TA CUN - 2005-2309-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-2309-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción contractual – Reconocimiento de las obras adicionales efectuadas por el contratista y no amparadas en el contrato. – Procedencia de la Acción. – Ineptitud sustantiva de la demanda. – Porque no se indican las razones por las cuales la entidad demandada debía declarar nulos los actos administrativos mediante los cuales termino y liquido contrato de Obra. – Jurisprudencia – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN En este punto, la sala encuentra que uno de los argumentos expuestos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se concretó en que la parte actora tenía conocimiento de la existencia unos actos administrativos mediante los cuales la administración terminó unilateralmente el contrato y dispuso su liquidación, actos administrativos a pesar de enunciarse en el escrito de adición de la demanda no fueron correctamente individualizados, ni sobre los mismos se solicitó su nulidad, sino que se dejaran sin valor, razón por la cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. (…) Sobre lo anterior, se encuentra que a pesar de que el juzgado de primera instancia al analizar este punto consideró que, si bien se pidió dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se terminó unilateralmente y se liquidó el contrato No. 049 de 2004, lo que en realidad se pretendía era la declaratoria de incumplimiento, ello en sentir de la sala no resulta acertado, pues analizado el contenido de los actos administrativos, sobre los cuales como es sabido opera la presunción de legalidad, se tiene que estos hicieron relación a lo acontecido en el desarrollo del contrato y los hechos por los que aquí se demanda, especialmente del reconocimiento de las obras adiciones presuntamente efectuadas por el contratista y que no estaban amparadas en el contrato.

que estos hicieron relación a lo acontecido en el desarrollo del contrato y los hechos por los que aquí se demanda, especialmente del reconocimiento de las obras adiciones presuntamente efectuadas por el contratista y que no estaban amparadas en el contrato. En ese sentido, la sala encuentra que en el presente asunto si era del caso solicitar la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la terminación y liquidación del contrato suscrito entre las partes, pues a diferencia de la considerado en este punto por el juzgado de primera instancia, no se puede realizar un pronunciamiento sobre un presunto incumplimiento de la entidad contratante, la terminación y liquidación del contrato, cuando hay actos administrativos que resolvieron en determinado sentido dicha situación jurídica. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo se le debe individualizar con toda precisión, pero ello en el caso en concreto no ocurrió, pues como se ha visto en el escrito de adición de la demanda se incurrió una falta de técnica jurídica, pues en la pretensión de la adición de la demanda no se individualizaron los actos de terminación y liquidación del contrato, ni se solicitó expresamente su nulidad, sino que se dejara sin efectos. Si bien en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la sala podría interpretar que en efecto se demandó la nulidad de la Resolución 1210 del 29 de noviembre de 2005 “ Por medio de la cual se termina unilateralmente y se liquida el contrato No. 049 de 2004 ”, y la Resolución No. 1029 del 18 de octubre de 2006 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso ”, pues a las mismas hizo referencia la

termina unilateralmente y se liquida el contrato No. 049 de 2004 ”, y la Resolución No. 1029 del 18 de octubre de 2006 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso ”, pues a las mismas hizo referencia la solicitud de adición de la demanda, es de anotar que en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista aquí demandante se decidió conceder el recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario, y dicha decisión, esto es, la que resolvió el recurso de apelación no fue demandada ni se invocó la configuración de un acto ficto o presunto o se alegó la falta de competencia de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para su resolución, ante la notificación de la presente demanda el 16 de enero de 2007 (folio 45 c-1). Adicionalmente, la sala encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo se debe de indicar las normas violadas y el concepto de la violación, requisito que la parte actora incumplió en el presente asunto, pues como se ha visto sociedad Arquitectura Urbana Ltda., se limitó a solicitar se dejara sin valor y efecto la terminación efectuada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.En efecto, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que establece entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deben de indicarse las normas violadas y explicarse el concepto su violación, indicó:

fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deben de indicarse las normas violadas y explicarse el concepto su violación, indicó: “2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente:

Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo.

La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares.

La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es

derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al

buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. En consideración de lo anterior, la sala encuentra que en el presente asunto es del caso negar las pretensiones de la demanda, por el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo de la sociedad demandante, pues era su deber desarrollar un concepto de violación de los actos administrativos por medio de los cuales la administración terminó y liquidó unilateralmente el contrato, y no limitarse en forma imprecisa a solicitar su nulidad, pues la labor de juez al analizar la legalidad de los actos administrativos se concreta en el estudio de los cargos planteados contra los mimos y la eventual vulneración del ordenamiento jurídico. En efecto, la sala resalta que como lo indicó la misma Corte Constitucional en la sentencia en cita, si el acto administrativo se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega sucarencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un

acto administrativo se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega sucarencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. (…) En ese sentido, no considera dable la sala que le asista la obligación a la demandada de resarcir el detrimento patrimonial del que fue objeto el contratista, cuando este actuó por fuera del marco contractual, infringiéndose de paso las normas urbanísticas, las cuales debían ser de conocimiento de la demandante dada su experiencia y conocimiento en temas relacionados con la construcción, además que por ese motivo la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fue declara infractora de las normas de urbanismo. Por lo anterior, la sala adicionará la sentencia de primera instancia, declarando probada la ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse desarrollado un concepto de violación que permitiera el estudio de la legalidad de los actos administrativos que declararon la terminación y liquidación del contrato suscrito entre las partes, lo cual resultaba indispensable, pues sobre los mismos opera la presunción de ilegalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 02309 02

Demandante: Arquitectura Urbana Ltda.

Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca

ACCIÓN CONTRACTUAL

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no demostrarse el incumplimiento de la demandada dentro contrato del obra No. 049-2004. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2005, la demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que se le declare el incumplimiento del contrato de obra No. 49-2004 del 14 de julio de 2004, la terminación anticipada del mismo y su liquidación, realizándose el correspondiente restablecimiento del derecho. HECHOS 1) En junio de 2004, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca adelantó el proceso de invitación pública No. 27-2004, el cual tuvo como objeto “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar

  1. En junio de 2004, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca adelantó el proceso de invitación pública No. 27-2004, el cual tuvo como objeto “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la UNIVERSIDAD mediante el sistema de precios unitarios fijos, sin reajuste, trabajos relacionados con el MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN CENTRO DE PROYECCIÓN SOCIAL Y POSGRADOS SEDE 6 Y 7 UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA (sic)”. 2) La sociedad Arquitectura Urbana Ltda. presentó propuesta, la cual se indicó cumplió con las formalidades previstas para el efecto. De igual forma, se señaló que el representante legal de la sociedad antes citada asistió a la visita de obra programada en los pliegos de condiciones. 3) La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca suscribió el contrato No. 049 de 2004 con la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., por un valor de $162.684.088 y un tiempo de ejecución de 2meses. El 17 de agosto de 2004, se suscribió el acta de inicio de obra. 4) Al iniciar la ejecución de actividades se encontraron daños y fallas en los inmuebles, las cuales no estaban contempladas en el contrato y que se requerían para su correcta ejecución, esto es: a) estructura de la sede 6, entrepisos corroídos por el gorgojo, b) planchones que soportaban la cubierta en alto deterioro, c) el muro que dividía la batería del baños del segundo piso y hall de circulación de la sede 6 tenía grietas y desprendimiento en la parte superior de su apoyo, y d) la

cubierta en alto deterioro, c) el muro que dividía la batería del baños del segundo piso y hall de circulación de la sede 6 tenía grietas y desprendimiento en la parte superior de su apoyo, y d) la placa que soportaba la batería de baños presentaba pandeos y grietas. 5) Lo anterior fue puesto en conocimiento de la interventoría a quien se le indicó que los estudios técnicos y estructurales pre-contractuales que realizó la universidad no estaban acordes con la realidad de la obra a realizar. La interventoría hizo entrega al contratista por etapas de los estudios contratados por la universidad, lo cual generó cambios continuos en las actividades contratadas y en los tiempos de ejecución, situación que derivó en un atraso no atribuible al contratista, razón por la cual Arquitectura Urbana Ltda. solicitó la suspensión de la obra, suspensión que se realizó mediante acta No. 2 del 15 de septiembre de 2004. 6) La Universidad Colegio de Mayor de Cundinamarca una vez evaluada la propuesta preliminar para la realización de actividades no previstas en el contrato original, aprobó una adición al contrato por $81.286.934. El 12 de noviembre de 2004, se le informó al contratista “ que no continuara con las actividades previstas en la adición, por cuanto la universidad había decidido no realizarlas, causando graves perjuicios a la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., ya que esta había comprado la póliza y los materiales necesarios para realizar las obras acordadas en la adición”. 7) El 16 de noviembre de 2004, se suscribió el acta de reiniciación de la obra donde continuaron las actividades en la sede 7, quedando suspendidas las labores de la sede 6, pues la universidad se

  1. El 16 de noviembre de 2004, se suscribió el acta de reiniciación de la obra donde continuaron las actividades en la sede 7, quedando suspendidas las labores de la sede 6, pues la universidad se encontraba realizando análisis sobre mayores y menores cantidades de obra. 8) El 20 de abril de 2005, una vez aprobado por parte de la interventoría el presupuesto presentado por Arquitectura Urbana Ltda., el contratista ejecutó con sus propios recursos el apuntalamiento de la sede 6, actividad que fue exigida por la alcaldía local de Santa Fe a la universidad mediante requerimiento del 17 de marzo de 2005, con ocasión de la querella interpuesta por la señora Marina Montoya a la universidad por afectaciones a su predio. 9) La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca incumplió tanto el contrato inicial como el otrosí proyectado, pues no entregó la licencia de construcción al contratista; además de su falta de planeación para la obtención de los estudios necesarios para la realización de la obra a ejecutar, lo cual derivó en un rompimiento del equilibrio económico del contrato. 10) Finalmente, se indicó que la parte actora sufrió daños por el incumplimiento de la demandada, el cual se vio reflejado en el dinero que debía recibir del valor del contrato y la adición que debió cancelar la universidad; además del valor de las pólizas e impuestos de timbre.

La parte actora mediante escrito del 6 de febrero de 2007, adicionó los siguientes hechos (folios 46 y 47 c-1): 1) Mediante Resolución No. 1210 del 29 de noviembre de 2005, la Universidad Colegio mayor de Cundinamarca dio por terminado unilateralmente el contrato y dispuso su liquidación. Contra la

c-1): 1) Mediante Resolución No. 1210 del 29 de noviembre de 2005, la Universidad Colegio mayor de Cundinamarca dio por terminado unilateralmente el contrato y dispuso su liquidación. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición. 2) En Resolución No. 1029 del 18 de octubre de 2006, la demandada confirmó el acto que terminó unilateralmente el contrato “concediendo de manera oficiosa el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Universidad”. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes PRETENSIONES “Primera: Que se declare que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, representada legalmente por el doctor Miguel Augusto García, incumplió el contrato de obra No. 49-2004,celebrado el día 14 de julio de 2004, con la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., así como la adición de fecha 3 de noviembre y del otrosí del mismo año.

Segunda: Que se declare la terminación anticipada del contrato de obra No. 49-2004, celebrado el día 14 de julio de 2004 entre la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., en razón del incumplimiento del mismo por parte de la

Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Tercera: Que se ordene la liquidación del contrato de obra No. 49-2004, celebrado el día 14 de julio de 2004 entre la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y la sociedad Arquitectura

Urbana Ltda.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pagar a la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., los mayores

Urbana Ltda.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pagar a la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., los mayores costos en que incurrió con ocasión del desarrollo del contrato No. 49-2004 y su adición de fecha noviembre 3 del mismo año.

Quinta: Que como consecuencia de las declaraciones efectuadas, se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, al pago del daño emergente causado a la sociedad

Arquitectura Urbana Ltda.

Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones efectuadas, se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, al pago del lucro cesante causado a la sociedad Arquitectura

Urbana Ltda.

Séptima: Que se ordene dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en especial lo referente a la indexación (con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero) y a los intereses causados desde la fecha del hecho generador de los perjuicios y hasta la de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

Octava: Que se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a pagar intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas a sociedad Arquitectura Urbana Ltda., y que se encuentran en mora conforme se explica en el acápite de hechos y omisiones.

Novena: Que se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del presente proceso y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Decima: Que se condene a pagar las costas y las agencias en derecho a la Universidad

moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del presente proceso y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Decima: Que se condene a pagar las costas y las agencias en derecho a la Universidad

Colegio Mayor de Cundinamarca.

Decima primera: Que se ordene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dar cumplimiento a la sentencia y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo.”.

En el escrito de adición de la demanda la parte actora realizó la siguiente petición (folio 47 c-1): “Señor juez administrativo, por todos estos nuevos hechos, me permito reiterar lo solicitado en las pretensiones de la acción demanda (sic), que se dé por terminado el contrato No. 049 de 2004 y realice la liquidación del mismo por parte del Juzgado Administrativo, de acuerdo a todos los hechos probados por la parte actora - Arquitectura Urbana Ltda., y se deje sin valor y efecto la terminación y liquidación efectuada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.” ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 13 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 399 a 412 c-1). Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 421 c-1).Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, el despacho del magistrado sustanciador admitió el

recurso de apelación interpuesto y dispuso que una vez vencido el término anterior se corriera traslado para alegar de conclusión (folio 425 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que las fallas estructurales a las que hizo mención el contratista solo fueron evidentes después de que se empezó a ejecutar el contrato; además de que no era de olvidar que en la ejecución de obras en inmuebles de determinada vejez, como la del presente caso, se podían presentar ese tipo de situaciones e imprevistos, los cuales en principio debían de haber sido previstos por el contratista, dada su presunta experiencia. Resaltó que según lo indicado por el demandante los daños encontrados en los inmuebles eran fundamentales para la ejecución del contrato, razón por la cual se planteó la necesidad de una adición contractual en tiempo y dinero; sin embargo, el juzgado consideró que la citada adición (la cual fue aportada al proceso), nunca nació a la vida jurídica, toda vez que no fue firmada por el representante legal de la universidad “pues solamente hasta que se configure este paso, es cuando la universidad jurídicamente se obliga”. Por lo anterior, consideró que dicho documento sin la firma del rector de la universidad no era suficiente para que la sociedad contratista procediera a iniciar trabajos de manera unilateral, pues cualquier cambio de fondo debía ser comunicado a la supervisora del contrato y autorizado por el representante legal de la universidad, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, razón por la cual era de concluir que las erogaciones realizadas por la

representante legal de la universidad, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, razón por la cual era de concluir que las erogaciones realizadas por la firma contratista se hicieron bajo su exclusiva responsabilidad, no siendo dable que la universidad respondiera por ellas. Así mismo, se indicó lo siguiente (folio 410 c-1): “Finalmente, encuentra probado el despacho que los trabajos adicionales realizados por el contratista sin autorización expresa de la universidad, obligaron a que se pasara de unas actividades de mantenimiento y reparaciones locativas a otras de mayor entidad, lo cual generó la intervención de las autoridades distritales, dado que este tipo de obras ya requerían de licencia de construcción. Dichas obras adicionales, generaron acciones judiciales y querellas en contra de la universidad, como la presentada por la señora Marina Montoya ante la Alcaldía Local de Santa Fe.”. De otro lado, se consideró que la reclamación efectuada por el contratista en el sentido de que la universidad terminó y liquidó el contrato de manera arbitraria, no estaba llamada a prosperar toda vez que en la demanda, la contestación de la demanda y en el testimonio del señor Carlos Eduardo Ortiz – jefe de la oficina jurídica de la universidad -, se realizaron manifestaciones de las cuales se podía concluir que las partes mantuvieron reuniones con el fin de buscar un acuerdo entre las partes. Se consideró que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décimo primera del contrato, dado que dicha entidad adelantó todas las acciones tendientes a lograr la continuación de los trabajos contratados y efectuó diferentes estudios encaminados a buscar una solución concertada con el contratista respecto de la situación del contrato

dado que dicha entidad adelantó todas las acciones tendientes a lograr la continuación de los trabajos contratados y efectuó diferentes estudios encaminados a buscar una solución concertada con el contratista respecto de la situación del contrato Por lo expuesto, se resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluirse que el demandante no logró probar el presunto incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante, y por el contrario, de las pruebas obrantes dentro del proceso se observaba que el contratista en efecto realizó obras que no estaban previstas en el contrato bajo su propia responsabilidad, pretendiendo el reconocimiento por parte de la universidad, sin tener en cuenta que dicha entidad no se obligó jurídicamente, dado que no autorizó ni suscribió documento alguno en que se reflejara la orden expresapara ejecutar dichas obras. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: 1) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Arquitectura Urbana LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 1 y 2, c2) y (fl. 306-312, c1). 2) Acta de la audiencia de conciliación prejudicial proferida por el Procuraduría Sexta Judicial (fl. 3 y 4, c2). 3) Copia simple de la invitación pública No. 27 - 2004; adendo 1 y 2 (fl. 6 a 91, c2).

  1. Copia auténtica del oficio de adjudicación del contrato (fl. 93, c2). 5) Copia auténtica del contrato de obra 049 - 2004 (fl. 94 a 106, c2). 6) Copia auténtica del otrosí al contrato de obra 049 - 2004 mediante el cual se aclaró el valor del contrato (fl. 107, c2). 7) Copia auténtica del oficio de nombramiento de la supervisora del contrato (fl. 108 a 111, c2). 8) Oficio de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual la sociedad contratista le recordó a la Universidad una serie de observaciones en la ejecución del contrato (fl. 115 a 116, c2). 9) Copia auténtica del cuaderno de obra (fl. 117 a 138, c2). 10) Copia simple del oficio de fecha 8 de octubre de 2004, mediante el cual el contratista entregó cuadro de mayores y menores cantidades de obra, de actividades adicionales y análisis unitario

(fl. 140 a 145, c2). 11) Copia auténtica de la adición al contrato de obra No. 049 - 2004 por valor de $81.286.934 (fl. 146 y 147, c2). 12) Copia auténtica de las pólizas de cumplimiento (fl. 150 a 152, c2). 13) Copia auténtica de los oficios de fechas 17 de septiembre, 1 de octubre y 12 de octubre de 2004, mediante los cuales el ingeniero Guillermo Lievano entregó los estudios a la Universidad (fl. 153 a 155, c2). 14) Copia simple de las facturas de compra de material realizadas por la sociedad contratista para la adición del contrato (fl. 156 a 160, c2).

mediante los cuales el ingeniero Guillermo Lievano entregó los estudios a la Universidad (fl. 153 a 155, c2). 14) Copia simple de las facturas de compra de material realizadas por la sociedad contratista para la adición del contrato (fl. 156 a 160, c2).

  1. Copia auténtica del acta No. 1 de iniciación de obra de fecha 17 de agosto de 2004 (fl. 162 a 163, c2).
  2. Copia auténtica del acta No. 2 de solicitud de prórroga de ampliación de tiempo de fecha 15 de septiembre de 2004 (fl. 164 a 165, c2).
  3. Copia auténtica del acta No. 3 de suspensión de obra de fecha 19 de octubre de 2004 (fl. 166 a 167, c2).
  4. Copia auténtica del acta No. 3 de reiniciación de obra de fecha 16 de noviembre de 2004 (fl. 168 a 170, c2).
  5. Copia auténtica del acta No. 5 de suspensión de obra de fecha 29 de noviembre de 2004 (fl. 171 a 172, c2).
  6. Copia auténtica del acta No. 6 aclaratoria de la segunda suspensión de

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