TA CUN - 2005-06503-(22-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-06503-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTUALIZACION DE LAS CONDENAS – Principio dispositivo del Juez contencioso le impone hacerlo solo cuando la misma se solicita en la demanda en aras de salvaguardar la congruencia entre esta y la sentencia De otra parte, en lo que concierne a la inclusión de la actualización de la condena con base en el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, encuentra ésta Sala que si bien el artículo 178 del C.C.A prevé la actualización de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal circunstancia no releva a las partes de solicitar tal ajuste, lo cual constituye una pretensión dentro del libelo demandatorio que obliga al juez a pronunciamiento expreso, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de carácter rogado. Así, en desarrollo del principio dispositivo no le es dable al juez contencioso administrativo decidir más allá de lo solicitado como tampoco aludir pronuncia miento alguno, en aras de guardar la congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia; así entonces, cuando la parte solicita la actualización de las condenas que resultaren de la sentencia o en su defecto la aplicación del artículo 178 C.C.A, como en efecto ocurrió en el caso sub lite, corresponde al juez de manera imperativa pronunciarse de manera clara expresa en la parte resolutiva, en la medida que tal actualización no opera ipso jure.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp: 2005-06503
DEMANDANTE: HERNANDO LOAIZA GALLON
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y de la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Hernando Loaiza Gallon, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1639 de 9 de diciembre de 2004, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Escuela Superior de administración PúblicaESAP, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales. Resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio de la cual se dispuso indemnizar las vacaciones del actor. Oficio 011108 de 18 de marzo de 2005, suscrito por el Director Nacional de la
Administrativa y Financiera de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio de la cual se dispuso indemnizar las vacaciones del actor. Oficio 011108 de 18 de marzo de 2005, suscrito por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1639 de 9 de diciembre de 2004. Oficio de 17 de marzo de 2005, suscrito por el subdirector Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP , por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004. Resolución 0277 de 13 de abril de 2005, suscrita por el Director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004. Oficio 02746 de 27 de junio de 2005, por medio de la cual dio respuesta negativa al escrito de reconsideración formulado por el actor . A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de las prestaciones devengadas por el accionante, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y la fecha de su retiro, teniendo en cuenta: Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías; así como los aportes efectuados por concepto de pensión de jubilación y todos los demás que haya devengado, teniendo en cuenta para su liquidación, la remuneración mensual
de vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías; así como los aportes efectuados por concepto de pensión de jubilación y todos los demás que haya devengado, teniendo en cuenta para su liquidación, la remuneración mensual adicional del 25% devengada por concepto de dedicación exclusiva en la misma forma en que se hizo durante la vigencia de su relación laboral. El pago de las diferencias que resulten a favor del actor, como consecuencia de las prestaciones sociales reconocidas por la ESAP y aquellas que realmente corresponde al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y la fecha de retiro del servicio, una vez efectuada la reliquidación solicitada. La compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de mayo y 12 de diciembre de 2004. El pago de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, en lo que se refiere a la mora en el pago del auxilio total de cesantía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.De igual manera solicitó el pago del ajuste de valor sobre cada obligación mensual causada y no reconocida, con base en el Índice de Precios al Consumidor y el pago de los intereses moratorios. La parte demandante manifiesta que la entidad al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales en razón del retiro del servicio del actor, excluyó sin razón alguna la totalidad de factores de carácter salarial devengados por éste, entre ellos la prima de servicios, remuneración adicional del 25% por concepto de dedicación exclusiva, prima de vacaciones navidad, entre otras, así como la compensación de las vacaciones correspondientes al periodo de 11 de mayo a 12 de diciembre de 2004.
ellos la prima de servicios, remuneración adicional del 25% por concepto de dedicación exclusiva, prima de vacaciones navidad, entre otras, así como la compensación de las vacaciones correspondientes al periodo de 11 de mayo a 12 de diciembre de 2004. Alega que la entidad incurrió en desconocimiento de las normas que regulan la materia. LA SENTENCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que de conformidad con la normatividad aplicable en materia de prestaciones sociales de docentes, la asignación adicional del 25% por dedicación exclusiva, constituye parte del salario que habitual y periódicamente percibía el actor, en tanto que con tal asignación se garantizaba la exclusividad del personal docente. Así, ordenó a la entidad incluir y liquidar las prestaciones previstas en el Decreto 1279 de 2002, teniendo en cuenta la asignación adicional del 25% por dedicación exclusiva. ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 361 y 362 del expediente, reservándose el derecho a sustentar el mismo con posterioridad. El apoderado de la parte demandante, solicitó la adición de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 363 y 364, en tanto que el aquo no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la pretensión 5ª de la parte condenatoria, cuyo
escrito que obra en los folios 363 y 364, en tanto que el aquo no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la pretensión 5ª de la parte condenatoria, cuyo respaldo normativo se infiere del artículo 178 del C.C.A. Mediante auto de 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Administrativo, resolvió de manera negativa la solicitud de adición de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, en razón a que la obligación de la entidad de cancelar las sumas de dinero de manera actualizada, con ocasión de la sentencia referida, resulta de una disposición legal y no de la providencia. Mediante Edicto 0134 la secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo, notificó a las partes la sentencia de 19 de octubre de 2007.Mediante escrito de 9 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de 19 de octubre de 2007 y el auto de fecha 2 de noviembre de 2007, por cuanto no reconoció la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 11 de mayo y 12 de diciembre de 2004; denegó la adición de la sentencia en el sentido de ordenar la aplicación del artículo 178 del C.C.A. Mediante auto de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve
Administrativo, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Mediante auto de 1 de febrero de 2008, el Magistrado Ponente, dispuso correr traslado a los recurrentes para sustentar los referidos recursos. Mediante autos de 25 de abril y 9 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, respectivamente. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 369 y 370 del expediente, por considerar que dentro de la misma no hubo pronunciamiento expreso sobre la solicitud referente a la compensación de vacaciones correspondiente al periodo de 11 de mayo a 12 de diciembre de 2004, ni de la actualización de la condena con base en el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora presenta alegatos de conclusión a folios 342 a 344, donde reitera los argumentos de la demanda. El apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión a folios 345 a 348. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1639 de 9 de diciembre de 2004, suscrita por la Subdirectora
CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1639 de 9 de diciembre de 2004, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Escuela Superior de administración PúblicaESAP, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales. Resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio de la cual se dispuso indemnizar las vacaciones del actor. Oficio 011108 de 18 de marzo de 2005, suscrito por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1639 de 9 de diciembre de 2004. Oficio de 17 de marzo de 2005, suscrito por el subdirector Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP , por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004. Resolución 0277 de 13 de abril de 2005, suscrita por el Director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1690 de 30 de diciembre de 2004. Oficio 02746 de 27 de junio de 2005, por medio de la cual dio respuesta negativa al escrito de reconsideración formulado por el actor . 2ª.- La inconformidad de la parte demandante se estructura en la
de 2004. Oficio 02746 de 27 de junio de 2005, por medio de la cual dio respuesta negativa al escrito de reconsideración formulado por el actor . 2ª.- La inconformidad de la parte demandante se estructura en la omisión en que incurrió la entidad al no incluir los factores salariales que en su criterio han debido tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales. 3ª.- Esta Sala previo a entrar a efectuar un análisis de fondo sobre el objeto del recurso de alzada, debe precisar que si bien el apoderado de la entidad demandada formuló dentro del término procesal la impugnación correspondiente y se reservó el derecho a sustentarlo con posterioridad, se observa que dentro del plenario no obra sustentación alguna del recurso, esto es, dentro del traslado que descorrió el Despacho, a través del auto de fecha de 1 de febrero de 2008 (fl. 376). Por tal razón corresponde al tenor del artículo 212 del C.C.A. declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de ésta providencia. 4ª.- En cuanto a la petición formulada por la parte actora, referente a la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de la compensación de vacaciones correspondiente al periodo de “11 de mayo a 12 de diciembre de 2004” (fl. 369), y de la actualización de la condena con base en el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, se observa al revisar la sentencia de 19 de octubre de 2007, que en la parte resolutiva se dispuso:“ARTICULO QUINTO: CONDENAR a la ESCUELA
valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, se observa al revisar la sentencia de 19 de octubre de 2007, que en la parte resolutiva se dispuso:“ARTICULO QUINTO: CONDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA a que se reliquide a favor del accionante: a) Las vacaciones proporcionales entre el 16 de marzo de 2004 y el 12 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta el 25% adicional por competo de dedicación exclusiva. Lo anterior si no se hubiese efectuado.” (...) “ARTICULO OCTAVO: LA ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A” En este orden de ideas, cabe señalar que en lo que se refiere a la compensación de vacaciones correspondientes al periodo de 11 de mayo a 12 de diciembre de 2004, el a quo efectuó un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a reliquidar las vacaciones proporcionales al periodo comprendido entre 16 de marzo y 12 de diciembre de 2004. Con lo cual se verifica un término superior al señalado por el recurrente, pero que para los efectos aquí debatidos, garantiza el reconocimiento pleno de los derechos que por el tiempo de servicio le corresponde al actor. 5ª.- De otra parte, en lo que concierne a la inclusión de la
garantiza el reconocimiento pleno de los derechos que por el tiempo de servicio le corresponde al actor. 5ª.- De otra parte, en lo que concierne a la inclusión de la actualización de la condena con base en el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, encuentra ésta Sala que si bien el artículo 178 del C.C.A prevé la actualización de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal circunstancia no releva a las partes de solicitar tal ajuste, lo cual constituye una pretensión dentro del libelo demandatorio que obliga al juez a pronunciamiento expreso, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de carácter rogado. Así, en desarrollo del principio dispositivo no le es dable al juez contencioso administrativo decidir más allá de lo solicitado como tampoco aludir pronuncia miento alguno, en aras de guardar la congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia; así entonces, cuando la parte solicita la actualización de las condenas que resultaren de la sentencia o en su defecto la aplicación del artículo 178 C.C.A, como en efecto ocurrió en el caso sub lite, corresponde al juez de manera imperativa pronunciarse de manera clara expresa en la parte resolutiva, en la medida que tal actualización no opera ipso jure. En consecuencia, al advertir que la parte actora en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del artículo 178 del C.C.A. y que ésta corresponde a los derechos invocados, se ordena que los valores que resultaran liquidados sean actualizados de conformidad con la norma en cita. De esta manera, se modificará el fallo apelado, en cuanto no se
los derechos invocados, se ordena que los valores que resultaran liquidados sean actualizados de conformidad con la norma en cita. De esta manera, se modificará el fallo apelado, en cuanto no se pronunció sobre la actualización de la condena con base en el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, y se confirmará en todo lo demásEn mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRESE desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO.- MODIFICÁSE el artículo octavo de la sentencia del 19 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, y en su lugar se dispone: “ARTICULO OCTAVO: LA ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A” TERCERO.- CONFIRMASE en sus demás apartes los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo y noveno de la sentencia del 19 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente las súplicas de demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
de Bogotá, que accedió parcialmente las súplicas de demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado