TA CUN - 2006- 00060-01-(05-02-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006- 00060-01-(05-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL – Régimen especial Decreto 546 de 1971. Debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el ultimo año. Factores salariales Para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el legislador, en el artículo 6º del decreto 546 de 1971 , consagró el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. Expresamente dispuso el artículo 6.o del decreto 546 de 1971: “ Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”. De la legislación que hemos revisado y según la situación fáctica demostrada conforme a la cual el señor…. , se halla dentro de las circunstancias previstas
hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”. De la legislación que hemos revisado y según la situación fáctica demostrada conforme a la cual el señor…. , se halla dentro de las circunstancias previstas en la norma especial y en el régimen de transición, su pensión vitalicia de jubilación debía reconocerse y liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios de acuerdo al régimen especial que le asiste incluyendo todos los factores salariales legales devengados sin límite en la cuantía pensional en aplicación al régimen especial en su integridad. Es de recordar que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, estableció que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Anota la Sala que en igual sentido existen pronunciamientos jurisprudenciales del
H. Consejo de Estado, entre otros, la providencia de octubre 28 de 1993, Expediente No 5244, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, de enero 17 de 1995, expediente No. 8251, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, recogidas en providencia de junio 15 de 2000 con ponencia del H.
Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, que en lo respectivo y luego de
Góngora, recogidas en providencia de junio 15 de 2000 con ponencia del H. Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, que en lo respectivo y luego de transcribir apartes del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 Por las razones que preceden, la Sala de Decisión, arriba al convencimiento que le asiste razón jurídica a la demandante en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión liquidada y en virtud de la inobservancia de las normas especiales que le cobijan en dicha liquidación, se desconoció el derecho a obtener en su mesada pensional en un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios anterior al retiro del servicio , incluyendo en esta liquidación la totalidad de los factores legales devengados que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado como son: sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones,debidamente certificados en el expediente. Así la restricción que hizo la Caja Nacional en este sentido resulta contraria a dicho régimen especial. Así entonces, establecido que el demandante tiene derecho a que se tome como base de la liquidación el sueldo mensual más elevado devengado en el último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), y prima de navidad (1/12), según lo demostrado
base de la liquidación el sueldo mensual más elevado devengado en el último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), y prima de navidad (1/12), según lo demostrado con los medios de prueba aportados al expediente, no le asiste razón al impugnante en sus alegaciones y en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia proferida por el a quo, por las razones antes expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 200600060-01
Actor: VÍCTOR MANUEL CASTILLO RODRÍGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez,
Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez por intermedio de apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad de la resolución No. 25107 de agosto 26 de 2005, por la cual La Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión al demandante y la resolución No. 41224 de agosto 17 de 2006, mediante le reliquidó su pensión en cumplimiento de un fallo de tutela.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión, de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial, calculada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio de conformidad con elartículo 6° del Decreto 546 de 1971 y demás normas que lo adicionan, complementan o modifican. Adicionalmente solicita la inclusión en la base de liquidación pensional, de los factores salariales certificados y devengados en el último año de servicios, con los respectivos ajustes de ley, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, con las respectivas deducciones de los respectivos aportes no
los factores salariales certificados y devengados en el último año de servicios, con los respectivos ajustes de ley, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, con las respectivas deducciones de los respectivos aportes no descontados. También pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso le fue repartido al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, para su correspondiente trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos (fls. 22 – 23) los cuales se resumen de la siguiente manera: Reseñó el libelista, que el actor prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, cumplió su status jurídico de conformidad con la ley 100 de 1993 y demostró su retiro del servicio a partir del 1° de junio de 2005.
Señaló que en virtud de las anteriores circunstancias, la Caja le reconoció su pensión a partir del 1° de mayo de 2003 a través de la resolución No. 27107 de 2005 con base en los factores estipulados en el decreto 1158 de 1994 devengados en el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 2003, pensión que reliquidó posteriormente en forma errónea sobre la
devengados en el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 2003, pensión que reliquidó posteriormente en forma errónea sobre la bonificación por servicios, la asignación básica y la prima de antigüedad. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, al haber reconocido la pensión del demandante con base en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 no tuvo en cuenta las primas de vacaciones, navidad y de servicios devengadas en el último año de servicios, además de calcular en forma errónea la base salarial de los otros factores estimados por la Caja. Se refirió a que su mandante al 1° de abril de 1994 contaba con mas de 40 años de edad y más de 15 años de servicio en la Rama Jurisdiccional, siendo beneficiario del régimen especial establecido a los servidores de la Rana Judicial, normatividad que desconoció la Caja Nacional de Previsión Social al momento de liquidar y reliquidar su pensión puesto que no se tuvo en cuenta la asignación mas alta devengada en el último año y la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho el actor.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El apoderado de la parte actora estimó vulnerados las siguientes normas constitucionales y legales:Constitución Política, artículos 2°, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del
Trabajo, artículo 21; Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 546 de 1971, artículo 6°; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículo 36 y 288; Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2527 de 2000. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social al expedir los actos demandados viola normas de carácter sustancial y constitucional, puesto que la cuantía para los funcionaros y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, gozan de un régimen especial en pensiones, previsto en el decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, quienes tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o Ministerio Público a una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y en virtud del régimen especial, el cual debe aplicarse en su integridad, no hay lugar a aplicar la ley 100 de 1993. La aplicación de normas que no son aplicables al caso demuestran la incorrecta y desfavorable interpretación que hace la Caja Nacional de Previsión Social sobre la normatividad, en especial del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en contra de los legítimos derechos del actor. Argumenta que históricamente por razones de equidad y justicia se ha consagrado el régimen de transición para las personas que tienen derechos
contra de los legítimos derechos del actor. Argumenta que históricamente por razones de equidad y justicia se ha consagrado el régimen de transición para las personas que tienen derechos adquiridos, por eso dejó a salvo los regímenes especiales y exceptuados, los cuales quedaron consagrados cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social. Si bien es cierto el decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de pensiones a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público a partir del 1° de abril de 1994, también lo es que el artículo 4° de dicho decreto, dejó a salvo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo mismo, los servidores que se encontrarán comprendidos en él, siendo el caso del demandante a quien debe tenérsele en cuenta no sólo la edad, el tiempo de servicios sino el “monto” y los factores que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la pensión establecida en el régimen especial que lo ampara. De otra parte, insistió en el razonamiento consistente en que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente es la base para liquidar la pensión y los factores que se deben tener en cuenta, porque en los regímenes especiales establecen claramente la base reguladora y los factores así como el porcentaje, disposiciones que deben observarse como garantía y preservación de los derechos de los administrados, que para el caso del actor el porcentaje es el 75% y la base salarial equivalente a la asignación más alta devengada en el último año y los
disposiciones que deben observarse como garantía y preservación de los derechos de los administrados, que para el caso del actor el porcentaje es el 75% y la base salarial equivalente a la asignación más alta devengada en el último año y los factores establecidos en el régimen especial del decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978. También se refirió a que la Caja ha venido fraccionando el rubro de la bonificación de servicios para aplicar la doceava parte cuando debe ser el 100% de lo devengado por este concepto y trajo a colación sentencia del H. Consejo de Estado.Finalmente, afirma que la Caja al desconocer el régimen jurídico legal especial aplicable al actor está violando los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Política.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social -: La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la demanda instaurada en su contra (fl. 139).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de mayo de 2008, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 186 - 202), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: El a quo, después de hacer un recuento de los medios de prueba allegados al expediente y de la normativa especial pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estimó que el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez , por el hecho de haber prestado sus servicios
al expediente y de la normativa especial pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estimó que el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez , por el hecho de haber prestado sus servicios primero a la Rama Judicial, desde el 17 de abril de 1969 hasta el 30 de junio de 1992 y luego a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2006, siendo su último cargo el de Asistente de Fiscal II adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., es decir, por más de 20 años de servicio al Estado y con exclusividad a la Rama Judicial, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial establecido en el decreto 546 de 1971, artículo 6°. Por lo tanto, su pensión deberá liquidarse en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. De otra parte, el a quo precisó que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, sin embargo, con el propósito de no menoscabar los derechos de las personas próximas a pensionarse concedió un régimen de transición, en donde dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les debía aplicar el régimen anterior, únicamente en esos aspectos. En el caso de estudio, el demandante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, toda vez que adquirió
únicamente en esos aspectos. En el caso de estudio, el demandante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, toda vez que adquirió el status jurídico el 16 de agosto de 2000, pero si se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tratarse de un empelado que deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación al servicio de la Rama Judicial, es merecedor de la aplicación de lo contenido en el decreto 546 de 1971. Si bien es cierto, que el actor se pensionó cuando ya había entrado a regir la ley 100 de 1993, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la Rama Judicial, la aplicación del ordenamiento jurídico aplicado por la Caja no es de recibo, puesto que debió aplicar el régimen especial que lo cobija.Concluyó que Cajanal debió liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales de conformidad con la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación y arrimada al expediente. Por lo tanto, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reliquidar la pensión del demandante en cuantía del 75% de la asignación mas elevada que hubiera devengado en el
actos administrativos acusados y ordenó reliquidar la pensión del demandante en cuantía del 75% de la asignación mas elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores de salario: prima de antigüedad mensual, prima de alimentación mensual, el 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de la prima de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 1° de agosto de 2006 y, finalmente dispuso realizar los respectivos descuentos que por aportes se deban hacer a la entidad de previsión. Dispuso el pago indexado de las sumas adeudadas y la observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 204).
V. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES La apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión
(fls. 211 – 219) cuyos argumentos principales fueron: Adujo que a partir del 1° de abril de 1994 entró en vigencia el Sistema General de Pensiones y quedaron derogados todos los regímenes especiales incluidos el de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, quienes quedaron sujetos al régimen de la ley 100 de 1993, y por haber quedado el actor incorporado a este sistema le es aplicable en su caso, el decreto 691 de 1994. Señaló que si bien es cierto, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo es procedente
691 de 1994. Señaló que si bien es cierto, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo es procedente aplicar el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación y que de acuerdo con el último inciso del citado artículo, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Alegó que al efectuar Cajanal, la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta los factores salariales del Régimen General de Seguridad Social, previstos de manera taxativa en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994 y en esta lista no se encuentran los factores pretendidos por la parte actora, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento.Aseveró que no existe obligación legal de la Caja Nacional a reliquidar la pensión, toda vez que los factores reclamados no se encuentran incluidos en las normas vigentes y que al haberse accedido a las pretensiones de la demanda, se están violando los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, solidaridad y además se contraviene la noción de salario aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. No expuso ningún razonamiento en relación con el régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial. El apoderado de la parte demandante guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la resolución No. 25107 de agosto 26 de
El apoderado de la parte demandante guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la resolución No. 25107 de agosto 26 de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación al actor y la resolución No. 41224 de agosto 17 de 2006 a través de la cual le reliquidó la pensión sin incluir la totalidad de los factores dispuestos en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar, si le asiste derecho al señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquide la pensión, sobre todos los factores de salario devengados en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen pensional especial previsto en el decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
2. HECHOS DEMOSTRADOS De las certificaciones de tiempo de servicio que obran dentro del expediente a folios 52 a 78 del expediente, se demostró que el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez laboró interrumpidamente al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de abril de 1969 hasta el 31 de mayo de 1992. Así mismo, que laboró en la Fiscalía
Rodríguez laboró interrumpidamente al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de abril de 1969 hasta el 31 de mayo de 1992. Así mismo, que laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2006, toda vez que fue retirado del servicio a través de la resolución No. 0-1919 de 21 de junio de 2006 expedida por el Fiscal General de la Nación (fls 130 – 131) a partir del 1° de agosto de 2006. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 25107 de agosto 26 de 2005, le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez en consideración a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, sobre el promedio de los últimos 9 años y 1 mes, es decir, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2003, sobre los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación porservicios prestados y prima de antigüedad, por valor total de $1.432.191.89, efectiva a partir del 1° de mayo de 2003. En cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó a la Caja reliquidar con base en el régimen especial establecido en el decreto 546 de 1971, el 17 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez, mediante la resolución No. 41224 de 2006 con base en los nuevos tiempos certificados, teniendo en
de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez, mediante la resolución No. 41224 de 2006 con base en los nuevos tiempos certificados, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mas elevada en el último año de servicios incluidas las doceavas partes de la prima de navidad, de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y subsidio de alimentación, sin embargo, se observa que no se tuvo en cuenta el 100% de la suma devengada de bonificación por servicios toda vez que se le tuvo en cuenta sólo una doceava parte y el valor de la prima de servicios es inferior a lo que le corresponde por la doceava parte de lo devengado por el actor.
Se encuentran dentro del expediente a folios 52 a 57, las certificaciones expedidas por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura de los años 1979 a 1992 98 a 2004 y a folios 5 a 9 del expediente la certificación del Tesorero de la Fiscalía General de la Nación de devengados y deducciones correspondiente a los años 2003 a 2006, donde se observa que el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez e n el último año de servicio, esto es entre el 1 de agosto de 2005 al 30 de julio de 2006 , fecha de retiro del servicio devengó los siguientes factores de salario: sueldo, prima de antigüedad, subsidio de
agosto de 2005 al 30 de julio de 2006 , fecha de retiro del servicio devengó los siguientes factores de salario: sueldo, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Se observa en los documentos del expediente que el señor Víctor Manuel Castillo Rodríguez nació el 16 de agosto de 1945, es decir, cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen especial.
3. RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: Para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el legislador, en el artículo 6º del decreto 546 de 1971 , consagró el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. Expresamente dispuso el artículo 6.o del decreto 546 de 1971: “ Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo
hombres, y de 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubieredevengado en el último año de servicios en las actividades citadas”. Posterior a esta norma especial, se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios. Expresamente contempló el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales
equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”.(Negrilla extratexto). Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma
anteriores a esta ley”.(Negrilla extratexto). Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las normas anteriores. Es preciso destacar que
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