TA CUN - 2005-07745-(19-03-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-07745-(19-03-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Evolución normativa, tiene carácter especial y no comparte el régimen general Así las cosas, no es correcta la aplicación que hace la entidad demandada del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en razón a que no se tiene en cuenta que la pensión gracia se halla contenida en disposiciones de carácter especial y que por ello no comparten el régimen general establecido para otro tipo de prestaciones o para otras prestaciones. El propio artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el inciso segundo señala que no quedan sujetos a la regla general que allí se refiere, los empleados oficiales que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones como son los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La normatividad que crea y regula desde 1913 la pensión gracia no sólo dispone régimen especial para el reconocimiento sino que señala la forma como debe liquidarse la pensión, en principio con la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y luego según lo estatuido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, tomando como base el 75% el último año de servicio, sin señalar excepción alguna respecto de quienes disfrutan de un régimen especial como los beneficiarios de la pensión gracia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2.009)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 2005-07745

ACTOR : FACUNDO GARCÍA LIZCANO

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 2005-07745

ACTOR : FACUNDO GARCÍA LIZCANO

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá el día 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES FACUNDO GARCÍA LIZCANO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en la Resolución No. 3053 del 2 de junio de 2005, procedente del silencio administrativo negativo, pormedio del cual se negó la inclusión de factores salariales y la Resolución No. 3053 del 2 de junio de 2005, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el actor tiene pleno derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación gracia en cuantía de $244.181.95, efectiva a partir del 8 de septiembre de 1992, equivalente al 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status

$244.181.95, efectiva a partir del 8 de septiembre de 1992, equivalente al 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, tales como primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones y le reconozca y pague su reliquidación de pensión en cuantía de $1.187.441.00, efectiva a partir del 1º de enero de 2002, fecha en la que se retiró del servicio, con los respectivos reajustes pensionales. De igual forma, pretende que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a la liquidación y pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de las Resoluciones No. 1915 del 22 de febrero de 1999 y la No. 4846 del 10 de marzo de 2003, a partir de la adquisición de su status juridico y retiro definitivo hasta el momento de inclusión en nómina, el cumplimiento de sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 718 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada, en caso de oponerse a las pretensiones. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que laboró como docente en el Distrito Capital por más de 20 años, siendo pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la Resolución No. 1915 del 22 de febrero de 1999, la cual fue reliquidada por la Resolución No. 4846 del 10 de marzo de 2003, sin tener en cuenta las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones y que a la fecha de la adquisición

por la Resolución No. 4846 del 10 de marzo de 2003, sin tener en cuenta las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones y que a la fecha de la adquisición de su status se encontraba en un escalafón inferior al que obtuvo con anterioridad a la fecha de retiro. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 106 al 121). Consideró que si bien el actor formuló dos (2) pretensiones, una, encaminada a obtener la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio y la otra, también a obtener los devengados en el año inmediatamente anterior pero, a la adquisición del status, la primera no es procedente en tanto que la pensión gracia es una prestación especial que se liquida en forma definitiva cuando el peticionario cumple 20 años de servicio y 50 de edad, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y además, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que mediante Resolución No. 04846 del 10 de marzo de 2003, la entidad demandada reliquidó la pensión por acreditar nuevos tiempos. Por otro lado, estableció que el actor adquirió su status pensional el 8 de septiembre de 1992 y durante el año inmediatamente anterior devengó como factores salariales, además del sueldo básico, las primas de alimentación, habitación y navidad; los cuales, efectivamente no fueron tenidos en cuenta.FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque la

factores salariales, además del sueldo básico, las primas de alimentación, habitación y navidad; los cuales, efectivamente no fueron tenidos en cuenta.FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque la sentencia apelada por considerar que no existió trasgresión alguna del ordenamiento legal, por lo que no habría lugar al restablecimiento del derecho, se absuelva a la demandante y se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 123 al 126). Argumenta que el acto administrativo se ajustó a las normas aplicables a todos los empelados públicos, pues al liquidar los factores salariales, lo hizo con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones dispuestas en ellas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación de la pensión. En ese orden de ideas, reclama que, conforme a providencias del Consejo de Estado, después de la Ley 6ª de 1945, en materia de pensiones para los empleados del orden territorial entró en aplicación la Ley 33 de 1985, por consiguiente, es lógico concluir que, al ser empleado público el actor se le debe aplicar esta disposición en su integridad. Por último, agrega que la indexación no es competencia de la administración pública, pues dicha facultad le corresponde a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. Por su parte, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL presentó alegato de conclusión visible del folio 135 al 142, en el cual reitera los argumentos planteados al sustentar el recurso de apelación y agrega que conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones. Estima que se presenta una violación por confusión de las nociones de “salario” y de “prestación social”, pues ni la prima de servicios, de navidad o la de vacaciones podrán imputarse como factores salariales a la hora de calcular la mesada pensional, tratándose de trabajadores particulares y, en este mismo sentido, tampoco se podrá efectuar a los servidores públicos; pues los servidores están regulados por una relación legal y reglamentaria, menos flexible que la regulación establecida para los trabajadores particulares. Además, si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales como las mencionadas anteriormente, se estarían no sólo incumpliendo las aspiraciones del orden público sino, además, el interés y la voluntad del legislador, en la medida que incluir tales factores hará aun mas gravosa y onerosa la concesión de tal prestación social a las generaciones venideras. Por último, cita jurisprudencia sobre la pensión gracia y sostiene que se presenta una violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, pues el sistema pensional no es aislado del económico, sino que depende del amplio

generaciones venideras. Por último, cita jurisprudencia sobre la pensión gracia y sostiene que se presenta una violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, pues el sistema pensional no es aislado del económico, sino que depende del amplio espectro de las políticas públicas y el manejo macroeconómico del Estado.Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar si debe efectuarse una reliquidación de la pensión de jubilación gracia, que tiene reconocida la parte actora, sobre el 75% de los factores devengados durante al año anterior a la adquisición del status y en el año anterior al retiro de servicio, determinando para tal fin cuál es la normatividad aplicable. 1.- La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a los empleados y profesores de escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de

Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. La Ley 114 de 1913, que creó pensiones de jubilación a favor de los maestros de primaria, establece en su artículo 2º que la cuantía de la pensión está referida al sueldo o sueldos devengados por el docente, si se devengó sueldos distintos, para fijar la pensión se tomará el promedio de estos. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se estableció que a partir del 26 de abril de ese año, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mas entidades del derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Por su parte, el Decreto 81 de 1976 al que remite la Ley 91 de 1989, ordenó que la Caja Nacional de Previsión Social debe asumir funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho al servicio del Magisterio de Primaria. En el año de 1985, al expedirse la Ley 33 del mismo año, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales, se conservó el quantum del valor

adquiera el derecho al servicio del Magisterio de Primaria. En el año de 1985, al expedirse la Ley 33 del mismo año, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales, se conservó el quantum del valor pensional en el 75% pero cambió las bases o factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, modificó el criterio de “salarios devengados durante el ultimo año” para determinarlo por el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.A su vez la Ley 91 de 1989 estableció: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto No 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.” De la normatividad acabada de comentar se infiere que desde la creación de la pensión gracia, el sueldo o salario devengado por el docente, primero en los últimos dos años (Ley 114) y posteriormente en el último año, sirven de fundamento, para calcular las cotizaciones a la Caja de Previsión o para liquidar el valor de la mesada pensional.

últimos dos años (Ley 114) y posteriormente en el último año, sirven de fundamento, para calcular las cotizaciones a la Caja de Previsión o para liquidar el valor de la mesada pensional. El concepto de salario o sueldo previsto en la Ley 65 de 1946, entendiéndose para el sector público o privado, es toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de este, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones. Se colige de lo anterior que el salario no es únicamente la asignación básica mensual fijada por la ley sino todas las sumas que habitualmente y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. 2.- Así las cosas, no es correcta la aplicación que hace la entidad demandada del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en razón a que no se tiene en cuenta que la pensión gracia se halla contenida en disposiciones de carácter especial y que por ello no comparten el régimen general establecido para otro tipo de prestaciones o para otras prestaciones. El propio artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el inciso segundo señala que no quedan sujetos a la regla general que allí se refiere, los empleados oficiales que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones como son los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La normatividad que crea y regula desde 1913 la pensión gracia no

que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones como son los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La normatividad que crea y regula desde 1913 la pensión gracia no sólo dispone régimen especial para el reconocimiento sino que señala la forma como debe liquidarse la pensión, en principio con la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y luego según lo estatuido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, tomando como base el 75% el último año de servicio, sin señalar excepción alguna respecto de quienes disfrutan de un régimen especial como los beneficiarios de la pensión gracia. Según lo expuesto, se puede concluir con claridad que la liquidación de esta pensión gracia debe hacerse con base en el 75% del promedio mensual devengado en el año de servicio anterior a la fecha en que consolidó el statuspensional y no con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con apoyo en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que como se ha señalado allí se exceptúa de su aplicación a quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. No es lógico que CAJANAL para el reconocimiento de la prestación tenga en cuenta y acepte la utilización de un régimen especial y que para su liquidación acuda al régimen general, señalando que no existen reglas sobre este aspecto, lo cual es incorrecto porque en efecto sí se encuentra normatividad tanto para el reconocimiento como para la liquidación. 3.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 26 de marzo de 1992, Radicado 433, Consejero Ponente: Dr.

para el reconocimiento como para la liquidación. 3.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 26 de marzo de 1992, Radicado 433, Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo, haciendo alusión a los regímenes especiales en materia de pensiones expreso: “(...) La Sala considera que, según su contesto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985, para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1°, inciso 2°, de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. 3°) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. (...) 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral.

(...) 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, prima, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto:El artículo 6°, parágrafo 1°, del Decreto 1160 de 1974 incluye en el salario - y por ende en la remuneración – “ todo lo que perciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones...”. El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita prescribe que “ la asignación actual” o la última remuneración “ es el promedio de todo lo devengado por el trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados bonificaciones, etc. El artículo 42 del decreto –ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que “... constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente

etc. El artículo 42 del decreto –ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que “... constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios...”

Sobre esta materia ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, que ha sostenido criterio similar al aquí adoptado como por ejemplo en la sentencia de fecha 14 de octubre de 1994, proferida por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente No. 7975, Actor: JAIRO SAAVEDRA CHAUX, Magistrado ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA y en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por esta Corporación en el expediente No. 98-0558, Actora. MARÍA ELVIA TORRES FORERO, Magistrada Ponente: Doctora MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. 4.- En el caso concreto, se tiene que el accionante adquirió su status jurídico el 8 de septiembre de 1992 (fls. 4 y 12), pues a tal fecha ya contaba con más de los 50 años de edad exigidos por la ley y, en ese orden de ideas, el año anterior a la adquisición del status es el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1991 y el 8 de septiembre de 1992. Conforme a constancia expedida por el Coordinador del Grupo Certificados de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 24 de junio de 1997, el actor devengaba

y el 8 de septiembre de 1992. Conforme a constancia expedida por el Coordinador del Grupo Certificados de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 24 de junio de 1997, el actor devengaba además del sueldo, entre el 1º de enero de 1991 y el 30 de diciembre de 1992, factores tales como: Primas de alimentación, habitación y navidad; sumas las cuales debían ser tenidas en cuenta para liquidar el valor de la pensión gracia, pues como se ha visto para el pago de ésta no se requiere que se hayan efectuado aportes mensuales.

En consecuencia, el acto presunto acusado y la Resolución No. 3053 del 2 de junio de 2005, al no incluir todos los factores salariales devengados por la actora en el último año anterior a la adquisición del status pensional, señalados en la certificación de ingresos, y allegada al proceso, desconoció el régimen especial consagrado para la pensión de jubilación de gracia. Debe reiterarse que la Sala ha venido sosteniendo que todos los pagos efectuados a un trabajador constituyen salario, y por consiguiente no es preciso hacer interpretaciones que puedan desmejorar los derechos de lostrabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como tal, por lo que atendiendo las normas relativas al concepto de salario que se han citado en esta providencia, la demandante tiene pleno derecho al reconocimiento de los factores reclamados en la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que

concepto de salario que se han citado en esta providencia, la demandante tiene pleno derecho al reconocimiento de los factores reclamados en la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el acto presunto demandado resulta violatorio de lo dispuesto en las normas citadas por la parte actora, al no aplicar a la liquidación de la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que percibió la demandante, relacionados en líneas anteriores, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto hace a los factores no incluidos y contenidos en la certificación visible en el folio 14 del expediente. Siendo de carácter especial la pensión de jubilación gracia, la cuantía y requisitos para acceder a la misma, no son los establecidos en el inciso 1° del artículo 1 de la ley 33 de 1985, por lo que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, debió haber aplicado la regla contenida en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, y en consideración a ello la Sala confirmará la decisión impugnada. Finalmente, en cuanto al argumento referido por la demandada en su recurso de apelación, en lo correspondiente a la falta de competencia de la administración para aplicar la indexación a la primera mesada pensional, debe advertirse que si bien le asiste razón al decir que tal facultad le asiste a la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala no hará pronunciamiento alguno

advertirse que si bien le asiste razón al decir que tal facultad le asiste a la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto el argumento como tal no fue planteado ni en la contestación de la demanda ni mucho menos contemplado en la sentencia de primera instancia, al no ser parte de la controversia. Por la misma razón, igual suerte corren los argumentos tendientes a señalar las violaciones a las nociones de “salario” y de “prestación social”, así como del principio de sostenibilidad presupuestal, además, por no haber sido planteados en el correspondiente recurso de apelación, pues recuérdese que la competencia el ad quem está circunscrita a la inconformidad de motivos de la parte, manifestada en la alzada. Así las cosas, por ser violatorios el acto presunto negativo y la Resolución No. 03053 del 2 de junio de 2005, de lo dispuesto en las normas citadas por la parte actora, al no aplicar a la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, los factores salariales que percibió la demandante, el recurso no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia, la sentencia de primera instancia está llamada a confirmarse de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

en consecuencia, la sentencia de primera instancia está llamada a confirmarse de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA1.- CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por FACUNDO

GARCÍA LIZCANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrado Magistrada CPL/parp

Consultar sobre este documento ...