TA CUN - 2005-02503-(10-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-02503-(10-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD / FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Causal eximente de responsabilidad “ (…) el rompimiento del nexo causal se configura en el presente caso por la causal de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que los aquí demandantes conformaban la referida agrupación ilegal de transportadores; en consecuencia, el Estado no es responsable del alegado daño antijurídico. Se reitera que no se está desconociendo lo decidido por el ente de instrucción penal, respecto de la atipicidad del delito de extorsión, sino que en materia de responsabilidad estatal, se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. La culpa exclusiva de la víctima, en el presente caso rompe el nexo causal en razón a que es determinante en la producción del daño causado, toda vez que sí los acá demandantes, no hubieran hecho parte de la agrupación ilegal de transportadores, no hubiera sido posible que los denunciaran por extorsión, toda vez que el fundamento de la misma estaba directamente relacionada con la actividad de transporte que de manera irregular llevaban a cabo. En igual sentido la actuación ilegal de transporte de la que hacían parte los aquí demandantes, permitió que la policía los capturara en flagrancia, toda vez que fueron encontrados exigiendo dinero a los otros transportadores, conllevando a su vez que se pusiera en funcionamiento la función jurisdiccional en cabeza de la Fiscalía, quien fundamentada en la

encontrados exigiendo dinero a los otros transportadores, conllevando a su vez que se pusiera en funcionamiento la función jurisdiccional en cabeza de la Fiscalía, quien fundamentada en la actuación irregular de transporte, las denuncias de extorsión y la captura en flagrancia, decidió privarlos de la libertad. La actividad ilegal realizada por (…) y (…), resulta determinante de manera principal en la producción del daño alegado en la presente demanda (privación de la libertad), sí se tiene en cuenta que el fundamento principal por el cual se revocó la medida de aseguramiento, fue la atipicidad del delito por el que se les investigaba, en razón a que no se encontraba el elemento del constreñimiento por haber hecho parte los sindicados de la organización ilegal de transporte.” NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado – Título de imputación – Privación injusta de la libertad – Evolución normativa – Jurisprudencia, ver en similar sentido fallo del 3 de marzo de 2011 expediente 2004-02302.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZProceso No.: 2005-02503

Demandante: ALEXANDER CASTRO y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la Acción de Reparación Directa interpuesta por Alexander

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la Acción de Reparación Directa interpuesta por Alexander Castro y Claudia Andrea Buitrago, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Policía Nacional - Fiscalía General De La Nación.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar Administrativamente responsable a las entidades, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, SIJIN MEBOG Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , representados legalmente por sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención arbitraria e irregular, en los hechos acaecidos el 21 de Febrero del año 2004 cuando fueron detenidos por POLICÍA NACIONAL, SIJIN MEBOG como presuntos sospechosos del delito de EXTORSIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 244 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 245 Numeral 3.” “SEGUNDA: Condenar a las entidades demandadas Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Cundinamarca y Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia:

 Para ALEXANDER CASTRO, la cantidad de DIEZ Mil Gramos

equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia:  Para ALEXANDER CASTRO, la cantidad de DIEZ Mil Gramos (10.000) de oro con motivo de la detención arbitraria e irregular, en los hechos acaecidos el día 21 de Febrero del año 2004 cuando fueron

detenidos por la POLICÍA NACIONAL, SIJIN MEBOG como presuntos sospechosos del delito EXTORSIÓN ART. 244 en concordancia con el artículo 245 numeral 3 del Código Penal, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Para el señor ALEXANDER CASTRO desde la fecha de la detención arbitraria e irregular es decir el día 21 de Febrero del año 2004 y hasta el día en que el despacho SEXTO de la unidad nacional ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN dictó resolución de preclusión de la Investigación en el trámite del proceso 71457, es decir el día 25 de Mayo de 2004.

A. UN Millón de pesos ($l'000.000.) mensuales que se deberán pagar por las demandadas a favor del señor ALEXANDER CASTRO como perjuicios materiales provenientes de lucro cesante por salarios dejados de percibir, bonificaciones y daño emergente. A la anterior suma de dinero el treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales.

2. Para la señora CLAUDIA ANDREA BUITRAGO desde la fecha de la detención arbitraria e irregular es decir el día 21 de Febrero del año 2004 y hasta el día en que el despacho SEXTO de la unidad nacional ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN dictó resolución de preclusión de la Investigación en el trámite del proceso 71457, es decir el día 25 de Mayo de 2004.

A. UN Millón de pesos ($l'000.000.oo) mensuales que se

proceso 71457, es decir el día 25 de Mayo de 2004.

A. UN Millón de pesos ($l'000.000.oo) mensuales que se deberán pagar por las demandadas a favor de la señora Claudia Andrea Buitrago Patiño como perjuicios materiales provenientes de lucro cesante por salarios dejados de percibir, bonificaciones y daño emergente.

A la anterior suma de dinero el treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales.” “(...)”

2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron en resumen los siguientes fundamentos de hecho: “1. Por Informe de la seccional de policía Judicial, Unidad Investigativa de Soacha, suscrito por el Subintendente MAURICIO LEONARDO VEGA GUERRERO, y fechado el día 21 de febrero de 2004, se señaló que el día 19 de febrero de 2004 se acercaron varios transportadores independiente (de vehículos particulares), que laboraban en la ciudad de Bogotá, entre los Barrios de San Fernando, Compartir y Juan Pablo.“2. Según el mismo informe dice que los transportadores manifestaron que desde el día 25 de Noviembre de 2003, un "sujeto" que dice Llamarse ALEXANDER CASTRO, empezó a realizar exigencias de dinero si fundamento legal, las que consisten en el pago de un Millón de Pesos, a fin de obtener el cupo en dicha ruta y que además los obliga al pago de tres mil pesos diarios con el fin de permitirles a los conductores transportar a las personas en los barrios aludidos, decía

de Pesos, a fin de obtener el cupo en dicha ruta y que además los obliga al pago de tres mil pesos diarios con el fin de permitirles a los conductores transportar a las personas en los barrios aludidos, decía el informe que el cobro diario se realizaba en vía pública concretamente en la droguería de razón social DROGAS MEDI EXPRESS, además se dice en el mismo que el dinero es recogido por la señora CLAUDIA ANDREA BUITRAGO PATINO esposa de ALEXANDER CASTRO.” “3. Fueron entonces puestos disposición de la URI LAS DELICIAS por oficio No. 0414 de fecha 21 de febrero, citado en los dos hechos anteriores. Conoció de este caso el fiscal 295 Seccional, quien mediante Resolución de Apertura de Instrucción de fecha Veintiuno de Febrero de 2004 y de conformidad con el artículo 331 del C.P.P. Vigente hasta esa fecha dispuso escuchar en indagatoria a los dos detenidos quienes presuntamente y según el informe de la policía judicial Soacha fueron capturados en "flagrancia" y se les imputaba el delito de EXTORSION.” “4. La investigación iniciada en primer lugar por la policía Judicial, Unidad Investigativa de Soacha y continuada luego por la URI LAS DELICIAS se dio como resultado de la denuncia interpuesta ante la policía judicial por el señor WILMAR REINEL RUEDA ORTIZ, quien manifestó en declaración rendida ante el funcionario de policía Judicial de fecha 20 de febrero de 2004, que: desde el mes de noviembre de 2003, el señor

el señor WILMAR REINEL RUEDA ORTIZ, quien manifestó en declaración rendida ante el funcionario de policía Judicial de fecha 20 de febrero de 2004, que: desde el mes de noviembre de 2003, el señor ALEXANDER CASTRO y CLAUDIA N. venia haciéndoles exigencias económicas de un millón de pesos como pago por el cupo de la ruta y tres mil pesos diarios para que los conductores puedan transportar a las personas por los barrios COMPARTIR, SAN FERNANDO Y JUAN PABLO, afirma que el sindicado les dijo que él era el dueño de la ruta y que debían pagar las sumas anotadas como "IMPUESTO", que los ha amenazado de "MUERTE" en caso de no acceder a sus exigencias económicas, además dice que la esposa de este de nombre CLAUDIA es quien recoge el pago diario, que ALEXANDER incluso tiene un "cronograma" de cada vehículo y una relación de los que han pagado y los que no lo han hecho, refiere además que en una oportunidad éste lo amenazó con un machete por negarse a pagar la suma exigida.” “5. En declaraciones de los señores LUIS DANIEL RUEDA PEREZ Y JUAN CARLOS COBOS DUARTE, se respaldó la acusación del señor WilMAR REINEL RUEDA, con las mismas o similares afirmaciones en cuanto a lo que hacia referencia a la exigencia del señor ALEXANDER CASTRO, y en la diligencia de declaración del señor JUAN CARLOS COBOS DUARTE se acentúa el hecho de las supuestas amenazas que el

cuanto a lo que hacia referencia a la exigencia del señor ALEXANDER CASTRO, y en la diligencia de declaración del señor JUAN CARLOS COBOS DUARTE se acentúa el hecho de las supuestas amenazas que el señor Castro y su esposa les hacían para obtener el pago de (sic) podía causarles daño personal a ellos o a sus familias.”“6. En la ampliación de denuncia del señor WILMAR REINEL RUEDA ORTIZ, ANTE la delegada en la URI LAS DELICIAS, señaló expresamente que ALEXANDER CASTRO empezó a exigirles la suma de 1.000.000 "mensuales", cambiando drásticamente la versión que hasta el momento se conocía de los hechos, agregando además que el señor ALEXANDER CASTRO hacia amenazas de muerte de forma directa y con expresiones como que al que le gustara bien, que si no quería pagar él se cobraba a las malas o mandaría gente para hacerlo, que si era necesario mandaría gente a cobrarles así tuviera que matarlos , manifestó que el ya había pagado al rededor de 500.000 mil pesos.” “7. Mediante las indagatorias realizadas a los dos detenidos, el señor ALEXANDER CASTRO Y LA SEÑORA CLAUDIA ANDREA BUITRAGO PATIÑO, se estableció por las afirmaciones que de ellas se desprendían, que en relación con los hechos, ninguno de los dos aceptaba que hubieran hecho exigencias de dinero alguno; que desde hacia diez meses habían comenzado a trabajar un "carrito Viejo", que los conductores se habían acercado a ellos a solicitarles que se les dejara trabajar en la ruta que ellos habían establecido, que fueron los conductores los que les

habían comenzado a trabajar un "carrito Viejo", que los conductores se habían acercado a ellos a solicitarles que se les dejara trabajar en la ruta que ellos habían establecido, que fueron los conductores los que les ofrecieron la suma de tres mil pesos diarios mientras el vehículo de ellos salía del taller, pues su vehículo se había dañado y ellos no lo trabajaban, que el acuerdo o que el ofrecimiento incluía la posibilidad de hacerlos participes a ellos de una cooperativa de transportadores, que uno o varios de los denunciantes habían trabajado con el vehículo de propiedad del detenido, que las personas que habían ofrecido se conocían por los nombres de don Fabio, don Antonio Sierra, DON José, don Urbano, don Celiano, don Mesías, que el señor CARLOS (UNO DE LOS DENUNCIANTES) después de que ellos llevaban ocho meses trabajando bajó a intimidarlos con varios "tipos" entre ellos WILMER REINEL RUEDA y en este estrado les dijeron que ellos iban a trabajar allí porque la ruta era de ellos.” “8. Mediante Resolución de fecha Veintisiete de Febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional Contra el secuestro y la Extorsión DESPACHO SEIS en conocimiento del expediente 71457 profirió RESOLUCIÓN de SITUACION JURIDICA en contra de los señores ALEXANDER CASTRO Y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO, imponiendo medida de ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA, sin beneficio de la libertad provisional en

señores ALEXANDER CASTRO Y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO, imponiendo medida de ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA, sin beneficio de la libertad provisional en contra de los señores ALEXANDER CASTRO y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO PATIÑO como presuntos autores responsables del delito de EXTORSION.” “9. Manifestó el despacho en la citada resolución que: la decisión a adoptar en el presente proveído, se tomará conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 354,356, 357 y art. 14 Transitorio de la ley 600 de 2.000, Así tenemos que la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.“10. Para el efecto señalado por la fiscalía se utilizaron como medios de prueba las declaraciones de los denunciantes WILMAR REINEL RUEDA, LUIS DANIEL RUEDA Y JUAN CARLOS COBOS, así como también el informe de la SECCIONAL DE LA POLICIA JUDICIAL, Unidad Investigativa Soacha, suscrito por el Subintendente Mauricio Leonardo Vega Guerrero de fecha 21 de febrero de 2004 y el cual ya fue referenciado en este acápite.” “(…)” “12. Posteriormente y como resultado de la investigación donde se reconoció por parte de la fiscalía, entre otras cosas que una vez

referenciado en este acápite.” “(…)” “12. Posteriormente y como resultado de la investigación donde se reconoció por parte de la fiscalía, entre otras cosas que una vez analizadas las pruebas recaudadas, por este Despacho se tiene que han sobrevenido pruebas que nos llevan a tener nuevos elementos de juicio para desvirtuar la conducta de los sindicados ALEXANDER CASTRO Y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO PATINO, las cuales una vez analizadas no se adaptan a la descripción típica del delito de EXTORSIÓN , esta afirmación es el preámbulo de la parte considerativa de la RESOLUCIÓN de fecha Mayo 25 de dos mil cuatro, donde el despacho de manera "oficiosa" revoca la medida de aseguramiento impuesta a mis representados. En esta misma resolución se analiza la declaración del señor Wilmar Reinel Rueda y se llega a la conclusión que: "como podemos observar la denuncia del señor WILMAR REINEL RUEDA, y sus ampliaciones subsiguientes, no ameritan credibilidad, pues vemos que su relato es ambiguo, confuso mezcla hechos de tipo personal como es..." para concluir el despacho que "...la Conducta investigada por el presunto punible de EXTORSIÓN, es atípica pues no existe un CONSTREÑIMINETO, por parte del señor ALEXANDER CASTRO Y CLAUDIA ANDREA BUITRAGO..." “13. La decisión se tomó una vez mis representados de manera injusta, mediando todos los elementos de prueba que verificaban su inocencia,

CLAUDIA ANDREA BUITRAGO..." “13. La decisión se tomó una vez mis representados de manera injusta, mediando todos los elementos de prueba que verificaban su inocencia, incluidas las notorias y evidentes contradicciones de los denunciantes, habiendo pasado el riesgo de la detención en los calabozos de la sijin primero y luego en la cárcel Nacional Modelo el uno y en la Cárcel del Buen PASTOR LA OTRA, habiendo sido expuestos a los medios de comunicación televisivos que los mostraron como una banda de extorsionistas del sector y los señalaban por su peligrosidad; desgastaron casi cuatro meses de su vida, perdieron su buen nombre, como se probará en el curso del proceso perdieron su propia vida pues estando en reclusión la señora CLAUDIA ANDREA BUITRAGO PATINO, perdió un bebe, a causa de un aborto espontáneo provocado por la angustia de la situación que estaban viviendo, en las instalaciones del calabozo de la SIJIN Cundinamarca y esto dejó secuelas que hasta ahora no ha podido superar, su credibilidad en el sector que los obligo a desplazarse, fueron injustamente señalados y ahora pagan por el precio de haber sido expuestos a los medios de comunicación masivos y televisivos, su imagen fue transmitida y retransmitida en horario Triple (sic) aaa en los noticieros de las cadenas privadas RCN, CARACOL, CITYTV y en el canal nacionalen CM&, en el acápite de las pruebas se solicitara se oficie a las

de las cadenas privadas RCN, CARACOL, CITYTV y en el canal nacionalen CM&, en el acápite de las pruebas se solicitara se oficie a las mencionadas cadenas y productoras de televisión con el fin de que hagan llegar las emisiones de los noticieros correspondientes a las fechas comprendidas entre el 22 de Febrero de 2004 y el 27 de Febrero del mismo año.”

3. PROCEDIMIENTO

1. La demanda fue presentada el día dos (2) de noviembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, paso al despacho, y fue admitida mediante auto del día veinticuatro (24) de noviembre de 2005. (fls 19 y 20, c1).

2. Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos, el presente proceso se remitió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento fijando en lista el auto de admisión de la demanda. (fls 26 y 27, c.1)

3. Mediante providencia de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado 34

Administrativo profirió sentencia la cual fue apelada por la parte demandada (fls 109 118, c.1), recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo y en consecuencia fue repartido a esta Corporación, en el despacho del magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. (fl 122, c.1).

4. Mediante auto de fecha trece de mayo de 2009 la subsección b de la presente Sección del Tribunal, decidió remitir el presente expediente a este

magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. (fl 122, c.1).

4. Mediante auto de fecha trece de mayo de 2009 la subsección b de la presente Sección del Tribunal, decidió remitir el presente expediente a este despacho. (fls 124 y 125, c1).

5. La Sala mayoritaria de esta subsección, con salvamento de voto del Magistrado ponente, resolvió mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de octubre de 2006 momento en que el Juzgado Administrativo avocó conocimiento del proceso. (fls 130 a 134, c.1)

6. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, tras haber agotado la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl 164, c.1).

B. PLANTEAMIENTO JURÍDICO DE LAS PARTES.

1. PARTE DEMANDANTE El actor argumenta en su escrito de presentación de la demanda lo siguiente: “Considera el suscrito hacer referencia a la privación injusta de la libertad, ya que los demandantes por el solo hecho de estar privados de la libertad siquiera por poco tiempo como presuntos responsables de laconducta señalada en el artículo 382 del C.P. se perjudicaron enormemente (…)” “Adentrándonos en el estudio de las normas aplicables al caso concreto tenemos que decir que la sentencia citada hace referencia al artículo 414 del decreto 2700 de 1991 que contenía expresa la obligación del estado de indemnizar cuando el sujeto hubiere sido exonerado por sentencia

tenemos que decir que la sentencia citada hace referencia al artículo 414 del decreto 2700 de 1991 que contenía expresa la obligación del estado de indemnizar cuando el sujeto hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, situación que no se presenta así dentro de las regulaciones posteriores, pero sí se encuentra protegida constitucionalmente en el artículo 90 de la Constitución nacional del estado Colombiano.” “Así mismo el contenido del artículo 90 de la Constitución Nacional es claro señalar que El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” “Por último el deber del estado de indemnizar no concluye con el reconocimiento del error en la respectiva sentencia o resolución de preclusión, el Estado es responsable por los efectos que se hayan causado.”

2. PARTE DEMANDADA  Nación – Policía Nacional La demandada expone su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, manifestando lo siguiente: “(…) la imputabilidad del daño debe demostrarse desde la fundamentación fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad.” “La situación fáctica presentada por los demandantes indica que el

una acción u omisión del Estado de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad.” “La situación fáctica presentada por los demandantes indica que el daño no es cierto, pues hechos relacionados con el señor ALEXANDER CASTRO con motivo de su privación de la libertad y su vinculación a un proceso penal, en razón a denuncia ciudadana de transportadores del sector de los barrios compartir, san Fernando y Juan Pablo y actividades de investigación, vertidas en el informe de la DIJIN de Soacha de fecha 21 de febrero de 2004,presunto delito de extorsión, generaron su captura por miembros de la Policía por ser presunto participe de ese punible.” “Los hechos planteados en la demanda no indican la presencia de una falla del servicio de la Institución que apodero, sino por el contrario, la acción legítima del Estado encaminada a dar captura a los ciudadanos que posiblemente incurren en ilícitos contravencionales y penales, para que respondan ante la Jurisdicción y asimismo retener bienes relacionados con estas actividades para ponerlos a disposición de Juez Competente, para que les sea definida su situación jurídica.” “La acción de la Policía Nacional, en este caso cumpliendo su cometido constitucional y legal se ejerce realizando pesquisas encaminadas a identificar y dar captura a presuntos autores de hechos punibles, como en el caso de autos del presunto delito de

cometido constitucional y legal se ejerce realizando pesquisas encaminadas a identificar y dar captura a presuntos autores de hechos punibles, como en el caso de autos del presunto delito de extorsión, con base en los elementos de prueba allegados y recogidos, para colocar a los implicados en forma oportuna dentro del término señalado por la ley a disposición de autoridad competente, para que definiera la situación jurídica; con esta actividad legal no se incurre por parte de la Policía Nacional en una falla del servicio, pues los procedimientos se encuentran ceñidos a la ley. Los retenidos fueron puestos a disposición de la fiscalía (295 Seccional) en forma oportuna, por oficio 414 de fecha 21 de febrero de 2004.” “Claramente se advierte que de acuerdo con las normas legales, es a los Despachos judiciales a quienes corresponde definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a su disposición y la Policía nacional cumple una función de medios en cuanto a desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer posibles hechos punibles e identificar presuntos autores.” “De otro lado debe observar el Honorable Tribunal que si bien la Fiscal Especializada No 6 de Bogotá dispuso precluir la investigación a favor de hoy actor por el delito que se le imputaba, por no encontrar configurada la conducta punible, la Policía ejerció una función legítima en búsqueda de un eventual delito y por ello no puede

configurada la conducta punible, la Policía ejerció una función legítima en búsqueda de un eventual delito y por ello no puede afirmarse una falla del servicio, teniendo en cuenta de otro lado que el ciudadano demandante como parte del conglomerado social y regido por el Estado de derecho vigente debía asumir la carga pública de ser investigado, máxime cuando había una denuncia ciudadana en su contra.” A demás de lo anteriormente expuesto, alega como excepción la denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva: “Como se desprende de los mismos hechos de la demanda, el actor fue investigado y juzgado por la justicia ordinaria por presunto delito de extorsión, por denuncia ciudadana, de tal manera que loshechos y decisiones tomadas en torno a la conducta del hoy demandante son imputables a la Jurisdicción ordinaria, pues a ella correspondió definir la situación jurídica del mismo, bajo una valoración probatoria que es de responsabilidad del Fiscal, ya que si bien los miembros de la Policía Nacional en el momento de realizar el procedimiento de captura suscribieron un informe y colocaron a disposición al mismo, ejercieron una tarea preventiva del delito, bajo la naturaleza de obligación de medios y no de resultado, de tal forma que la responsabilidad en la definición de la situación jurídica del indagado corresponde a la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 388 del código de

resultado, de tal forma que la responsabilidad en la definición de la situación jurídica del indagado corresponde a la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento penal anterior, pues es al Fiscal o juez de conocimiento a quien corresponde establecer si existe un indicio grave de responsabilidad en contra de los sindicados, para efecto de definir su situación definitiva.” “Por la razón anterior y en cumplimiento de su labor preventiva señalada en los artículos 56 a 71 del código Nacional de Policía, los miembros de la Policía Nacional colocaron a disposición de la jurisdicción el ciudadano en forma oportuna, para que mediante el proceso respectivo se determinara la responsabilidad del demandante como presunto implicado. La definición de su situación jurídica fue hecha por la propia jurisdicción ordinaria, se repite.” “La justicia ordinaria es la llamada a responder por el eventual perjuicio, pues fue su decisión contenida en sus providencias la que mantuvo en estado de detención al ciudadano objeto de litis.” “Se configura por tanto la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues es claro que la Constitución política atribuye a la Fiscalía General de la nación las funciones encaminadas a la investigación de los delitos y la comparecencia a juicio de los responsables, otorgándoles la facultad de expedir medidas de aseguramiento, de tal suerte que si las medidas de aseguramiento y la investigación son una

comparecencia a juicio de los responsables, otorgándoles la facultad de expedir medidas de aseguramiento, de tal suerte que si las medidas de aseguramiento y la investigación son una competencia que la ley atribuye a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial, mal puede predicarse responsabilidad administrativa de una Institución que no pertenece a dicha rama, máxime cuando el presunto daño emerge de actuaciones judiciales tales como las disposiciones de retención del automotor.”  Fiscalía General de la Nación En su escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía por intermedio de su apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos:“H. Magistrado, si se analiza detalladamente la providencia emitida en la Instrucción seguida por la Fiscalía Delegada correspondiente, puede concluirse que la detención de la persona hoy demandante no tenía la connotación de INJUSTA, como lo prevé el Decreto 2700 de 1991, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al definir su situación jurídica ordenando su detención preventiva y al calificar el mérito del sumario mediante acusación, no tenía la categoría de ANTIJURÍDICO por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal sí existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra, según lo consideró en su momento histórico y procesal la precitada Seccional de la FISCALÍA que en su contra adelantó la Instrucción de la Investigación, según antes se expuso.”

de responsabilidad en su contra, según lo consideró en su momento histórico y procesal la precitada Seccional de la FISCALÍA que en su contra adelantó la Instrucción de la Investigación, según antes se expuso.” “Para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN elemental es afirmar que el estado de inocencia se presume y asiste a todas las personas como criterio de carácter fundamental, esta presunción se mantiene vigente hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo que lo condene como autor o participe del hecho que se le atribuye; no obstante, esta presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, en su gestión de operador judicial.” “(…)” “Luego entonces, en el asu

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