TA CUN - 2006-00008-(30-11-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00008-(30-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Decreto Ley 1355 de 1970, artículo 132 / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO – Playas marítimas del municipio de Turbo. Debido proceso administrativo El artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970 (código nacional de policía) contiene una orden específica que debe producir efectos jurídicos, dirigida a los alcaldes de todos los municipios del país, a favor de la protección del espacio público, como bien integrante del patrimonio general de la nación, que tiene por esencia la característica de pertenecer a la comunidad, aunque a ninguno de sus miembros en especial, al cual podemos tener acceso los habitantes en general, por lo que el estado tiene la obligación de mantenerlo intangible en su materialidad y goce común, como expresamente lo reconoce el artículo 82 de nuestra carta política, en cuyo favor prescribe también que esta clase de bienes sean inalienables, inembargables e imprescriptibles, art. 63. por ende, la norma mencionada es una de las formas que emplea el legislador para trasladar a la realidad los mandatos constitucionales, en particular los deberes que incumben a las autoridades de policía locales con relación a inmuebles del dominio público. Obviamente, es la misma ley la que confiere tal naturaleza a los bienes de uso público y, por tanto, ella misma determina la manera como debe cumplirse esa protección y mantenimiento del fin para el cual fue consagrado. Por ello, el mandato de preservar la integridad del espacio público que contiene el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, va acompañado de restrictores, no en
mandato de preservar la integridad del espacio público que contiene el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, va acompañado de restrictores, no en cuanto a su condición o a su concepto que pueden resultar claros y objetivos, pues como se sabe y acepta, todos los bienes jurídicos tienen un límite, sino en cuanto a la realidad del evento que amenaza su integridad o su utilización. Porque puede que no exista duda acerca de la naturaleza de uso público del bien, pero si pueden existir interrogantes acerca del evento que lo afecta, su ubicación, si en realidad está invadido de manera permanente o temporal, circunstancias de tiempo, modo y lugar que aseguran además del valor protegido, el debido proceso, los derechos adquiridos con justo título por los particulares y las concesiones o autorizaciones para el uso del bien por parte de las autoridades pertinentes. La restitución de las playas marítimas, constituye un deber de las autoridades, en este caso de las del municipio de turbo, “siempre que esté precedido de un proceso judicial o policivo, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso y que se dispongan políticas encaminadas a solucionar el problema social que se genera con el desalojo, pues, no puede echarse de lado de (sic) que se está en un estado social de derecho”. (Sentencia t-1186 de 2004).De la simple lectura del artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, se observa que se trata de una orden imperativa, que surge de manera directa a cargo del alcalde, con el objeto de obtener la restitución de bienes que se encuentren establecidos como de uso público, para ello, expedirá el acto administrativo
que se trata de una orden imperativa, que surge de manera directa a cargo del alcalde, con el objeto de obtener la restitución de bienes que se encuentren establecidos como de uso público, para ello, expedirá el acto administrativo correspondiente ordenando la restitución, para lo cual es necesario adelantar el procedimiento administrativo contemplado en la ley para no incurrir en posibles vulneraciones de los derechos de las personas que ocupan la zona, por lo que en la actuación administrativa deben evaluarse las circunstancias que rodean la ocupación para concluir con la resolución a que se refiere la norma. No es posible disponer la orden del cumplimiento de la norma como lo pretende la procuraduría delegada, toda vez que no es posible anticiparse al contenido del acto administrativo que extraña la accionante, pues su motivación y decisión de mérito dependen precisamente de las actuaciones administrativas que se surtan dentro del procedimiento policivo, con base en las circunstancias de hecho y de derecho que se deriven de la investigación que se está surtiendo ante la autoridad municipal demandada. Por todo lo anterior y a manera de pedagogía la sala insta al burgomaestre de turbo a aplicar en los procedimientos policivos que viene adelantado con relación a la invasión de las playas y terrenos de baja mar del municipio aplicar (sic) los principios del artículo 209 de la carta superior, procurando que la actuación encaminada a obtener el procedimiento de restitución se realice proporcionando distintas posibilidades a los afectados para menguar el impacto social, siendo esto motivo de previsión por el alcalde del municipio, pues así lo manifiesta en la respectiva contestación de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
proporcionando distintas posibilidades a los afectados para menguar el impacto social, siendo esto motivo de previsión por el alcalde del municipio, pues así lo manifiesta en la respectiva contestación de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).-
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Expediente No. AC-2006-00008
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.-
(Impugnación Sentencia) Procede la Sala a decidir la Impugnación interpuesta por la señora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Procuradora IIDelegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación y, demandante dentro de las presentes 3actuaciones, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Octubre del año que avanza, proferida por el Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., obrante a folios 62 a 64 del Cuaderno Principal, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBO (Antioquia). ANTECEDENTES 1º. En escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006, la señora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Procuradora II Delegada para Asuntos Civiles, de la Procuraduría General de la Nación, interpone Acción de
PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Procuradora II Delegada para Asuntos Civiles, de la Procuraduría General de la Nación, interpone Acción de Cumplimiento en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBO (Antioquia), para efectos de obtener el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 315 de la Constitución Política y, 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). 2º. A título de pretensiones, en el escrito relacionado en el numeral anterior, se formularon las siguientes:
“...EL ALCALDE MUNICIPAL DE TURBO, CON FUNDAMENTO EN EL
NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 315 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA Y, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 132 DEL
DECRETO LEY 1355 DE 1970, DEBE PROCEDER A: PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DEL BIEN DE USO PÚBLICO; SE TRATA DE UNA VIVIENDA DE MADERA Y
TECHO DE ZINC, UBICADO EN EL SECTOR UNO, ZONA DE
BAJAMAR, BIEN DE USO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE TURBO,
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: PRACTICAR LA RESTITUCIÓN MATERIAL EFECTIVA SOBRE DICHO BIEN, A FAVOR DE LA NACIÓN...” (fls. 01 y 02 C.
Principal) 3º. Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, adujo la accionante los siguientes:
SOBRE DICHO BIEN, A FAVOR DE LA NACIÓN...” (fls. 01 y 02 C.
Principal) 3º. Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, adujo la accionante los siguientes: “...Durante Inspección de Control, realizada por los Inspectores del Área de la Capitanía de Turbo, al Sector Uno, Zona de Bajamar, se advirtió la instalación de bienes antes mencionada. El hecho anterior fue informado a la Capitanía de Puerto de Turbo, como autoridad marítima de la jurisdicción donde se encuentra una zona de Bajamar en el Sector Uno, al Alcalde Municipal de Turbo, mediante Oficios números 1312 CP8ALITMA de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y, 1721 CP9-810 de fecha veintiséis(26) de Diciembre de dos mil cinco (2005). Con base en esa información, (sic) veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006), a través de Oficio 00189, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, se dirigió al (...) Alcalde Municipal de Turbo, Antioquia, solicitándole:
1. Expedir la correspondiente Resolución de Restitución.
2. Dar cumplimiento a la misma, dentro del término señalado por el Artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970.
En vista de que habían transcurrido casi dos meses sin haber obtenido respuesta del Alcalde, el día veintidós (22) de Marzo de 2006, mediante Oficio No. 00560, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles,
respuesta del Alcalde, el día veintidós (22) de Marzo de 2006, mediante Oficio No. 00560, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, requirió al (...) Alcalde Municipal de Turbo, dar respuesta, entre otros, al Oficio 00189 del veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006). El 31 de Marzo de 2006, el señor Alcalde de Turbo responde manifestando: “En relación con los requerimientos enviados por esa Delegada, a través de la Inspección Central de Policía y la de Espacio Público, conjuntamente con Planeación, se han programado varias reuniones con las comunidades de los sectores comprometidos, con el fin de hacer claridad acerca de la ocupación de espacio público y la necesidad de restituirlos (sic), en atención al Artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, y 132 del Código Nacional de Policía. Una vez agotado (sic) esta etapa, se entraría a cumplir lo requerido por usted, admitiendo que no se trata de incumplir lo preceptuado en el Decreto 1355 de 1970, por el contrario, su aplicación se hará una vez se tenga plena certeza de las personas que vienes (sic) ocupando estos bienes de uso público y restituirlos para el bien común.” El relación con los requerimientos de esta Procuraduría, el 25 de Abril de 2006, el señor Alcalde se dirige nuevamente a esta Procuraduría, mediante Oficio SGMT 505, manifestando: “Me permito informarle que recientemente se creó el Comité
2006, el señor Alcalde se dirige nuevamente a esta Procuraduría, mediante Oficio SGMT 505, manifestando: “Me permito informarle que recientemente se creó el Comité Interinstitucional de Espacio Público, de la Zona de Jurisdicción de la Capitanía de Puerto, (sic) en estas mismas reuniones, (sic) establecieron varios compromisos, entre ellos, lo (sic) siguientes:
1. Agendar las reuniones del Comité.
2. Poner en conocimiento de cada una de las instituciones que conforman dicho Comité, con relación a las normas vigentes sobre espacio público, así como las áreas de jurisdicción de la DIMAR y las áreas de protección contempladas en el POT.
3. Reunión Conjunta con la comunidad, con el fin de socializar losrequerimientos hechos por está (sic) procuraduría.
4. Informar a la Procuraduría de las acciones que se vienen adelantado periódicamente (...).” El 17 de Mayo, se manifiesta así el señor Alcalde: “A instancias de la Capitanía de Puerto, hace poco fue conformado el Comité para la Defensa de los Bienes de Uso Público, integrado, entre otros, por la Capitanía de Puerto, Alcaldía, Notaría y Oficina de Registro, cuya agenda convino justamente, priorizar la atención del asunto en comento.
Para la solución definitiva de tal situación, la Secretaría de Planeación y los ocupantes, han acordado iniciar los trámites tendientes a la legalización de la ocupación ante las autoridades marítimas
comento. Para la solución definitiva de tal situación, la Secretaría de Planeación y los ocupantes, han acordado iniciar los trámites tendientes a la legalización de la ocupación ante las autoridades marítimas competentes, trámite que seguramente concluirá con las autorizaciones de ocupación y/o concesión, según lo estime conveniente la Capitanía de Puerto.” Se deduce de lo anterior que – no obstante encontrase establecido el carácter de uso público y la indebida ocupación –, el Alcalde ha omitido expedir el Acto Administrativo a que lo obliga la ley cuando se trate de restitución de este tipo de bienes. Con las respuestas dadas, se ha ratificado en el incumplimiento de la obligación...” (fls. 03 a 09 C. Principal) 4º. Por reparto de fecha 18 de Septiembre de 2006, correspondió al Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., el conocimiento y decisión de la Acción de Cumplimiento de la referencia. 5º. Notificada en debida forma la entidad demandada de la instauración de la Acción de Cumplimiento de la referencia, procedió ésta a dar contestación a la misma, en los siguientes términos: “...Es pertinente entrar a aclarar las razones que han impedido a la Administración Municipal a (sic) dar cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría, en cuanto a la expedición de los actos administrativos de restitución de bienes de uso público, ubicados en terrenos de bajamar, del sector El Uno del Municipio de Turbo. En oficios remitidos por la Capitanía de Puerto de Turbo, al Despacho
restitución de bienes de uso público, ubicados en terrenos de bajamar, del sector El Uno del Municipio de Turbo. En oficios remitidos por la Capitanía de Puerto de Turbo, al Despacho del señor Alcalde Municipal, (sic) informa sobre la ocupación de algunos Establecimientos de Comercio y Viviendas, sobre Bienes de Uso Público de la Nación, oficios en los cuales se advierte que dicha ocupación, carece de la autorización de la Capitanía de Puerto. A raíz de lo anterior y, a instancias de convocatoria efectuada por la Capitanía de Puerto de Turbo, se conformó el Comité Interinstitucional de Bienes de Uso Público de este Municipio, como consta en el Acta de Reunión Número 023 del Seis de Abril de 2006.(...) En la citada reunión se adquieren, entre otros, los siguientes compromisos: Por la Capitanía de Puerto: “Definir la línea de jurisdicción de DIMAR ... de acuerdo con información del Capitán del Puerto, la Dirección General Marítima, está en proceso de adquirir la tecnología que nos va a permitir rápidamente definir dicha jurisdicción.” Por el Municipio de Turbo: “Iniciar la Restitución de los bienes de uso público de aquéllas construcciones y/o establecimientos que se encuentren en ruinas.” Acción que ya fue ejecutada, caso concreto, el establecimiento donde funcionaba el Estadero Barajas, el establecimiento que fue de propiedad del señor Eliseo Din. Ha de aclararse que el compromiso adquirido por la Capitanía de Puerto y que tiene como objeto definir la línea de jurisdicción de DIMAR, se sustenta en el siguiente hecho histórico:
del señor Eliseo Din. Ha de aclararse que el compromiso adquirido por la Capitanía de Puerto y que tiene como objeto definir la línea de jurisdicción de DIMAR, se sustenta en el siguiente hecho histórico: Debe resaltarse como un hecho público y tradicionalmente conocido que, al momento de la consolidación o construcción de las viviendas y establecimientos de comercio, sobre los terrenos que hoy se califican como Bienes de Uso Público y que son objeto generador de esta Acción de Cumplimiento, no tenían tal condición, ya que la línea de retiro de 50 metros, a partir de la mas alta marea, se encontraba otrora a doscientos o mas metros de ellos. Con lo anterior queremos significar que ha sido la dinámica de las aguas la que ha originado el proceso erosivo de éstas hacia tierra firme, además de apreciaciones empíricas según las cuales la fuerza de las aguas en la desembocadura del río Turbo (cercano al sector) a (sic) impulsado este fenómeno. Existen Resoluciones de Adjudicación de Baldíos Rurales, expedidas por el INCORA, en las cuales la cabida superficiaria de los predios, ha desaparecido en la actualidad, a causa del fenómeno citado. Es de anotar que, para la Procuraduría, es desconocido el hecho de que éstas ocupaciones han sido tradicionalmente consentidas por las autoridades de todo orden. Para definir entonces la jurisdicción de la DIMAR y que esto nos permita continuar con el mandato del Artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, se
éstas ocupaciones han sido tradicionalmente consentidas por las autoridades de todo orden. Para definir entonces la jurisdicción de la DIMAR y que esto nos permita continuar con el mandato del Artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, se hace necesario contar con el soporte técnico expedido por el CIOH(Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas), el cual se pronunciará sobre la condición de Bien de Uso Público o susceptible de apropiación por parte de terceros, apoyo que ha solicitado la Capitanía de Puerto de Turbo, a la Dirección General Marítima, para resolver las actuaciones administrativas que ellos adelantan, estudio técnico que la administración municipal requiere para soportar técnica y legalmente sus decisiones, no obstante las situaciones fácticas y los antecedentes históricos antes descritos. De no ser acogidos los anteriores planteamientos que justifican el incumplimiento al requerimiento, es pertinente poner en conocimiento a Usted, señor Juez, la estimación del costo que generaría una decisión en tal sentido, ya que no se puede desconocer, amparados en una Acción de Cumplimiento, derechos fundamentales que se ven involucrados en el asunto, tales como el derecho a una digna vivienda, al trabajo, amén de las implicaciones de orden público y (sic)principios de la buena fe, debidamente amparados por la Constitución Nacional...”. (fls. 46 a 48 C. Principal) 6º. Mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado 6º del
la buena fe, debidamente amparados por la Constitución Nacional...”. (fls. 46 a 48 C. Principal) 6º. Mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado 6º del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., decidió NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, atendiendo, en lo fundamental, a la falta de renuencia por parte de la entidad demandada, en cuanto hace al cumplimiento del mandato contenido en la norma del Artículo 132 de del Decreto Ley 1355 de 1970. 7º Inconforme con la anterior determinación y, dentro del término establecido al efecto, la señora Procuradora II Delegada para Asuntos Civiles, de la Procuraduría General de la Nación, impugnó las determinaciones adoptadas por el a quo, argumentado que, establecido como está el carácter de Uso Público del bien objeto de ocupación, la obligación propia del Alcalde del Municipio de Turbo, a las voces del Artículo 132 aludido, solamente encuentra satisfacción con la expedición del correspondiente acto administrativo de restitución, sin que las acciones emprendidas por la autoridad territorial, tal y como han quedado consignadas en el escrito de contestación de la demanda, sean suficientes para descartar la renuencia en el cumplimiento del deber. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como se indicó, mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C.,
del deber. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como se indicó, mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Conforme a la doctrina reiterada del Consejo de Estado, son tres los requisitos mínimos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir, esté consignada en Ley o ActoAdministrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha perdido directamente a la autoridad de que se trate. Analizará el Despacho si se cumplen los supuestos inicialmente señalados: 1.- Naturaleza del acto cuyo cumplimiento se solicita. En su demanda, la actora pide el cumplimiento del Artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). En cuanto a la naturaleza de la disposición legal invocada, no existe duda acerca del carácter de ley, en sentido material. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento. Sea lo primero indicar que los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía, tienen, entre otras, las (sic) funciones, propender por la protección y defensa
cumplimiento. Sea lo primero indicar que los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía, tienen, entre otras, las (sic) funciones, propender por la protección y defensa de los bienes de uso público, acudiendo a los poderes de policía que ostentan, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política (Artículo 315) y el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). Este último otorga a los Alcaldes la “acción restitutoria”, mecanismo pronto y expedito que busca, por vía administrativa, la restitución de bienes de uso público, mediante un mecanismo ágil y sumario. La Procuraduría II Judicial Delegada para Asuntos Civiles, de la Procuraduría General de la Nación, solicita el cumplimiento del Artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), al considerar que no se ha dictado la resolución de restitución del bien de uso público. (...) De la lectura de la norma en mención, se deduce que los Alcaldes Municipales, a fin de obtener la restitución de bienes de uso público, que valga anotar, gozan de las características de imprescriptibilidad e inalienabilidad, se (sic) deben agotar dos etapas: La primera, tendiente a establecer el carácter de uso público de la zona ocupada y, la segunda, proferir la correspondiente resolución de restitución de tal zona.Lo anterior, aunado al hecho de que dentro de la actuación, se deberá identificar y vincular a los presuntos infractores, a fin de que ejerzan sus
proferir la correspondiente resolución de restitución de tal zona.Lo anterior, aunado al hecho de que dentro de la actuación, se deberá identificar y vincular a los presuntos infractores, a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción y la autoridad pueda establecer la existencia o inexistencia de permisos o concesiones debidamente otorgadas por la autoridad habilitada, a efectos de no vulnerar dichas facultades de los interesados. De donde es claro que la obligación establecida en la norma, constituye un imperativo, inobjetable, expreso y que esté (sic) se encuentra radicado en cabeza del Alcalde Municipal, en este caso, del Alcalde del Municipio de Turbo, como suprema autoridad política de la localidad, a quien compete promover la actuación administrativa correspondiente. 3.- Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir. Obra a folios 18 y 19 la petición que presentó la actora para exigir el cumplimiento del Artículo en mención, disposición a la que se contrae esta demanda, a fin de constituir en renuencia a la entidad accionada. (...) Frente a la presunta renuencia, observa el Despacho que la autoridad accionada, ha iniciado las gestiones ordenadas por la norma en comento y que, en los términos expuestos en la contestación y sus anexos, se están realizando las actuaciones requeridas para recuperar el espacio público, brindando plena garantía a los derechos de los terceros que puedan resultar afectados con la actuación. A pesar de que el auto que ordenó la iniciación de la actuación
brindando plena garantía a los derechos de los terceros que puedan resultar afectados con la actuación. A pesar de que el auto que ordenó la iniciación de la actuación administrativa, data de 29 de Septiembre de 2006, no se puede desconocer que el Alcalde Municipal de Turbo ha venido realizando gestiones con el objeto de ordenar la restitución del espacio público, cuya demarcación, en el caso de las costas, puede verse dificultada por fenómenos naturales como los expuestos por el Apoderado del ente territorial (ver folio 47 del expediente). Ahora, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es lograr que las autoridades públicas observen la normatividad vigente, resulta evidente que, al iniciarse la actuación administrativa de restitución del espacio público, ya no se requiere orden judicial que conmine al Alcalde de Turbo, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), no obstanteencontrarse acreditados los otros dos requisitos que harían procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda...”. (fls. 62 a 64 C. Principal) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE Fundamenta la memorialista su inconformidad respecto de la providencia impugnada, en las siguientes consideraciones: “...CONSIDERACIONES El Artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía –, norma cuyo cumplimiento se pretende, obliga a los Alcaldes a dos
impugnada, en las siguientes consideraciones: “...CONSIDERACIONES El Artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía –, norma cuyo cumplimiento se pretende, obliga a los Alcaldes a dos actuaciones precisas, una vez se haya establecido el carácter de uso público del bien: 1.- A dictar un acto administrativo (resolución) que ordene la restitución. 2.- A dar cumplimiento a dicha resolución (la que ordena la restitución), en un plazo no mayor a treinta (30) días). Es decir, una vez establecido el carácter de uso público del bien, a la autoridad municipal no le es dable sino proferir el acto administrativo que ordene la restitución del bien y ejecutar su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes. (...) Pues bien. (sic) En el caso que nos ocupa, es preciso definir en primer término si, para la fecha de iniciación de la acción de cumplimiento, estaba “establecido el carácter de uso público” del bien ocupado. El Artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone establece (sic): “Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.” (Subrayados fuera de texto). El Artículo 2 del mismo Decreto Ley dispone:
decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.” (Subrayados fuera de texto). El Artículo 2 del mismo Decreto Ley dispone: “La Dirección General Marítima DIMAR ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: (...); mar territorial; zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, (...)Las normas anteriores son claras; los terrenos de bajamar son per sé, bienes de uso público y su reconocimiento corresponde a la autoridad marítima DIMAR. Resulta que, tal como se mencionó en la demanda, a folio 20 y 21 de la misma, e (sic) el 29 de septiembre de 2005, la Capitanía de Puerto de Turbo, informó al alcalde del mismo municipio que “en inspección realizada por esa Capitanía en compañía de un funcionario de Planeación Municipal y Corpourabá, el pasado 21 de septiembre de los corrientes, a un área de terreno de bajamar del sector El Uno jurisdicción del municipio de Turbo, se observó que el señor Wilmer Fidel Romero construyó una vivienda de madera y zinc sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima ( zona de reserva) lo cual no está permitido.” El día 26 de diciembre de 2005 la Capitanía de Puerto de Turbo insistió
Romero construyó una vivienda de madera y zinc sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima ( zona de reserva) lo cual no está permitido.” El día 26 de diciembre de 2005 la Capitanía de Puerto de Turbo insistió en lo anterior, en los siguientes términos: “Con toda atención, me permito informar al señor Alcalde Municipal de Turbo, que la vivienda de madera y techo de zinc, propiedad del señor Wilmer Fidel Romero ubicada en el sector El Uno, se encuentra en zona de bajamar sobre bienes de uso público de la Nación.” Continúa diciendo el Capitán de Puerto que: “Una vez efectuada la verificación correspondiente se pudo constatar que la construcción antes mencionada, no cuenta con ninguna autorización por parte de la autoridad marítima.” “Lo anterior, con el fin de recabar (sic) el Oficio número 1312 de 29 de septiembre de 2005 en el cual ya se había puesto de manifiesto dicha situación.” En conclusión, el carácter de bien de uso público, está determinado por la autoridad competente desde el mes de septiembre del año 2005 y es consecuencia de un análisis técnico de ella, contenido en un acto administrativo proferido por autoridad competente. Advertido lo anterior, procedo a referirme a la afirmación hecha por la señora Juez Administrativa, en el sentido de que “la autoridad accionada ha iniciado las gestiones ordenadas por la norma en comento.” No es cierto. La norma en comento, que precisamente resulta ser el Artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 – como se observó – reduce
ha iniciado las gestiones ordenadas por la norma en comento.” No es cierto. La norma en comento, que precisamente resulta ser el Artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 – como se observó – reduce la actuación de la autoridad municipal a dos acciones expresas, claras e inequívocas: La orden de restitución a través de la expedición de una resolución y la ejecución de la orden dentro de los treinta días siguientes. Ninguna de las actuaciones del alcalde corresponde a tales acciones: ni la conformación de un Comité Interinstitucional, ni la realización de planes de trabajo para mejorar el control y la protección de los bienes de uso público bajo la jurisdicción de la DIMAR,
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