TA CUN - 2006- 00063-(30-04-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006- 00063-(30-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Causales de improcedencia La acción de cumplimiento se torna improcedente cuando se pretenda la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela, o el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, o, por último, se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Objeto La acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una determinada autoridad con el fin de lograr la efectividad del ordenamiento jurídico, y no, la revocatoria de actos o resoluciones. ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA ACCEDER A DERECHO PENSIONAL – Improcedencia por ausencia de certeza del cumplimiento de requisitos Por no estar probado con certeza el cumplimiento de los requisitos por los cuales el accionante pretende acceder al derecho pensional dentro del régimen especial de la extinta EMPRESA DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, como tampoco que sea el FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, no existe una obligación clara, expresa y exigible que constituyan un mandato inobjetable para el Fondo, requisitos que, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, son indispensables para poder ordenar el acatamiento del acto objeto de la acción de cumplimiento. Lo anterior evidencia la existencia de una controversia sobre el fondo del asunto, es decir, tanto del cumplimiento de los requisitos para
Estado, son indispensables para poder ordenar el acatamiento del acto objeto de la acción de cumplimiento. Lo anterior evidencia la existencia de una controversia sobre el fondo del asunto, es decir, tanto del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como de cuál es la entidad obligada a reconocer y pagar la mencionada prestación, cuestión que no es de competencia del Juez de Cumplimiento, sino que por tratarse de conflictos del sistema de seguridad social integral son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 200600063
Accionante : Gonzalo Giraldo Arcila
Accionado : Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDASENTENCIA I.ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LUCILA CAMARGO MOLANO, en su calidad de apoderada judicial del señor GONZALO GIRALDO ARCILA, quien obra como demandante dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo de 22 de febrero de 2007,
proferido por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo de 22 de febrero de 2007,
proferido por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fls. 416 c.p. No. 1): 2.1.1. Señala la apoderado del accionante que en virtud de la Ley 21 de 1988 y de los Decretos 1590 y 1591 de 1989, se extinguió la Empresa FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
2.1.2. Afirma que para el año 1989 el señor GONZALO GIRALDO ARCILA tenía cincuenta (50) años de edad y veintiún (21) años de servicios prestados a la empresa, condiciones exigidas en ese momento por parte de FERROCARRILES DE COLOMBIA para acceder a la pensión de vejez.
2.1.3. A ese respecto, manifiesta que en virtud de los Decretos 1586, 1590 y 1591 de 1989, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROVIARIO tenía la obligación del reconocimiento, liquidación y pago de oficio de las pensiones causadas, dentro de los dos años siguientes a la fecha de extinción de la empresa, lo cual, afirma fue incumplido por el Fondo. 2.1.3.1. En ese sentido, sostiene que mediante diferentes derechos de petición
los dos años siguientes a la fecha de extinción de la empresa, lo cual, afirma fue incumplido por el Fondo. 2.1.3.1. En ese sentido, sostiene que mediante diferentes derechos de petición presentados desde febrero de 1992, se reclamó el cumplimiento de las funciones del FONDO DEL PASIVO PENSIONAL respecto de los derechos causados por el actor, las que reiteradamente han sido negadas por la accionada. 2.1.4. Afirma que el FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO, sin tener la competencia para hacerlo, trasladó la obligación de reconocimiento y pago de la pensión del accionante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, calificó el régimen aplicable e ignoró lo determinado por el Instituto respecto de las peticiones del actor. 2.1.5. Manifiesta el accionante que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Juzgado Veintitrés administrativo del Circuito, tuvieron conocimiento de dos demandas de acción de cumplimiento basadas en los mismos supuestos fácticos de la presente acción, sin embargo, las mismas fueron rechazadas equivocadamente por autos de 10 de julio de 2006 y 22 de septiembre del mismo año respectivamente, por la falta de prueba de la renuencia y porque se pretendía discutir la cuantía de la pensión. 2.2. El Fallo de Primera Instancia: El a-quo luego de realizar una síntesis de los hechos que fundamentan la
22 de septiembre del mismo año respectivamente, por la falta de prueba de la renuencia y porque se pretendía discutir la cuantía de la pensión. 2.2. El Fallo de Primera Instancia: El a-quo luego de realizar una síntesis de los hechos que fundamentan la presente acción, comienza por señalar que de las pretensiones de lademanda y del acervo probatorio se deduce que la controversia se dirige al reconocimiento del derecho de la pensión de jubilación por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según se establezca. A ese respecto, advierte que la competencia para tomar una decisión sobre el particular es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por la vinculación laboral del accionante y por ser una controversia propia del sistema de seguridad social. Por lo tanto, concluye que no es viable acudir en acción de cumplimiento para el reconocimiento de esa situación jurídica, pues se señala en el fallo:
“ Así, no queda la menor duda de que el juez del conocimiento para la decisión sobre el particular corresponde adoptarla a la autoridad que, de conformidad con la ley, tiene la competencia para ese efecto; en este caso la Justicia Ordinaria Laboral, por la clase de vinculación del actor y por ser una controversia del sistema de seguridad social la que se suscita, no siendo viable por vía de acción de cumplimiento el reconocimiento de esta figura, pues el fin de esta acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, bajo el entendido de que el deber cuyo
se suscita, no siendo viable por vía de acción de cumplimiento el reconocimiento de esta figura, pues el fin de esta acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permita su concreción en una orden que lo haga eficaz en los términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo (artículos 5 y 8 de la Ley 393 de 1997).” De otro lado, considera la sentencia que bajo la hipótesis de que se reconociera el derecho (en cuanto fuese procedente), de las normas invocadas por el actor se desprende que su contenido es económico, lo cual constituye una causal de improcedencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Por las razones señaladas, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
III.- IMPUGNACIÓN: 3.1. Mediante escrito que obra en los folios 279 - 284 del cuaderno principal
No. 1, la parte accionante, impugna el fallo proferido en desarrollo de la presente acción constitucional el pasado 22 de febrero, de la siguiente manera: 3.1.1. Sostiene que no es cierto que su prohijado pretenda por medio de esta acción, que el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES le reconozca su derecho pensional, como tampoco que el INSTITUO DE SEGUROS
acción, que el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES le reconozca su derecho pensional, como tampoco que el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES le expida el bono pensional por el tiempo cotizado. 3.1.2. A ese respecto, señala que de la lectura de Auto No. 209 de 2003 (fl. 31 c.p. No.1) emitido por el ISS, se desprende que el actor no está solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión, puesto que en dicho auto, éste derecho le fue reconocido y, en consecuencia, lo que pretende es el cumplimiento de un acto con fuerza de ley. 3.1.3. Manifiesta el accionante que su régimen laboral y de seguridad social se rige por la Ley 21 de 1988, en la cual se ordenó al FONDO PASIVO PENSIONALDE FERROCARRILES administrar los mencionados regímenes, por lo tanto la exigencia de cumplir con el mandato legal que a su vez significaría la ejecución de un derecho pensional ya reconocido, no puede implicar que se esté pretendiendo la protección del mismo derecho reconocido. 3.1.4. Por otra parte, señala que lo que se pretende en la demanda no envuelve aspectos económicos, laborales o sociales, sino el cumplimiento de las normas que obligan al FONDO a acatar el reconocimiento del derecho pensional. 3.1.5. Por último, indica que “Resulta pertinente observar y proponer, respetuosamente, que si la Ley 21 de 1988, de carácter contencioso administrativo, generó la posibilidad de emitir en el futuro remoto e indefinido,
respetuosamente, que si la Ley 21 de 1988, de carácter contencioso administrativo, generó la posibilidad de emitir en el futuro remoto e indefinido, como quedó claro en su Artículo 7°, dicha posibilidad legal excepcional excluye la aplicación del Derecho, de los términos y del Proceso Ordinario para obtener dichas sentencias, no originadas en contratos Laborales rebasados por la Ley, efecto legal que resulta enteramente concordante con la aplicación de la Ley excepcional a los casos excepcionales, como éste, antes de cualquier estipulación constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica en el artículo 81 que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley, o actos administrativos, tendiente a que en sentencia se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en
a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En ese sentido, la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando se pretenda la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la 1 ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.Acción de Tutela, o el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, o, por último, se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos2. Así también, para que la acción de cumplimiento salga avante requiérese de la concurrencia de unos presupuestos, sobre los cuales la jurisprudencia 3 se ha ocupado de señalarlos: “En efecto, conforme al fundamento legal inicialmente trascrito (art. 9° ley 393 de 1997), tres son, en sentir de la Sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o en acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.” De la regulación citada, se deduce que el Juez de Cumplimiento debe, en primer lugar, establecer que no se incurra en ninguna causal de
la autoridad de que se trate.” De la regulación citada, se deduce que el Juez de Cumplimiento debe, en primer lugar, establecer que no se incurra en ninguna causal de improcedencia de la acción y a su vez determinar si las pretensiones del accionante son susceptibles de protección por medio de esta acción. Por consiguiente, la Sala procederá a examinar si en el caso subjudice se cumplen con los anteriores presupuestos. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN El accionante solicita que se revoquen todas las providencias que ha emitido el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y que, como consecuencia de esto, se reconozca la obligación legal de liquidar y pagar “los derechos laborales y sociales” del actor. Debe tenerse presente que el fin de la acción de cumplimiento, como se indicó, es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, por lo tanto lo que se pretende en la sentencia es que se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Se deduce de lo anterior, que esta acción se dirige para obtener de la autoridad un comportamiento o una actuación tendiente a cumplir una obligación contenida en una ley o acto administrativo, por lo tanto es un exabrupto pretender la revocatoria por parte del Juez Constitucional, como lo manifiesta el accionante, de “todas las providencias expresas o presuntas” emitidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL
Constitucional, como lo manifiesta el accionante, de “todas las providencias expresas o presuntas” emitidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que esta no es la acción legal para tal fin de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano. 2 ARTICULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 31 de agosto de 2000, Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez., radicación No. ACU-1608.El H. Consejo de Estado 4 se ha manifestado respecto al tema y en relación con los presupuestos de la obligación de la cual se pretenda su cumplimiento, lo siguiente: “De La ley 258 de 1.996 , por medio de la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones, no se desprende un deber concreto, una orden dirigida directamente al Superintendente de Notariado y Registro cuyo cumplimiento pueda serle exigido o, lo que es lo mismo, como lo ha dicho esta
afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones, no se desprende un deber concreto, una orden dirigida directamente al Superintendente de Notariado y Registro cuyo cumplimiento pueda serle exigido o, lo que es lo mismo, como lo ha dicho esta Corporación reiteradamente5, de ellas no se deriva una obligación clara, expresa y exigible, porque en el fondo la acción de cumplimiento entraña una orden de ejecución. (...) En cuanto hace a la revocación o derogación de la Instrucción Administrativa 09 de 1.999, a la cual se refiere el accionante como “atacada”, esto es, como objeto de su demanda, y que fue materia de discusión en sede administrativa, es cuestión no dilucidable mediante la acción de cumplimiento.” (Se subraya). Por lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una determinada autoridad con el fin de lograr la efectividad del ordenamiento jurídico, y no, la revocatoria de actos o resoluciones. A ese respecto, es pertinente señalar que la legislación establece la acción de revocatoria directa contra actos de contenido general o particular cuando se cumplan determinados supuestos 6, así mismo, si el actor considera que las resoluciones objeto de la presente acción adolecen de ilegalidad afectándolo en sus derechos, se establece para tal efecto la acción contenciosa de nulidad y reestablecimiento del derecho 7. Por consiguiente, el actor tiene otros medios legales para obtener la revocatoria de las
contenciosa de nulidad y reestablecimiento del derecho 7. Por consiguiente, el actor tiene otros medios legales para obtener la revocatoria de las resoluciones emitidas por el Fondo, revocatoria que no puede ser objeto de la presente acción. De otro lado, siguiendo con las peticiones de la demanda, el actor pretende que se reconozca por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la obligación de liquidar y pagar sus derechos laborales y sociales, está pretensión fue reiterada en el recurso de apelación, en el cual se afirma que no se está solicitando el reconocimiento de un derecho, como lo señala el A-quo, sino el cumplimiento de un derecho que ya le fue reconocido, lo cual se desprende del Auto No. 209 de 2003 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 31 c.p.). Es pertinente señalar al respecto que si bien es cierto, como lo afirma el actor, en virtud del artículo 3 del Decreto 1591 19898, el FONDO DEL PASIVO 4 Consejo de Estado, Sentencia de 13 de diciembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, radicación No. ACU-1039.5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 1.994, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXVIII, primera parte, 1.994, pág. 162, dijo: “ Se trata entonces de que la obligación a cargo del demandado sea perfectamente determinada y ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar, de tal forma que debe el
1.994, pág. 162, dijo: “ Se trata entonces de que la obligación a cargo del demandado sea perfectamente determinada y ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar, de tal forma que debe el juzgador encontrar ese derecho suficientemente demostrado, en este caso, que las disposiciones y los actos administrativos han sido incumplidos. Pero no se trata de una obligación de carácter abstracta y general, como la que regularmente se deriva de la ley, ni procede contra situaciones ambiguas y controvertidas..”6 Artículo 69 C.C.A.7 Artículo 135 y ss C.C.A.8 Artículo 3 del Decreto 1591 de Julio 18 de 1.989. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá que cumplir en desarrollo de su objeto las siguientes funciones: (...) c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derechoSOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tiene como función efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados que adquieran ese derecho en la Empresa Ferrocarriles Nacionales en Liquidación, se concluye del material probatorio que obra en el expediente, de un lado, que no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de vejez por parte del actor y, de otro lado, que no hay claridad sobre cuál es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión del accionante.
Frente a la falta de certeza sobre cuál es la entidad encargada de reconocer y pagar el derecho, es importante señalar que al proceso sólo fue vinculado como demandado al FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
del accionante.
Frente a la falta de certeza sobre cuál es la entidad encargada de reconocer y pagar el derecho, es importante señalar que al proceso sólo fue vinculado como demandado al FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de providencia del 16 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Quiñónez Triana, la cual al resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto del 6 de octubre de 2006 ordenó admitir la demanda únicamente contra el Fondo. La Sala considera forzoso concluir que, por no estar probado con certeza el cumplimiento de los requisitos por los cuales el accionante pretende acceder al derecho pensional dentro del régimen especial de la extinta EMPRESA DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, como tampoco que sea el FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, no existe una obligación clara, expresa y exigible que constituyan un mandato inobjetable para el Fondo, requisitos que, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado9, son indispensables para poder ordenar el acatamiento del acto objeto de la acción de cumplimiento. Lo anterior evidencia la existencia de una controversia sobre el fondo del asunto, es decir, tanto del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como de cuál es la entidad obligada a reconocer y pagar la
evidencia la existencia de una controversia sobre el fondo del asunto, es decir, tanto del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como de cuál es la entidad obligada a reconocer y pagar la mencionada prestación, cuestión que no es de competencia del Juez de Cumplimiento, sino que por tratarse de conflictos del sistema de seguridad social integral son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral10. Por último, es necesario aclarar que de los documentos que obran en el expediente, tampoco se deduce que exista un reconocimiento del derecho pensional, puesto que, aunque el accionante afirma que tiene un derecho reconocido basado en el Auto No. 209 de 2003 y en un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación emitidos por el ISS, estos documentos evidentemente no son actos administrativos definitivos que ordenen el reconocimiento de la prestación de los cuales se pueda exigir su cumplimiento.
Por los argumentos expuestos, la Sala considerá que la presente acción es improcedente. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: en la empresa Ferrocarriles Nacionales en Liquidación. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: en la empresa Ferrocarriles Nacionales en Liquidación. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU).10 Artículo 2. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida
por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia y hechas las desanotaciones correspondientes ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FABIO O. CASTIBLANCO
Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada