TA CUN - 2005-1818-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-1818-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Recobros – Fosyga – Responsabilidad Objetiva. – Responsabilidad por el no pago total de medicamentos no incluidos en el POS – Con o sin Homologo suministrados a sus usuarios en cumplimiento de dictámenes de comité técnico, científicos y fallos de tutela. Incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante.-

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Frente a este punto y a fin de determinar a partir de qué momento debe empezar a contabilizarse el plazo, estima necesario esta corporación adentrarse en el análisis de este presupuesto procesal, bajo los supuestos normativos sobre los cuales se reclama la existencia del perjuicio. Para tal efecto, no puede perderse de vista que los hechos sobre los cuales se fundan las pretensiones de la demanda, obedecen al no pago total del valor de los medicamentos ordenados a la E.P.S demandante, con ocasión de las órdenes de Comité Técnico Científico y fallos de tutela , como quiera que según la parte actora el Ministerio de la Protección Social al aplicar las resoluciones Nros. 5061 de 1997. 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003 aplicó la Resolución 2948 de 2003, las cuales disponían únicamente el pago del 50 % del valor del medicamento No Pos; no obstante a la fecha dichas disposiciones fueron sacadas del mundo jurídico, o porque fueron derogadas por nuevas disposiciones o en razón a que se declaró su nulidad por el Consejo de Estado; por lo que la E.P.S demandante durante la vigencia de dichas normas solo podía obtener mediante la figura del recobro el

disposiciones o en razón a que se declaró su nulidad por el Consejo de Estado; por lo que la E.P.S demandante durante la vigencia de dichas normas solo podía obtener mediante la figura del recobro el 50% del valor sufragado por éstas, en el suministro del medicamento a sus afiliados. (…) Por lo anterior, se considera que teniendo en cuenta que la consumación del hecho dañoso no lo es la prestación del servicio sufragado por las actoras ni la presunta fecha del pago parcial del recobro, sino las decisiones del Máximo Órgano de la Jurisdicción, a través de las cuales se declaró la nulidad del aparte que impedía a la E.P.S. acceder a la totalidad del valor del medicamento suministrado sin homólogo, mediante la figura jurídica del recobro, que trajo como resulta, la perdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones en cita, se encuentra que la presente acción ha sido interpuesta dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a la demandada realizar los pagos por concepto de recobros fruto de Comités Técnico Científicos y fallos de tutela que en vía administrativa fueron pagados parcialmente, esto es en un monto del 50 % de valor del medicamento No Pos con fundamento en las resoluciones 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003, advierte la sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, las demandadas actuaron en cumplimiento de todos los supuesto normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto que la actora arguye, haber sufrido presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago total de las cuentas presentadas durante la vigencia de las resoluciones 5061 de 1997 , 2312 de 1998 , 2948 de 2003 y 2949 de 2003 , por cuanto las mismas establecían que en vía administrativas se cancelaba únicamente a la EPS el 50 % del valor total del medicamento No Pos sin homologo. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho; la existencia del daño cuya

medicamento No Pos sin homologo. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho; la existencia del daño cuya reparación se reclama; y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que, la partedemandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, presupuestos sobre los cuales la Jurisprudencia ha debatido ampliamente. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En aras de ilustrar mejor los hechos que rodearon la controversia, procede la sala a hacer una síntesis de los supuestos normativos a los que se circunscribe el presente asunto:

1. Mediante el Decreto 1281 de 2002, el Gobierno Nacional expidió las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, para ello dispuso el término y el procedimiento para que las E.P.S. hicieran la presentación de cuentas por ellos pagadas, con el objeto de realizar el respectivo recobro ente el FOSYGA.

PROBLEMA JURÍDICO que surge en el presente asunto, se encamina a determinar, con fundamento en las pruebas del proceso, si hay lugar a declarar algún tipo de responsabilidad a la parte demandada por el no pago total del valor de los medicamentos No Pos sin homólogo ordenados por Comités Técnico Científicos y fallos de tutela, como quiera que la demandada durante la vigencia de las

por el no pago total del valor de los medicamentos No Pos sin homólogo ordenados por Comités Técnico Científicos y fallos de tutela, como quiera que la demandada durante la vigencia de las resoluciones 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 y 2949 de 2003 y en aplicación de las mismas solo cancelaba a la EPS el 50 % del valor del medicamento No Pos; y de ello ser así, si hay lugar al reconocimiento de este valor. (…) En el presente asunto, en los hechos que fundamentan la acción, se alega por la parte actora que la Nación-Ministerio de la Protección Social-consorcio Fisalud, le ocasionaron perjuicios como consecuencia del no pago total de medicamentos no incluidos en el Pos con o sin homólogo suministrados a sus usuarios en cumplimiento de dictámenes de Comité Técnico Científico y fallos de tutela, durante la vigencia de lo dispuesto en las resoluciones 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 y 2949 de 2003. Atendiendo a lo anterior , la sala pasa a analizar si los elementos configurativos de responsabilidad se encuentran debidamente acreditados dentro del plenario; para tal fin, cabe anotar, que para determinar la procedencia de la declaración de responsabilidad es de vital importancia para el caso en concreto, verificar la existencia de los recobros, el acta de Comité Técnico Científico o fallo de tutela, así como la de la factura de la I.P.S con el respectivo sello de cancelado por la E.P.S; bien a la Institución Prestadora

verificar la existencia de los recobros, el acta de Comité Técnico Científico o fallo de tutela, así como la de la factura de la I.P.S con el respectivo sello de cancelado por la E.P.S; bien a la Institución Prestadora o al proveedor, para confirmar que los medicamentos de CTC fueron presentadas para su respectivo recobro, responden a aquellas por servicios de salud no cubiertos por el POS. Al respecto, encuentra esta colegiatura que dentro del plenario para acreditar la existencia del hecho, el daño, y consecuentemente su nexo de causalidad, únicamente obran en el expediente, copia de una base de datos allegada por la parte actora, en la que se da cuenta de la supuestas cuentas de recobro presentadas ante la demandada, con su valor pendiente de pago; y por un lado dictamen pericial en el cual se determinó los daños y perjuicios que según la parte actora se le causaron con ocasión al no pago del 100 % de lo presuntamente pagado por SUSALUD a sus proveedores por medicamentos No Pos con y sin homologo en cumplimiento de ordene de tutela y Comités Técnico Científicos, y que se le cancelaron presuntamente por las demandadas en un 50 % en aplicación de lo dispuesto en las resoluciones 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 y 2949 de 2003. (…) En resumen, considera esta colegiatura que al utilizarse dentro de las experticias un método estadístico denominado muestreo aleatorio, hace que el resultado al que llegó no se ajuste a la realidad, toda vez que cada recobro presenta una situación jurídica diferente y particular, la cual no fue verificada en el

denominado muestreo aleatorio, hace que el resultado al que llegó no se ajuste a la realidad, toda vez que cada recobro presenta una situación jurídica diferente y particular, la cual no fue verificada en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, ya que los peritos únicamente se limitaron a tomar unos recobros al azar y con base a ello rindió un concepto general, sin que se hiciera una comprobación física de cada uno de los recobros que hacen parte de la presente demanda y que presuntamente fueron cancelados parcialmente, esto es en un monto del 50 %, en aplicación de las resoluciones Nos. 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 y 2949 de 2003 . 2948 de 2003; circunstancia que no es admisible para acreditar el daño aquí reclamado, pues como se indicó precedentemente por la sala para determinar laprocedencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada es vital verificar la existencia de los recobros con sus respectivos soportes, entre ellos la existencia de la factura de la IPS con el sello de cancelado por la IPS; no obstante en el asunto no se acreditó ello, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues resulta indispensable contar con los documentos que soporten que lo reclamado es lo realmente adeudado por la demandada. (…) Por lo expuesto, para esta colegiatura en el presente asunto no está acreditado ni el hecho, ni el daño alegado, es decir, por una parte que la actora presentó las cuentas del recobro por el 100 % de los medicamentos o servicios No Pos en cumplimiento de fallos de tutela o Comités Técnico Científicos, y que la demandada no las pagó en forma total; y por otra, que SUSALUD EPS canceló el valor de las

medicamentos o servicios No Pos en cumplimiento de fallos de tutela o Comités Técnico Científicos, y que la demandada no las pagó en forma total; y por otra, que SUSALUD EPS canceló el valor de las facturas a las IPS o proveedores generadas por los servicios o medicamentos No Pos prestados. Así las cosas, para la sala en el asunto no quedaron demostrados en debida forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos materia de esta demanda, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los cuales, el apoderado del demandante pretendía probar los hechos, no dan cuenta de la ocurrencia de los mismos, por lo cual, no dan al fallador el grado de convicción necesario para acceder a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Por lo cual, resulta forzoso concluir que en el sub-lite no se probaron en debida forma los hechos de la demanda, por las razones antes expuestas, de manera tal que no se tiene certeza de cuales fueron los hechos que dieron origen al daño reclamado y menos aún de la existencia del daño, esto es, que la parte actora canceló la factura a la IPS o proveedor por los servicios y medicamentos No Pos relacionados en la presente demanda. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta la demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. (…)

aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. (…) En consecuencia, esta colegiatura ultima que era a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos en los que fundaba el daño sufrido, aportando, solicitando y cumpliendo con deber de colaborar para la practica de las mismas, a fin de acreditar las actuaciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada, y mediante las cuales se le ocasionó un daño. Para lo cual, en el sub-lite no se demostró mediante prueba idónea que la demandante presentó las cuentas de recobro aquí reclamadas por el 100% ante la demandada, y que a su vez la entidad haya efectuado un pago parcial de las mismas; ni tampoco acreditó que hubiese pagado estos servicios a las IPS, para que posteriormente tuviera derecho a pedir el reembolso. Visto así, al no existir prueba del hecho ni del daño alegado, no es procedente la declaración de responsabilidad de las demandadas y por tanto, se desestimarán las pretensiones formuladas por la demandante; toda vez que es evidente el incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

ellas persiguen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE

SALUD S.A.

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÒNSOCIAL-CONSORCIO FISALUD

Referencia: Exp. No. 250002326000200501818

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A-SUSALUD MEDICINA PREPAGADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y los integrantes DEL CONSORCIO FISALUD; en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. reparación

I. ANTECEDENTES El día 4 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.ASUSALUD MEDICINA PREPAGADA i nstauró la referida demanda, con el fin de que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FISALUD, por los daños antijurídicos que les fueron causados por el pago parcial del valor de los recobros provenientes de medicamentos no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (POS) ordenados por sentencias de tutela o aprobados mediante Comités Técnico Científicos.

HECHOS

recobros provenientes de medicamentos no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (POS) ordenados por sentencias de tutela o aprobados mediante Comités Técnico Científicos. HECHOS Si bien, el demandante formuló entre los hechos y antecedentes de la demanda, el marco constitucional y normativo que regulaba el trámite de los recobros ante el FOSYGA, en este capítulo se enunciará únicamente la situación fáctica que sustenta el caso concreto, en los siguientes términos:

“PRIMERO. La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.ASUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA, es una sociedad anónima, legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia nacional de Salud para la prestación Plan Obligatorio de Salud, a través que para efectos de la presente demanda se denominará SUSALUD. (..) TERCERO. SUSALUD ha tenido que reconocer a sus afiliados por vía de tutela medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) bien que tenga homólogo en el POS o bien sin homologo, sin que el ESTADO-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que es el responsable pleno de esta prestación asuma la totalidad de la misma, con cargo a los recursos del fondo de Solidaridad y Garantía administrado por el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades

FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.AFIDUCAFE.

CUARTO. SUSALUD ha venido presentado al FOSYGA, de conformidad con el procedimiento legal, los respectivos recobros por concepto de medicamentos suministrados a los usuarios por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), bien con o sin homologo, originados tato en el trámite de los COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICOS como en decisiones de TUTELA. QUINTO. El FOSYGA en respuesta a las solicitudes de recobro, ha desconocido el pago total de tales medicamentos, aplicando lo consagrado en normas anteriores al artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004, no obstante que en el ESTADO-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL está obligado asumir el 10 % de las prestaciones no expresamente incluidas en el POS, razón por la cual se deben inaplicar las mismas al caso concreto.SEXTO. Al recibir el recobro por parte de SUSALUD el FOSYGA, a través del consorcio FISALUD, que es por contrato suscrito con el Ministerio de la Protección Social el administrador de los recursos del Fosyga, y bajo su dirección, control y subordinación el encargado de la revisión de las solicitudes de recobro, ha asumido las siguientes conductas: O bien se niega a pagar el total de las cuentas de recobro, mediante el expediente de glosar las cuentas que se presentan por parte de SUSALUD, o bien accede al pago en la forma establecida en las normas anteriores similares a la resolución 3797 de 2004, o bien guarda silencio frente a las cuentas que recibe.

accede al pago en la forma establecida en las normas anteriores similares a la resolución 3797 de 2004, o bien guarda silencio frente a las cuentas que recibe. SÉPTIMO. Esta demanda se refiere única y exclusivamente a las cuentas que por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud han sido autorizados a través del Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela y en consecuencia, glosadas o pagadas parcialmente en los dos últimos años anteriores a la vigencia de la resolución 3797 de 2004, los demás aspectos son objeto de demandas independientes. OCTAVO. El ESTADO-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no le ha reconocido a SUSALUD el costo total de las prestaciones no incluidas en el POS y que han sido asumidas en virtud de COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICOS ni de sentencias de TUTELA por SUSALUD, tanto en lo que se refiere a medicamentos con o sin homologo, en forma completa, y además ha glosado cuentas con base en el listado de homólogo realizado por la Dirección General de Seguridad Social en Salud. NOVENO. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ha glosado y pagado parcialmente cuentas a SUSALUD en los dos últimos años, por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud autorizados por el Comité Técnico Científico o en cumplimento de fallos de tutela y en aplicación de las normas anteriores similares a la Resolución No, 3797 de 2004, que deben ser inaplicadas para el caso concreto, así:

aplicación de las normas anteriores similares a la Resolución No, 3797 de 2004, que deben ser inaplicadas para el caso concreto, así:

A. COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICOS Las solicitudes de recobro presentadas y en frente de las cuales se ha generado un pago parcial, ascienden aun saldo insoluto o pendiente de pago de $4.577.781.582,00, de conformidad con base de

datos anexa. (ANEXO No. 1) El pago parcial se debe bien al pago del 50 % por considerar el MINISTERIO que el medicamento carece de homologo, o bien al pago de la diferencia cuando el medicamento tienes homólogo, cuando en ambos casos procede el pago total del valor pagado por SUSALUD al proveedor correspondiente. Lo anterior aplicando el listado antitécnico elaborado por el mismo MINISTERIO sin fuerza vinculante.

B. SENTENCIAS DE TUTELA Las solicitudes de recobro presentadas y en frente de las cuales se ha generado un pago parcial, ascienden aun saldo insoluto o pendiente de pago de $101.893.037,00, de conformidad con base de

datos anexa. (ANEXO No. 2) El pago parcial se debe bien al pago del 50 % por considerar el MINISTERIO que el medicamento carece de homologo, o bien al pago de la diferencia cuando el medicamento tienes homólogo, cuando en ambos casos procede el pago total del valor pagado por SUSALUD al proveedor correspondiente. Lo anterior aplicando el listado antitécnico elaborado por el mismo MINISTERIO sin fuerza vinculante. La diferencia entre lo pagado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el 100% del valor pagado por SUSALUD se constituye en un perjuicio para SUSALUD imputable al ESTADOLa diferencia entre lo pagado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el 100% del valor pagado por SUSALUD se constituye en un perjuicio para SUSALUD imputable al ESTADOMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL….” (SIC) (fl 20 a 34 c.1) De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONESPRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se inaplique en el caso en concreto las Resoluciones Nros. 5061 de 1997, 1312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003, en lo que se refiere en su momento, no obstante que en la actualidad se encuentran derogadas. SEGUNDA. Que se declare que la Nación-Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) son responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados a SUSALUD como consecuencia del pago parcial de medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo suministrados por dicha E.P.S a sus usuarios, bien vía COMITÉ TÉCNICO o POR SENTENCIAS DE

TUTELA.

TERCERA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio

TUTELA.

TERCERA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a SUSALUD como consecuencia de la aplicación de un listado de medicamentos con homólogo que no consta en acto administrativo alguno, y que ha implicado el pago parcial de los medicamentos suministrados por dicha E.P.S a sus usuarios, no incluidos en el POS, bien vía COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO o por SENTENCIAS DE TUTELA CUARTA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUSALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) son solidariamente responsables por los perjuicios

ocasionados a SUSALUD como consecuencia de la aplicación de un listado de medicamentos con homólogo queno consta en acto administrativo alguno, y que ha implicado LA GLOSA de solicitudes de reembolso del valor de los medicamentos no incluidos en el POS, suministrados por dicha E.P.S a sus usuarios, bien vía COMITÉ

TÉCNICO CIENTÍFICO o por SENTENCIAS DE TUTELA.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUSALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a SUSALUD, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, especialmente los siguientes:

a. El valor de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100 % de lo pagado al proveedor por COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICO presentados por SUSALUD ante el FOSYGA, que fueron pagadas parcialmente durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, que ascienden a la suma de $4.557.781.582,00. b. El valor de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100% de lo pagado al proveedor por SENTENCIAS DE TUTELAS presentadas parcialmente durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de

$4.557.781.582,00. b. El valor de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100% de lo pagado al proveedor por SENTENCIAS DE TUTELAS presentadas parcialmente durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de esta demanda, que ascienden a la suma de $101.893.037,00. La pretensión económica se concreta a la suma mencionada en cada uno de los literales anteriores, o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial. SEXTA. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el consorcio FIDUSALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) a pagar solidariamente a SUSALUD el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior a esta demanda, teniendo en cuenta el interéscomercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos parciales o con las fechas en que debió efectuarse el mismo, y con lo

dictaminado en el proceso. SÉPTIMA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) el pago del 100 % de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100 % de lo pagado al proveedor por COMITÉS TÉCNICOS y por SENTENCIAS DE TUTELA, tanto en medicamentos con homólogo como sin homologo a partir de la ejecutoria de la sentencia en adelante. Subsidiariamente se ordene al Ministerio ajustar el listado de medicamentos con homólogo y realizar los trámites de recobro con base al nuevo listado.

OCTAVO: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene en costas a la parte demandada.” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se inaplique en el caso en concreto las Resoluciones Nros. 5061 de 1997, 1312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003, en lo que se refiere en su momento, no obstante que en la actualidad se encuentran derogadas. SEGUNDA. Que se declare que la Nación-Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FISALUD integrado

2003 y 2949 de 2003, en lo que se refiere en su momento, no obstante que en la actualidad se encuentran derogadas. SEGUNDA. Que se declare que la Nación-Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FISALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) se enriquecieron sin justa cusa, en virtud del pago parcial de lassolicitudes de recobro por medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo tramitados en virtud de COMITÉ TÉCNICO u ordenados SENTENCIAS DE TUTELA. TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUSALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a SUSALUD, tanto por concepto de daño emergente

como de lucro cesante, especialmente los siguientes: a. El valor de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100 % de lo pagado al proveedor por COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICO presentados por SUSALUD ante el FOSYGA, que fueron pagadas parcialmente durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, que ascienden a la suma de $4.557.781.582,00. b. El valor de las solicitudes de recobro teniendo en cuenta el 100% de lo pagado al proveedor por SENTENCIAS DE TUTELAS presentadas parcialmente durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de esta demanda, que ascienden a la suma de $101.893.037,00. La pretensión económica se concreta a la suma mencionada en cada uno de los literales anteriores, o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el consorcio FIDUSALUD integrado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA CAFETERA S.A-FIDUCAFE, a cuyo cargo está, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) a pagar solidariamente a SUSALUD el luc

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