TA CUN - 2005-1795-(21-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-1795-(21-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Falla del servicio médico. – Competencia, procedibilidad de la Acción. – Legitimación en la causa. – paciente en Estado de Embarazo. – Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si la calidad de alto riesgo del embarazo de la señora (…) no fue informado a la paciente y tampoco se obtuvo su consentimiento para desembarazarla o no le fueron informadas las posibles consecuencias del procedimiento, vulnerando así la Resolución 13437 de 1991. De conformidad con el acervo probatorio citado en el acápite de pruebas, se tiene que el Hospital Militar Central solicitó el consentimiento a la paciente a fin de realizar los procedimientos médicos requeridos y buscar la mejoría en de la salud de la señora (…), como se puede ver a folio 279 del cuaderno 3, mediante el cual la paciente (…) aceptó el procedimiento de cesárea y señaló que fue advertida de los riesgos de infección, sangrado, lesión a órganos vecinos riesgos de la anestesia, igual circunstancia se presentó, cuando se vio la necesidad de realizarle histerectomía abdominal subtotal, en cuyo consentimiento se señaló que conocía los riesgos por hemorragia, lesiones de anestesia e infecciones (folio 280 c.3); En el caso del procedimiento denominado toracoscopia (folio 193 c.5), se tiene que quien suscribe sus riesgos y autorización, en este caso es la madre de la occisa, la señora (…). El 6 de mayo de 2003, fue hospitalizada por médico maternofetal y se le dio de

tiene que quien suscribe sus riesgos y autorización, en este caso es la madre de la occisa, la señora (…). El 6 de mayo de 2003, fue hospitalizada por médico maternofetal y se le dio de alta el 7 de mayo de la misma anualidad, en la historia clínica quedó consignado que la citada paciente era conocida por el servicio de alto riesgo en los siguientes términos. Así las cosas, concluye la sala que los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, puesto que con las pruebas aportadas, se determinó que antes de la cesárea y la hemorragia posparto, la paciente y los galenos conocían de su calidad de embarazo de alto riesgo y que la señora (…) sí fue informada porque era tratada por el área de alto riesgo del hospital, como se señaló de manera precedente, además el hospital obtuvo el consentimiento de la misma para realizar los procedimientos médicos requeridos, con lo cual también se probó que la paciente fue informada de todos los riesgos inherentes a los procedimientos realizados, de suerte que se concluye que su familia y la paciente conocían los riesgos de las cirugías realizadas. Es importante hacer claridad que en el evento en que una paciente sea catalogada con embarazo de alto riesgo y sea atendida por esta área, no necesariamente, se debe interrumpir la gestación, dado que la maternidad es un estado en que la mujer queda mientras se encuentre en edad fértil, la cual puede ir incluso hasta los 50 años, fecha aproximada de la menopausia, lo cual significa que pueden darse nacimientos con bienestar en madre e hijo inclusive hasta la citada edad, a pesar que se considera que a partir de los 35 años es un embarazo de alto riesgo. Lo

50 años, fecha aproximada de la menopausia, lo cual significa que pueden darse nacimientos con bienestar en madre e hijo inclusive hasta la citada edad, a pesar que se considera que a partir de los 35 años es un embarazo de alto riesgo. Lo anterior por cuanto la ciencia médica es de medio y no de resultado y se debe tener en cuenta la capacidad de reacción inmunológica de la madre gestante durante la etapa de embarazo y el posterior nacimiento del bebé. Con fundamento en el dictamen del Instituto de Medicina legal se puede inferir que a medida que avanzaban los cuadros de enfermedad de la paciente se ibantratando con los medios que la ciencia ha alcanzado, no obstante, a pesar del esfuerzo humano y de equipos médicos e instrumentales, como se puede ver en la historia clínica, no fue posible obtener la recuperación de la salud de la paciente. Respecto a la petición de imponer multa a la demandada por no aportar en su momento el original de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nº 3000000663-4, al responder el oficio 0728, el 25 de septiembre de 2012, se observa que la misma fue aportada antes de contestar el citado oficio, esto es el 28 de febrero de 2008, por el apoderado de la parte demandante en copia auténtica (folio 71 y 72 c.1). Así las cosas, lo procedente será negar las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Así las cosas, lo procedente será negar las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación: 110013331035200500179501

Actor: Wilson Acosta Ramírez y Otros Demandado: Hospital Militar Central Acción de reparación directa 1) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 2) El 2 de agosto de 2003, falleció la señora Nancy Aldibu Díaz Méndez, 2 meses después del nacimiento de sus hijos gemelos Esteban y David Santiago, consideran sus familiares que lo anterior obedeció a fallas del servicio médico prestado por el hospital Militar Central. 3.- Lo que se demanda 3) Mediante escrito presentado el 1º de agosto de 2005, ante esta corporación

(fls. 1 a 21), los señores José Santos Emilio Acosta Bejarano, María Melida Ramírez Valencia, Luz Jannet, John Santos y Wilson Acosta Ramírez en nombre propio y de sus menores hijos Wilson Andrés, Juan Esteban y David Santiago Acosta Díaz formularon acción de reparación directa contra

Ramírez Valencia, Luz Jannet, John Santos y Wilson Acosta Ramírez en nombre propio y de sus menores hijos Wilson Andrés, Juan Esteban y David Santiago Acosta Díaz formularon acción de reparación directa contra el hospital Militar Central, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la presunta falla del servicio, dada la inadecuada prestación del servicio médico. 4) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantesque se condene a la entidad demandada a pagar al señor Wilson Acosta Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $15 264 632, por concepto de lucro cesante consolidado; $111 325 507.30, por lucro cesante futuro; por daño moral, 500 smlmv; para los hijos de la víctima: Wilson Andrés, Juan Esteban y David Santiago la suma de 200 smlmv, por concepto de daño moral; para los suegros de la víctima 100 smlmv y para los cuñados el equivalente a 50 smlmv (folios 6 a 9 c.1). 5) La parte actora considera que los hechos de la demanda se dieron “ …por las omisiones en que incurrió el personal médico al no prever las consecuencias derivadas de la naturaleza de alto riesgo que presentaba el estado de embarazo gemelar padecido por la paciente y no haber adoptado oportunamente, las medidas que hacían previsible el desenlace fatal” (folio 13). 4.- Trámite procesal 6) En aplicación de los acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, el expediente

oportunamente, las medidas que hacían previsible el desenlace fatal” (folio 13). 4.- Trámite procesal 6) En aplicación de los acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos, para que continuaran su conocimiento. El hospital Militar Central al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, por considerar que el Hospital puso a disposición de la señora Nancy Albudy todo el equipo técnico y humano con el que contaba para tratar las patologías que en el momento afectaban la salud de la paciente, sangrado intraoperatorio severo por atonía uterina, infección sistémica, brindando una atención oportuna, racional, secuencial, eficaz, diligente, tratadas por personal idóneo, con amplia experiencia en el área de la medicina requerida, quienes de acuerdo con su criterio médico científico obraron con prudencia y diligencia (folios 36 a 43 c. 2). El llamado en garantía Aseguradora Colseguros en su contestación propuso las excepciones de caducidad de la acción, ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad médica y que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado. Sentencia de Primera Instancia 7) Por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual surtió el trámite de rigor y remitió el expediente al Juzgado Diecinueve de Descongestión para fallo, despacho que emitió sentencia de primera instancia el 19 de febrero

y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual surtió el trámite de rigor y remitió el expediente al Juzgado Diecinueve de Descongestión para fallo, despacho que emitió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2013, con la decisión de declarar que no prosperaba la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la llamada en garantía Aseguradora Colseguros y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 8) “(…) encuentra el despacho que el aludido daño antijurídico no le es imputable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, puesto que no está demostrada la falla en el servicio que se le endilga a dicha entidad, como tampoco la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el actuar irregular de los profesionales que atendieron a la paciente (…)” (folio 280 c.1). Recurso de Apelación9) Contra la decisión antes reseñada, el apoderado de la parte demandante Interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 286 a 311 c.1), en cuya sustentación manifestó los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia apelada:

  1. El médico tratante y los funcionarios del hospital no cuidaron, ni le informaron a Nancy Aldibu, antes de continuar con el embarazo, que el mismo era de alto riesgo, ni obtuvieron el consentimiento de la paciente o de sus familiares para proceder a desembarazarla y tampoco le informaron a esta o a sus familiares, que este podía desencadenar la muerte de la paciente o de sus hijos por nacer.

de sus familiares para proceder a desembarazarla y tampoco le informaron a esta o a sus familiares, que este podía desencadenar la muerte de la paciente o de sus hijos por nacer. 11) Así las cosas, el juez de primera instancia dejó de estudiar dos elementos, la calidad de alto riesgo y la información a la víctima y a sus familiares sobre las consecuencias de continuar con el embarazo. Lo anterior se encuentra establecido en la Resolución 13437 de 1991. 12) La Resolución 13437 de 1991, que regula los derechos de los pacientes, fue incumplida por el hospital Militar, a partir del tema de la hemorragia post parto, dado que esta circunstancia es la primera causa de muerte materna en el mundo, estudiado el tema, concluye el apoderado con fundamento en la literatura médica que es baja la probabilidad de salvar la vida de la madre gestante en este tipo de embarazos, máxime que Nancy Aldibu contaba ya con 35 años de edad y con dos cesáreas anteriores, de contracciones uterinas irregulares y con un embarazo gemelar actual, o sea que era de los denominados de alto riesgo, lo cual no fue informado a la paciente. 13) La parte demandante solicitó la imposición de multas a la demandada por no contestar en debida forma el oficio 728, mediante el cual se requerían los datos que sirvieron de base para la contratación del seguro de responsabilidad civil extracontractual, el original de la póliza nº 300000663 vigente para el 2 de agosto de 2003, la hoja de vida del personal médico vinculado al hospital para los meses de mayo a agosto de 2003, la hoja de

responsabilidad civil extracontractual, el original de la póliza nº 300000663 vigente para el 2 de agosto de 2003, la hoja de vida del personal médico vinculado al hospital para los meses de mayo a agosto de 2003, la hoja de vida de los profesionales que intervinieron en el manejo de la paciente Nancy Aldibu Díaz. Mediante el memorial nº 7940 (folios 215 a 113 c.1) del 24 de septiembre de 2012, la entidad informó que no fue encontrada la documentación solicitada y respecto al personal, la respuesta se encuentra en talento humano. 14) Alegatos de conclusión Las partes actora y demandada guardaron silencio, el llamado en garantía Aseguradora Colseguros, consideró que se probaron las excepciones de ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad médica, porque a la paciente se le realizaron los exámenes correspondientes y en ninguno de ellos se probó comorbilidad asociada, tampoco hubo síntomas de preeclamcia, el dictamen de medicina legal señaló que las medidas médicas fueron las adecuadas para combatir las complicaciones que presentó la paciente de acuerdo con la lex artis. Adicionalmente, señalóque la póliza solamente cubre la responsabilidad civil imputable al asegurado como consecuencia de las acciones y omisiones profesionales que se produzcan por personal que se encuentre vinculado mediante relación laboral y no prestación de servicios, no cubre daño moral y respondería únicamente hasta por la suma asegurada y previo al

relación laboral y no prestación de servicios, no cubre daño moral y respondería únicamente hasta por la suma asegurada y previo al agotamiento del valor asegurado. Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia apelada (folio 320 a 327 c.1). El agente del Ministerio Público consideró que tanto en el aspecto físico como el jurídico no estaba demostrada una relación de causalidad entre la falla y el daño, en consecuencia, no se deberían acoger las pretensiones de la demanda (folio 330 a 339 c.1).

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción 15) La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 24 c. 1)1, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente que se aduce la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta falla médica, originada en la atención brindada a la paciente Nancy Aldibu Díaz Méndez el 3 de agosto de 2003, y dado que la demanda fue presentada el 1º de agosto de 2005 (fol. 21 c.1), se tiene que la acción no está caducada, de conformidad con el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. Además, en la fecha de presentación de la demanda, no era obligatoria la conciliación prejudicial previa 2.2 Legitimación en la causa

conformidad con el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. Además, en la fecha de presentación de la demanda, no era obligatoria la conciliación prejudicial previa 2.2 Legitimación en la causa 16) En cuanto a la parte activa, el señor Wilson Acosta Ramírez, se encuentra legitimado en calidad de esposo de la víctima de conformidad con el registro civil obrante a folio 4 del c. 2. 17) Wilson Andrés, David Santiago y Juan Esteban Acosta Díaz, se encuentran legitimados en la causa en calidad de hijos de la víctima de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 a 9 c.2. 18) José Santos Emilio Acosta Bejarano, María Melida Ramírez Valencia, se encuentran legitimados en la causa, en calidad de suegros de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento del esposo de la víctima obrante a folio 5. 19) Luz Janneth y John Santos Acosta Ramírez se encuentran legitimados en la causa en calidad de cuñados de la víctima de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 12 y 13 c.2. 3.- Relación de pruebas 1º Copia del carnet de servicios de sanidad del Ejército Nacional de la señora Nancy Aldibu Díaz (folio 14 .2). 1 En la demanda se estimó con fundamento en el lucro cesante futuro, no obstante, mediante auto del 1º de septiembre de 2005, se

le informó al apoderado que la citada cuantía no se podía tener en cuenta, en aplicación del numeral 2º del art. 20 del C. de P. C. y estudiando el expediente el juez de conocimiento concluyó que la misma no superaba los 500 smlmv (folio 24 c.1)2º Copia de la Resolución 000847 del 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se retiró del servicio a la especialista jefe Nancy Díaz por muerte (folios 15 y 16 c.2). 3º Copia del extracto de pensiones y cesantías de BBVA horizonte (folios 17 a 19 c.2). 4º Original de algunos exámenes médicos del mes de octubre de 2002, mediante los cuales se prueba que la señora Nancy Díaz se encontraba embarazada (folios 23 a 39, 44 a 50, 54 a 58 c.2). 5º Original de reportes de ultrasonido obstétricos, realizados el 27/01/03 y 03/04/03, mediante los cuales se informa sobre el embarazo gemelar de 20, 29 y 30 semanas; crecimiento armonico y feto en presentación cefálica. (folis 40 a 43 y 51 a 53 c.2). 6º Copia de la hoja de vida de la señora Nancy Díaz en el Ejército Nacional (folios 59 a 164 c.2). 7º Historia clínica de la atención brindada a la paciente Nancy Aldibu Díaz Méndez (Cuadernos 4, 5, 6 y 7) 4.- Hechos probados

Con fundamento en la historia clínica y el dictamen proferido por el Instituto Nacional de medicina legal, se encontró lo siguiente:

  1. El 6 de mayo de 2003, la señora Nancy Díaz fue hospitalizada por

4.- Hechos probados

Con fundamento en la historia clínica y el dictamen proferido por el Instituto Nacional de medicina legal, se encontró lo siguiente:

  1. El 6 de mayo de 2003, la señora Nancy Díaz fue hospitalizada por médico maternofetal y se le dio de alta el 7 de mayo de la misma anualidad, en la historia clínica quedó consignado que la citada paciente era conocida por el servicio de alto riesgo (folio 452 a 455 c.2).
  1. El 13 de agosto de 2003, fue hospitalizada nuevamente por amenaza de parto pretérmino. en los siguientes términos: “Paciente de 34 años en su tercer embarazo con edad gestacional de 35 semanas. Gemelar quien ingresa al medio día por trabajo de parto pretermino con movimientos fetales positivos y útero inhibir inicialmente, durante su evolución persiste con actividad uterina progresando en la dilatación hasta 4 cm. Por lo cual es llevada a cirugía a las 21:20 horas presentando atonía uterina y un sangrado de aproximadamente 2000 CC manejado con oxitocina y masaje uterino, se transfunden 2 unidades de glóbulos rojos. En el posparto inmediato continúa con sangrado llevando las cifras de hemoglobina hasta 5 gramos/decilitro.

Es reanimada con 11 litros de cristaloides y es llevada a histerectomía abdominal total de urgencias hoy en la mañana, durante el procedimiento es transfundida con 2 unidades de glóbulos rojos más, se toman gases arteriales que muestran

durante el procedimiento es transfundida con 2 unidades de glóbulos rojos más, se toman gases arteriales que muestran acidosis metabólica con bicarbonato de 14, motivo por el cual sedecide llevar a la UCI2 para continuar con la reanimación” De la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que la paciente llegó con movimientos fetales positivos y dilatando, por lo cual fue llevada a cirugía y se le realizó una cesárea, sin embargo, en el posparto presentó atonía uterina 3, es decir la hemorragia no se detenía, se le transfundieron 2 unidades de sangre y 11 litros de cristaloide, según la literatura médica en este caso es procedente retirar el útero (histerectomía), para evitar que la paciente continuara sangrando y se llevó a la unidad de cuidados intensivos para continuar su reanimación.

  1. Durante los días 15 de mayo a 2 de agosto de 2003, no salió de la Unidad de Cuidados Intensivos, por la persistencia de sangrado, adicionalmente se colocó bolsa de laparotomía y se encontró un desgarro o amputación del lóbulo izquierdo hepático, lo que generó un sangrado activo, por lo cual se le lavó nuevamente la herida y se le transfundieron unidades de plasma y glóbulos. Requirió también respiración mecánica, se presentó retención de líquidos e infección en 4 órganos de su cuerpo, quedando consignado en la historia que la paciente estaba en malas condiciones, así: “(…) 22 06 2003 Paciente continua con diagnósticos de sepsis de

líquidos e infección en 4 órganos de su cuerpo, quedando consignado en la historia que la paciente estaba en malas condiciones, así: “(…) 22 06 2003 Paciente continua con diagnósticos de sepsis de origen abdominal-respiratorio-, SDRA/ 4 neumonía, Disfunción Orgánica Múltiple (pulmón – hematológico – hepático) (…) falla cardiaca de predominio derecho (…) paciente en malas condiciones, con picos febriles 5, taquicardicos (…), paciente en RCG con disfunción de 4 órganos en manejo de antibiótico (…). Paciente no responde a maniobras de reanimación y fallece el 0208-03 a las 4 de la mañana. 23) En el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se señalaron los trabajos realizados durante la estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, los cuales se ajustaron a la lex artis, en los siguientes términos:  “Posparto inmediato de embarazo gemelar de 36 semanas.  Posquirúrgico inmediato de cesárea  Atonía Uterina  Hemorragia posparto  Choque hemorrágico  Coagulopatía dilucional  Síndrome Hellp  Coagulopatía intravascular diseminada  Bacteriemia 2 Unidad de Cuidados Intensivos 3 Atonía Uterina: Esta consiste en que el útero no se contrae luego de la expulsión de la placenta y es la primera causa de hemorragia después del parto. También se cataloga como el principal factor de muerte perinatal en el mundo y el tercero en

3 Atonía Uterina: Esta consiste en que el útero no se contrae luego de la expulsión de la placenta y es la primera causa de hemorragia después del parto. También se cataloga como el principal factor de muerte perinatal en el mundo y el tercero en países subdesarrollados. En estos, la incidencia de la hemorragia es cercana al ocho por ciento. Alrededor del 70 por ciento de casos se deben a la atonía uterina. En la tercera etapa del parto, el útero se contrae hacia abajo y la placenta empieza a separarse de la pared del mismo. La cantidad de sangre que se pierde depende de la rapidez de este proceso. Cuando el útero pierde su tonalidad y no se contrae, los vasos sanguíneos en la zona de la placenta permanecen abiertos y se produce una hemorragia severa. 4 Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda5 fiebre Neumonía nosocomial  Infección de tejidos blandos  Sepsis”. El instituto analizó los recursos y documentos utilizados, el nivel de atención brindado III, la especialidad de los médicos que la atendieron y concluyó que la señora Díaz “ fallece en un síndrome de disfunción orgánica múltiple debido a un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica debido a sepsis secundaria a la hemorragia uterina postparto gemelar por atonía uterina, cuyo manejo médico dado a la patología presentada por la paciente, NANCY ALDUBI DÍAZ MÉNDEZ, ha sido diligente, oportuno y se ha ajustado y enmarcado dentro de los criterios de la Lex Artis de la

cuyo manejo médico dado a la patología presentada por la paciente, NANCY ALDUBI DÍAZ MÉNDEZ, ha sido diligente, oportuno y se ha ajustado y enmarcado dentro de los criterios de la Lex Artis de la práctica médica profesional en las especialidades de Ginecología y Obstetricia, Cirugía General y Medicina Crítica” (folio 116 a 124 c. 1). 24) Los consentimientos informados obran a folios 279, 280, 317 del c.3 y 193 del c.5. 25)Problema jurídico 26)Deberá determinarse por la sala si la calidad de alto riesgo del embarazo de la señora Nancy Aldibu Díaz Méndez no fue informado a la paciente y tampoco se obtuvo su consentimiento para desembarazarla o no le fueron informadas las posibles consecuencias del procedimiento, vulnerando así la Resolución 13437 de 1991. 27) Análisis de la Sala De conformidad con el acervo probatorio citado en el acápite de pruebas, se tiene que el Hospital Militar Central solicitó el consentimiento a la paciente a fin de realizar los procedimientos médicos requeridos y buscar la mejoría en de la salud de la señora Nancy Aldubi Díaz Méndez, como se puede ver a folio 279 del cuaderno 3, mediante el cual la paciente Nancy Díaz aceptó el procedimiento de cesárea y señaló que fue advertida de los riesgos de infección, sangrado, lesión a órganos vecinos riesgos de la anestesia, igual circunstancia se presentó, cuando se vio la necesidad de realizarle histerectomía abdominal subtotal, en cuyo consentimiento se señaló que conocía los riesgos por hemorragia, lesiones de

se vio la necesidad de realizarle histerectomía abdominal subtotal, en cuyo consentimiento se señaló que conocía los riesgos por hemorragia, lesiones de anestesia e infecciones (folio 280 c.3); En el caso del procedimiento denominado toracoscopia (folio 193 c.5), se tiene que quien suscribe sus riesgos y autorización, en este caso es la madre de la occisa, la señora María Antonia Méndez. El 6 de mayo de 2003, fue hospitalizada por médico maternofetal y se le dio de alta el 7 de mayo de la misma anualidad, en la historia clínica quedó consignado que la citada paciente era conocida por el servicio de alto riesgo en los siguientes términos: “Paciente de 35 años, 3 embarazos y 2 cesáreas, con embarazo gemelar (…) de 35 semanas por eco de primer trimestre con diagnóstico de “amenaza parto pretérmino”, controlada tras administración de sulfato de magnesió (…) Nancy es una paciente conocida por el servicio de alto riesgo obstétrico, en control por consulta externa, quien ahora no tiene criterios para permanecer hospitalizada. Se seguirá control por alto riesgo consulta externa,cita próximo viernes, sigue manejo (…) 1. Salida recomendaciones y signos de alarma” (folio 452 a 455 c.2). Así las cosas, concluye la sala que los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, puesto que con las pruebas aportadas, se determinó que antes de la cesárea y la hemorragia posparto, la paciente y los galenos conocían de su calidad de embarazo de alto riesgo y que la señora Nancy Aldibu Díaz Méndez sí

de prosperidad, puesto que con las pruebas aportadas, se determinó que antes de la cesárea y la hemorragia posparto, la paciente y los galenos conocían de su calidad de embarazo de alto riesgo y que la señora Nancy Aldibu Díaz Méndez sí fue informada porque era tratada por el área de alto riesgo del hospital, como se señaló de manera precedente, además el hospital obtuvo el consentimiento de la misma para realizar los procedimientos médicos requeridos, con lo cual también se probó que la paciente fue informada de todos los riesgos inherentes a los procedimientos realizados, de suerte que se concluye que su familia y la paciente conocían los riesgos de las cirugías realizadas. Es importante hacer claridad que en el evento en que una paciente sea catalogada con embarazo de alto riesgo6 y sea atendida por esta área, no necesariamente, se debe interrumpir la gestación, dado que la maternidad es un estado en que la mujer queda mientras se encuentre en edad fértil, la cual puede ir incluso hasta los 50 años, fecha aproximada de la menopausia 7, lo cual significa que pueden darse 6 A qué se le considera un embarazo de alto riesgo? Por Elsa García, Guía de About.com Updated July 22, 2013. El contenido relacionado con salud, enfermedades y condiciones en About.com es revisado por el Comité de Evaluación Médica. Foto © | B2M Productions | Getty Images Pregunta: ¿A qué se le considera un embarazo de alto riesgo? Todo embarazo representa riesgos, sin embargo algunos representan mayores riesgos que la mayoría. Son llamados embarazo de alto

riesgo; este término se refiere a que el estado de gravidez puede poner en riesgo la salud de la madre, del bebé o de ambos. No hay un acuerdo unánime dentro de la comunidad médica sobre qué es considerado embarazo de alto riesgo o no, así que te presentamos los factores de riesgo previo al embarazo, las condiciones de la madre que comúnmente son causa de este diagnóstico y algunas complicaciones que provocan el dictamen.

Respuesta: Por una parte, existe una clasificación de factores de riesgo antes de que se dé el embarazo que no necesariamente provocará un embarazo de alto riesgo, pero representan un inminente riesgo de ser diagnosticado de esa manera. Estos factores son:  Edad de la mujer Mujeres menores de 16 años y mayores de 35 años  Peso: Mujeres que pesan menos de 46 kilos gramos (100 libras) o con sobrepeso  Altura: Mujeres que miden 1. 53 metros (5 pies) o menos  Anormalidades reproductivas: Tener alguna malformación uterina o cuello uterino incompetente  Problemas en previos embarazos  Adicciones: Alcoholismo, tabaquismo y adicciones a drogas recreativas Generalmente los embarazos diagnosticados como de alto riesgo son los que presentan las siguientes condiciones en la madre: Enfermedades del corazón ,Enfermedades de transmisión sexual , Hipertensión arterial, Enfermedades renales, Trastornos auto-inmunes, Diabetes, Cáncer, Enfermedades mentales, Otra causa común de este diagnóstico son los embarazos múltiples y condiciones desarrolladas durante el embarazo como:  Preeclamsia y eclampsia  Placenta previa  Diabetes gestational

Diabetes, Cáncer, Enfermedades mentales, Otra causa común de este diagnóstico son los embarazos múltiples y condiciones desarrolladas durante el embarazo como:  Preeclamsia y eclampsia  Placenta previa  Diabetes gestational  Ruptura prematura del saco amniótico  Infecciones virales  Incompatiblidad de grupos sanguíneos Lo más importante es que estés consciente de que si cumples con alguno de los factores de riesgo o el ginecólogo ha diagnosticado tu embarazo como uno de alto riesgo debes tener cuidados especiales y seguir al pie de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...