TA CUN - 2005-06723-(26-02-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-06723-(26-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INDEMNIZACION POR REUBICACION – Caducidad de la acción Se encuentra probado, que tal acto administrativo le fue notificado a la parte actora el 28 de febrero de 2005, lo que indica que tenía hasta el 1º de julio de 2005, para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que la decisión era lesiva de sus intereses particulares. Pues bien, encuentra la Sala que la demandante se presentó en las instalaciones de esta Corporación el 19 de julio de 2005, esto es, por fuera del término previsto en la ley, lo que indica que la acción intentada se encuentra caducada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2005-06723

Demandante: INÉS MÁSMELA ORTIZ Demandada: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Controversia: Indemnización por reubicación Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

1. DEMANDA La señora INÉS MÁSMELA ORTIZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 20, del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva

constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 20, del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Las pretensiones incoadas por la parte actora, se resumen por la Sala así: “PRIMERA. DECLARACIONES: “1.1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 332 del 10 de febrero de 2005.“1.2. Declarar que el poderdante tiene derecho a que en los términos del artículo 85 del C.C.A., se le repare el daño moral causado por la “degradación” o descenso en la carrera docente, consistente en asignarle funciones de coordinadora y arrebatarle las funciones de directora, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, la Resolución 210 1 de 2002 y demás actos administrativos sobre la materia, expedidos por la entidad demandada. “SEGUNDA. CONDENAS: “2.1. Condenar a la entidad demandada a que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, en aplicación del artículo 178 del C.C.A. “2.2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios por las sumas que resulte adeudar a favor del poderdante. “2.3. Ordenar a la entidad demandada que le dé cumplimiento a lo que se

“2.2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios por las sumas que resulte adeudar a favor del poderdante. “2.3. Ordenar a la entidad demandada que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. “2.4. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término y hasta cuando se cumpla la obligación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. “2.5. Condenar a la entidad demandada en costas. “2.6. Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. “TERCERA. PRETENSIÓN PRINCIPAL: “Condenar a la entidad demandada a que, en los términos del artículo 85 del C.C.A., repare el daño causado al poderdante por la “degradación” o descenso en la carrera docente, consistente en asignarle funciones de coordinador y arrebatarle las funciones de director, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, la Resolución 210 1 de 2002 y demás disposiciones legales sobre la materia, expedidas por el Distrito Capital de Bogotá.” 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones, se expone por la Sala en los siguientes términos:

legales sobre la materia, expedidas por el Distrito Capital de Bogotá.” 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones, se expone por la Sala en los siguientes términos:

1. La demandante desempeñaba el cargo de Directora de Centro Educativo, al servicio de la docencia oficial.

2. La administración distrital mediante una serie de actos administrativos dispuso el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos.3. El establecimiento educativo donde prestaba sus servicios la actora hizo parte de ese proceso, nombrándose otro docente en el cargo de Rector, razón por la cual se le quitaron las funciones de Directora que le habían sido asignadas.

4. La entidad demandada modificó su planta de personal mediante los Decretos 364 y 409 de 2002, transformando los cargos de Directores en

Coordinadores.

5. Con fundamento en lo anterior, la accionante fue nombrada Coordinadora mediante Resolución No. 4052 de 11 de diciembre de 2002.

6. Previamente, se había llevado a cabo por la Secretaría de Educación Distrital la homologación de algunos docentes que venían desempeñando el cargo de Director al de Rector, sin que haya sido tenida en cuenta la demandante en ese proceso.

7. La demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados, petición que fue resuelta mediante el acto administrativo que se demanda, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición, razón por la cual se entiende agotada la vía gubernativa.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

acto administrativo que se demanda, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición, razón por la cual se entiende agotada la vía gubernativa. 1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante en el concepto de la violación que obra a folios 15 a 18 del expediente, formula contra el acto demandado el vicio de desconocimiento de normas constitucionales y legales, las cuales seguidamente se señalan: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 32 y 34 del Decreto 2277 de 1979.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito que obra a folios 26 a 57 del expediente, la Secretaría de Educación Distrital contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Relata en su escrito, la forma como se llevó a cabo el proceso de unificación de la oferta educativa ordenado por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1850 de 2002, que reglamentó la organización de la jornada escolar y laboral de los directivos docentes de los establecimientos educativos y la manera en que este se surtió al interior de la administración distrital. Precisa, que los actos administrativos están fundamentados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, no siendo factible dentro del sector oficial, el reconocimiento y pago de conceptos no señalados en las normas legales pertinentes. Puntualiza, que la calidad de directivo docente corresponde también a los Coordinadores de las instituciones educativas distritales; y que el hecho de

legales pertinentes. Puntualiza, que la calidad de directivo docente corresponde también a los Coordinadores de las instituciones educativas distritales; y que el hecho de haberse designado como Coordinadores obedece al surgimiento de necesidades de ese cargo con ocasión del proceso de integración institucional, pero que demanera alguna puede entenderse como un desmejoramiento en las condiciones laborales. Expresa, que no hay lugar al reconocimiento de ninguna indemnización, puesto que la “degradación” argumentada no ha existido. Propone las excepciones de legalidad del acto acusado, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho sustantivo cuyo reconocimiento se demanda, falta de los presupuestos para la prosperidad de la acción, legalidad y caducidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal, la parte actora alega de conclusión en memorial que reposa a folios 146 a 150; y la entidad demandada lo hizo en escrito visible a folios 182 a 189 del expediente.

La Procuraduría Judicial designada ante esta Corporación, no emitió concepto jurídico.

4. CONSIDERACIONES La señora INÉS MÁSMELA ORTIZ, solicita mediante el ejercicio de la presente acción, la nulidad de la Resolución No. 332 de 10 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto negó la petición que elevara reclamando el pago de una indemnización por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la incorporación en el cargo de Directivo

Docente Coordinadora. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad

que elevara reclamando el pago de una indemnización por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la incorporación en el cargo de Directivo Docente Coordinadora. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada, a repararle el daño moral causado por la asignación de funciones de Coordinadora y por despojarla de las propias del cargo de Directora que venía desempeñando. Así mismo, pide que las condenas sean ajustadas con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; y que se le ordene a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la obra en cita. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la demandante formula el cargo de violación de normas constitucionales y legales , el cual sustenta en los términos que a continuación se consignan: Señala, que la entidad demandada desconoce el artículo 34 del Decreto 2277 de 1979, en la medida en que dicha norma establece que la designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales se considera ascenso dentro de la carrera docente; y que entre estos se encuentra el de Director, el cual es jerárquicamente superior al de Coordinador. Considera, que el hecho de pasar a dirigir una institución educativa a recibir órdenes del rector le genera perjuicios morales.Expresa, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto Docente, al ser nombrado en el cargo de Director no debía ser evaluado y sólo perdía el derecho a desempeñar dicho cargo si renunciaba al mismo, pudiendo en

Docente, al ser nombrado en el cargo de Director no debía ser evaluado y sólo perdía el derecho a desempeñar dicho cargo si renunciaba al mismo, pudiendo en ese caso, ser ubicado en un empleo de igual o superior categoría, más no en uno inferior, como es el de Coordinador. Sostiene, que al encontrarse nombrada en el empleo de Directora, debía percibir un sobresueldo del 20%, conforme lo establece el Acuerdo No. 28 de 1991, que es más favorable que el que se establece en los decretos nacionales de salarios. Aduce, que el acto demandado reconoce que era Directora y que por disposición legal debería pasar a ser Coordinadora, pero que tal “degradación” no le puede ser impuesta, por lo que debe ser resarcido el daño moral que le fue causado. Esgrime, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política que hubo un daño antijurídico consistente en la “degradación o descenso” del cargo de Director al cargo de Coordinador. Indica, que los cargos de Director y Rector venían desempeñando las mismas funciones, afirmación que funda en una serie de disposiciones que regulan la profesión docente; y que a su vez, el empleo de Director es superior jerárquico del Coordinador. Expresa, que la decisión de la entidad demandada desconoce los preceptos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital se opuso a las

contenidos en los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en los términos en que fue expuesto en el acápite de contestación de la demanda, formulando entre otras, la excepción de caducidad de la acción, la cual será resuelta en primer lugar, teniendo en cuenta que si encuentra probada, debe inhibirse la Sala de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. La sustenta diciendo que contando el término de caducidad desde la fecha de los actos que resolvieron sobre la ubicación de la demandante en la planta de personal de la entidad, que son los que en realidad afectan su situación particular, se llega a la conclusión de que la acción no fue instaurada en tiempo. Al respecto debe expresarse que en esta oportunidad se está cuestionando la legalidad de la decisión de la administración de negar una indemnización por los perjuicios ocasionados por una presunta “degradación” y no la de ubicación de la parte actora, por lo que el término de caducidad debe contarse desde la notificación del acto administrativo que la contiene. Para resolver la excepción planteada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que literalmente ordena: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: “1…“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,

“Artículo 136. Caducidad de las acciones: “1…“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “…” Como se expuso en precedencia, se pretende que se decrete la nulidad de la Resolución No. 332 de 10 de febrero de 2005, suscrita por el Secretario de Educación de Bogotá, a través de la cual se resuelve la petición elevada por la señora INÉS MÁSMELA ORTIZ, de reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales derivados de la supuesta degradación en razón del descenso en la carrera docentes de Directora a Coordinadora. Se encuentra probado a folio 3 del expediente, que tal acto administrativo le fue notificado a la parte actora el 28 de febrero de 2005, lo que indica que tenía hasta el 1º de julio de 2005, para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que la decisión era lesiva de sus intereses particulares. Pues bien, encuentra la Sala que la demandante se presentó en las instalaciones de esta Corporación el 19 de julio de 2005, esto es, por fuera del término previsto en la ley, lo que indica que la acción intentada se encuentra caducada.

instalaciones de esta Corporación el 19 de julio de 2005, esto es, por fuera del término previsto en la ley, lo que indica que la acción intentada se encuentra caducada. En ese orden de ideas, deberá declararse probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse la Sala de resolver las pretensiones planteadas por la parte actora. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, sino que sus pretensiones fueron razonadas, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; e INHÍBASE la Sala de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO. No se condena en costas. TERCERO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello; y ARCHÍVESE el expediente en el caso de no ser apelada la presente providencia.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

ser apelada la presente providencia.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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