TA CUN - 2005-02323-(13-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-02323-(13-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE VEJEZ – Cobro de aportes dejados de cotizar por el empleador / PENSION DE VEJEZ – Inclusión en historia laboral de semanas no cotizadas por el empleador Teniendo en cuenta que efectivamente se evidencia que la unión de arroceros s.a y/o comercializadora de alimentos ltda., como empleador del señor (…) no hizo los aportes correspondientes para su pensión de vejez como lo obliga la ley, se ordenará al ISS dar cumplimiento al artículo 9 parágrafo 1°, literal d) de la ley 797 del 2003, y como consecuencia de ello se dará aplicación al parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990 Por lo tanto, se ordenará al ISS incluir en la historia laboral del señor (…) , el tiempo por éste laborado en la empresa unión de arroceros s.a. y/o comercializadora de alimentos ltda., que va desde el mes de noviembre de 1979 al mes de diciembre de 1980 , y como consecuencia de ello el instituto de seguros social deberá realizar ante la empresa comercializadora de alimentos s.a. el cobro de los respectivos aportes para pensión, por el tiempo que el señor (…) laboró en dicha empresa. lo anterior para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., Febrero trece (13) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REF. : PROCESO No. 2005-02323

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., Febrero trece (13) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REF. : PROCESO No. 2005-02323

ACTOR: CAMILO ROSO POLANCO TORRES

DEMANDADOS: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y otro.

Acción de Cumplimiento ======================================================= El señor Camilo Roso Polanco Torres, identificado con la CC N° 2.930.347 de Bogotá, en nombre propio presentó acción de cumplimiento, contra el instituto de Seguro Social y la Sociedad Comercializadora de Alimentos, con el objeto de obtener sentencia favorable a la siguiente: PRETENSIÓN 1.- Se lleve a cabo la integración completa de la historia laboral de cotizaciones para pensión respecto del trabajador Camilo Roso Polanco Torres, en relación con la empresa Comercializadora de Alimentos LTDA y/o Unión de Arroberos S.A., Representada por el Doctor Álvaro Hernán Ruiz Llano y con el Instituto de los Seguros Sociales ISS., representado porlos doctores Walter Orozco Salazar y Jorge Enrique Herrera R. Como Jefes de las Oficinas de Planeación y Actuaría y de Coordinación Nacional de Semanas Cotizadas, respectivamente, Los HECHOS constitutivos del incumplimiento – en resumen - son los siguientes: 1.- La EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., y/o UNIÓN DE ARROCEROS S.A, expide la certificación de servicios prestados del caso y se da el evento de que los aportes y/o cotizaciones patronales y laborales para pensión, no aparecen en los registros del ISS y

UNIÓN DE ARROCEROS S.A, expide la certificación de servicios prestados del caso y se da el evento de que los aportes y/o cotizaciones patronales y laborales para pensión, no aparecen en los registros del ISS y la entidad dice no tener archivos para certificarlos. 2.- En el presente caso, la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA debe subsanar la omisión de afiliación que presumiblemente se presenta, dado que en la hoja de vida del trabajador no aparecen las cotizaciones; y, por su parte el ISS, debe conminar a esta para que cumpla y se llenen los requisitos de ley, nada de lo cual se ha llevado a cabo, no obstante las peticiones reiterativas formuladas por el trabajador. Frente a Derechos de Petición concretos, no se obtiene de la Empresa ni del ISS resolución alguna, con renuencia a la acción de cumplimiento y violación flagrante del debido proceso, en desarrollo también de la seguridad social, derechos éstos fundamentales del ser humano, no obstante que se trata de un mandato imperativo e inobjetable de la ley. 3.- La inexistencia de registro debe originarse en deficientes procedimientos en los archivos del ISS; o por otra parte, en una omisión en la afiliación o en la entrega de la información por la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA Y/O Unión de Arroceros S.A, eventos y circunstancias que deben ser enmendados por mandato de

la afiliación o en la entrega de la información por la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA Y/O Unión de Arroceros S.A, eventos y circunstancias que deben ser enmendados por mandato de la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 1, literal d), mediante acción concertada y coordinada de las dos entidades, a iniciativa principalmente del ISS, y cuya deficiencia no tiene por que ocasionar perjuicios al trabajador. 4.- Para el referente de cotización debe acudirse al monto salarial de las cotizaciones que registra el ISS a nombre del Doctor Luis Jairo Blanco Castañeda, quien sustituyo a Camilo Roso Polanco Torres en la empresa en el momento de su retiro y cuyos registros de cotizaciones si aparecen en los archivos de Unión de Arroceros LTDA y/o S.A del ISS. 5.- Para enmendar la inconsistencia han sido presentadas dos solicitudes a la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., en fechas julio 7 de 2005, y en septiembre 12 también de 2005, mediante un derecho de petición con base en los artículos 23 y 87 de la Constitución Nacional y 8° de la ley 393 de 1997, para constituir renuencia de las entidades COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA y/o Unión de Arroberos S.A e Instituto de Seguros Sociales, ISS.6.- Además con el fin de subsanar el hecho frente al ISS, se presentaron a esta entidad dos derechos de Petición con base en los artículos 23 y 87 de la Constitución Nacional y de la Ley 393 de 1997, artículos 1°, 4°, 5°, 6° y

esta entidad dos derechos de Petición con base en los artículos 23 y 87 de la Constitución Nacional y de la Ley 393 de 1997, artículos 1°, 4°, 5°, 6° y 8°, también para constituir renuencia conjunta de las entidades ISS y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA peticiones formuladas así: 1) al doctor Jorge Enrique Herrera en fecha julio 6 de 2005; 2) conjuntamente a los doctores Walter Orozco Salazar, Jorge Enrique Herrera R. como jefes de las Oficinas de Planeación y Actuaría y de Coordinación Nacional de Semanas Cotizadas respectivamente, al igual que al Director de la Seccional de Cundinamarca, el día 8 de septiembre de

2005. El ISS, como siempre, nunca cumple con el mandato legal de contestar e ignora olímpicamente los peticionarios. 7.- Además el trámite del ISS, no se ha entendido por la Oficina de Historia LaboralGrupo de Semanas Nivel Nacional, la petición de “Corrección Inconsistencias e Historia Laboral”, formulada a dicha oficina por el Doctor Omar Alberto Carvajal Díaz en su calidad de Gerente II Centro Atención de

Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C, el día 23 de febrero de 2005, ya que no se aprecia por el Jefe de Historia Laboral el alcance de la expresión “corrección de Inconsistencias en la Historia Laboral”. EL PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha 28 noviembre de 2005, (fl 43) se avocó el conocimiento y

expresión “corrección de Inconsistencias en la Historia Laboral”. EL PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha 28 noviembre de 2005, (fl 43) se avocó el conocimiento y se ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, a las demandadas se les hizo entrega de una copia de la demanda, con sus respectivos anexos. Las accionadas no dieron contestación a la demanda instaurada. La Sala, procede a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES LA ACCION DE CUMPLIMIENTO fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante la autoridad judicial el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, cuando quiera que de ésta omisión resulten quebrantados o amenazados sus derechos, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita el cumplimiento, actúe o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 87 de la Constitución fue desarrollado por la Ley 393 de 1997. Como material probatorio allegado se tiene el siguiente:  Certificado Laboral del señor CAMILO ROSO POLANCO TORRES, expedido por la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA, el 15 de febrero de 2002, en el cual se certifica que el accionante ingreso a laborar en el mes de noviembre de 1979 y se retiro en diciembre de 1980. (FL 12). Visible a folio 13, se encuentra copia de escrito presentado por el señor

Polanco Torres al señor Gerente de la Unión de Arroceros S.A, en el cual éste solicita se le adiciones y corrija la hoja laboral indicando el salario mensual devengado y el aporte entregado al ISS., lo anterior con fines pensionales.  Derecho de petición de fecha septiembre 9 de 2005 dirigido al Gerente de la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA en el cual el actor solicita lo siguiente1: (...) Es claro y perentorio que la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA, frente al ISS, según el literal d) PARÁGRAFO 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al articulo 9° de la Ley 797 de 2003, debe cumplir con: Información para la corrección de la historia laboral respecto de las inconsistencias que presenta el afiliado CAMILO ROSO POLANCO TORRES, con el fin de poder incluir en la HISTORIA LABORAL, el tiempo trabajado en la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA, durante el tiempo laborado y certificado por ésta última.” (...)  Comunicación GA-787/05 de fecha 12 de octubre de 2005 (fl 21) dirigida al señor Polanco Torres mediante la cual el Subgerente General de la Unión de Arroceros S.A, le informa que “en nuestra empresa ya no existen archivos de más de 20 años. Esto de Conformidad con el artículo 134 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.  Derechos de Petición de fechas 08 de septiembre y 06 de julio de 2005, elevados ante el ISS en los cuales el actor solicita la adición y corrección de su

2649 de 1993.  Derechos de Petición de fechas 08 de septiembre y 06 de julio de 2005, elevados ante el ISS en los cuales el actor solicita la adición y corrección de su hoja laboral, respecto de incluir el tiempo laborado por éste en la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. ( fls 23/30 y 31/39 respectivamente).  Visible a folio 40, se encuentra copia del oficio de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Gerente II Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C, dirigido al señor Pablo Emilio RiañoHistoria Laboral-Grupo Semanas Nivel Nacional, en la cual se le solicita a éste la corrección en la Historia Laboral de las inconsistencias que presenta el afiliado señor Polanco Torres. De la lectura de la Acción incoada, se deduce claramente que el accionante considera que el Instituto de Seguro social, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, art 9°, parágrafo 1, Literal d), mediante la cual se establece: 1 Folios 16 a 20 del expediente.El ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: .......

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

....... d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos

.......

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

....... d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (Negrilla fuera del texto)

Para dar observancia al requisito de la renuencia ordenado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, allegó el demandante la documental visible a folios 23 a 30 dirigida al Gerente de la Seccional de Cundinamarca y D.C del ISS Jefe de Unidad de Planeación y Actuaría, al Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas y al doctor Jorge Enrique Herrera de fecha 08 de septiembre de 2005, en donde se requirió se diera cumplimiento a la Ley 797 de 2003, art 9°, parágrafo 1, Literal d).

Sea lo primero por parte de la Sala señalar, que se encuentra probado que el señor Torres Polanco laboró en la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S. A y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., desde el mes de noviembre de 1979 a diciembre de 1980, y que se encuentra afiliado al ISS con el número patronal de afiliación 01.007200104. (Fls 11 y 12). De otro lado, se tiene que no se encuentra probado dentro del expediente que la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A. y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., hubiese realizado los aportes obligatorios para pensión de vejez del señor Polanco Torres, durante el tiempo por éste laborado en dicha empresa.

ALIMENTOS LTDA., hubiese realizado los aportes obligatorios para pensión de vejez del señor Polanco Torres, durante el tiempo por éste laborado en dicha empresa. Se logro establecer con la documental allegada por el accionante que éste mediante escrito radicado bajo el N° 387173 de febrero 10 de 2003, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Petición esta que le fue negada por el Instituto de Seguro Sociales mediante la resolución N° 26529 del 20 de septiembre de 2004 y confirmada por la resolución N° 18183 del 15 de junio de 2005, por falta de ocho (8) semanas de cotización. Por lo anterior el actor les solicito tanto a la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., como al ISS la corrección de la información que permita incluir en la historia laboral de éste, el tiempo de servicio laborado en dicha empresa, el cual va desde el mes de noviembre de 1979 a diciembre de 1980. (Fl 11 y 12).Como respuesta a lo anterior, se tiene que la Empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A, simplemente se ha limitado señalar que la empresa realizó los aportes respectivos a la seguridad social en salud del accionante al ISS, donde debe reposar la información respectiva; y que como quiera que dichos aportes y la desvinculación del accionante se hicieron hace mas de 20 años, no reposa en la empresa documento o soporte alguno, donde se pueda constatar dicha cancelación. (FL 50).

Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se evidencia que

empresa documento o soporte alguno, donde se pueda constatar dicha cancelación. (FL 50).

Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se evidencia que la UNIÓN DE ARROCEROS S.A y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., como empleador del señor Polanco Torres no hizo los aportes correspondientes para su pensión de vejez como lo obliga la ley, se ordenará al ISS dar cumplimiento al artículo 9 parágrafo 1°, literal d) de la Ley 797 del 2003, y como consecuencia de ello se dará aplicación al parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990 el cual es del siguiente tenor literal: “En aquellos casos en que el trabajador éste afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien por que dicho instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez “ (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, se ordenará al ISS incluir en la historia laboral del señor CAMILO ROSO POLANCO TORRES, el tiempo por éste laborado en la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A. y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., que va desde el mes de noviembre de 1979 al mes de diciembre de 1980 , y como consecuencia de ello el Instituto de Seguros Social deberá realizar ante la

DE ARROCEROS S.A. y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., que va desde el mes de noviembre de 1979 al mes de diciembre de 1980 , y como consecuencia de ello el Instituto de Seguros Social deberá realizar ante la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. el cobro de los respectivos aportes para pensión, por el tiempo que el señor Camilo Roso Polanco Torres laboró en dicha empresa. Lo anterior para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones del señor CAMILO ROSO POLANCO TORRES; por lo tanto se ordena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISSen cumplimiento de la ley 797 de 2003 artículo 9 parágrafo 1°, literal d) proceda a incluir en la historia laboral del accionante el tiempo laborado por éste en la UNIÓN DE ARROCEROS S.A. y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., , el cual va desde el mes denoviembre de 1979 al mes de diciembre de 1980, y como consecuencia de ello el Instituto de Seguros Social deberá realizar ante la empresa UNIÓN DE

COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., , el cual va desde el mes denoviembre de 1979 al mes de diciembre de 1980, y como consecuencia de ello el Instituto de Seguros Social deberá realizar ante la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A. y/o COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., el cobro de los respectivos aportes para pensión de vejez, por el tiempo que el señor Camilo Roso Polanco Torres laboró en dicha empresa. Hecho lo anterior, el Instituto de Seguro Social se pronunciará sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo arriba resuelto, se le concede a la demandada, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS el término de 10 días hábiles contados a partir de la Ejecutoria de este fallo.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, archívese el expediente. Hágasele a las partes que pueden impugnar el fallo dentro del término de su ejecutoria.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CESAR PALOMINO CORTES CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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