TA CUN - 2005-02319-(18-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-02319-(18-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / JURISDICCION Y COMPETENCIA /

PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / IMPOSICION UNILATERAL DE MULTAS ANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 - Evolución jurisprudencial / CASO CONCRETO (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, estaba vedada la posibilidad para la administración de imponer multas de forma unilateral, toda vez que el ordenamiento jurídico tan sólo la habilitaba para pactarlas más no para imponerlas de forma unilateral, posición que comparte esta Sala y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia respecto del cargo en estudio. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la facultad consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se supedita a que la multa sea pactada con anterioridad a su expedición, pero que su imposición se produzca en vigencia de la citada norma, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad que rige en materia sancionatoria. Entonces, como los actos administrativos demandados, se impusieron en el 2004, es claro que no estaban amparados por la disposición de la ley en mención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente: 2005-02319

Demandante: Los miembros del Consorcio OAVL

Ingeniería

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente: 2005-02319

Demandante: Los miembros del Consorcio OAVL

Ingeniería

Demandado: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano – IDUCONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDUen contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 161 y 6669 del 26 de enero y 31 de mayo de 2004, respectivamente, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales:Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones 1.1.1. LA DEMANDA El 10 de octubre de 2005 (fl. 16, c. principal 1), los accionantes presentaron demanda en contra del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 2 a 16, c. principal 1 y fls. 2 a 14, c. 4). 1.1.1.1. Las pretensiones

demanda en contra del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 2 a 16, c. principal 1 y fls. 2 a 14, c. 4). 1.1.1.1. Las pretensiones Los accionantes solicitaron en su demanda lo siguiente (fls. 2 y 3, c. 4): “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 161 de 26 de enero de 2004, por medio de la cual se impuso sanción de multa a los miembros del Consorcio OAVL INGENIEROS, por la suma de (sic) por la suma de $64.832.386 pesos, correspondientes a cincuenta y nueve (59) días por el presunto incumplimiento en el desarrollo del contrato. “2. Que se declare la nulidad de la Resolución 6669 del 31 de mayo de 2004, por la cual se repuso parcialmente el artículo primero de la resolución 161 del 26 de enero de 2004 y que redujo la multa impuesta a los miembros del Consorcio OAVL INGENIERÍA (sic), a la suma de $37.361.036 pesos. “3. Qué como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de los demandantes y se ordene a (sic) IDU comunicar a la Cámara de Comercio para que levante del Registro Único de Proponentes la sanción de multa impuesta a cada uno de los integrantes del consorcio demandante.”

1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 9, c. 4):

integrantes del consorcio demandante.”

1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 9, c. 4): 1.1.1.2.1. El 27 de diciembre de 2002, los demandantes y el IDU suscribieron el contrato de obra pública IDU-UEL-10-11-486-2002, cuyo objeto consistía en el estudio, diseño a precio global fijo y construcción y/o mantenimiento y/o rehabilitación a precios unitarios fijos de obras de espacio público en las localidades de Engativa y Suba en Bogotá. 1.1.1.2.2. El contrato se desarrolló sin contratiempos, pero entre septiembre y octubre de 2003, se presentaron unos aparentes incumplimientos en el retiro de escombros y la ausencia del residente social, de los cuales nunca se dejó constancia en los libros de obra, razón por la cual la interventoría estaba impedida para certificar tales incumplimientos.

1.1.1.2.3. Sin embargo, el 26 de enero de 2004, mediante Resolución 161, el IDU impuso una multa a los demandantes, como consecuencia de los presuntos incumplimientos arriba referidos, violando el debido proceso para imponer dicha multa, toda vez que desconoció el trámite establecido en el contrato, los pliegos y la Guía de Manejo Ambiental. 2Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería

Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano

la Guía de Manejo Ambiental. 2Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones 1.1.1.2.4. El 31 de mayo de 2004, a través de la Resolución 6669, el IDU redujo el valor de la multa y confirmó en lo demás la sanción impuesta al consorcio. 1.1.1.3. El concepto de la violación Los accionantes, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 9 a 11, c. 4), adujeron la violación al principio de legalidad, desviación de poder y, principalmente, para los fines que interesan a la presente providencia, la falta de competencia del IDU para imponer la multa en cuestión.

Respecto de este último cargo, los accionantes sostuvieron que era el DAMA quien tenía la facultad legal para imponer las sanciones por temas relacionados con el medio ambiente y no la demandada. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU en su contestación de la demanda (fls. 616 a 636, c. principal 2), manifestó que los actos administrativos se ajustaban al ordenamiento jurídico y que se dieron todos los presupuestos de forma como de fondo para imponer la multa al consorcio. En tal sentido, propuso como excepciones: (i) la primacía de la voluntad de la partes, toda vez que éstas libremente pactaron la posibilidad de imponer multas, y si bien la jurisprudencia actual acepta la falta de competencia de la administración

En tal sentido, propuso como excepciones: (i) la primacía de la voluntad de la partes, toda vez que éstas libremente pactaron la posibilidad de imponer multas, y si bien la jurisprudencia actual acepta la falta de competencia de la administración para imponer tales sanciones de manera unilateral, lo cierto es que también existió una línea jurisprudencial que avaló dicha posibilidad, la cual debe acatarse en respeto al precedente jurisprudencial; (ii) existencia de suficiente material probatorio para sustentar la multa; (iii) y la inexistencia de elementos que desvirtúen la legalidad de la multa. Liberty Seguros S.A., a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 63, c. principal 1), guardó silencio. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los accionantes ratificaron lo expuesto en la demanda (fls. 650 a 657, c. principal 2). Los alegatos presentados por la parte demandada se centran en afirmar la legalidad de los actos acusados, el incumplimiento del contratista y la competencia para imponer la multa (fls. 658 a 669, c. principal 2). El Ministerio Público guardó silencio. 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009 el Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá desató la primera instancia. El a quo, en relación con el asunto de fondo, sostuvo (fls. 671 a 692, c. principal 2): “En el asunto que nos ocupa, las Resoluciones No. 161 del 26 de enero de

Administrativo de Bogotá desató la primera instancia. El a quo, en relación con el asunto de fondo, sostuvo (fls. 671 a 692, c. principal 2): “En el asunto que nos ocupa, las Resoluciones No. 161 del 26 de enero de 2004 y No. 6669 del 31 de mayo de 2004; fueron expedidas cuando aún no se había promulgado la Ley 1150 de 2007, por lo que dichos actos administrativos se debían sujetar a lo que anteriormente disponía la Ley 80 3Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de 1993, en cuyo desarrollo jurisprudencial se esclareció plenamente la falta de competencia de la entidades estatales para imponer multas o cobrar cláusulas penales, de manera unilateral, aunque las mismas se hubiesen pactado en el contrato. (…) “Por lo tanto, el Despacho encuentra que las Resoluciones No. 161 del 26 de enero de 2004, y No. 6669 del 31 de mayo de 2004, adolecen de nulidad, como quiera que tales Actos Administrativos fueron expedidos en ejercicio de una facultad para lo cual la entidad estatal demandada carecía de competencia y en tal sentido ha de resolverse el problema jurídico, esto es, en que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados.” (fls. 689 y 690, c. principal 2) Con fundamento en lo anterior, resolvió lo siguiente (fl. 691, c.1):

es, en que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados.” (fls. 689 y 690, c. principal 2) Con fundamento en lo anterior, resolvió lo siguiente (fl. 691, c.1): “PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las Resoluciones No. 161 del 26 de enero de 2004, y No. 6669 del 31 de mayo de 2004, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-; de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo. “QUINTO: (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEXTO: (sic) Sin condena en costas”. 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de septiembre de 2009, el IDU interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo (fl. 694, c. principal 2). El 6 de octubre de 2009, fue concedido el recurso de apelación (fl. 696, c. principal 2). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, se corrió traslado por tres días al IDU para que sustentara el recurso de apelación (fl. 700, c. principal 2). 1.2.1. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Como fundamento de la apelación (fls. 701 a 711, c. principal 2), el IDU sostuvo que debía primar la voluntad de la partes, toda vez que éstas libremente pactaron

1.2.1. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Como fundamento de la apelación (fls. 701 a 711, c. principal 2), el IDU sostuvo que debía primar la voluntad de la partes, toda vez que éstas libremente pactaron la posibilidad de imponer multas y si bien la jurisprudencia actual acepta la falta de competencia de la administración para imponer tales sanciones de manera unilateral, lo cierto es que también existió una línea jurisprudencial que avaló dicha posibilidad, la cual debe acatarse en respeto al precedente jurisprudencial.

1.2.2. LA ADMISIÓN DEL RECURSO

4Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones El 12 de febrero de 2010, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por el IDU (fl. 713, c. principal 2). 1.2.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apelante sostuvo que la multa impuesta se ajustó a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que prescribe que la posibilidad de imponer multas unilateralmente establecidas en dichas ley se entienden incorporadas a las multas pactadas con anterioridad a la expedición de dicha norma y, reiteró, la competencia de la entidad para imponer la sanción cuestionada (fls. 717 a 723, c. principal 2).

El Ministerio Público sostuvo que se debe confirmar la sentencia de primera

cuestionada (fls. 717 a 723, c. principal 2). El Ministerio Público sostuvo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la jurisprudencia precedente a la Ley 1150 de 2007, era uniforme en manifestar la falta de competencia de las entidades estatales para imponer unilateralmente multas; igualmente, afirmó que tampoco es posible aplicar la ley 1150 de 2007, toda vez que los actos administrativos cuestionados se produjeron con anterioridad a dicha norma (fls. 726 a 735, c. principal 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1. La jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar la nulidad de unos actos administrativos contractuales expedidos dentro de la ejecución de un contrato suscrito por una entidad estatal, cuyas controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, siendo este Tribunal competente para decidir de esta acción, en segunda instancia, por cuanto el contrato se ejecutó en Cundinamarca y por la cuantía del asunto. 2.1.2. Legitimación en la causa

esta acción, en segunda instancia, por cuanto el contrato se ejecutó en Cundinamarca y por la cuantía del asunto. 2.1.2. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que demostraron su calidad de contratante y contratista del contrato en estudio (fls. 51 a 57, c. 3, así como de generadoras y destinatarias de los actos administrativos demandados (fls. 35 a 59, c. 4). 2.1.3. Caducidad de la acción La demanda pretende la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 161 del 26 de enero de 2004, por medio de la cual el IDU impuso una multa al contratista, y de la Resolución 6669 del 31 de mayo de esa misma anualidad, a través de la cual se confirmó el contenido de la primera resolución. 5Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones Como el presente contrato es de aquellos que se liquidan, en los términos del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, el actor contaba con dos años contados a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la demandada para liquidar unilateralmente el contrato.

En ese orden, teniendo en cuenta que el 15 de enero de 2004 se adicionó el contrato en 16 días más (fls. 92 y 93, c. 4), lo cual supone que el contrato finalizaba su plazo de ejecución el 6 de febrero de dicho año, la administración

contrato en 16 días más (fls. 92 y 93, c. 4), lo cual supone que el contrato finalizaba su plazo de ejecución el 6 de febrero de dicho año, la administración contaba desde ese momento con 4 meses para liquidar el contrato de manera consensuada, según la cláusula 19ª del contrato (fl. 85, c. 4), es decir, hasta el 6 de junio de 2004, fecha desde la cual la administración tenía con dos meses más para liquidar unilateralmente el contrato, tal como lo impone la norma en cita del Código Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 6 de agosto del año en mención, desde allí, el demandante contaba con dos años para demandar la nulidad de los actos en cuestión, y como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2005 (fl. 16, c. principal 1), fuerza concluir que la acción se presentó en tiempo.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De los argumentos de la parte demanda se desprenden el siguiente problema jurídico: ¿La demandada contaba con la facultad legal para imponer unilateralmente la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados?. 2.3. LA RELACIÓN PROBATORIA Y SU VALORACIÓN Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 2.3.1. El 27 de diciembre de 2002, los demandantes y el IDU suscribieron el contrato de obra pública IDU-UEL-10-11-486-2002, cuyo objeto consistía en el estudio, diseño a precio global fijo y construcción y/o mantenimiento y/o

contrato de obra pública IDU-UEL-10-11-486-2002, cuyo objeto consistía en el estudio, diseño a precio global fijo y construcción y/o mantenimiento y/o rehabilitación a precios unitarios fijos de obras de espacio público en las localidades de Engativa y Suba en Bogotá (fls. 80 a 86, c. 4). 2.3.2. El 26 de enero de 2004, mediante Resolución 161, el IDU impuso una multa a los demandantes (fls. 35 a 59, c. 4). 2.3.3. El 31 de mayo de 2004, a través de la Resolución 6669, el IDU redujo el valor de la multa y confirmó en lo demás la sanción impuesta al consorcio (fls. 61 a 78, c. 4). 2.4 LA CUESTIÓN DE FONDO: LA IMPOSICIÓN UNILATERAL DE LAS MULTAS CON PRECEDENCIA A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1150 DE 2007 La cuestión de fondo supone abordar detenidamente el análisis jurisprudencial sobre la posibilidad que tiene la administración pública de imponer unilateralmente las multas pactadas en sus contratos. De entrada es preciso señalar que la Sala comparte plenamente las apreciaciones del a quo en este sentido, para lo cual considera pertinente hacer las siguientes

consideraciones:

6Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones

(i) La postura jurisprudencial sobre el tema de la imposición unilateral de las

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones

(i) La postura jurisprudencial sobre el tema de la imposición unilateral de las multas por parte de la administración, no ha sido un tema del todo pacífico. (ii) En un primer momento, el Consejo de Estado sostuvo que “la administración carecía de competencia para declarar por sí misma el incumplimiento e imponer multas”1. (iii) En un cambio de esa postura, la Alta Corporación sostuvo que “Si la contratación estatal en los términos del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 se dirige a que se cumplan “los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”, bien podrá la entidad pública contratante utilizar la cláusula de multas pactada en el contrato para sancionar en forma directa la tardanza o el incumplimiento del contratista.”2. (Se destaca). (iv) Posteriormente, el Consejo Estado varió nuevamente su posición, en los siguientes términos3: “No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas

precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada . Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente. (Se destaca)

(v) Igualmente, ratificando la anterior postura y precisando el alcance de la facultad retrospectiva que otorgó el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para imponer multas de forma unilateral a la administración, la Alta Corporación consideró4: “El parágrafo transitorio transcrito, debe entenderse, en el sentido, de que si se celebró un contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de

Corporación consideró4: “El parágrafo transitorio transcrito, debe entenderse, en el sentido, de que si se celebró un contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que contiene en su clausulado multas, y expresamente hace referencia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1994, exp. 9.288.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 1998, exp. 13.988. En igual sentido: providencia del 20 de junio de 2002, exp. 19.488.3 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 14.579. En igual sentido: sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 17.009. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 21.574. 7Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones a la posibilidad de que éstas puedan ser impuestas unilateralmente por parte de la entidad estatal contratante al contratista, estas se podrán decretar de esta manera, por habilitación retrospectiva, siempre que su imposición se haga con posterioridad a la vigencia de esta ley.” En esos términos, es claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, estaba vedada la posibilidad para la administración de imponer multas de forma unilateral, toda vez que el ordenamiento jurídico tan sólo la habilitaba para pactarlas más no para imponerlas de forma unilateral, posición que comparte esta

2007, estaba vedada la posibilidad para la administración de imponer multas de forma unilateral, toda vez que el ordenamiento jurídico tan sólo la habilitaba para pactarlas más no para imponerlas de forma unilateral, posición que comparte esta Sala y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia respecto del cargo en estudio. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la facultad consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, se supedita a que la multa sea pactada con anterioridad a su expedición, pero que su imposición se produzca en vigencia de la citada norma, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad que rige en materia sancionatoria. Entonces, como los actos administrativos demandados, se impusieron en el 2004, es claro que no estaban amparados por la disposición de la ley en mención. Por último, es preciso señalar que los cambios jurisprudenciales están fundados en las argumentaciones que el Consejo de Estado ha utilizado para revisar sus pronunciamientos, en la medida que sería un despropósito asignar a la jurisprudencia una inmutabilidad en el tiempo, puesto que ello acarrearía el anquilosamiento y obstaculizaría la evolución misma del derecho. Ello no quiere decir que los cambios jurisprudenciales sean arbitrarios, puestos que deben estar plenamente justificados y sustentados, lo que sucede es que la movilidad del derecho y las discusiones sobre temas controversiales suscitan ese tipo de variaciones5.

2.5. COSTAS

plenamente justificados y sustentados, lo que sucede es que la movilidad del derecho y las discusiones sobre temas controversiales suscitan ese tipo de variaciones5.

2.5. COSTAS

En cuanto a costas, no habrá lugar a su imposición, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En esa medida, no es posible el reconocimiento de las agencias en derecho solicitado por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas. 5? Al respecto ver: PULIDO BERNAL, Carlos. El derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia, 2005, Bogotá, p.p.180 a 189. Dicho autor, en cuanto al precedente constitucional, ha sostenido: “Un rasgo peculiar de todo precedente constitucional es que puede ser modificado por la Corte Constitucional, cuando tenga argumentos suficientes para considerar que éste está errado.”

8Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería

Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano

Corte Constitucional, cuando tenga argumentos suficientes para considerar que éste está errado.” 8Expediente 2005-2319

Accionantes: Los miembros del Consorcio OAVL Ingeniería Demandada: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones TERCERA: Por Secretaría, devolver al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado LEONARDO A. TORRES CALDERÓN CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado Ajob 9

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