TA CUN - 2006- 01755-02-(05-02-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006- 01755-02-(05-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Régimen especial Contraloría General de la República. Régimen de transición hace aplicable la norma especial contenida en el Decreto 929 de 1976 / FACTORES SALARIALES – Todos aquellos que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios Para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, el legislador, en el artículo 7º del decreto 929 de 1976 , consagró el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; estableciendo así una transición, sólo para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de servicio las beneficiarias; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las

empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las normas anteriores. Luego entonces, en el caso que ahora ocupa a la Sala, no hay duda alguna que el señor…, como quedó demostrado en el expediente, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, a primero (1°) de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y por tanto, se encuentra dentro del régimen de transición, que le permite gozar del anterior régimen legal de pensiones que a ella le era aplicable. El decreto 929 de 1976, si bien consagra unas condiciones para acceder a la pensión de jubilación especial, como es haber laborado durante veinte (20) años, de los cuales por lo menos diez (10) lo hubiesen sido a la Contraloría General de la República, no dispuso cuáles serían los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación, sin embargo, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en el artículo 40 Concordante con la anterior disposición y lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 que señala que la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial aplicable al caso en concreto y que en lo pertinente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial aplicable al caso en concreto y que en lo pertinente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 200601755-02

Actor: ÁLVARO HERRERA MARTÍNEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y de la entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Álvaro Herrera Martínez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Álvaro Herrera Martínez por intermedio de apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Álvaro Herrera Martínez por intermedio de apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 23930 de noviembre 12 de 2004 y No. 000142 de enero 06 de 2006, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez y le reliquidó dicha pensión, a partir del 1 de junio de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República, establecido en el artículo 7° del decreto 929 de 1976 y el artículo 40 del decreto 720 de 1978, cuyo monto mensual deberá calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados en los últimos seis (6) meses de servicio, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004. Adicionalmente solicita la inclusión en la base de liquidación pensional, de los factores salariales certificados y devengados en los últimos seis meses de servicios, las diferencias con los respectivos ajustes de ley, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, con las respectivas deducciones de los respectivos aportes no descontados. También pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por

sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para la continuación del trámite y decisión.1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos (fls. 18 – 19) los cuales se resumen de la siguiente manera: Reseñó el libelista, que la actora prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en la Contraloría General de la República, habiendo cumplido su status jurídico de pensionado por edad, el 25 de marzo de 2005 y su retiro del servicio, el 30 de agosto de 2004. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor la pensión mensual vitalicia por vejez mediante la resolución No. 23930 de noviembre 12 de 2004 y posteriormente la reliquidó a través de la resolución No. 000142 de enero 06 de 2006, en cuantía de $1.354.539.81 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004 sin tener en cuenta los siguientes factores devengados en los últimos seis meses de servicio: primas de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación especial, en consideración a que no están comprendidos en los factores establecidos en la ley 62 de 1985. Señaló que la pensión reconocida y liquidada en los actos administrativos

navidad y la bonificación especial, en consideración a que no están comprendidos en los factores establecidos en la ley 62 de 1985. Señaló que la pensión reconocida y liquidada en los actos administrativos demandados la Caja dio aplicación al régimen general para los empleados públicos consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 10993 con los factores estipulados en el decreto 1158 de 1994 reglamentario de la citada ley 100., devengados y certificados en el período comprendido entre marzo 01 de 2004 y agosto 30 de 2006. El demandante a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios al Estado, sin embargo, la Caja no tuvo en cuenta el régimen especial que lo cobija y por lo mismo, no le reconoció y liquidó en su pensión, la totalidad de los factores salariales contemplados en los decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El apoderado de la parte actora, estimó vulnerados los artículos 2°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 210; leyes 53 y 157 de 1887; decreto 929 de 1976, artículo 7°; decreto 720 de 1978, artículo 40; leyes 33 y 62 de 1985; ley 100 de 1993 artículos 36 y 288; decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la ley 100 de 1993 y decreto 2527 de

2000. Manifestó que los empleados de la Contraloría General de la República, gozan

1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la ley 100 de 1993 y decreto 2527 de 2000. Manifestó que los empleados de la Contraloría General de la República, gozan de un régimen especial en pensiones, previsto en el decreto 929 de 1976, quienes tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio total de los salarios mensuales devengados durante el último semestre y en virtud de este régimen especial, no es procedente aplicar para establecer la cuantía pensional, el régimen ordinario de pensiones previsto en la ley 33 de 1985, toda vez que la misma norma excluyó de su aplicación a quienes se encontraban sometidos a un régimen especial, como es el caso del demandante.Considera que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente es la base para liquidar la pensión y los factores que deben tenerse en cuenta para estimar ese cálculo, toda vez que el monto de la pensión se calcula sobre una base salarial y de allí se saca un porcentaje. Por lo que la interpretación que hace la Caja sobre el “monto” es equivocada y errónea, y resulta contraria al verdadero alcance de la referida consagración y esa razón la llevó a reconocer el derecho, con mengua y limitación de su verdadera tasación y a desatender los elementos integrantes de tal derecho. Finalmente señaló que al efectuarse esa interpretación se desconocen

con mengua y limitación de su verdadera tasación y a desatender los elementos integrantes de tal derecho. Finalmente señaló que al efectuarse esa interpretación se desconocen principios constitucionales protegidos y de paso las leyes 53 y 157 de 1887 que establecen normas básicas de interpretación y aplicación de normas legales lo que origina la nulidad de los actos administrativos que se demandan.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión SocialEl apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable al caso de estudio, siempre en defensa de los intereses del Estado.

Adujo que los empleados de la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial en pensiones y en consecuencia, para el reconocimiento de sus pensiones deben aplicarse las normas generales que se aplican a los servidores públicos. Señaló que en consideración a que el actor adquirió el derecho en vigencia de la ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo de servicio, se encuentra amparado por el régimen de transición, por lo tanto se le debe liquidar, como monto de la pensión, el 75% pero, el período sobre el cual se liquida y los factores deben tomarse conforme lo indicado en el artículo 36 inciso 3° de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y las primas y demás factores reclamados no se encuentran considerados como ingreso base de liquidación

1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y las primas y demás factores reclamados no se encuentran considerados como ingreso base de liquidación según el decreto 1158. De otra parte, manifestó que sobre estos factores reclamados el demandante no aportó para seguridad social, lo que impide reconocerle la pensión en los términos pedidos en su demanda. No expuso ningún razonamiento en relación con el régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 09 de julio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 163173), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:El a quo, luego de hacer un recuento sobre los medios de prueba allegados al expediente y de la normativa especial pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, estimó que el señor Álvaro Herrera Martínez , por el hecho de haber prestado sus servicios primero a la Contraloría, desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 30 de agosto de 2004, le asiste el derecho a que la entidad demandada, reliquide su pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre anterior a su retiro del servicio, conforme lo dispone el artículo 7° del decreto 929 de 1976.

sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre anterior a su retiro del servicio, conforme lo dispone el artículo 7° del decreto 929 de 1976. Adujo que Cajanal debe reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima técnica y bonificación de servicios), los otros factores de salario percibidos entre el 1° de marzo de 2004 y el 30 de agosto de 2004, esto es: bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad, habida consideración a que el actor es beneficiario de un régimen especial de pensiones y de transición de la ley 100 de 1993. Señaló que para reliquidar el derecho pensional del demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieran consolidado en los últimos seis meses, cantidad que se deberá dividir por seis y, por último, se le aplicará el 75%. Finalmente dispuso, que en la nueva liquidación, se haga la depreciación del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, por cuanto el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan aportes sobre todos los valores devengados, o porque la respectiva pagaduría no hizo los descuentos, como parece que sucedió en este caso.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

porque sus afiliados no realizan aportes sobre todos los valores devengados, o porque la respectiva pagaduría no hizo los descuentos, como parece que sucedió en este caso.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora no compartió la decisión en su integridad y formuló el recurso de apelación (fls. 175 – 177) para lo cual expuso los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que la sentencia del a quo no dispuso la liquidación sobre la totalidad de los factores porque la ordenó en forma proporcional y por lo mismo, solicita que la sentencia sea adicionada en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión a reliquidar la pensión del demandante incluyendo además de la asignación mensual, el 100% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último semestre de servicio, tales como las primas técnica, de vacaciones, servicios, navidad, bonificación por servicios y bonificación especial, a partir del 01 de septiembre de 2004, previa actualización con el IPC y no en forma proporcional como lo dispuso el a quo.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, cuyo escrito obra a folios 189 a 201, en el cual aduce que a partir del 1° de abril de 1994 entró en vigencia el Sistema General de Pensiones y quedaron derogados todos los regímenes especiales incluidos el de los empleados de la Contraloría General de la República, quienes quedaron sujetos al régimen de la ley 100 de 1993, y adicionalmente, al haber quedado el actor incorporado a este

derogados todos los regímenes especiales incluidos el de los empleados de la Contraloría General de la República, quienes quedaron sujetos al régimen de la ley 100 de 1993, y adicionalmente, al haber quedado el actor incorporado a este sistema le es aplicable en su caso, el decreto 691 de 1994.Señaló que si bien es cierto, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo es procedente aplicar el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación y según el último inciso del citado artículo, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Alegó que al efectuar Cajanal, la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta los factores salariales del Régimen General de Seguridad Social, previstos de manera taxativa en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994 y en esta lista no se encuentran los factores pretendidos por la parte actora, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento. Aseveró que no existe obligación legal de la Caja Nacional a reliquidar la pensión, toda vez que los factores reclamados no se encuentran incluidos en las normas vigentes y que al haberse accedido a las pretensiones de la demanda, se están violando los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, solidaridad y además se contraviene la noción de salario aceptada por la doctrina y la jurisprudencia.

V. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES

están violando los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, solidaridad y además se contraviene la noción de salario aceptada por la doctrina y la jurisprudencia.

V. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES El apoderado del demandante alegó de conclusión (fls. 211 – 215) y reiteró sus planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La apoderada de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (fls. 216 – 223) y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que, no existe trasgresión del ordenamiento legal. El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en el sub - judice declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 23930 de noviembre 12 de 2004 y No. 000412 de enero 06 de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales le reconoció al señor Álvaro Herrera Martínez la pensión vitalicia por vejez y le reliquidó dicha pensión con base en nuevo tiempo laborado.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar, si le asiste derecho al señor Álvaro Herrera Martínez a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquide la pensión, sobre todos los factores de salario devengados en el último semestre anterior a la fecha de retiro del servicio,

Nacional de Previsión Social, le reliquide la pensión, sobre todos los factores de salario devengados en el último semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen pensional especial previsto en el decreto 929 de 1976 para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Obra dentro del expediente a folio 16 del expediente copia del registro civil de nacimiento del señor Álvaro Herrera Martínez expedido por la Notaría Séptima de

Bogotá D.C., que demuestra la fecha de su nacimiento el día 08 de diciembre de 1946. La Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó que el señor Álvaro Herrera Martínez ingresó a esa entidad el 26 de marzo de 1984 y se retiró el 30 de agosto de 2004 (fls. 11 y 12 del expediente). Se conoció la resolución No. 00969 de 27 de agosto de 2004, expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual le aceptó la renuncia presentada al señor Álvaro Herrera Martínez del cargo de Profesional Universitario,

Contralor General de la República, mediante la cual le aceptó la renuncia presentada al señor Álvaro Herrera Martínez del cargo de Profesional Universitario, Grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal - Contraloría Delegada para el sector social, a partir del 31 de agosto de 2004 (fl. 13 del expediente). Mediante la resolución No. 23930 de noviembre 12 de 2004 proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al señor Álvaro Herrera Martínez, efectiva a partir del 01 de junio de 2004, en cuantía de $1.355.295.04, en donde se demuestra que se le tuvo en cuenta para liquidar la cuantía pensional, el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años, es decir entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 2004 con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esta resolución, a folio 2 a 5 del expediente, se lee: “Laboró un total de: 7265 días, 1037 semanas. Que nació el 08 de diciembre de 1946 y cuenta con más de 57 años de edad. Que el último cargo desempeñado por la peticionaria fue el de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO.

Que adquirió el status jurídico el 25 de marzo de 2004. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO.

Que adquirió el status jurídico el 25 de marzo de 2004. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 2004 así:

1994 ASIGNACIÓN BASICA

1995 ASIGNACIÓN BÁSICA

PRIMA TÉCNICA

BONIFICACIÓN SERVIC. PRES

....

2004 ASIGNACIÓN BÁSICA

PRIMA TÉCNICA BONIFICACION SERVIC. PRES ...”De acuerdo con la citada resolución de reconocimiento No. 23930 de 2004, se demuestra que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación fueron: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios (fls. 2 a 5 del expediente) Mediante resolución No. 000142 de 06 de enero de 2006, la Caja Nacional de previsión Social le reliquidó la pensión al señor Álvaro Herrera M artínez, en consideración al nuevo tiempo laborado y aportado al momento de su retiro, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004 y en cuantía de $1.354.539.81, en la cual se observa que fueron tenidos en cuenta los mismos diez años anteriores al reconocimiento e iguales factores salariales de la primigenia resolución de reconocimiento No. 23930 de 2004 (fls. 6 – 10 del expediente).

reconocimiento e iguales factores salariales de la primigenia resolución de reconocimiento No. 23930 de 2004 (fls. 6 – 10 del expediente). A folio 15 del expediente se encuentra el Certificado de Sueldos y Factores Salariales, expedidos por la Dirección de Gestión y Talento Humano de la Contraloría General de la República que da cuenta de los factores de salario legales devengados por el demandante durante los seis meses anteriores a la fecha de retiro, esto es del 01 de marzo de 2004 a agosto 30 de 2004, así: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Vista la prueba documental en precedencia, observa la Sala que el demandante laboró por más de diez (20) años al servicio de la Contraloría General de la República, cumpliendo la exigencia de ley para ser acreedor de la pensión regulada por el Decreto 929 de 1976 y demás normas especiales y concordantes, beneficio que no fue reconocido en las resoluciones impugnadas, pues si bien es cierto mencionó el decreto 929 de 1976, para el examen de los requisitos de edad y tiempo de servicio, no se aplicó en su integridad y el monto de la pensión se liquidó con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala de Decisión para resolver, habrá de tener en cuenta que el

3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala de Decisión para resolver, habrá de tener en cuenta que el demandante solicita se ordene la reliquidación definitiva de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los seis meses anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad al régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo que es menester verificar el caso desde el punto de vista normativo: Para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, el legislador, en el artículo 7º del decreto 929 de 1976 , consagró el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres.

Expresamente dispuso el artículo 7° del decreto 929 de 1976: “Art. 7º.- Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a laContraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios

los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a laContraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. (Negrilla Extratexto). Posterior a esta norma especial, se expidió la ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, la cual unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios. Expresamente contempló el artículo 1°: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o

pensiones. ... Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”.(Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; estableciendo así una transición, sólo para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de servicio las beneficiarias; 2) Los

para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de servicio las beneficiarias; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las normas anteriores.Es preciso destacar que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, regía el decreto No. 929 de 1976 que fijó el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República , el cual quedó a

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