TA CUN - 2005-558-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-558-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Contractual- . Contrato Estatal Construcción oficinas del Archivo Central de la Secretaría de Hacienda. – Competencia de la acción. – Legitimación en la Causa. Caducidad de la Acción Caducidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 10° literal b modificado por la Ley 446 de 1998, sostiene que cuando se trata de contratos que requieren liquidación la acción caducará al cabo de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación de liquidar, como sucedió en este caso. (…) Con fundamento en lo anterior, encuentra la sala que la acción está caducada, por cuanto como bien se estipuló en la orden de consultoría N° 389 de 2000, su ejecución por parte de la sociedad Planicálculos estaba directamente ligada a que se llevara a cabo la obra de construcción de las oficinas del archivo central de la Secretaría de Hacienda, por lo cual es claro, que dicha estipulación pactada al momento de suscribir la orden de consultoría delimitó el objeto del contrato y en consecuencia la actividad del contratista a la existencia de la licitación pública, que al haber desaparecido de la vida jurídica hizo que la orden de consultoría, corriera la misma suerte, aún cuando no se trató de un contrato accesorio, sí se vinculaba en su objeto con la existencia de la obra de construcción. Así, es claro que el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad es el día en el que quedó ejecutoriada la Resolución N° 1478 del 9

en su objeto con la existencia de la obra de construcción. Así, es claro que el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad es el día en el que quedó ejecutoriada la Resolución N° 1478 del 9 de noviembre de 2001, pues fue con dicho acto administrativo que la Secretaría de Hacienda Distrital decidió dar por terminado el proceso licitatorio para la construcción de las oficinas de archivo central de la entidad, y no como se dijo en la demanda, que dicha decisión se tomó a partir del día 30 de octubre de 2012, cuando la Secretaría de Hacienda llevó a cabo una reunión en la cual desistió completamente de construir las oficinas del archivo central, comunicación interna pues no fue comunicada a las partes involucradas y tampoco se emitió un acto administrativo donde se informara al publico interesado de dicha determinación, y en todo caso con esa determinación no se modificaron plazos, ni mucho menos lo dicho en la Resolución 1478 del 9 de noviembre de 2001. Entonces, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba del día en el que la resolución quedó ejecutoriada, es menester anotar que en todo caso como dicho acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Hacienda y el mismo goza de la presunción de legalidad, es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad que lo expidió, es decir, le es vinculante y por lo tanto le es oponible, ya que por provenir de la demandante, conoció del mismo desde su expedición. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Más tarde esa tesis fue modificada por otra que en la actualidad subsiste,

que por provenir de la demandante, conoció del mismo desde su expedición. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Más tarde esa tesis fue modificada por otra que en la actualidad subsiste, según la cual el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento mismo en que la Administración adopta una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, independientemente de que dicha decisión hubieresido notificada o publicada, es decir que el acto administrativo existe desde su expedición en legal forma , esto es con el cumplimiento de todos los elementos esenciales para su validez y, por lo tanto, el deber de notificación o publicación en manera alguna constituye presupuesto de su existencia. Vale decir que la notificación o publicación de los actos administrativos tiene como finalidad producir efectos jurídicos para que dichas decisiones de la Administración, adoptadas en legal forma, sean obligatorias u oponibles frente a los administrados, esto significa, que la publicidad del acto constituye presupuesto de su eficacia (…) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad ha sido entendida como aquel fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de actuar ante la jurisdicción por no haber ejercido dentro del término señalado en la ley su derecho. Esto sucede cuando el término concedido por el legislador para que pueda formularse una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de la acción correspondiente. Dichos términos se edificaron con el fin de que las actuaciones de los asociados frente a la jurisdicción, se desarrollen en un entorno de seguridad jurídica.

ejercicio del derecho de la acción correspondiente. Dichos términos se edificaron con el fin de que las actuaciones de los asociados frente a la jurisdicción, se desarrollen en un entorno de seguridad jurídica. Finalmente, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre la ocurrencia de la caducidad ha de precisarse; en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento mismo de admitirse la demanda, conforme lo prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, pues de hallarse caducada habrá el juez de rechazarla; en segundo lugar, podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; en tercer lugar, en la contestación de la misma, el demandado puede formular como excepción de fondo; y por último, el examen de la caducidad puede y debe volverse abordar en el fallo tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que el análisis que se realiza en el auto admisorio es preliminar y es posible que con el recaudo integral de los elementos probatorios, se tenga la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre la materia en la sentencia, como ocurre en el presente asunto. En estos términos, la sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia revocará el fallo de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscritoExpediente: 2005-558

Demandantes: Distrito CapitalSecretaría de Hacienda de Bogotá

Demandado: Planicálculos Ltda.

CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito CapitalSecretaría de Hacienda de Bogotá, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 11 de febrero de 2005 (fl. 49, c. principal), la demandante presentó demanda contra de la sociedad Planicálculos Ltda. (fls. 29 a 49, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones

El 11 de febrero de 2005 (fl. 49, c. principal), la demandante presentó demanda contra de la sociedad Planicálculos Ltda. (fls. 29 a 49, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 30, c. principal): PRIMERA: Que se declare liquidada la Orden de Consultoría N° 389 del 29 de septiembre de 2000, suscrita entre el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda y PLANICÁLCULOS LTDA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al contratista a reintegrar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($10.350.000) Moneda Corriente o aquella a la que haya lugar, para efectos de poder declararse a paz y salvo en razón de la mencionada Orden de Consultoría N° 389 del 29 de septiembre de 2000.

Magistrado.TERCERA: Que se ordene al contratista a pagar el valor correspondiente a la cláusula penal pactada en el diez por ciento (10%) del valor total del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de la Orden de Consultoría N° 12 de 2001 por incumplimiento de las obligaciones del referido contrato de conformidad con lo expuesto en los numerales 1.25, 1.26 y 1.27 del Informe Final de Ejecución suscrito por el ingeniero PABLO MAURICIO CASTRO ÁVILA (…) CUARTA: Que el valor que se ordene pagar al contratista a la Entidad sea

Informe Final de Ejecución suscrito por el ingeniero PABLO MAURICIO CASTRO ÁVILA (…) CUARTA: Que el valor que se ordene pagar al contratista a la Entidad sea debidamente indexado, desde la fecha en que se produjo el desembolso o deba pagarse el dinero a la Entidad hasta la respectiva fecha de pago de dicho reintegro.

QUINTA: Que se condene al demandado al pago de los respectivos intereses moratorios de la suma que deba reintegrar a la Entidad, para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, desde el momento en que fue desembolsada por la Entidad dicha suma hasta cuando sea pagado efectivamente y reintegrado.

SEXTA: Que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios sobre la cuantía que se ordene reintegrar a la Entidad debidamente indexada, a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida este proceso hasta la fecha del pago final, para lo cual debe tenerse en cuenta la tasa máxima que señalan las autoridades monetarias correspondientes, es decir, el doble del interés

bancario corriente sin exceder el límite de usura. 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 31 a 40, c. principal): 1.1.1.2.1. El 29 de septiembre de 2000, la Secretaría de Hacienda Distrital suscribió orden de consultoría N° 389 con la sociedad Planicálculos, mediante la cual se contrató la realización del diseño y cálculo estructural requerido para la construcción del edificio del archivo central de la entidad. 1.1.1.2.2. En la cláusula tercera del contrato se determinó que el valor del mismo sería $11.500.000, el cual se pagaría de la siguiente manera: un anticipo por el 35% del valor de la orden, otro 35% a la entrega de los planos y diseños estructurales, un 20% previa aprobación del diseño y cálculo estructural por parte de la Curaduría Urbana y un pago final del 10% al finalizar la construcción del proyecto. 1.1.1.2.3. Respecto del plazo de ejecución y vigencia de la orden de consultoría se determinó que debía ejecutarse en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de aprobación de la póliza de garantía única, y un (1) año para el acompañamiento a la obra.1.1.1.2.4. El 14 de diciembre de 2000, mediante orden N° 1449 a favor de

Planicálculos Ltda. se pagó la suma de $4.025.000 que correspondió al pago del 35% del anticipo acordado. 1.1.1.2.5. El 26 de diciembre de 2000, se realizó por las partes la modificación número 1 a la orden de consultoría N° 389, en la cual acordaron ampliar el término de ejecución hasta el 1° de febrero de 2001, y para el acompañamiento en la obra un (1) año contado a partir de la fecha de entrega de los diseños y planos estructurales.

1.1.1.2.6. El 21 de septiembre de 2001, las partes nuevamente suscribieron la segunda modificación a la orden de consultoría N° 389, mediante la cual acordaron adicionar en $4.988.000 el valor del contrato. 1.1.1.2.7. Mediante Resolución N° 1478 del 9 de noviembre de 2001, la Secretaría de Hacienda dio por concluido el proceso de licitación pública con el cual pretendía adjudicar la construcción del archivo de la entidad, por cuanto se debía realizar una completa y detallada evaluación de los diseños que se estaban realizando por parte de Planicálculos Ltda. 1.1.1.2.8. El 10 de diciembre de 2001, la Secretaría de Hacienda emitió la orden de pago N° 200675 a nombre de Planicálculos Ltda. con la cual se pagó la suma de $6.325.000. 1.1.1.2.9. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002, en reunión llevada a cabo en

de pago N° 200675 a nombre de Planicálculos Ltda. con la cual se pagó la suma de $6.325.000. 1.1.1.2.9. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002, en reunión llevada a cabo en la Secretaría de Hacienda, la Dirección Administrativa y Financiera decidió que no era pertinente que la entidad llevara a cabo la construcción del archivo central debido a que se debía reformular el proyecto. 1.1.1.2.10. El señor Pablo Mauricio Castro Ávila, como supervisor de la orden de consultoría N° 389 de 2000, presentó informe final en el cual dijo que se debía liquidar dicha orden y ordenar al contratista la devolución de los dineros pagados por la entidad, ya que luego de haberse realizado por parte de una firma los estudios completos de los diseños entregados por la sociedad Planicálculos Ltda., se concluyó que no era posible que con dicho trabajo se pudiera realizar la obra final pretendida por la Secretaría de hacienda, por lo cual se solicitó al contratista que realizara las correcciones pertinentes para lograr la ejecución de la obra como correspondía. Manifestó el supervisor, que a pesar de que previamente se habían recibido los diseños y planos a satisfacción por parte del anterior supervisor, era necesario que en todo caso se liquidara esa orden de consultoría y a su vez se solicitara al contratista la devolución de los dineros pagados, pues había incumplido completamente sus obligaciones contractuales. 1.1.1.2.11. Finalmente, se concluyó que como ya se había superado el término para liquidar el contrato de común acuerdo y unilateralmente, era procedente solicitar ante el juez competente la liquidación del contrato.

1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

para liquidar el contrato de común acuerdo y unilateralmente, era procedente solicitar ante el juez competente la liquidación del contrato. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Planicálculos Ltda. (fls. 81 a 89, c. principal) contestó la demanda, y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerarlas temerarias y sin fundamentos, ya que el contratista siempre dio cumplimiento al contrato tal y como se acordó por las partes,razón de ello fue que la entidad hubiera cancelado más del 50% del valor del contrato a la demandada, sin que sea posible atribuirle responsabilidad por la no publicación de la licitación para la construcción de la sede del archivo de la Secretaría de Hacienda. De otro lado manifestó, que aún cuando la entidad decidió de manera unilateral modificar los diseños imponiendo cargas por fuera de las estipuladas en el contrato de consultoría, el contratista cumplió con dichos requerimientos todo en aras de que fuera posible ejecutar el contrato como correspondía. Propuso como excepciones las siguientes:  “Contrato no cumplido por el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hacienda de Bogotá”; puesto que el contrato inicial fue modificado unilateralmente y nunca se le comunicó al contratista la intensión de realizar una liquidación bilateral.  “Caducidad”; debido a que hubo contrato no cumplido por parte de la Secretaría de Hacienda y además no se realizó la licitación pública de octubre de 2000.  “Petición de modo indebido; puesto que en este proceso no pueden cobrarse multas por un contrato que fue incumplido por la administración, al haber modificado las condiciones iniciales del contrato y además no haber efectuado por su causa la obra final.

un contrato que fue incumplido por la administración, al haber modificado las condiciones iniciales del contrato y además no haber efectuado por su causa la obra final. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito CapitalSecretaría de Hacienda Distrital reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda (fls. 332 a 341, c. principal). La sociedad Planicálculos Ltda. reiteró sus argumentos propuestos en la contestación de la demanda (fls. 342 a 344, c. principal). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, puesto que el contratista incumplió con sus obligaciones al no haber entregado los diseños y planos dentro del plazo inicialmente pactado, lo que produjo que en ese lapso se emitiera una nueva legislación sobre construcciones sismorresistentes, frente a lo cual el contratista debía cambiar los diseños y no lo hizo. De otro lado dijo, que el incumplimiento del contratista se evidenció también porque no atendió a las recomendaciones hechas por la curaduría, ni por la firma Valdenegro Ingenieros Ltda. que revisó posteriormente lo entregado por el contratista (fls. 345 a 373, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el juez de primera instancia sostuvo (fls. 375 a 386 rev, c. principal): “2.1.3 Caducidad (…) Así las cosas, tenemos que el término para liquidar la Orden de consultoría

a 386 rev, c. principal): “2.1.3 Caducidad (…) Así las cosas, tenemos que el término para liquidar la Orden de consultoría N° 389 del 29 de septiembre de 2000, y sus adicionales, se empezaba a contar a partir del momento en que la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital se reunió y decidió no poner en marcha elproyecto, es decir desde el 30 de octubre de 2002, fecha en que se firmó el acta de reunión N° 003 (…), sumado lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, tanto la Secretaría de Hacienda como Planicálculos Ltda. tenían cuatro meses, para celebrar acta de liquidación bilateral del contrato es decir hasta el 30 de febrero de 2003 , hecho que no sucedió, por lo que la administración tenía la potestad de liquidar el contrato de forma unilateral, para ello tenía dos meses es decir hasta el 30 de abril de 2003, aspecto que sucedió, por lo que las partes tenían como plazo para acudir a la administración dos años contados a partir de los hechos constitutivos es decir desde el 30 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2005 y visto que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2005 (…). De lo anterior se deduce que la acción se interpone en tiempo por tanto no se encuentra caducada. (…) OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL (…) Al respecto el Despacho considera que no es procedente la objeción formulada por la parte demandada, puesto que el perito tanto en el dictamen

(…) OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL (…) Al respecto el Despacho considera que no es procedente la objeción formulada por la parte demandada, puesto que el perito tanto en el dictamen presentado como en la aclaración del mismo, fundó sus planteamientos en la documental obrante en el expediente, enfatizando su análisis en la orden de consultoría 389 del 2000 y sus adiciones y en el acta de liquidación final rendida por el interventor de la orden. LIQUIDACIÓN DE LA ORDEN DE CONSULTORIA N° 389 DE 2000 (…) De lo anterior se observa que queda un saldo por ejecutar de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($6.138.000) , al respecto el Despacho observa que en el parágrafo primero de la cláusula tercera de la orden de consultoría N° 389 de 2000 se pactó “ En el evento en que se presentaren circunstancias que dieran lugar a la terminación anticipada de la orden o a la declaratoria de caducidad de la misma, la secretaría de hacienda únicamente pagará al consultor los servicios efectivamente prestados” y en vista que mediante acta 003 del 10 de octubre de 2002 la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital decidió que “no debe emprender las obras implicadas en dicho proyecto en tanto exista en el mencionado archivo área disponible para la conservación y guarda del acervo documental de la Entidad” . Solamente se tendrá en cuenta los valores ya cancelados quedando dicho valor (…) a favor de la entidad contratante. (…)

dicho proyecto en tanto exista en el mencionado archivo área disponible para la conservación y guarda del acervo documental de la Entidad” . Solamente se tendrá en cuenta los valores ya cancelados quedando dicho valor (…) a favor de la entidad contratante. (…) Así mismo el Despacho aclara que las sumas a favor de Planicálculos ya fueron pagadas por la Secretaría de Hacienda en los plazos fijados en la cláusula tercera de la orden de consultoría N° 389 del 2000, específicamente en el parágrafo 1° de dicha cláusula donde se resalta: “en el evento en que se presentaren circunstancias que dieran lugar a la terminación anticipada de la orden o a la declaratoria de caducidad de la misma, la Secretaría de Hacienda únicamente pagará al consultor los servicios efectivamente prestados.” no quedando por tanto saldos pendientes entre las partes que suscribieron dicho contrato.(…) De lo anterior se puede establecer, que pese a que los trabajos presentados por Planicálculos Ltda., después de una completa y detallada revisión hayan sido catalogados como incompletos y carentes de técnica no pudiéndose emplear para el Proyecto Estructural de la eventual construcción del edificio del Archivo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, no se puede dejar de reconocer que en un principio el contratista cumplió con lo que le obligaban los literales b y c, circunstancia que hizo a Planicálculos acreedor del pago otorgado de conformidad a lo pactados en la orden de consultoría N° 389 de 2000 y por el cual se le pagó al consultor la suma de dinero que la parte

los literales b y c, circunstancia que hizo a Planicálculos acreedor del pago otorgado de conformidad a lo pactados en la orden de consultoría N° 389 de 2000 y por el cual se le pagó al consultor la suma de dinero que la parte actora pretendía le fuera devuelto. Por lo tanto, el Despacho no accederá a esta pretensión. Por tanto este Despacho considera que el 35% que se pagó como anticipo y el 35% y 25% dado en razón al cumplimiento de los literales b y c de la orden de consultoría fueron otorgados en legal forma, afirmando lo dicho en el numeral 4 de la cláusula DECIMA CUARTACONTROL DE EJECUCIÓN de la Orden de consultoría N° 389 de 2000 en que se pactó que para la cabal ejecución y cumplimiento de la orden en comento, será realizado por la gerente de la obra del proyecto “certificar para efectos de los pagos correspondientes el correcto cumplimiento del objeto y obligaciones durante el periodo respectivo” por lo que se infiere del caso en comento, que si fue pagado lo estipulado en la orden, fue porque se dió cumplimiento a la misma. No existiendo por tanto incumplimiento alguno en cuanto a lo que se refiere a los literales b y c de la orden de consultoría N° 389 de 2000 y por el cual se le pagó la consultor la suma de dinero que la parte actora pretendía le fuera devuelto. Por lo tanto, el Despacho no accederá a esta pretensión. (…) Visto que en la liquidación no hay sumas de dinero pendientes por pagar entre las partes en la presente controversia, no es necesario indexar ni pagar

devuelto. Por lo tanto, el Despacho no accederá a esta pretensión. (…) Visto que en la liquidación no hay sumas de dinero pendientes por pagar entre las partes en la presente controversia, no es necesario indexar ni pagar intereses moratorios solicitados en las pretensiones antes relacionadas; por lo tanto, el Despacho no accederá a estas pretensiones. FALLA PRIMERO. Declarar liquidado la orden de consultoría N° 389 del 29 de septiembre de 2000, y sus adicionales, suscrito entre la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y PLANICÁLCULOS LTDA., de conformidad con lo mencionado en la liquidación contenida en la parte motiva de la presente providencia, en el capítulo titulado “ LIQUIDACIÓN DE LA ORDEN DE

CONSULTORÍA N° 389 DEL 2000”.

SEGUNDO. Niéguese las demás pretensiones formuladas por la Secretaría de Hacienda Distrital, en el proceso por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Niéguense las excepciones formuladas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. CUARTO. Sin condena en costas.1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del juez de primera instancia, por los siguientes motivos (fls. 388 a 396, c. principal):

1. No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que en el peritazgo rendido, se dejó claro que la sociedad Planicálculos no se ciñó a los lineamientos determinados en la

principal):

1. No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que en el peritazgo rendido, se dejó claro que la sociedad Planicálculos no se ciñó a los lineamientos determinados en la orden de consultoría N° 389 de 2000, especialmente porque no atendió a los requerimientos hechos por la Curaduría 4ª y tampoco lo señalado en el Decreto 619 de 2000.

2. Por lo anterior, omitió el juez de instancia que aún cuando en algún momento se dijo que el contratista había cumplido con sus obligaciones contractuales, en el momento en el cual se hizo una revisión detenida de los planos y diseños que aquél había entregado para dar inicio a la obra, la entidad a través de otros expertos consultores verificó dichos diseños y determinó que no cumplían con los requisitos suficientes para poder construir las oficinas del archivo de la entidad.

3. En conclusión, con fundamento en lo dicho es claro que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales razón por la cual debe reconocerle a la entidad el monto de la cláusula penal acordada en la orden de consultoría N° 389 de 2000.

El 2 de julio de 2013, fue concedido el recurso de apelación (fl. 403, c. principal). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 9 de agosto de 2013 (fl. 407, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de agosto de 2013 (fl. 407, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad Planicálculos reiteró sus argumentos de primera instancia (fls. 408 a 410, c. principal). La parte actora reiteró los argumentos propuestos en primera instancia (fls. 411 a 416, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 417, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S:2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, por cuanto se trata de una controversia originada en un contrato estatal celebrado por la entidad pública demandante, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

De otro lado, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de controversias contractuales, originada en un contrato que se debía ejecutar en Bogotá, es decir, la ejecución del contrato se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación.

instancia, por cuanto se trata de una acción de controversias contractuales, originada en un contrato que se debía ejecutar en Bogotá, es decir, la ejecución del contrato se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación. La acción contractual es la procedente, toda vez que de una lectura integral del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 136 ejusdem, vigentes a la fecha de la presentación de la demandada, se deriva que dentro de las pretensiones que caben formular en dicha acción, está la de solicitar la liquidación judicial de un contrato estatal, como ocurre en el presente asunto. 2.1.2. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la parte actora acreditó su condición de entidad contratante en la orden de consultoría N° 389 de 2000 y, por su parte, la demandada sociedad Planicálculos Ltda. fue el contratista (fls. 9 a 14, c. 2). 2.1.3. Caducidad de la acciónEn relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 10° literal b modificado por la Ley 446 de 1998, sostiene que cuando se trata de contratos que requieren liquidación la acción caducará al cabo de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación de liquidar, como sucedió en este caso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital fue la de controversias contractuales y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el día 29 de septiembre de 2000, dich

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