TA CUN - 2006-00020-(24-11-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00020-(24-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO. IMPUGNACION – Reembolso de dinero por sobrefacturación cobrada / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No es procedente para examinar la legalidad de los actos administrativos / DECISION DE LA SSPD – Incumplimiento de la ETB. Acciones judiciales expedidas para cuestionar decisión de la SSPD La competencia del juez de instancia no puede extenderse a verificar las circunstancias fácticas que motivaron el acto y que no están contenidas en el propio acto, porque equivaldría a verificar una situación distinta a la que el propio acto expresa, ni puede convertirse esta acción en el escenario idóneo para examinar la legalidad del acto, para lo cual está prevista en el ordenamiento procesal administrativo la acción específica de nulidad simple o nulidad con restablecimiento del derecho que permita adelantar ese debate con anuencia de la autoridad quien expidió el acto. La ETB debe realizar la operación contable porque no lo ha hecho en forma posterior a la ejecutoria de la resolución que le impuso la orden, acto que no puede dejar de cumplir, bajo la excusa que lo hizo con anterioridad a octubre de 2005, porque no resulta congruente en el tiempo, si se tiene en cuenta que la discusión y reclamación es por
anterioridad a octubre de 2005, porque no resulta congruente en el tiempo, si se tiene en cuenta que la discusión y reclamación es por factura posterior a la de septiembre de 2005, y de ello no discutió ante la superintendencia donde debió otorgar la información para que se resuelva con esas consideraciones. así, entonces, el silencio que encontró demostrado la superintendencia, que es en suma el que ocasionó la decisión ficta positiva por disposición legal, cosa que tampoco permite debate en esta instancia, es la que está obligada a cumplir como ha ordenado la superintendencia de servicios públicos, orden que no significa como lo dice el mismo acto, devolución de dinero efectivo, sino contabilización de los valores pagados efectivamente por la demandante que eventualmente indicarían un saldo a favor de ella, cosa que es de su revisión interna y que se deberá ver reflejado en la nueva factura. si en la ecuación contable que debe realizar la ETB, como se ha ordenado en el acto que se pide cumplir, reflejando la devolución señalada en la factura de cobro siguiente, se encuentra que no todo el valor ordenado a devolver es el realmente recibido de más por la Empresa de
factura de cobro siguiente, se encuentra que no todo el valor ordenado a devolver es el realmente recibido de más por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, tiene a su alcance las acciones respectivas para adelantar ante la superintendencia correspondiente la reclamación y aún la demanda judicial, si existiere prestación cuya fuente ha desaparecido o porque la obligación ya se satisfizo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOBogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-00020
Demandante: MARÍA OLIVIA RINCÓN CERRO
Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, procede a desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez veintidós administrativo del Circuito de Bogotá y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora María Olivia Rincón Cerro contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB , una vez surtido el trámite procesal
Circuito de Bogotá y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora María Olivia Rincón Cerro contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. A N T E C E D E N T E S: La señora María Olivia Rincón Cerro, instauró acción de cumplimiento contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB por considerar que la entidad accionada ha incumplido con lo resuelto en los actos administrativos contenidos en las resoluciones SSPD-20068150075465 del 10 de abril de 2006, y SSPD-20068150130655 del 30 de junio de 2006, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales le ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB el reembolso a la señora María Olivia Rincón Cerro, de la suma de setecientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos -$791.248por sobrefacturación cobrada en la factura 5409484 del mes de octubre de 2005.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Narra que mediante resolución No. SSPD-20068150075465 del 10 de abril de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, en la cual se ordenó a la entidad accionada la reliquidación, reconsideración y revisión de los valores cobrados a la señora usuaria María Olivia Rincón Cerro, abonado 3601635, valores que se verían reflejados en la factura de cobro siguiente a la
ordenó a la entidad accionada la reliquidación, reconsideración y revisión de los valores cobrados a la señora usuaria María Olivia Rincón Cerro, abonado 3601635, valores que se verían reflejados en la factura de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la nombrada resolución, lo anterior en relación con la petición de fecha 29 de noviembre de 2005, presentada por la accionante (fls. 7-12)A través de la resolución No. SSPD – 20068150130655 del 30 de junio de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, por la cual modificó el artículo tercero y ordenó a la entidad accionada reembolsar a la actora la suma de setecientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos -$791.248cobrada en la factura No. 5409484, valor que se vería reflejado en la factura de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución (fl.16) Por intermedio de escrito del 29 de agosto de 2006, la señora Rincón Cerro solicitó a la ETB efectuar el cumplimiento de las citadas resoluciones (fls. 19-22) Finalmente señaló que ante dicha petición la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, mediante oficio cuyo consecutivo es 18431951783292, indicó que no era procedente realizar abonos a la facturación de la accionante, con lo cual se demuestra la renuencia de la demandada en cumplir
Telecomunicaciones de Bogotá, mediante oficio cuyo consecutivo es 18431951783292, indicó que no era procedente realizar abonos a la facturación de la accionante, con lo cual se demuestra la renuencia de la demandada en cumplir con lo ordenando por los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin algún fundamento fáctico o jurídico. La intervención de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESPLa Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, mediante apoderado, en escrito dirigido al juzgado veintidós administrativo del Circuito, se opuso a las pretensiones de la accionante por carecer de veracidad y legalidad en cuanto a la solicitud de devolución de dineros y exoneración del pago de la prestación de servicios públicos de telefonía básica conmutada. Sostuvo que la petición presentada por la actora el día 29 de noviembre de 2005, se concretaba en la solicitud de un abono por la suma de $791.248 pesos. No obstante para la ETB no procedía dicho abono en la medida que nunca facturó a cargo de la peticionaria dicho valor. Distinto es que por error involuntario lo que ocurrió fue que se abonó para el mes de septiembre de 2005 la suma de $799.240.oo pesos por concepto de cargo fijo de meses anteriores. En el mes de octubre de 2005 se procedió a corregir el abono efectuado de manera equívoca ordenando su anulación. Adujo que el acto administrativo, que resolvió la solicitud de silencio administrativo, ordenó reliquidar y reconsiderar los valores cobrados para el
efectuado de manera equívoca ordenando su anulación. Adujo que el acto administrativo, que resolvió la solicitud de silencio administrativo, ordenó reliquidar y reconsiderar los valores cobrados para el abonado 3601635, decisión que al ser recurrida ordenó el pago de la suma de $791.248, 00 pesos, dejando de lado la argumentación de que no puede existir exoneración en el pago del servicio de telefonía pública básica conmutada. Al observar la resolución No. 20068150075465 del 10 de abril de 2006, no se evidencia en ninguno de sus apartes, que la mencionada entidad haya efectuado análisis jurídico en lo concerniente a la legalidad de la pretensión solicitada por la demandante.Señaló que la acción de cumplimiento no es el mecanismo para pretender un reconocimiento económico ilegal y menos aún la exoneración de pago del servicio telefónico prestado por la entidad accionada a la señora María Olivia Rincón Cerro. Por último propuso como excepciones: a.- Inexistencia de la obligación. Fundamentada en el hecho que el silencio administrativo positivo reconocido en los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto al reclamo relacionado con la prestación del servicio, y en cuanto ordena un pago por la suma de $791.248,00 el cual no corresponde a consumo de período alguno o reclamación por facturación de más que lo hubiera podido generar. Así pues, los documentos aportados por la parte
el cual no corresponde a consumo de período alguno o reclamación por facturación de más que lo hubiera podido generar. Así pues, los documentos aportados por la parte demandante no constituyen título ejecutivo, puesto que: Las resoluciones 20068150075465 del 10 de abril de 2006 y 2006815130655 del 30 de junio de 2006 no contienen una obligación exigible. Toda vez que admitir que con el reconocimiento del silencio administrativo positivo se constituye un titulo ejecutivo, sería tanto como dejar al arbitrio del peticionario el reclamar no solo la falla en la prestación del servicio, sino también, el reclamar perjuicios que a bien tenga con el argumento de que basta que la administración no se pronuncie para tener por probado lo peticionado, sin importar que realmente tales perjuicios no se encuentren probados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Conoció del presente caso el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 13 de octubre de 2006 denegó las pretensiones de la parte actora. El fallo, después de referirse a los hechos, indicó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, acreditó con las facturas 3307415 y 5409484, que incurrió en un error al producir las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005. Sin embargo, en la factura del mes de septiembre le ajustaron a la actora el
las facturas 3307415 y 5409484, que incurrió en un error al producir las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005. Sin embargo, en la factura del mes de septiembre le ajustaron a la actora el valor de la factura en $799.350,00 como consecuencia de las inconsistencias destacadas, así mismo el valor del IVA correspondiente al cargo fijo no le fue cobrado, por lo que se incluyó en la factura de octubre. Señaló que en la factura del mes de octubre se observan las correcciones realizadas por la ETB, correcciones que originaron el pretendido reembolso que solicita la actora. Tal factura no contiene saldos a favor de la parte actora, ni de la ETB, por lo que aquella debía pagar el valor de $64.250,00 por concepto del servicio del precitado mes.Por último mencionó que el alegado incumplimiento del acto administrativo por parte de la ETB, no existe toda vez que la empresa aquí demandada, reembolsó a la usuaria la suma pertinente, sólo que no lo hizo en dinero efectivo (como se pretendía) si no como lo ordenó la Superintendencia en la resolución del 30 de junio de 2006, esto es “... que se verá reflejado en la factura de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución”.
III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN La señora María Olivia Rincón Cerro, en escrito visto a folios 141 a 145, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos
que serán objeto de análisis:
III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN La señora María Olivia Rincón Cerro, en escrito visto a folios 141 a 145, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos
que serán objeto de análisis:
1. Afirmó que el a – quo no valoró en forma clara y precisa en qué facturación posterior se le debe reembolsar la suma de $791.248, cobrada en la factura No. 5409484 del mes de octubre de 2005 por sobrefacturación, al quedar en firme los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, valor que debe verse reflejado en la factura de cobro siguiente en que quede en firme las presentes resoluciones, de lo cual anexó nuevas pruebas documentales de las facturaciones de ETB de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, siguientes al quedar en firme los nombrados actos administrativos, observándose que no se ha aplicado el reembolso o ajuste a crédito a las facturaciones.
2. Sostuvo que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su firmeza para su cumplimiento se realiza hacía el futuro, o sea, a partir de la fecha de expedición de los mismos, y no hacia el pasado como lo indicó el Juez de primera instancia al manifestar que la accionada realizó el reembolso por error de las facturaciones el año anterior, donde ni siquiera se habían expedido los citados actos.
expedición de los mismos, y no hacia el pasado como lo indicó el Juez de primera instancia al manifestar que la accionada realizó el reembolso por error de las facturaciones el año anterior, donde ni siquiera se habían expedido los citados actos.
3. Adujo que no es cierto e improcedente lo dicho por la entidad accionada, ETB, en su respuesta a la renuencia teniendo en cuenta que el silencio administrativo positivo que nos ocupa es sobre una reclamación mediante derecho de petición de una facturación de la cual en ningún momento pudo probar la accionada que notificó oportunamente de la respuesta al usuario ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y si lo realizó fue de forma irregular por lo tanto la respuesta no produce efecto alguno, siendo improcedente lo afirmado por la ETB, que las peticiones son jurídicamente imposibles de cumplir, y en ningún momento la aplicación del acto administrativo va encaminada a que se la exonere del pago del servicio público. Así las cosas, si hubiere existido alguna inconformidad por parte de la accionada respecto al cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la superintendencia, los cuales se encuentran en firme, debió acudir ante la Jurisdicción Administrativa del Circuito de Bogotá o ante elTribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, interponiendo las respectivas acciones de nulidad.
IV. HECHOS DEMOSTRADOS: Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera y segunda instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron
las respectivas acciones de nulidad.
IV. HECHOS DEMOSTRADOS: Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera y segunda instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el
presente proceso:
1. Se hizo conocer al expediente copia del escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigido al Gerente General de la ETB (fls. 122/125), a través del cual la señora María Olivia Rincón Cerro realizó reclamación de la factura No. 5409484 del mes de octubre de 2005 del período facturado de septiembre 01 a septiembre 30 de 2005 y solicitó lo siguiente: “Solicito amablemente se me ABONE MEDIANTE AJUSTE
CRÉDITO A MI FAVOR, EN LA SIGUIENTE FACTURACIÓN
DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005 CORRESPONDIENTE AL
PERÍODO FACTURADO DEL OCTUBRE 01 A OCTUBRE 31
DE 2005. RESPECTIVAMENTE. EL COBRO DE
SOBREFACTURACIÓN POR ERROR SIGNIFICATIVO REALIZADO EN LA ÚLTIMA FACTURACIÓN No. 5409484 del mes de octubre de 2005 POR PARTE DE LA ETB en los Conceptos o Rubros de CARGOS FIJOS MAS IVA DE MESES ANTERIORES del periodo correspondiente del Mes de Septiembre de 2005 por la suma Neta TOTAL DE
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
ANTERIORES del periodo correspondiente del Mes de Septiembre de 2005 por la suma Neta TOTAL DE SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($791.248.oo) MONEDA CORRIENTE, en mi calidad de Cliente y Propietaria de la Línea Telefónica 3601635 de la Cuenta No. 3660351, porque si hipotéticamente y eventualmente existieran no aplica porque SON COBROS INOPORTUNOS (Art. 150 de la Ley 142 de 1994)”.
2. Se aportó a folio 132 oficio, consecutivo 1421746/33956 del 19 de diciembre de 2005, por el cual la ETB le manifestó a la demandante que se encontró, por inconvenientes en la producción de la facturación de los meses de septiembre y octubre de 2005, el ingreso de unos cobros erróneos en dichas facturas. También expreso: “Es de precisar que en la factura del mes de septiembre le ajustaron el valor de $799.350,00 correspondiente a las inconsistencias presentadas; por esta razón en dicha factura presentó saldo a favor. Cabe anotar que el valor de $7.992,40 correspondiente al IVA del cargo fijo que no fue cobrado le será cargado en una próxima factura.Finalmente, en la factura generada del mes de octubre se reflejo las correcciones de dicha inconsistencia, donde usted debía cancelar el valor de $64.250,00”.
cargado en una próxima factura.Finalmente, en la factura generada del mes de octubre se reflejo las correcciones de dicha inconsistencia, donde usted debía cancelar el valor de $64.250,00”. Sin embargo, tal como lo apreció la Superintendencia de servicios públicos, la Empresa no demostró que la respuesta hubiere llegado a su destino en los términos legales, no hizo la notificación en forma regular y por tanto se configuró el silencio administrativo positivo de que habla el acto que se pide cumplir, y no se ha demostrado que tales actos se hubieren impugnado ante el juez natural de la causa y que hubieren sido suspendidos o anulados dentro del proceso respectivo.
3. Mediante resolución No. SSPD – 20068150075465 que obra a folios 7-12 del 10 de abril de 2006, por la cual se resuelve una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó en el
artículo tercero lo siguiente:
“ORDENAR la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, para lo cual la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P, deberá reliquidar, reconsiderar, revisar los valores cobrados al abonado No. 3601635, valor que se verá reflejado en
S.A E.S.P, deberá reliquidar, reconsiderar, revisar los valores cobrados al abonado No. 3601635, valor que se verá reflejado en la factura de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución, lo anterior en relación con la petición de fecha 29 de Noviembre de 2005, presentada por la usuaria
MARIA OLIVA RINCÓN CERRO.”
4. A folios 14-17 anexó la demandante una copia de la resolución No.
SSPD – 20068150130655 del 30 de junio de 2006, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. En la parte resolutiva modifica el artículo tercero de la resolución No. 20068150075465 del 10 de abril de 2006, de conformidad con lo señalado en la parte motiva que es del siguiente tenor, y donde consta la obligación que ahora se pide cumplir: “Revisada la documentación obrante en el expediente, y la petición objeto de pliego de cargos se evidencia que le asiste razón a la recurrente en cuanto al objeto de su petición, ya que con la misma buscaba el reembolso de la suma de $791.248 realizado en la factura No. 5409484 del mes de octubre de 2005 por sobrefacturación, y no la revisión y reliquidación de la misma; en consecuencia este despacho modificará el artículo tercero de la Resolución No. 20068150075465 del 10 de abril de 2005 y en su lugar ordenará a la EMPRESA DE
en consecuencia este despacho modificará el artículo tercero de la Resolución No. 20068150075465 del 10 de abril de 2005 y en su lugar ordenará a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P, reembolsar al usuario la suma de $791.248 cobrada en la factura No. 5409484, valor que se verá reflejado en la factura de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución”. (subrayado y negrillas extratexto)5. También se conoció copia del escrito de fecha 29 de agosto de 2006, dirigido al Vicepresidente Jurídico del Grupo de Silencios Administrativos Positivos de la ETB (fls. 19-22), a través del cual la señora María Olivia Rincón Cerro solicitó que se efectúe el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo mediante el correspondiente acto administrativo expedido por parte de la entidad accionada, reembolsándole en la siguiente facturación la suma de $791.248.00 pesos conforme a lo ordenado en la parte motiva de las resoluciones Nos. 200681500 del 10 de abril de 2006 y 20068150130655 del 30 de junio de 2006, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2006, consecutivo 18431951783292,en respuesta a la anterior solicitud, la ETB manifestó que en la
de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2006, consecutivo 18431951783292,en respuesta a la anterior solicitud, la ETB manifestó que en la factura de septiembre de 2005, factura número 3307415, se realizó erradamente un abono de $799.240,00, error que fue inmediatamente subsanado, en consecuencia en la factura de octubre del mismo año, factura número 5409484, se anuló el mencionado abono con un cargo por valor de $799.240,00 bajo el concepto de cargo fijo meses anteriores 2005111820051118. También indicó que el histórico de pagos confirma que el valor objeto de reclamación fue un abono errado, pues observando los pagos de la línea no existe un pago que ascienda a $799.240.00 incluso, la sumatoria de los valores pagados durante los años 2004 y 2005 es de $762.335,00 valor que no supera el monto reclamado. Agregó que si la accionante realizó un pago por el anterior valor y/o cuenta con una comunicación emitida por la empresa demandada en la cual se informe la procedencia de tal abono, entonces debe allegarlo en copia original, a fin de tramitar el respectivo reembolso. Por último señaló que respecto a la configuración del silencio administrativo positivo es preciso indicar que dicho fenómeno no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, como
administrativo positivo es preciso indicar que dicho fenómeno no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, como tampoco procede reconocer vía silencio una petición encaminada a que se exonere a una persona del pago de los servicios públicos. Si la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, hipotéticamente, realizara un abono por el valor de $799.240,00 a la línea telefónica de la demandante, esto significaría que el servicio prestado en los años 2004 y 2005 fueron gratuitos. Concluyó que no era procedente realizar abonos a la facturación de la demandante. No obstante esta alegación, tales apreciaciones debieron desatarse ante la Superintendencia que fue la que apreció los hechos y ordenó no solo la sanción como corresponde sino dio la orden antes referida.
7. A folios 126 y 127 yace factura No. 3307415 del mes de septiembre de 2005, período facturado agosto 1 al 31, cuenta 3660351, cuyo cliente es la señora María Olivia Rincón Cerro y a folios 130-131 figura factura No. 5409484 del mes de octubre de 2005, período facturado septiembre 1 al 30, cuenta 3660351, cuyo cliente es la señora Rincón Cerro. Sin embargo, advierte la Sala, que en el curso de esta acción, no se entra a revisar los hechos anteriores a la orden de la Superintendencia de Servicios
advierte la Sala, que en el curso de esta acción, no se entra a revisar los hechos anteriores a la orden de la Superintendencia de Servicios públicos, autoridad competente para la revisión de esa actuación yquien se pronunció en los actos que se están en firme y no se ha demostrado que hayan desaparecido del mundo jurídico.
8. Se allegó, adjunto al escrito de impugnación, a folios 146/149, facturas de los meses de mayo a agosto de 2006, períodos facturados abril 1 al 30, mayo 1 al 31, junio 1 al 30, julio 1 al 31, respectivamente, cliente la señora Rincón Cerro, mediante las cuales consta que los valores totales a pagar son: $ 51.590, $ 53.100, $ 52.070 y $ 53.187 respectivamente, sin que en ellos se refleje la contabilización de ordenada por la Superintendencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia Este Tribunal a través de las distintas Salas de decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.
Antes de resolver el conflicto específico es pertinente hacer las siguientes precisiones: Según dispone el artículo 87 de la Constitución Política “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de
Según dispone el artículo 87 de la Constitución Política “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997. En un estado social de derecho el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades, y en general el ejercicio del poder está sometido a la Constitución y a la ley, quienes no pueden dejar en letra muerta, las obligaciones derivadas de la ley o de los actos administrativos que se expidan. Así lo ha precisado la Corte Constitucional 1 cuando señala que en el Estado social de derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las citadas normas y actos. Así mismo señala, cuál es el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado: “Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el
asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el 1 Corte Constitcional C15798cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se toman en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. Como antecedentes históricos de esta institución, se observa que este instrumento procesal tuvo origen en el derecho anglosajón en el “writ of mandamus”, que según el profesor Héctor Fix Zamudio “implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales”(1). Se ha considerado que el recurso de mandamus “es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales sólo con el
drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales sólo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a estos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo”. William Blackstone define el writ of mandamus, como “una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al derecho”. Así, pues, “bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecución y de prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella”. El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de
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