TA CUN - 2005-02594-(30-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-02594-(30-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad – Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad objetiva – Jurisprudencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad – Jurisprudencia / CASO CONCRETO “(…) la Sala advierte que la actuación del abogado (…) dentro de compraventa del inmueble de propiedad de (…), y raíz de la cual se vio involucrado en investigación penal adelantada por la demandada, devino del poder ineficaz que le fue otorgado para dicha actuación, lo cual fue por él reconocido en el acuerdo del 04 de febrero de 2003, pero desconociendo la ineficacia de dicho poder, procedió con fundamento en el mismo a autorizar al señor (…) para que firmara la escritura pública de compraventa, omitiendo además las advertencias sobre una posible estafa que le fueron realizadas y la revocatoria del poder que le fue realizada al señor Torres. En consecuencia, la conducta asumida por el sindicado fue determinante para establecer la prueba indiciaria requerida como condición de tales medidas, puesto que a pesar de ser abogado no tuvo la menor precaución en el negocio para el cual le fue otorgado poder, aceptando su ineficacia pero actuando con fundamento en el mismo, para autorizar a una persona del cual tenía pleno conocimiento de que se le había revocado el poder, por una posible estafa. Así las cosas, se tiene que del actuar de (…) se predica una culpa grave,

su ineficacia pero actuando con fundamento en el mismo, para autorizar a una persona del cual tenía pleno conocimiento de que se le había revocado el poder, por una posible estafa. Así las cosas, se tiene que del actuar de (…) se predica una culpa grave, toda vez que para la Sala no ofrece incertidumbre alguna el hecho de que el demandante actuó con un poder ineficaz y que con fundamento en el mismo autorizó al señor (…) para que firmara la escritura pública de compraventa, a pesar que de su poderdante le había revocado el poder al anteriormente citado, y le había hecho conocedor de una posible estafa, situación que requería de una mayor diligencia de su parte debido al objeto del mandato y su condición de abogado. Por consiguiente se tiene que la censurable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la Fiscalía 298 de Seccional de Bogotá que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación aparezca como plenamente proporcionada respecto del actuar del señor (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y

OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA, en su condición de víctima de la presunta privación injusta de la libertad, su hijo ARTURO HERNANDO MELO y su esposa CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ GONZALEZ

contra LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El demandante actuando en nombre propio, promovió el 15 de noviembre de 2005 la referida demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Ahora bien, debido a que los hechos de la demanda no fueron planteados en una forma adecuada para el debido entendimiento del caso, la Sala procederá a plantearlos de la siguiente forma:

HECHOS

2Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

plantearlos de la siguiente forma:

HECHOS

2Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor Oliverio Hernando Melo Parada estuvo privado de su libertad desde el 16 de mayo de 2003, hasta el 01 de diciembre de 2003.

El 23 de mayo de 2003, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en la Cárcel Nacional Modelo contra el señor Oliverio Hernando Melo Parada, como presunto coautor del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo de con falsedad material de documento público y estafa agravada. Mediante resolución del 13 de enero de 2004, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Oliverio Hernando Melo Parada, la cual fue confirmada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, considerando que no existían los suficientes elementos de juicio que lo vincularan con los hechos motivo de investigación. La detención del accionante se dio en virtud de los siguientes hechos: La señora Janethe Jiménez Santos contrató los servicios de abogado litigante del señor Oliverio Hernando Melo Parada, para el cobro de un remanente que por valor de $100.000.000 le adeudaba el señor Martín Francisco Vera Piñeros, en virtud de la compraventa de un inmueble ubicado en la calle 126 No. 11-52 de Bogotá.

valor de $100.000.000 le adeudaba el señor Martín Francisco Vera Piñeros, en virtud de la compraventa de un inmueble ubicado en la calle 126 No. 11-52 de Bogotá. La intervención del señor Oliverio Hernando Melo Parada en el citado negocio, se dio en virtud del poder otorgado por la señora Janethe Jiménez Santos el 28 de enero de 2002 desde la ciudad de Miami. En el poder anteriormente citado, se revocaba expresamente el poder inicialmente otorgado al señor Jhon Jairo Torres Mendigaña. En virtud del poder conferido el 4 de febrero de 2003, el demandante acudió a la oficina del apoderado del señor Álvaro Lema Arcila (nuevo comprador del inmueble), con el fin de recibir los $100.000.000 que se le adeuda a la señora Janethe Jiménez Santos. 3Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En consideración a que el poder otorgado al demandante carecía de apostillado, razón por la cual era ineficaz, el señor Oliverio Hernando Melo Parada procedió el 4 de febrero de 2003 a suscribir un acuerdo con el señor Jhon Jairo Torres para que éste último fuera la persona que suscribiera la correspondiente escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Janethe

Jiménez Santos. Al demandante le fue entregado un cheque por valor de $100.000.000 a favor de

escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora Janethe Jiménez Santos. Al demandante le fue entregado un cheque por valor de $100.000.000 a favor de la señora Janethe Jiménez Santos, con lo cual terminó su intervención en la negociación. Para hacer efectiva la venta del inmueble de propiedad de la señora Janethe Jiménez Santos al señor Álvaro Lema Arcila mediante la correspondiente escritura pública, el señor Martín Francisco Vera Piñeros le presentó al señor Álvaro Lema Arcila un certificado de tradición en el que aparecía cancelado un embargo hipotecario, mediante oficio No. 6687 del 3 de diciembre de 2002 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. La cancelación de la hipoteca sobre el inmueble de la señora Janethe Jiménez Santos se realizó mediante documentos falsos, razón por la cual el señor Álvaro Lema Arcila en calidad de comprador del inmueble, procedió a instaurar la correspondiente denuncia penal que dio origen a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante. El señor Oliverio Hernando Melo Parada consideró que su privación fue injusta, puesto que desde su indagatoria argumentó que su intervención en la negociación se dio mediante el poder otorgado el 28 de enero de 2003, esto es con posterioridad a la cancelación mediante documentos falsos del gravamen que recaía sobre el inmueble objeto compraventa, razón por la cual no tenía responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la denuncia instaurada

posterioridad a la cancelación mediante documentos falsos del gravamen que recaía sobre el inmueble objeto compraventa, razón por la cual no tenía responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la denuncia instaurada por el señor Álvaro Lema Arcila. Con fundamento en lo anterior, solicitó las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS

4Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “PRIMERA: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales a mi causados en mi condición de Abogado LITIGANTE, así como a la señora CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ GONZALEZ y a mi pequeño hijo ARTURO HERNANDO MELO, por mi representado legalmente.

SEGUNDA; Condenar en consecuencia a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los Accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estima en el orden de los $1.064.931.000,oo; equivalentes a 2.794 (SMLMV) Salarios mínimos, legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado en el Proceso.

TERCERO: La respectiva sentencia, será actualizada en la forma

mínimos, legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado en el Proceso.

TERCERO: La respectiva sentencia, será actualizada en la forma prevista por el Art. 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al Proceso.

CUARTO: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”

ACTUACIÓN PROCESAL El proceso de la referencia correspondió por reparto a este Despacho (fl. 26 C-1). Mediante auto del 22 de febrero de 2006 se admitió la demanda (fl. 38 C-1). Oportunamente la demandada descorrió el traslado, en su escrito solicitó llamar en garantía a la señora Mery Cecilia Delgado Martínez quien obrando como Fiscal 298 Seccional Unidad de Delitos contra Orden Económico Social y otros de Bogotá decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Hernando Melo Parada. 5Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En providencia del 14 de junio del 2006 el Despacho resolvió, previo a estudiar el llamamiento en garantía, solicitar a la accionada allegar dentro del

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En providencia del 14 de junio del 2006 el Despacho resolvió, previo a estudiar el llamamiento en garantía, solicitar a la accionada allegar dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación por estado, la providencia del 03 de mayo de 2003 mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento contra el demandante (fl. 82 C-1).

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la accionada allegó el 29 de junio de 2006 lo solicitado (fl. 84 a 99 C-1). Así, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en el Ley 678 de 2001, mediante providencia del 05 de septiembre de 2006 se aceptó el llamamiento en garantía de la señora Mery Cecilia Delgado Martínez y se decretó la suspensión del proceso en la forma dispuesta en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 C-2). Una vez notificada a la llamada en garantía, mediante providencia del 28 de febrero de 2007, se abrió el proceso a pruebas, el cual se cerró por auto del 16 de junio de 2010 (folio 286 C-1) que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Oportunamente las partes presentaron sus alegatos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito del 09 de mayo de 2006, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que de los hechos narrados en la demanda, no puede estructurarse ninguna responsabilidad en cabeza de la entidad.

mediante escrito del 09 de mayo de 2006, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que de los hechos narrados en la demanda, no puede estructurarse ninguna responsabilidad en cabeza de la entidad. Indicó que la medida de aseguramiento decretada el 23 de mayo de 2003 por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social y otros de Bogotá, en contra del señor Hernando Melo Parada fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tal y como claramente puede evidenciarse en dicha providencia. 6Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Agregó que el demandante hace referencia en el libelo de la demanda al artículo 90 de la Constitución Política. No obstante, indicó que fuera de los casos en los cuales la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, el actor debe demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso se omitió, porque en estos casos, la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención preventiva sea revocada.

Por último, manifestó que para imputar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 de la Constitución Política, una acción o una omisión, donde participe activamente

Por último, manifestó que para imputar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 de la Constitución Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, lo cual en el presente caso no se configura, ni mucho menos se prueba (folios 41 a 52 C-1). PRUEBAS Mediante auto del 28 de febrero de 2007 (folios 108 a 110 C-1) se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, y se advirtió que a las aportadas se les daría en su oportunidad el valor de ley.

Obran al plenario:  Copia auténtica de las documentales de la etapa instrucción adelantada por la Fiscalía Seccional 298 contra Martin Francisco Vera Piñeros y otros, remitida por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá y dentro de la cual se destacan las siguientes piezas:  Copia de la providencia del 12 de noviembre de 2003, por medio de cual se negó la detención domiciliaria solicitada a favor de Jhon Jairo Torres (folios 214 a 217 C-5).  Indagatoria del señor Oliverio Hernando Melo Parada (folios 67 y ss, C-9).  Copia auténtica de la Resolución del 13 de enero de 2004 mediante la cual la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá decretó entre otras, la preclusión de la

7Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá decretó entre otras, la preclusión de la 7Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigación a favor del señor Oliverio Hernando Melo Parada (folios 195 a 211 C-4).  Copia auténtica de la providencia del 15 de septiembre de 2003, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los señores Luis Eduardo Acuña, Luis Roberto Arenas y Jhon Jairo Torres (folio 213 a 236 C-6).  Copia de la Resolución del 23 de mayo de 2003 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra del señor Oliverio Hernando Melo Parada (folios 153 a 167 C-9).  Copia auténtica de la Resolución del 27 de abril de 2004, mediante la cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Cuarenta y Cinco resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución del 13 de enero de 2004 (folios 201 a 234 C-1).  Copia auténtica de la boleta de remisión del señor Olivero Hernando Melo Parada de fecha 04 de junio de 2003 (folio 226 C-9).  Poder otorgado por la señora por la señora Janethe Jiménez Santos al Dr.

Hernando Melo de fecha 28 de enero de 2003 (folio 82 C-2).

Parada de fecha 04 de junio de 2003 (folio 226 C-9).  Poder otorgado por la señora por la señora Janethe Jiménez Santos al Dr. Hernando Melo de fecha 28 de enero de 2003 (folio 82 C-2).  Revocatoria del poder conferido por Janethe Jiménez Santos al señor Jhon Jairo Torres (folio 83 C-2).  Comunicación dirigida por la señora Janethe Jiménez Santos al señor Álvaro Lema Arcila de fecha 28 de enero de 2003 (folio 84 C-2).  Acuerdo de fecha 04 de febrero de 2003 suscrito para el cumplimiento de la promesa de compraventa sobre el inmueble de la señora Janethe Jiménez Santos (folio 85 C-2).  Certificación expedida por Paseo España Inmobiliaria de Abogados E.U. en la cual se indica que el señor Oliverio Hernando Melo Parada estuvo vinculado a dicha empresa desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 15 de mayo de 2003 (folio 108 C-2).  Testimonio rendido por la señora Liliana Porras Arias (folios 142 a 146 C-2).  Testimonio rendido por el señor Alfonso San Martin Sánchez (folios 147 y 148 C-2).  Copia de la historia clínica de Arturo Hernando Melo Parra (folios 155 a 163 C-2). 8Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  Copia auténtica del proceso adelantado por el extinto Juzgado Primero de Orden Público contra Oliverio Hernando Melo Parada, por los punibles de porte ilegal de armas y uniformes de uso privativo de las FF.MM. y transporte de sustancias alucinógenas (C11, 12) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de junio de 2010 se ordenó correr traslado a las partes, en virtud del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 49 modificado por la Ley 446 de 1998 art. 59 (folio 286

C-1). El apoderado de la Nación –Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que la detención del señor Melo Parada no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir una medida preventiva de aseguramiento, puesto que para ello se necesitan mínimo dos indicios graves de responsabilidad, siendo mayor la exigencia cuando se trate de proferir resolución de acusación o sentencia condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad de acervo probatorio Manifestó que la medida de aseguramiento no puede predicarse como

condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad de acervo probatorio Manifestó que la medida de aseguramiento no puede predicarse como desproporcionada, toda vez que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, señalaba cuándo era procedente la imposición de la medida de aseguramiento y en su numeral primero prescribía “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” condición que se cumplía en ese evento. Agregó que no violó ningún procedimiento y que por el contrario siempre se le respetaron sus derechos al señor Melo Parada, en especial el del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cuales pueden verse reflejados por ejemplo en los recursos de ley, que pueden interponerse contra las providencias dictadas dentro del proceso, recursos que como se desprende de las pruebas obrantes dentro del proceso, no fueron interpuestos ni sustentados debidamente por el actor. 9Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto de los daños reclamados, resaltó que el actor soporta su reclamación en una serie de hechos futuros, inciertos e inexistentes, elementos que según lo establecido por la jurisprudencia nacional hacen imposible su reconocimiento.

La parte actora en los alegatos de conclusión presentados el 29 de junio de 2010 resaltó que si bien el artículo 250 de la Constitución establece las funciones de la

reconocimiento. La parte actora en los alegatos de conclusión presentados el 29 de junio de 2010 resaltó que si bien el artículo 250 de la Constitución establece las funciones de la Fiscalía y dentro de ellas, faculta la detención de los administrados de manera excepcional con el ánimo de investigar los delitos, no quiere significar que el funcionario amparado en dicha norma, eluda los parámetros precisos que la misma Constitución ha establecido para evitar los abusos y entre ellos los procedimientos de hecho que rayen con la arbitrariedad. Agregó que la demandada a través de la funcionaria que conoció del caso, no sólo violó el deber de cuidado que la función judicial le exigía, sino que además intencional y caprichosamente procedió de hecho, ignorando las pruebas que demostraban la inocencia del señor Melo Parada; llegando hasta el punto de denunciar penal y disciplinariamente a su apoderada. Indicó que no es cierto que la detención preventiva no tenga carácter sancionatorio, puesto que el caso de una presunta condena, dicha detención convalida el tiempo de la sanción impuesta y otra razón adicional que no la justifica, es el hecho de las gravosas consecuencias que acarrea al detenido, a nivel moral, laboral, familiar y social, hasta el punto que la persona después de su detención, así sea de tipo preventivo, no sigue siendo la misma, por cuanto su personalidad se ve distorsionada y afectada para el resto de su vida, igual que la de su familia. En cuanto los daños causados, manifestó que sus ingresos provienen de su actividad de abogado litigante, ejercicio que requiere de una inobjetable confianza

personalidad se ve distorsionada y afectada para el resto de su vida, igual que la de su familia. En cuanto los daños causados, manifestó que sus ingresos provienen de su actividad de abogado litigante, ejercicio que requiere de una inobjetable confianza del cliente hacía el abogado, la cual se pierde cuando éste ha sido sindicado de estafador, falsificador de documento público y fraude procesal, como en efecto sucedió.

10Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor HERNANDO MELO PARADA como consecuencia de la privación de la libertad a la que se vio sometido, la cual catalogó como injusta.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto al plenario fue allegada copia auténtica de la Resolución del 13 de enero de 2004 mediante la cual la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá decretó entre otras, la preclusión de la investigación a favor del señor Oliverio Hernando Melo Parada (folios 235 a 261 C-1).

de enero de 2004 mediante la cual la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá decretó entre otras, la preclusión de la investigación a favor del señor Oliverio Hernando Melo Parada (folios 235 a 261 C-1). Igualmente se encuentra legitimado en la causa por pasiva su hijo ARTURO HERNANDO MELO PARRA, puesto que dentro proceso fue allegada la copia auténtica del registro civil de nacimiento que acredita su vínculo con el señor

OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA (folio 134 C-2).

En el mismo sentido, la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se encuentra legitimada en calidad de esposa del señor OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA, según consta en el registro civil de matrimonio aportado al proceso (folio 164 C-2). 11Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PASIVA LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad pública a quien se le imputa la causación de los daños a los demandantes con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor OLIVERIO HERNANDO MELO

PARADA.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, se observó que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción no ha operado, toda vez que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de

PARADA.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, se observó que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción no ha operado, toda vez que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2005 (folios 25 C-1) y la resolución por medio de la cual la Fiscalía 298 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra el Orden Económico, Social y otros, precluyó investigación a favor del señor OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA quedó ejecutoriada con la decisión del 27 de abril de 2004 por medio de la cual la Fiscalía Cuarenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión de la investigación (folio 233 C-1). Significa lo anterior, que la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer sí la Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños que los demandantes atribuyen a la privación de la libertad del señor OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA, ordenada por la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de delitos contra el Orden Económico, Social y otros, en un proceso penal que fue terminado para el demandante mediante calificación de preclusión, por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adelantada por los delitos de estafa, falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

Tribunal Superior de Bogotá, adelantada por los delitos de estafa, falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 12Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2005-02594

Demandante: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNFICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento

para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de

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