuanto al artículo 53 de la Carta Política, no condiciona la aplicación de sus preceptos a las circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto.
11. No obstante el legislador lo ha hecho, es decir, ha señalado tales pautas con la expedición de las normas incumplidas, el Gobierno Nacional sigue sin expedir el régimen salarial que por razones de las circunstancias expuestas le corresponde expedir, en tanto que en relación con los otros servidores públicos lo hace anualmente.
12. En efecto y a pesar de que las normas incumplidas consagran mandatos vinculantes hacia el futuro, tanto el Gobierno Nacional como el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), mantienen una actitud complaciente con la supuesta vigencia del Decreto 2266 de 1969, por medio del cual en su momento se reglamentó el Decreto Ley 2204 de 1969,
de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), mantienen una actitud complaciente con la supuesta vigencia del Decreto 2266 de 1969, por medio del cual en su momento se reglamentó el Decreto Ley 2204 de 1969, regulatorio de los honorarios a devengar por los Conjueces consagratorio de unos valores que por su desactualización resultan inequitativos e irrisorios y por ende, prácticamente inexistentes.13. En el artículo 9º del Decreto 2266 se dispone que los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, devengarán honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación, y de mil pesos por el estudio del proyecto.
14. En el artículo 10 ibídem. Igualmente se dispone en relación con los Conjueces de los Tribunales, que devenguen la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la sala debidamente certificada por el Secretario de la corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.
15. El 7 de julio de 2005, requerí al señor Presidente de la República.
16. Con fecha 19 de julio de 2005, recibí del entonces Secretario Jurídico de la Presidencia de la República el Oficio No. 54957, donde se me expresa que por las instrucciones precisas del señor Presidente de la República se da respuesta a mi comunicación, a través de la cual solicito se reglamente el régimen salarial de los Conjueces, informándome que fue remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública para que sea esta Entidad la que dé respuesta.
17. A la fecha de radicación de la presente demanda, el Departamento
Conjueces, informándome que fue remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública para que sea esta Entidad la que dé respuesta.
17. A la fecha de radicación de la presente demanda, el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha dado respuesta al citado requerimiento, razón por la cual se entiende agotado el requisito de procedibilidad que para el ejercicio de la presente acción consagra el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2. Petición. “Solicito al Honorable Tribunal libre las siguientes órdenes de cumplimiento a las autoridades incumplidas: Al señor Presidente de la República: ALVARO URIBE VÉLEZ , para que proceda como suprema autoridad administrativa a darle cumplimiento a las dos disposiciones citadas, expidiendo el correspondiente régimen salarial y prestacional de los Conjueces de la Rama Judicial, que recoja principios tales como remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, señaladas en el artículo 53 de la Constitución Política, desde la oportunidad en que ha venido incumpliendo aquéllas para garantizar el respeto de derechos fundamentales tales como igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, de quienes se desempeñan como Conjueces a partir de 1996.”
3. Autoridad Renuente.
Manifiesta el demandante que la autoridad incumplida es el señor Presidente de la República, quien como suprema autoridad administrativa le corresponde de
3. Autoridad Renuente.
Manifiesta el demandante que la autoridad incumplida es el señor Presidente de la República, quien como suprema autoridad administrativa le corresponde de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el 61 de la Ley 270 de 1996, la expedición de la reglamentación que se le solicitó, sin que sea menester para tal fin la firma y comunicación del Ministro del ramo o del Directordel Departamento Administrativo correspondiente, tal como lo dispone el artículo 115, inciso 4º de la Constitución Política.
4. Contestación de la demanda.
La Presidencia de la República , contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que la acción de cumplimiento interpuesta es improcedente toda vez que las pretensiones del accionante conllevan al establecimiento de gastos, siendo además inconstitucionales por cuanto vulneran el sistema presupuestal contenido en la Constitución Política de Colombia. Que no existe un mandato claro y expreso dirigido al Primer Mandatario, pues se observa que en ningún caso se ordena “al Presidente de la República” que cumpla el mandato, pues en nuestro sistema presidencialista, si bien el Presidente es Jefe de Estado, de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, debe constituirse en Gobierno, en los términos del artículo 115 de la Carta y hacer uso de los instrumentos jurídicos colombianos, tales como la desconcentración, la descentralización (por servicios o territorial), la delegación, etc., de lo contrario se atentaría contra la democracia. Que existe falta de legitimación por en la causa por pasiva del señor Presidente de
descentralización (por servicios o territorial), la delegación, etc., de lo contrario se atentaría contra la democracia. Que existe falta de legitimación por en la causa por pasiva del señor Presidente de la República, por cuanto, Colombia es una república Unitaria descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. La descentralización se establece sobre las funciones del ejecutivo, que tiene entonces representación popular en todos los niveles: nacional, departamental, municipal y hasta por comunas y corregimientos en la teoría. Que la acepción de Gobierno, no es una autoridad ni una entidad, sino una forma institucional que adopta el poder público ejecutivo para poder administrar un Estado. El Gobierno Nacional en Colombia está compuesto por el Presidente y los Ministros del Despacho o los Directores de Departamento Administrativo. Que un requisito de procedibilidad en este tipo de acciones es la legitimación en la causa por pasiva. Que la Constitución Política establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, y que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En nuestro Estado Social de Derecho, los organismos y entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, respecto de los asuntos asignados expresamente por la ley, según lo dispone la Ley 489 de 1998. El Gobierno, dice la ley, debe ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la
inherentes, respecto de los asuntos asignados expresamente por la ley, según lo dispone la Ley 489 de 1998. El Gobierno, dice la ley, debe ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y, al interior de las entidades nacionalesdescentralizadas el Gobierno debe velar porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones. Por lo tanto no es posible intervenir en asuntos que no son de su competencia, a fin de no vulnerar normas superiores tales como las consagradas en los artículos 6º y 21 de la Carta. Que de lo anterior se colige que no son procedentes las pretensiones de la acción contra el Primer Mandatario y por lo tanto solicita denegarlas.
II. CONSIDERACIONES.
El Doctor Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio, promueve ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra el señor Presidente de la República para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, pretensión que se traduce, en que el funcionario anterior, expida el correspondiente régimen salarial y prestacional de los Conjueces de la rama judicial que recoja principios como remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo e irenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas legales de quienes se desempeñen como Conjueces a partir de 1996.
rama judicial que recoja principios como remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo e irenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas legales de quienes se desempeñen como Conjueces a partir de 1996.
1. Ley 393 de 1997. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política”. Acción de Cumplimiento. La acción de cumplimiento tiene por objeto asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es de normas generales, impersonales y abstractas. Por ello a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Por ello a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes.
2. Normas incumplidas según la demanda. 2.1. Ley 4ª de mayo 18 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”:“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el
régimen salarial y prestacional de:
Constitución Política”:“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.” 2.2. Ley 270 de marzo 15 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados Conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los Conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”(Negrillas fuera de texto).
3. Análisis de las pretensiones.
Como se manifestó anteriormente, el demandante pretende que el señor
y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”(Negrillas fuera de texto).
3. Análisis de las pretensiones.
Como se manifestó anteriormente, el demandante pretende que el señor Presidente de la República expida el régimen prestacional y salarial de los Conjueces de la Rama Judicial, en cumplimiento del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los servicios de los Conjueces serán remunerados. Este análisis se hará desde dos puntos de vistas diferentes así:
3.1. Improcedencia de la Acción. La Sala analizará también la procedencia de la acción bajo la siguiente consideración:3.1.1. La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” prescribe: “Artículo 9º. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
(…)
Parágrafo. La acción regulada en la presente ley, no podrán perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
3.1.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado1, especialmente en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, Exp. 2000-4749-01 (ACU), C.P. Olga Inés Navarrete, ha reiterado el siguiente criterio: “…La improcedencia de la acción de cumplimiento
Navarrete, ha reiterado el siguiente criterio: “…La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto...” (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta la disposición del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera que no es procedente la presente acción toda vez que con ella se persigue el cumplimiento de normas que
Teniendo en cuenta la disposición del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera que no es procedente la presente acción toda vez que con ella se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos como sería la determinación de los valores correspondientes a 1 Sentencias: 2000-0787-01 (ACU-963) C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia 2000-129801(ACU-824) C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.los honorarios de los Conjueces y obtener la inclusión de estos valores en cada ley anual de presupuesto. En consideración a lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento. 3.2. Existencia de mandato imperativo e inobjetable al señor Presidente de la República en las disposiciones invocadas. No obstante lo anterior, la Sala procederá a verificar este requisito indispensable para la prosperidad de la acción de cumplimiento, siendo necesario tener en consideración lo siguiente:
4. Servidores Públicos.
Nuestra Constitución Política, cuando regula la organización del Estado, al referirse al recurso humano, que presta en él sus servicios personales, ya sea en forma permanente o temporal, genéricamente lo denomina como “servidores públicos”. El artículo 123 de ésta preceptúa: “Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y reglamentará su ejercicio”. (Negrillas fuera de texto). 4.1. Clasificación de los servidores públicos. Con base en el precepto constitucional anterior, tenemos que quienes prestan sus servicios al Estado, toman la denominación genérica de “servidores públicos”, concepto que comprende:
1. Al empleado oficial, noción que incluye al empleado público, y al trabajador oficial.2. A los miembros de las corporaciones públicas.
3. A los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas:
Conjueces, Conciliadores, Árbitros, etc. Como consecuencia de lo anterior, “No son empleados públicos aquellas personas que prestan ocasionalmente sus servicios en la Rama Administrativa, como pueden ser…, o como pueden ser, en la Rama Jurisdiccional, los Conjueces de los cuerpos colegiados, los auxiliares de la justicia, los miembros de los tribunales de arbitramiento o de conciliación. Estos no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales regidos por una situación estatutaria o por un contrato de trabajo, con todos los elementos comunes a ellos, tales como: subordinación permanente, remuneración salarial, derechos prestacionales y de carrera, obligaciones, deberes, inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, se tiene que por el ejercicio de esa función
comunes a ellos, tales como: subordinación permanente, remuneración salarial, derechos prestacionales y de carrera, obligaciones, deberes, inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, se tiene que por el ejercicio de esa función pública transitoria pueden recibir una remuneración por sus servicios, salvo los casos de servicios ad – honorem, traducidas por lo general en honorarios o dietas por asistencia a cada una de las reuniones del respectivo concejo o junta, sin que por ello se sometan a los elementos arriba mencionados.”2 4.1.2. Calidad de los Conjueces. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 constitucional, se deduce que los Conjueces son servidores públicos, mas no empleados públicos , ya que son particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas, calidad que es reconocida en la jurisprudencia, “desde el momento en que aceptan su nombramiento como Conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Cuando este llamamiento ocurre, el Conjuez, no solo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución.” “... resulta inaceptable la tesis, de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los Conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe
“... resulta inaceptable la tesis, de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los Conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de febrero 12 de 1993 Exp. No. 0845 C.P. Dra. Mirén de la Lombana de Magyaroff.contener las previsiones correspondientes,
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