TA CUN - 2005-02216-02-(21-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-02216-02-(21-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESPACIO PUBLICO – Es el Alcalde el llamado a ejercer su defensa y garantizar su uso y disfrute común La Sala concluye que los alcaldes, como primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y la normatividad que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Sin embargo, tal protección del espacio público se maneja de manera conjunta con la Defensoría del Espacio Público cuya misión es contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá por medio de una eficaz defensa del Espacio Público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria (Acuerdo 18 de 1999).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-02216-02

Demandante : MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Demandados : DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO

ALCALDIA LOCAL DE LOS MÁRTIRES ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 28 de

Demandados : DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO

ALCALDIA LOCAL DE LOS MÁRTIRES ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Mariela Hernández Jiménez, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1. Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “la defensa del patrimonio público”, a fin de que los peatones en general, las personas de la tercera edad y quienes están afectados por alguna discapacidad física puedan transitar con seguridad, libre y cómodamente por los andenes de la

Calle 23 # 17-16/18, Calle 23 # 17-73/75/81, Carrera 16-Calle 24, Carrera 24, Carrera 20 # 23-17/21/23/25, Calle 22ª # 24-43/45, Calle 22C # 19ª-55, Calle 22C # 19-85 y Calle 22C-19ª-92.2. Se ordene a la Alcaldía Local de Los Mártires y a La Defensoría del Espacio Público restituir a la cuidad y sus habitantes los espacios públicos o andenes indicados anteriormente.

3. Sea ordenada la demolición de los objetos metálicos instalados (mal llamados bolardos), que impiden la libre circulación por los andenes anteriormente descrito.

Público restituir a la cuidad y sus habitantes los espacios públicos o andenes indicados anteriormente.

3. Sea ordenada la demolición de los objetos metálicos instalados (mal llamados bolardos), que impiden la libre circulación por los andenes anteriormente descrito.

4. Que el presente caso sea remitido a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones

5. Se fije y ordene el pago a mi favor, el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Hechos

1. En los andenes que están ubicados en: a) Calle 23# 17-16/18; b) Calle 23 # 1773/75/81; c) Carrera 16-Calle 24, Carrera 24; d) Carrera 20# 23-17/21/23/25; e)

Calle 22ª # 24-43/45; f) Calle 22C# 19ª-55; g) Calle 22C # 19-85; h) Calle 22C-19ª-92, los cuales son espacios públicos para el tránsito exclusivo de los peatones, (de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 09 de 1989), desde hace meses, quizás años, se les insertaron objetos metálicos de gran calibre, los cuales restringen el paso peatonal y el aprovechamiento total del espacio público por la comunidad en general.

2. Debido a lo anterior, se ha reducido el espacio público útil para el desplazamiento de las personas, lo que obliga a los peatones a descender a la calzada para continuar su paso, exponiéndose a ser atropellados por los vehículos

desplazamiento de las personas, lo que obliga a los peatones a descender a la calzada para continuar su paso, exponiéndose a ser atropellados por los vehículos que circulan por allí, es decir, los peatones han sido despojados y desplazados de los andenes, de sus vías, espacios públicos para su uso exclusivo.

3. La demandante sostiene que los objetos metálicos instalados (mal llamados bolardos), pueden llegar a generar un accidente, lo cual le acarrearía una probable responsabilidad a la administración y por ende al Estado por omisión. Además que las calles mencionadas anteriormente se encuentran en perfecto estado y no tiene aparente excusa oficial para que la libertad de circulación haya sido restringida, por lo que se impide el goce del espacio público, así como la utilización de bienes de uso público.

4. Por la instalación de los objetos metálicos instalados (mal llamados bolardos), se están irrespetando las disposiciones de desarrollo urbano vigentes.

5. La vulneración y agravio de los intereses y derechos colectivos que viene ocurriendo en los sectores descritos anteriormente, tiene como responsable inequívocamente a la indiferencia, negligencia, y omisión de la autoridad municipal accionada, la que, ha pesar de ser notoria y pública la invasión del espacio público y la violación de los derechos colectivos, no han actuado de manera alguna, ni han acudido a los lugares descritos para impedirlo.

6. A la fecha de la radicación de esta demanda no se puede disfrutar de estos espacios públicos en toda su dimensión, viéndose los ciudadanos obligados atransitar por la acera, afectando su seguridad, integridad física y, especialmente, la vida y como es obvio se hace más gravoso para los niños; las personas de la

espacios públicos en toda su dimensión, viéndose los ciudadanos obligados atransitar por la acera, afectando su seguridad, integridad física y, especialmente, la vida y como es obvio se hace más gravoso para los niños; las personas de la tercera edad y los discapacitados.

2. Contestación de la demanda. 2.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital contestó la demanda oportunamente (fls. 18 a 27 c1), oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que los objetos metálicos instalados en los andenes, señalados como bolardos, no corresponden a los elementos que, con ese nombre, instaló el Distrito Capital en una época.

Los conocidos bolardos que señala el actor parece que fueron incrustados allí por particulares o por los propietarios de los inmuebles del sector, con el mismo fin perseguido por el Distrito Capital con los bolardos, evitar que los vehículos suban a los andenes y terminen destruyéndolos.

Excepciones propuestas:

1. Nulidad y rechazo de la demanda, porque existen varias demandas instauradas en esta Corporación cuyo objetivo es el mismo, por eso solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de noviembre de 2005 y en consecuencia se rechace la demanda.

2. Agotamiento de la jurisdicción, por existir varias demandas de acción popular que buscan la demolición de los bolardos metálicos y la protección de los mismos derechos colectivos.

3. Falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad

que buscan la demolición de los bolardos metálicos y la protección de los mismos derechos colectivos.

3. Falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para interponer la acción, como lo establece el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, pues la actora interpuso directamente la acción popular dando por sentado la existencia de un acto administrativo que ordenó la instalación de estos objetos metálicos, sin probarlo. De ser así, quedaría exonerado de tal requisito pero como la instalación de tales objetos no se debe a una orden o actividad de la administración, debía agotar la vía gubernativa.

4. Violación al derecho de defensa del artículo 29 constitucional. Para predicar una omisión de la Administración en este asunto, debió establecer si el Distrito Capital tenía conocimiento de los tales objetos metálicos y, a pesar de ello, omitió tomar las medidas para su retiro. Pero no es así y simplemente encara a la administración sin darle la oportunidad de conocer su actuar en el presente asunto, lo que implica una violación al derecho de defensa del Distrito Capital resulta vulnerado antes de la instauración de la acción popular.

5. Inexistencia de la obligación. Si los objetos metálicos causa de la presente acción no fueron instalados por una orden o actividad de la administración y siendo que ésta no tenía conocimiento de su instalación, no podría entonces la administración ser la responsable de tal situación, por tanto, el responsable de su demolición es el particular que con su proceder motivó las presuntas violaciones de que habla la actora en su demanda y será a su costa que se retirarían en el

administración ser la responsable de tal situación, por tanto, el responsable de su demolición es el particular que con su proceder motivó las presuntas violaciones de que habla la actora en su demanda y será a su costa que se retirarían en el evento de probarse las violaciones señaladas en la demanda.

6. Ilegitimidad en la causa por pasiva. Quien está llamado a responder por la violación del espacio público es el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, pues su objeto es, entre otros, “el mantenimiento, rehabilitación, reparación reconstrucción,pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias....” Por otra parte, si los objetos metálicos se instalaron en esos puntos por decisión de los propietarios de los inmuebles continuos a esos andenes, son estas personas las que deben comparecer como demandados en esta acción.

7. Improcedencia de la acción, es innegable que los objetos metálicos se encuentran instalados sobre los andenes, por tanto, la acción para su retiro es la policiva, medio idóneo para ello.

8. Abuso del derecho –artículo 229 de la Constitución Política-. El derecho a acceder a la administración de justicia no es absoluto, el afán de obtener el incentivo, consagrado en las acciones populares, ha producido obstrucción y atiborramiento de los despachos judiciales y en realidad no se está buscando evitar peligros a la vida o a la salud de las personas.

9. Falta de indicación de la persona natural presuntamente responsable de los

atiborramiento de los despachos judiciales y en realidad no se está buscando evitar peligros a la vida o a la salud de las personas.

9. Falta de indicación de la persona natural presuntamente responsable de los objetos metálicos en los andenes. Para el cumplimiento de lo señalado en el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, debe indicarse la persona o personas naturales presuntamente responsable de la instalación de los objetos metálicos que, en principio, serían los propietarios de los inmuebles a que corresponden los andenes señalados, cuyos nombres podía ubicar la demanda a través de los folios de matrículas inmobiliarias.

10. Deber Ciudadano - artículo 95 Constitución PolíticaCon las acciones populares del artículo 88 de la Constitución Política, quiso el Constituyente de 1991, fortalecer el sentido participativo y de solidaridad de las personas para la defensa de los bienes comunes. Si cualquier persona que en ejercicio de la solidaridad señalada en el numeral dos del artículo 95 de la Constitución Política, avisa o solicita a la autoridad policiva competente, sobre la instalación de los objetos metálicos en los andenes señalados en la demanda, al verificar la autoridad que efectivamente es irregular esa instalación, procederá a ordenar el retiro de los mencionados elementos, en atención al deber cumplido de la persona que dio aviso.

11. Temeridad o mala fe.- El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que el demandante puede ser condenado a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, “cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”.

demandante puede ser condenado a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, “cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. En las acciones populares el demandante no actúa movido por un interés particular o subjetivo, sino general y abstracto para el beneficio de la comunidad, Mariela Hernández Jiménez en esta acción popular y Jesús Eduardo Tenorio Perlaza han constituido una sociedad para demandar este tipo de asuntos. Debieron presentar solo una y lo resuelto en ella, tiene plena validez para todas, en acatamiento a los efectos erga omnes de los fallos de las acciones populares conforme al artículo 35 de la Ley 472 de 1998 y en acatamiento al principio de la economía procesal. 2.2. Contestación de Mario Humberto Acero Bolívar, copropietario del inmueble situado en la calle 22C # 19ª - 92 apartamento 301, quien se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que una vez fue notificada la demanda, en laCalle 22C#19ª-92 ya no existían los objetos metálicos motivo de ésta. (Fls. 143 a 145 c1). 2.3. Contestación por parte de la Alcaldía Local los Mártires (fls. 15 a 16 c1), quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que lo que busca la demandante es el incentivo. 2.4. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 166 a 170 c1), la cual no se tendrá en cuenta porque fue presentada de manera extemporánea, ya

que lo que busca la demandante es el incentivo. 2.4. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 166 a 170 c1), la cual no se tendrá en cuenta porque fue presentada de manera extemporánea, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) el día 30 de junio de 2006 (fl. 161 c1) y el término para presentar la contestación de la demanda vencía el 17 de julio del mismo año, sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006 los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvieron cerrados hasta el 31 de julio y los juzgados administrativos entraron en funcionamiento hasta el 15 de agosto, por tanto, el escrito debía presentarse a más tardar el 16 de agosto de 2006 y fue radicado el 31 de agosto de 2006 (fl. 166 c1).

3. La sentencia impugnada.

Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito –Sección Cuarta - el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). Frente a las excepciones planteadas por las demandadas, se advierte la no prosperidad de las mismas según el siguiente análisis: - Agotamiento de jurisdicción. Se entiende por agotamiento de jurisdicción el hecho de que el juez que asume la competencia para conocer de una acción popular, es decir, de unos hechos y unas pretensiones que tiene como fundamento la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, termina cualquier posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa. Por tanto, dicho agotamiento implica que cuando la administración de justicia avoca

pretensiones que tiene como fundamento la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, termina cualquier posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa. Por tanto, dicho agotamiento implica que cuando la administración de justicia avoca el conocimiento de una Acción Popular, pierde la competencia funcional para conocer de otra Acción Popular con identidad conceptual en los hechos y las pretensiones. En atención a la referencia que hace el apoderado de la Alcaldía, respecto de la existencia de otra demanda, interpuesta por el Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, con el No. 2005-01328, la cual estaban dirigidas a que se ordenara a la Alcaldía Local de Engativa la demolición de objetos metálicos instalados en los andenes (bolardos), que impiden la libre circulación por los andenes. Advierte el Despacho que esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra la concurrencia de identidad con los hechos de las dos acciones, al corresponder su existencia a lugares diferentes que para la presente demanda ocurren en la localidad de Los Mártires. - Agotamiento de la vía gubernativa en acción popular. Esta oposición del demandado indica que el accionante interpuso directamente la acción dando por sentado la existencia de un acto administrativo y sin que hubieseagotado la vía gubernativa, pues no se trata de una actividad de la administración, sino que se invoca una omisión pues tal acto no existe. La ley que reglamenta las acciones populares no impone como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pues así lo señala el artículo

sino que se invoca una omisión pues tal acto no existe. La ley que reglamenta las acciones populares no impone como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pues así lo señala el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, cuando establece que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no será necesario interponer, previamente, los recursos administrativos como requisito de procedibilidad de la acción popular. Consideró el Despacho, que en principio, y atendiendo las circunstancias especiales denunciadas, el accionante no requería del agotamiento que echa de menos la Alcaldía de Bogotá. Por lo anterior, no prospera esta excepción. - Violación al derecho de defensa. Arguye el apoderado del Distrito Capital que el accionante vulneró el derecho de defensa del Distrito, al no informar a la Alcaldía sobre la existencia de esta situación, sino llevando el asunto al conflicto jurisdiccional. Al respecto el Despacho indica que tal violación es inexistente porque dentro de la acción se le ha respetado al debido proceso. Por lo tanto no se advierte una actuación del actor popular que desdeñe la defensa a favor de la entidad accionada y niega la prosperidad de esta excepción. - Excepciones de inexistencia de la obligación, la ilegitimidad en la causa por pasiva y la falta de indicación de la persona natural presuntamente responsable. Estas excepciones formuladas por los apoderados del Distrito y del IDU se basan

pasiva y la falta de indicación de la persona natural presuntamente responsable. Estas excepciones formuladas por los apoderados del Distrito y del IDU se basan en la incompetencia que tienen para salvaguardar el espacio público, fundamentando su posición en el Decreto 759 de 1998 y en el Decreto 1421 de 1993. Advierte el Despacho que son claras las atribuciones de las Alcaldías Locales en materia de protección del espacio público, como por ejemplo el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, que establece que son atribuciones de los alcaldes locales dictar y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. La demanda se refiere específicamente a la afectación indebida, según la actora popular, del espacio público, ocasionada por la instalación de unos bolardos metálicos y un bloque de cemento en los andenes de las direcciones indicadas. Es decir, que sí existe, de parte de las Alcaldías Locales, una competencia clara en materia de protección del espacio público. En conclusión, son las Alcaldías Locales las que tienen atribuciones directas y específicas encaminadas a proteger, recuperar y conservar el espacio público, por lo que no era necesario vincular al IDU al proceso. En lo referente a que se debió indicar los particulares presuntamente responsables propietarios de los inmuebles frente a los que se instalaron los bolardos. Se reitera que se trata de procesos encaminados a la protección del espacio público, lo quees verdaderamente relevante es determinar si existe vulneración de ese derecho colectivo para que, en caso positivo, se ordenaran las acciones encaminadas a su

que se trata de procesos encaminados a la protección del espacio público, lo quees verdaderamente relevante es determinar si existe vulneración de ese derecho colectivo para que, en caso positivo, se ordenaran las acciones encaminadas a su restitución. Se trata de una utilización presuntamente ilegal del espacio público por parte de personas que permanecen en el anonimato, no hay certeza sobre quiénes fueron las personas que instalaron los bolardos y no hay elementos de juicio que permitan afirmar que los actuales propietarios de los inmuebles frente a los cuales están ubicados esos elementos son los autores de esa conducta. Por todo lo anterior, dichas excepciones no prosperan. - En cuanto a las excepciones de improcedencia de la acción popular por existir otros medios para proteger el derecho presuntamente vulnerado y el abuso de acceso a la justicia. Considera el Despacho que la Ley 472 de 1998 estableció en su artículo 2 establece que la acción popular es el medio procesal pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos y que su naturaleza es la de ser una acción preventiva y restitutoria, dado que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio a dichos derechos. Es una acción autónoma, dado que su procedencia no depende de la inexistencia de otro medio de defensa judicial y el legislador le ha otorgado un trámite preferencial, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos. Es decir, la acción popular goza de autonomía procesal razón por la cual su ejercicio no puede provocar algún tipo de conflicto en relación con la

preferencial, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos. Es decir, la acción popular goza de autonomía procesal razón por la cual su ejercicio no puede provocar algún tipo de conflicto en relación con la existencia de otro tipo de acción de índole ordinaria o especializada. Es una acción principal, carácter que la dota de autonomía e identidad propias lo que no permite que el juez eluda pronunciamiento de fondo alegando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y permite su compatibilidad con otras acciones. La acción popular se rige por la prevalencia del derecho sustancial y el principio iura novit curia. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter principal y no alternativo. Por lo anterior las excepciones en comento tampoco prosperan. - En cuanto a la excepción de temeridad y mala fe. Por último, en cuanto a esta excepción advierte el Despacho que el artículo 74 del C.P.C., aplicable en este asunto por disposición de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del C.C.A., señala que existe temeridad solamente en cinco casos, a saber: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste,

a saber: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad,iii) Cuando se realice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste con propósitos dolosos o fraudulentos, iv) Cuando se obstruya la práctica de pruebas y, v) Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. Al examinarse el presente asunto no se encuentra la temeridad o mala fe del demandante, al no configurares ninguno de los casos anteriormente citados, por lo cual la sola enunciación por parte de la entidad demandada de la existencia de temeridad, es insuficiente para su determinación. - Deber ciudadano. Señala el apoderado de la Alcaldía que cualquier persona en ejercicio del artículo 95 de la Constitución Política al percatarse sobre la instalación irregular de los objetos metálicos debe informar a la autoridad policíva competente sobre este hecho, quien procederá a tomar las medidas del caso, en atención al deber cumplido de la persona que dio aviso. Sobre este punto no se infiere que sea una excepción, que pueda sufrir efectos plenos ante la pretensión del actor, y pueda eventualmente lograr la desestimación de lo deprecado. Sino que este pronunciamiento obedece a una apreciación del actor, sobre lo que debe suceder ante la existencia de una situación irregular, y no de los hechos que dieron origen al proceso.

apreciación del actor, sobre lo que debe suceder ante la existencia de una situación irregular, y no de los hechos que dieron origen al proceso. En consecuencia, debido a que ninguna de las excepciones tuvo vocación de prosperidad corresponde al Despacho dilucidar en este caso si la existencia de unos bolardos y de un bloque de cemento en los andenes ubicados en las direcciones indicadas por el actor, constituyen vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor. a. Moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. El concepto de moralidad administrativa está vinculado a la actuación transparente de los servidores públicos, lo que conduce a que en la acción popular la vulneración de la moralidad administrativa, sólo será procedente cuando se trate de un funcionario que haya actuado dolosamente. Es decir que con su comportamiento intencional origina el daño, conforme al tenor del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que es el régimen disciplinario aplicable a la mayoría de los servidores públicos en el cual se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Advierte el Despacho que en el presente caso no hay evidencia de que se hayan presentado por parte de la Administración alguna actuación dolosa que haya dado origen a la situación ventilada en esta demanda, ya que hasta se desconoce en el proceso quien implanto los objetos metálicos en los andenes. No prospera por tanto la demanda en este aspecto. b. Goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público.

proceso quien implanto los objetos metálicos en los andenes. No prospera por tanto la demanda en este aspecto. b. Goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. La Ley 472 de 1998, resaltó el carácter de derecho colectivo que tiene el espacio público. Este derecho colectivo, surge como consecuencia del desarrollo de la vida urbana.Así las cosas, el espacio público se ha convertido en un elemento imprescindible para la colectividad, el cual permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajistico, entre otros beneficios. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación de uso común el cual prevalece sobre el interés particular (artículo 82 de la Constitución Nacional).

La ley 9 de 1989, en su artículo 5, define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación...”. En síntesis, hacen parte del espacio público los andenes, las vías y las zonas verdes, entre otras. Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso, se indica que, en efecto, en los andenes ubicados en la dirección referida en la demanda existen unos rieles metálicos, incrustados en los andenes de la localidad de Los Mártires. En esta medida, se observa que en el expediente obra, a folios 1 y 2, fotografías

en los andenes ubicados en la dirección referida en la demanda existen unos rieles metálicos, incrustados en los andenes de la localidad de Los Mártires. En esta medida, se observa que en el expediente obra, a folios 1 y 2, fotografías que indican la realidad del sector donde se demuestra la poca afluencia de transeúntes, y circulación, sin que se manifieste ostensiblemente el daño al derecho colectivo invocado. Además, de las fotografías aportadas por la actora popular (fls. 1 y 2 exp.) y las del informe técnico de la Defensoría del Espacio Público (Fols. 89 y 90 exp.), se advierte que el tamaño de los objetos metálicos y su ubicación no impiden el tránsito por los andenes; además no está demostrado que tales objetos obliguen a los transeúntes a abordar la calle, lo cual podría generar accidentes. En efecto, del concepto técnico emitido por un arquitecto funcionario de la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público, visible a folio 90 del expediente, se deduce que en las direcciones invocadas en la demanda existen unos rieles metálicos con una altura de 50 centímetros, que obstruyen el tránsito peatonal, los cuales no fueron instalados por las autoridades públicas ni están autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para su incorporación en el espacio público, como lo argumenta la funcionaria de la Defensoría del Espacio Público (fl. 87 exp.) Ahora bien, no existiendo prueba en el expediente de que la vulneración al goce

Distrital para su incorporación en el espacio público, como lo argumenta la funcionaria de la Defensoría del Espacio Público (fl. 87 exp.) Ahora bien, no existiendo prueba en el expediente de que la vulneración al goce del espacio público sea imputable a las autoridades demandadas y teniendo en cuenta la aseveración de la señora Alcaldesa de la localidad de Los Mártires en la contestación de la demanda (fl. 15 exp.) sobre la iniciación

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