TA CUN - 2005-02481-(09-03-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-02481-(09-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Reglamentación del ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor por incremento de la capacidad de carga / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Obligación exigible Para que pueda hablarse de omisión, en términos de incumplimiento de una norma jurídica, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber en cabeza de la administración que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. Empero, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo para el caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a efectuar determinada operación, dejó de hacerlo sin justificación jurídica atendible. Así entonces, como quiera que aún no han transcurrido los quince (15) meses a que alude la norma últimamente transcrita, para la sala es claro que, a la fecha en que el presente fallo se produce, no se ha agotado aún la potestad reglamentaria del gobierno nacional, por conducto del comité técnico integrado por el ministerio de transporte, el ministerio de comercio, industria y turismo y el departamento nacional de planeación, para efectos de proceder a la reglamentación del ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada
por el ministerio de transporte, el ministerio de comercio, industria y turismo y el departamento nacional de planeación, para efectos de proceder a la reglamentación del ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país, para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y, en dichos términos, mal podría hablarse del incumplimiento de norma alguna con fuerza material de ley o de acto administrativo, presupuesto material indispensable para la prosperidad de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 8° de la ley 393 de 1997, máxime cuando, como se encuentra acreditado al interior del proceso, el comité técnico integrado por la norma, ha venido sesionando de manera periódica, si bien no con la prontitud esperada por la parte actora, sí atendiendo a todas y cada una de las variables que hacen parte de la reglamentación a implementar; en consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Marzo nueve (09) de dos mil seis (2006).-Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR REF.- Expediente No. AC-2005-02481
Actor: RÁPIDO HUMADEA S.A.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan los Artículos 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, por conducto de su
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan los Artículos 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, por conducto de su Representante Legal, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., solicita que, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 189 de la Constitución Política, 4° y 5° del Decreto 1347 de 2005 “Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, se ordene al COMITÉ TÉCNICO, integrado para tales efectos por: el señor MINISTRO DE TRANSPORTE, el señor MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO y, el señor DIRECTOR NACIONAL DE PLANEACIÓN, proceder a reglamentar lo correspondiente al ingreso por incremento del parque automotor, destinado al servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA.
I.- En escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., formula la siguiente pretensión procesal: “PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 de la Constitución Nacional, se proceda a reglamentar lo correspondiente al ingreso por incremento del parque automotor, destinado al servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, establecido en los Artículos 4 y 5 del Decreto 1347 del 2 de Mayo de 2005, aprobada por el señor Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Decreto 1347 del 2 de Mayo de 2005, aprobada por el señor Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Jorge Humberto Botero Angulo y el Ministro de Transporte, Dr. Andrés Uriel Gallego Henao.” II.- Como hechos sustento de la pretensión anotada, se esgrimen los siguientes: “PRIMERO: El 02 de Mayo de 2005, el Presidente de la República (...) con (sic) en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 66 de la Ley 336 de 1996, dicta el Decreto 1347 (...), por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.”“SEGUNDO: Según se desprende del Artículo 7 del citado Decreto, el mismo empezó a regir a partir de la fecha de su publicación.” “TERCERO: El Artículo quinto (5) del Decreto 1347 del 2 de Mayo de 2005, en su segundo inciso, facultó a un comité técnico conformado por el Ministro de Transporte o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, para que definiera el ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país, previo a la autorización del registro inicial de Matrícula por incremento.” “CUARTO: Desde entonces han transcurrido mas de siete meses sin que se haya establecido el acto administrativo para determinar el ingreso de
Matrícula por incremento.” “CUARTO: Desde entonces han transcurrido mas de siete meses sin que se haya establecido el acto administrativo para determinar el ingreso de vehículos por incremento y, por consiguiente, los términos para presentar la información para estudio.” “QUINTO: En las siguientes fechas, fueron enviadas las siguientes solicitudes: “A. Con fecha 22 de Junio del presente año, LA ASOCIACIÓN DEFENCARGA solicitó al Ministro de Transporte (...), la reglamentación del ingreso por incremento del parque automotor destinado al servicio público de transporte terrestre de carga...”. “B. Con fecha 22 de Julio de 2005, LA ASOCIACIÓN DEFENCARGA, envía carta al señor Presidente de la República (...), exponiéndole la grave situación que atraviesa el sector del Transporte Terrestre de Carga, como consecuencia de la medida de chatarrización y de la no implementación del ingreso por incremento anunciado a través del Decreto 1347, que sigue sin reglamentarse y sin que se conozca a ciencia cierta si realmente se está estudiando la implementación a través del comité técnico designado en el mismo Decreto, en su Artículo 5, Inciso Segundo.” “C. Con fecha 26 de Junio del presente año, la empresa C.R.S. QUALITY LTDA, dirige comunicación al Ministerio de Transporte,, solicitando la Autorización del Registro Inicial de la Matrícula e, igualmente, la reglamentación del ingreso por incremento.”
QUALITY LTDA, dirige comunicación al Ministerio de Transporte,, solicitando la Autorización del Registro Inicial de la Matrícula e, igualmente, la reglamentación del ingreso por incremento.” “D. Con carta de mi representada, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., de fecha 25 de Julio de 2005 y suscrita por el Gerente General (...) y dirigida al Ministro de Transporte (...), le solicita la Autorización del Ingreso por Incremento.”“E. En carta dirigida al señor Presidente de la República (...), mi representada, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., le solicita su intervención en el asunto del ingreso por incremento.” “SEXTO: Hasta la fecha, han transcurrido mas de siete meses y aún no se ha efectuado la reglamentación del INGRESO POR INCREMENTO, mencionado en el Artículo 4 del Decreto 1347 del 2 de Mayo de 2005, pese a su imperiosa necesidad, teniendo en cuenta el aumento del movimiento de carga nacional.” (fls. 01 a 04 C. Principal)
B. LA IMPUGNACIÓN.
I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 18 de Enero de 2006, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma, al señor MINISTRO DE TRANSPORTE; surtida la referida notificación (fls. 33 y 35 C. Principal) y, dentro del término establecido para dar contestación a la demanda, procedió dicha entidad a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: En escrito de fecha 03 de Febrero del año que avanza y, por conducto
procedió dicha entidad a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: En escrito de fecha 03 de Febrero del año que avanza y, por conducto de la Jefatura de la Oficina Jurídica, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Como fundamento de improsperidad de la acción, solicito al Honorable Tribunal tener como tales los siguientes: 1. FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. De conformidad con la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento sea procedente, debe agotarse el requisito previsto en el artículo 8° de dicha norma, consistente en constituir previamente en RENUENCIA a la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de acto administrativo. En el caso concreto, el Ministerio de Transporte, ha dado pronta respuesta a las solicitudes de la accionante sobre el particular y en forma alguna ha negado sus obligaciones respecto de expedir el reglamento, por lo que en manera alguna puede establecerse la renuencia de (sic) la (sic) misma (sic), pues la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo a criterio de quien fija las políticas del sector, como se verá mas adelante. 2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA NO SE AGOTA. La circunstancia de que la REGLAMENTACIÓN de marras, esto es, el estudio técnico multisectorial, no se haya expedido a la fecha, no puede generar de plano, la posibilidad de impetrar exitosamente una acción de cumplimiento contra la entidad, pues de una parte,
REGLAMENTACIÓN de marras, esto es, el estudio técnico multisectorial, no se haya expedido a la fecha, no puede generar de plano, la posibilidad de impetrar exitosamente una acción de cumplimiento contra la entidad, pues de una parte, el Decreto 1347 de 2005 no estableció un plazo para que el Comité Técnico de que trata la norma, definiera las necesidades de ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país y, de otra, la potestad reglamentaria es atemporal y no tiene límites, menos que puedan ser exigidos judicialmente mediante acciones como la impetrada. (...) Es resumen, al no existir la posibilidad de imponer limitaciones al poder reglamentario, mal puede prosperar una acción de cumplimiento, para exigir que se expida unareglamentación que, por lo demás, toca con políticas de transporte que son del resorte exclusivo del Ministerio y del Gobierno Nacional. Pero, conocedor de sus responsabilidades con el sector, el Ministerio de Transporte ha expedido paralelamente reglamentaciones que permiten dar una solución pacífica y eficaz al supuesto “nudo gordiano (sic)” en que se está convirtiendo el ingreso de vehículos de carga, sólo por el mecanismo de chatarrización previa y que denuncia la propia empresa accionante en las comunicaciones que sirven como fundamento de renuencia, dirigidas tanto al Ministerio como a la Presidencia de la República y que fueron respondidas oportunamente por el Director de Transporte y Tránsito de nuestra entidad, la segunda de ellas por
como fundamento de renuencia, dirigidas tanto al Ministerio como a la Presidencia de la República y que fueron respondidas oportunamente por el Director de Transporte y Tránsito de nuestra entidad, la segunda de ellas por su remisión. Es así como se expidió el Decreto 3525 de 2005 de Octubre 6 de 2005 (sic), cuya copia adjunto, que permite, a través del mecanismo de la constitución de la garantía bancaria o de la póliza de seguros, se puedan ingresar vehículos de carga sin el requisito previo de la chatarrización para el registro inicial, práctica que venía siendo especulatoria como lo denuncia la demandante y que ha permitido de paso también racionalizar este mercado. Consecuente con lo anterior, digamos que desde la imposición de la medida en Octubre de 2005, conforme se demuestra en cuadro anexo, han ingresado al servicio mas de 758 vehículos de carga por chatarrización y no menos de 1186 con respaldo en pólizas y garantías bancarias, lo que de suyo dice mucho de la bondad y aceptación de la medida por parte de los destinatarios de la norma. Lo anterior se trae a colación para demostrar al Tribunal que con la falta de expedición de la reglamentación, tampoco se está obstaculizando a la empresa demandante la ampliación de su parque automotor de manera inmediata, si sus necesidades imperiosas así lo ameritan. INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTOR (sic). Visto como está también que la reglamentación aludida no depende tan sólo del Ministerio de Transporte, sino de la concurrencia de otros organismos estatales, como a la sazón son el Ministerio de Industria,
CONTRADICTOR (sic). Visto como está también que la reglamentación aludida no depende tan sólo del Ministerio de Transporte, sino de la concurrencia de otros organismos estatales, como a la sazón son el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como con (sic) el Departamento Nacional de Planeación, la demanda necesariamente debe involucrar a dichas entidades, pues una remota decisión judicial a favor del accionante compeliendo el cumplimiento, no puede hacerse efectiva sólo de parte del MINTRANSPORTE, sin citación y audiencia previa de las demás entidades involucradas, por lo que solicito respetuosamente, vincular al proceso a las mismas...”. (fls. 36 a 41 C. Principal) II.- En consideración a las manifestaciones consignadas por parte del Ministerio de Transporte en su escrito de contestación, en el sentido de que no era ésta la única entidad estatal llamada a responder en caso de configurarse los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, por considerarlo procedente, mediante Auto de fecha 08 de Febrero del año que avanza, se ordenó la vinculación, en calidad de demandadas, del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO y, del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (fls. 58, 60 y 61 C. Principal), entidades éstas que, dentro del término de traslado de la demanda, procedieron a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: a.- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.En escrito de fecha 01 de Marzo del año que avanza y, por conducto de
que, dentro del término de traslado de la demanda, procedieron a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: a.- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.En escrito de fecha 01 de Marzo del año que avanza y, por conducto de apoderado (fl. 70 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, por carecer de soporte de hecho y de derecho, tal como se aprecia en los siguientes argumentos: Finalidad y alcance de la Acción de Cumplimiento. (...) No se cumplió con el requisito de procedibilidad denominado “constitución en renuencia al accionado” : (...) en el caso que nos ocupa, encontramos que la parte actora, esto es, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., no cumplió con este requisito respecto al Departamento Nacional de Planeación; es decir, jamás envió a este Departamento requerimiento alguno solicitando que se reglamenten los artículos 4° y 5° del Decreto 1347 de 2005; en consecuencia, obviamente su pretensión no está llamada a prosperar. De otra parte, como al parecer, el apoderado de la parte accionante pretende haber cumplido el referido requisito anexando algunas copias de memoriales enviados a otras personas, no por la parte accionante, al respecto es de anotar que, teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, atrás transcrito, dispone que “...el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento...”, se recalca,
inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, atrás transcrito, dispone que “...el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento...”, se recalca, según lo dispuesto en la norma legal, es el accionante, no otra persona, el llamado a cumplir con el requisito de constituir en renuencia. Se reitera, la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., no presentó ningún escrito al Departamento Nacional de Planeación, solicitando el cumplimiento de la aludida reglamentación; no obstante, al revisar los archivos de este Departamento, se encontraron algunas solicitudes en tal sentido, presentadas no por la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A., sino por Derlin Jaidy Mina Pulido y por Soraida Ocampo Hernández, actuando en calidad de Representante Legal de CORPOTRANS, quienes presentaron escritos haciendo uso del derecho de petición. Al respecto es necesario anotar lo siguiente: El derecho de petición no es instrumento válido para constituir en renuencia: Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia (...) No existe renuencia por parte del Departamento Nacional de Planeación. (...) En efecto, para constituir en renuencia a la autoridad, se requieren dos situaciones fácticas adicionales: 1. Que la autoridad haya ratificado expresamente el incumplimiento, es decir, se haya negado a cumplir la norma o acto administrativo y para ello debe expresar las razones que motivan su
expresamente el incumplimiento, es decir, se haya negado a cumplir la norma o acto administrativo y para ello debe expresar las razones que motivan su decisión. 2. Que la autoridad no haya dado respuesta a la solicitud dentro de los diez días siguientes a su presentación. En el caso que nos ocupa, el Departamento Nacional de Planeación no ha sido renuente en el cumplimiento de la reglamentación de los artículos 4 y 5 del Decreto 1347 de 2005, por cuanto no se han dado los presupuestos de hecho contenidos en la norma antes transcrita. En cuanto a los requerimientos y derechos de petición presentados por otras personas (...) este Departamento les dio oportuna respuesta aunque, cabe repetirlo, tales requerimientos y derechos de petición no son válidos para viabilizar la presente acción de cumplimiento, por no haber sido presentados por el accionante. En segundo lugar, en las referidas respuestas, el Departamento Nacional de Planeación, manifestó expresamente la voluntad de darle desarrollo a la norma legal; fue así como, entre otras cosas, en los Oficios DIES – ST – 03:201, DIES – ST – 03:202, DIES – ST – 03:203, todos de Julio 22 de 2005 y, en el Oficio DIES – ST – 05 – 01 – 00275 del 12 de Septiembre de 2005, este Departamento dijo: “Al respecto le informoque, en desarrollo del artículo 5° del mencionado Decreto, este Departamento, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte, ha estado trabajando en la recolección y análisis de la
en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte, ha estado trabajando en la recolección y análisis de la información necesaria para la definición de los parámetros y condiciones requeridas para el ingreso por incremento de la capacidad de cara (sic) instalada en el país. Es importante resaltar que, desde la fecha de expedición del Decreto, se han realizado 12 reuniones pero, dada la complejidad de este tema y la sensibilidad de las variables que deben ser consideradas en esto (sic) análisis, el Gobierno Nacional aún no ha culminado la definición de estos parámetros y condiciones”. En este sentido ha venido trabajando la administración, al punto de que se encuentra en discusión un proyecto de reglamentación de los artículos 4 y 5 del Decreto 1347 de 2005, el cual está siendo debatido al interior de las entidades accionadas. (...) La Acción de Cumplimiento impetrada carece de objeto. De otra parte, consideramos que esta acción no está llamada a prosperar por carecer de objeto, porque, si bien es cierto que aún no ha concluido el trámite de expedición de la reglamentación de los artículos 4 y 5 del Decreto 1347 de 2005, también es cierto que la norma no establece un término o plazo para el efecto y que, si se tiene como tal el señalado en el artículo 7° del citado Decreto, los quince (15) meses allí contemplados aún no han transcurrido porque estos se cuentan a partir de su
señalado en el artículo 7° del citado Decreto, los quince (15) meses allí contemplados aún no han transcurrido porque estos se cuentan a partir de su publicación, la cual se efectuó en el Diario Oficial No. 45896 de mayo 02 de 2005...”. (fls. 62 a 69 C. Principal)
b.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.
En escrito de fecha 02 de Marzo del año que avanza y, por conducto de apoderado (fl. 90 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “... 2. La acción de cumplimiento instaurada por el accionante es improcedente por cuanto el actor no constituyó la renuencia del Comité Técnico integrado por el artículo 5° del Decreto 1347 de 2005. (...) debe precisarse a esa Honorable Corporación que, de acuerdo con el Inciso Segundo del Artículo 5° del Decreto 1347 de 2005, es un Comité Técnico integrado por los Ministros de Transporte, Comercio, Industria y Turismo y el Director Nacional de Planeación, la autoridad facultada para definir el “ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país”, que no el Presidente de la República, como parece entenderlo el accionante, ya que en su calidad de Jefe de Gobierno, tiene la atribución de reglamentar la ley para su cumplida ejecución (...) En este contexto, en primer lugar se concluye que el actor erróneamente pretende del Señor Presidente de la República, el cumplimiento de una facultad que expresamente el Gobierno
reglamentar la ley para su cumplida ejecución (...) En este contexto, en primer lugar se concluye que el actor erróneamente pretende del Señor Presidente de la República, el cumplimiento de una facultad que expresamente el Gobierno Nacional, formado en los términos dispuestos en el artículo 115 de la Constitución Política, otorgó al Comité Técnico (...) cuya conformación pluripersonal excluye la posibilidad de entender que el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podría ser compelido a cumplir con lo dispuesto en el Inciso Segundo del Artículo 5° del Decreto 1347 de 2005. Y en segundo lugar es dable afirmar que el accionante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que exige el Artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita evidenciar la renuencia del Comité Técnico para definir el ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país y, menos aún, lareclamación en este sentido de la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A. a dicho Comité Técnico (...) 3. El Artículo 5° del Decreto 1347 de 2005, no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible al Comité Técnico que integra la disposición mencionada. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el ordinal 11 del Artículo 189, al
integra la disposición mencionada. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el ordinal 11 del Artículo 189, al reglamentar el Artículo 66 de la Ley 336 de 1996 - Estatuto Nacional de Transporte -, a través del Decreto 1347 de Mayo 2 de 2005, dispuso que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se haría por: i) reposición, “previa demostración de que el o los vehículos repuestos, fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga” (art. 1°); o, ii) por ingreso por incremento, previa obtención de una autorización por parte del Ministerio de Transporte, del Registro Nacional de Matrícula por Incremento, acompañada de un estudio técnico que demuestre la necesidad del incremento de la capacidad de carga instalada en el país, con destino al Organismo de Tránsito (arts. 4° y 5°). Paralelamente, estableció, en el Artículo 5° que el “ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país, será definido por un Comité Técnico conformado por el Ministro de Transporte o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Director Nacional de Planeación o su delegado.” “Los parámetros y condiciones bajo los cuales el interesado en el registro inicial del vehículo nuevo, debe presentar el estudio, serán determinados por el Comité a que se refiere el presente
Nacional de Planeación o su delegado.” “Los parámetros y condiciones bajo los cuales el interesado en el registro inicial del vehículo nuevo, debe presentar el estudio, serán determinados por el Comité a que se refiere el presente artículo.” Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3525 del 6 de Octubre de 2005, con relación a la modalidad de reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, regulada en el Decreto 1347 de 2005, para estimular la modernización del parque automotor del tipo indicado, “procurando un equilibrio en las condiciones técnicas, financieras y de accesibilidad de todos los actores de la cadena de la mencionada modalidad de transporte”, según se lee en el último considerando del aludido decreto, permite el ingreso de un nuevo vehículo de carga al servicio público sin su previa desintegración, siempre y cuando el adquirente garantice con la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros, con una vigencia de 18 meses, que dentro de dicho lapso realizará el proceso de desintegración, caución ésta que, para efectos del registro inicial, hace las veces de Certificado de Desintegración de que trata el Artículo 1° del Decreto 1347 de 2005 (arts. 1°, 2° y 3°). Vista entonces la innovación que trae el Decreto 3525 de 2005, con relación a la modalidad de reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, regulada en el Decreto 1347 de 2005, apreciamos la voluntad de Gobierno Nacional de
de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, regulada en el Decreto 1347 de 2005, apreciamos la voluntad de Gobierno Nacional de estimular particularmente dicha modalidad, en la medida en que basta que el adquirente constituya una póliza que garantice que dentro de los 18 meses siguientes a la autorización del Registro Inicial de Matrícula, realizará el proceso de desintegración, de tal manera que puede afirmarse que es discrecional del Comité Técnico integrado por el Decreto 1347, definir el ingreso por incremento de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor, en un término específico, pues el Decreto no lo fija. Respecto de este último aspecto, debe tener (sic) presente que no sólo faltan seis (6) meses para que se cumplan los quince meses de vigencia del Decreto 1347 de 2005 (art. 7°) y que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Gobierno, conserva su facultad para prorrogar la vigencia del Decreto referido encualquier momento, puesto que su atribución de reglamentar la ley es indiscutible, mientras subsista en nuestra Carta Política, el precepto contenido en el ordinal 11 del Artículo 189. Así las cosas, el Inciso Segundo del Artículo 5° del Decreto 1347 de 2005, no reúne otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, determinados en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por cuanto no contiene “un mandato imperativo, inobjetable y exigible a
5° del Decreto 1347 de 2005, no reúne otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, determinados en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por cuanto no contiene “un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le está reclamando el cumplimiento”, situación esta última que, como se manifestó inicialmente, no sucedió...”. (fls. 85 a 89 C. Principal)
C. LAS PRUEBAS.
Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Certificado de Existencia y Representación Legal No. 01C36120102404PJW0928 de fecha 01 de Diciembre de 2005, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la sociedad denominada RÁPIDO HUMADEA S.A. (fls. 05 a 08 C. Principal) 2.- Copia simple del Decreto No. 1347 del 02 de Mayo de 2005 “Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”. (fls. 09 y 10 C. Principal) 3.- Copia simple del memorial de fecha 22 de Junio de 2005, suscrito por la Dirección Ejecutiva Nacional de la asociación DEFENCARGA y dirigido al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio del cual solicita a dichas entidades,
Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio del cual solicita a dichas entidades, proceder a la reglamentación del Decreto 1347 de 2005, en lo que dice con el ingreso por incremento del parque automotor destinado al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. (fls. 11 y 12 C. Principal) 4.- Copia simple del memorial de fecha 22 de Julio de 2005, suscrito por la Dirección Ejecutiva Nacional de la asociación DEFENCARGA y dirigido al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y al Departame
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