TA CUN - 2006-00026-(11-12-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00026-(11-12-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO – restitución de bienes de uso público / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Recuperación espacio publico zona de bajamar municipio de turbo (Antioquia) La Sala centrará su atención en la norma que la accionante aduce como incumplida: el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, que a la letra dice: “Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición”. Una vez analizado el texto normativo en cuestión, que la accionante cita como norma incumplida, se observa que se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de los alcaldes municipales, en la expedición de una resolución que se refiera a la restitución del espacio público, siempre que éste haya sido establecido como tal, por los medios que estén a su alcance. El fallo de primera instancia declaró improcedente la acción al encontrar que proceden otros medios judiciales para hacer efectivas las pretensiones incoadas, y también, al verificar que el bien de uso público que se solicita restituir no coincide con aquél que se da cuenta por parte de la capitanía de turbo.
proceden otros medios judiciales para hacer efectivas las pretensiones incoadas, y también, al verificar que el bien de uso público que se solicita restituir no coincide con aquél que se da cuenta por parte de la capitanía de turbo. Una vez analizadas las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, como los hechos que fundamentan la acción, la sala encuentra que al existir una norma clara que determina una obligación en cabeza de la autoridad que se demanda, lo propio es imponer las órdenes que sean necesarias para que dicho ente cumpla con lo dispuesto en la ley. Sin embargo, si dé la norma también se desprende que debe existir un procedimiento previo que de lugar a concretar la imposición normativa, éste debe ser agotado, para así cumplir efectivamente con la norma que se invoque como incumplida. En efecto, el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, si bien impone a los alcaldes emitir una resolución con la que se ordene la restitución del espacio público, también los conmina para que determinen si el bien que se pretende recuperar tiene o no la calidad de uso público, es decir, es imperativo que se surta el procedimiento administrativo tendiente a que se clarifique la naturaleza del bien y que permita a las personas que resulten afectadas con tales investigaciones ejercer sus derechos constitucionales de contradicción y defensa y, finalmente, debe proceder a dictar la resolución que ponga fin a dicho trámite.
investigaciones ejercer sus derechos constitucionales de contradicción y defensa y, finalmente, debe proceder a dictar la resolución que ponga fin a dicho trámite. La Sala observa que si bien existe ánimo por parte de las autoridades del municipio de turbo para solucionar la problemática presentada, tales procedimientos no se han efectuado, lo cual, de un lado, deja inconcluso elcumplimiento de la norma que se invoca como inobservada, y de otro, lesiona los intereses de las personas que puedan llegar a resultar afectadas con las decisiones que se llegaren a tomar en su desarrollo. Por lo anterior, la sala estima pertinente revocar la decisión tomada en primera instancia y, en consecuencia, ordenará al alcalde del municipio de turbo, para que en un término perentorio proceda a iniciar el correspondiente trámite administrativo en orden a la recuperación del espacio público de su jurisdicción, de tal manera que se garanticen los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas, trámite que culmine con el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la pertinente actuación. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 2006-00026
Accionante : Procuraduría General de la Nación
Accionado : Municipio de Turbo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
SENTENCIA:
Accionante : Procuraduría General de la Nación
Accionado : Municipio de Turbo
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA: Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en curso de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de la referencia, en contra del fallo del 20 de octubre de 2006, proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso:“PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora PROCURADORA JUDICIAL II DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del señor ALCALDE MUNICIPAL DE TURBO, ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. ADVERTIR a la accionante que no está autorizada para instaurar nueva acción, con la misma finalidad, como lo ordena el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. “TERCERO. NOTIFICAR este fallo en los términos ordenads en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. “CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Hechos:
“CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.” II.- ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fls. 5-9 Cuaderno de Primera Instancia): 2.1.1. Manifiesta la accionante, que en desarrollo de una inspección de control realizada por los inspectores al Sector Uno Zona Bajamar del Área de la Capitanía del Municipio de Turbo, se advirtió la instalación de una vivienda de madera y techo de zinc, lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, es un bien de uso público, sobre el cual no es posible su ocupación. 2.1.2. Indica que tal hecho fue comunicado por la Capitanía de Turbo “como autoridad marítima en la jurisdicción donde se encuentra una zona de Bajamar en el sector uno” al Alcalde del Municipio de Turbo mediante los oficios No. 1303 CP8-ALITMA y No. 1719 CP8-810 de fechas 29 de septiembre y 26 de diciembre del año 2005 respectivamente (fls. 20 y 21 c.p.). 2.1.3. Afirma que mediante el oficio No. 00188 calendado 27 de enero de 2006, dicha Procuraduría se dirigió al señor Alcalde del Municipio demandado, solicitándole el cumplimiento del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 (fls. 18-19 c.p.), hecho que reiteró
enero de 2006, dicha Procuraduría se dirigió al señor Alcalde del Municipio demandado, solicitándole el cumplimiento del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 (fls. 18-19 c.p.), hecho que reiteró mediante oficio No. 0560 de fecha 22 de marzo de 2006, (fls. 2224 c.p.), ante el silencio de la autoridad municipal.2.1.4. Puntualiza que mediante escrito fechado 31 de marzo del que corre, el señor Alcalde Municipal de Turbo respondió al requerimiento efectuado indicando que se programaron una serie de reuniones con las comunidades de los sectores comprometidos con la presunta ocupación, para determinar así, si tales personas están ocupando o no un bien de uso público (fls. 25-26 c.p.). 2.1.5. Anota que el Alcalde de Turbo, comunicó mediante oficio No. SGMT 0560 a la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles que se había creado un Comité Institucional de Espacio Público de la Zona de Jurisdicción de la Capitanía de Puerto, con el objeto de propender por la protección al espacio público mediante reuniones en las que participen tanto las entidades que conforman el comité como por la comunidad, para socializar las decisiones que se tomen y que les puedan afectar (fl. 27 c.p.). 2.1.5.1. Sostiene que mediante oficio calendado 17 de mayo de 2006, el señor Alcalde de Turbo oficio nuevamente a la Procuraduría ahora accionante, manifestando que fue conformado
2.1.5.1. Sostiene que mediante oficio calendado 17 de mayo de 2006, el señor Alcalde de Turbo oficio nuevamente a la Procuraduría ahora accionante, manifestando que fue conformado el comité para la defensa de los bienes de uso público en el que se acordó, “iniciar los trámites tendientes a la legalización de la ocupación ante las autoridades marítimas competentes, trámite que seguramente culminará con las autorizaciones de ocupación y/o concesión, según lo estime conveniente la Capitanía de Puerto” (fl. 28 c.p.). 2.1.7. Finalmente, argumenta que el Alcalde omitió su deber de expedir el acto administrativo para la restitución del bien de uso público, tal y como se lo ordena la norma que invoca como incumplida, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra probada la naturaleza del bien. 2.2. El Fallo de Primera Instancia: El a-quo luego de realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, concluye que la presente no cumple con los requisitos, toda vez que no se demostró en el plenario la construcción de la vivienda de madera y techo de zinc en el Sector Uno de la Zona de Baja Mar, como tampoco, que el bien cuya restitución se solicita tenga la calidad de uso público, de donde permita inferirse el incumplimiento de la disposición invocada. Señala igualmente, que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente bajo el entendido de que se trata de una acción subsidiaria que
permita inferirse el incumplimiento de la disposición invocada. Señala igualmente, que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente bajo el entendido de que se trata de una acción subsidiaria que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivas sus pretensiones, las cuales, para el caso en concreto, deben ventilarse mediante el trámite de la acción popular. Vale la pena resaltar algunos apartes de vital importancia de la sentencia de primera instancia:“1. No quedó demostrado en el plenario que se encuentre construida una vivienda de madera con techo de zinc en el sector uno, zona de bajamar del Municipio de Turbo, por cuanto el Capitán de Puerto de Turbo le informó al Alcalde Municipal que a través de una inspección que realizó la Capitanía de Puerto el 21 de septiembre de 2005, lo siguiente “a un área de terrenos de bajamar del sector Yarumal jurisdicción del Municipio de Turbo se observó que el señor JOSÉ RIVAS construyó una vivienda en madera y zinc sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima (zona de reserva), lo cual no está permitido”, folio 20 del expediente. “De lo anterior se infiere que la inspección realizada por la Capitanía de Puerto de Turbo fue sobre terrenos ubicados en el sector “Yarumal”, sin que el Despacho tenga certeza que los bienes sean los mismos, esto es, que el ubicado en el sector “uno”, zona de bajamar sea el mismo al situado en el sector de Turbo, en la
sector “Yarumal”, sin que el Despacho tenga certeza que los bienes sean los mismos, esto es, que el ubicado en el sector “uno”, zona de bajamar sea el mismo al situado en el sector de Turbo, en la medida que se solicita la restitución de bienes ubicados en “el sector uno”, como también lo requirió la accionante al momento de efectuar el requerimiento, según se constata a folio 19 del plenario”. “Por tanto no se probó que el bien que solicita sea restituido haya sido señalado de uso público, en la medida que no basta afirmar que lo es, sino que debe ser declarado como de uso público. “(…)” “En este caso, el artículo 8 de la Ley 9ª de 1989 consagra como instrumento jurídico para la defensa del espacio público la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, lo que indica que como la accionante cuenta con la acción constitucional establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento no es procedente” III.- IMPUGNACIÓN: 3.1. Mediante escrito que obra en los folios 74-83 del cuaderno de primera instancia, la parte actora, impugna el fallo proferido el pasado 20 de octubre del presente año en desarrollo de la presente acción constitucional, de la siguiente manera: 3.1.1. Sostiene que la Capitanía de Puerto determinó claramente la condición de uso público del espacio público que se pretende restituir, mediante los oficios No. 1303 CP8-ALITMA y No. 1719 CP8-810 de fechas 29 de septiembre y 26 de diciembre del año 2005 respectivamente (fls. 20 y 21 c.p.), sin que sea
oficios No. 1303 CP8-ALITMA y No. 1719 CP8-810 de fechas 29 de septiembre y 26 de diciembre del año 2005 respectivamente (fls. 20 y 21 c.p.), sin que sea obligatoria tal declaración por algún medio especial, sino por el que se encuentre al alcance, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código Nacional de Policía.3.1.2. Por otro lado, afirma que la pretensión principal de esa Procuraduría no es la determinar la violación de un derecho colectivo, sino el cumplimiento de una obligación de carácter legal, razón por la cual procede la acción de cumplimiento. 3.1.3. Puntualiza que en el caso de las playas y zonas de bajamar, éstas son consideradas bienes de uso público de conformidad con los dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, por lo cual no debe probarse tal carácter de las zonas que se pretender recuperar. 3.1.4. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se ordene al Alcalde del Municipio de Turbo, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a ser efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a ser efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido. Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley, o actos administrativos, tendiente a que en sentencia se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Lo anterior denota que el requisito de procedibilidad, que se comenta (Prueba de la renuencia), debe ser analizado dentro de esta perspectiva. En el caso sub examine, la Procuraduría accionante para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompaña copia del escrito dirigido al señor Alcalde Municipal de Turbo, mediante el cual solicita “el cumplimiento del artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)”,
Alcalde Municipal de Turbo, mediante el cual solicita “el cumplimiento del artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)”, fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el presente caso se aportó la prueba del requisito de procedibilidad, exigido en el inciso segundo del artículo8 de la Ley 393 de 1997, puesto que para constituir en renuencia al ente demandado, el accionante exigió mediante derecho de petición, la expedición de la credencial referida. Así las cosas, la Sala centrará su atención en la norma que la accionante aduce como incumplida: El artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970, que a la letra dice: “Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición”. Una vez analizado el texto normativo en cuestión, que la accionante cita como norma incumplida, se observa que se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de los Alcaldes Municipales, en la expedición de una Resolución que se refiera a la restitución del espacio público, siempre que éste haya sido establecido como tal, por los medios que estén a su alcance.
y exigible en cabeza de los Alcaldes Municipales, en la expedición de una Resolución que se refiera a la restitución del espacio público, siempre que éste haya sido establecido como tal, por los medios que estén a su alcance. Traídas esas consideraciones al caso sub examine, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que el Alcalde de turbo, expida la correspondiente Resolución para la restitución del espacio público, como quiera que en el “sector uno, zona Bajamar, de la capitanía de Turbo” , se presenta su ocupación, dada la construcción de una vivienda de madera y techo de zinc. Recuérdese que el fallo de primera instancia declaró improcedente la acción al encontrar que proceden otros medios judiciales para hacer efectivas las pretensiones incoadas, y también, al verificar que el bien de uso público que se solicita restituir no coincide con aquél que se da cuenta por parte de la Capitanía de Turbo, pues mientras que en la demanda se indica y se pide que se proteja el espacio público invadido que corresponde al “sector uno zona bajamar”, en la inspección realizada el Capitán de Puerto señala que corresponde al “sector de Yarumal zona bajamar”, por lo cual a-quo infirió la inexistencia de la ocupación sobre un bien de uso público, como lo es el espacio de la zona uno de bajamar. En primer lugar, debe dejarse en claro que si bien el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señala la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el
espacio de la zona uno de bajamar. En primer lugar, debe dejarse en claro que si bien el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señala la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada, ésta figura debe analizarse a la luz del artículo 8 ibídem, es decir, que el estudio que de los hechos narrados en el escrito de demanda, debe sujetarse a una acción u omisión que permitan deducir un incumplimiento de una norma por parte de la autoridad obligada a su cumplimiento. Por lo anterior, la Sala centrará su análisis en el texto de la misma.Una vez analizadas las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, como los hechos que fundamentan la acción, la Sala encuentra que al existir una norma clara que determina una obligación en cabeza de la autoridad que se demanda, lo propio es imponer las órdenes que sean necesarias para que dicho ente cumpla con lo dispuesto en la ley. Sin embargo, si dé la norma también se desprende que debe existir un procedimiento previo que de lugar a concretar la imposición normativa, éste debe ser agotado, para así cumplir efectivamente con la norma que se invoque como incumplida. En efecto, el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970, si bien impone a los Alcaldes emitir una resolución con la que se ordene la restitución del espacio público, también los conmina para que determinen si el bien que se pretende
En efecto, el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970, si bien impone a los Alcaldes emitir una resolución con la que se ordene la restitución del espacio público, también los conmina para que determinen si el bien que se pretende recuperar tiene o no la calidad de uso público, es decir, es imperativo que se surta el procedimiento administrativo tendiente a que se clarifique la naturaleza del bien y que permita a las personas que resulten afectadas con tales investigaciones ejercer sus derechos constitucionales de contradicción y defensa y, finalmente, debe proceder a dictar la Resolución que ponga fin a dicho trámite. En ese orden, obra en el expediente, el oficio SGMT 390 (fls. 25-26 c.p.), mediante el cual, el alcalde demandado pone en consideración de la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles, la instalación de reuniones con participación de diferentes autoridades del Municipio de Turbo, con el objeto de establecer varios compromisos en torno a la problemática presentada en su jurisdicción territorial por la ocupación de algunas playas, la que en algunos casos supera los 30 años. Así mismo, se encuentra visible en el folio 27 del expediente copia del oficio dirigido a la Procuraduría accionante, en el que el Alcalde del Municipio de Turbo, le comunica la creación de un “Comité Interinstitucional de Espacio Público de la Zona de Jurisdicción de la Capitanía de Puerto” , con el objeto de adelantar reuniones con la comunidad afectada. De igual manera, se advierte en el folio 28 del cuaderno principal,
Público de la Zona de Jurisdicción de la Capitanía de Puerto” , con el objeto de adelantar reuniones con la comunidad afectada. De igual manera, se advierte en el folio 28 del cuaderno principal, comunicación efectuada por el Alcalde demandado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se informa que el Comité que se creó, iniciaría los trámites tendientes “a la legalización de la ocupación ante las autoridades marítimas competentes, trámite que seguramente culminará con las autorizaciones de ocupación y/o concesión, según lo estime conveniente la Capitanía de Puerto”. Con todo, la Sala observa que si bien existe ánimo por parte de las autoridades del Municipio de Turbo para solucionar la problemática presentada, tales procedimientos no se han efectuado, lo cual, de un lado, deja inconcluso el cumplimiento de la norma que se invoca como inobservada, y de otro, lesiona los intereses de las personas que puedan llegar a resultar afectadas con las decisiones que se llegaren a tomar en su desarrollo.Por lo anterior, la Sala estima pertinente revocar la decisión tomada en primera instancia y, en consecuencia, ordenará al Alcalde del Municipio de Turbo, para que en un termino perentorio proceda a iniciar el correspondiente trámite administrativo en orden a la recuperación del espacio público de su jurisdicción, de tal manera que se garanticen los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas, trámite que culmine con el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la pertinente actuación.
administrativo en orden a la recuperación del espacio público de su jurisdicción, de tal manera que se garanticen los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas, trámite que culmine con el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la pertinente actuación. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TURBO
(ANTIOQUIA), que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a iniciar el correspondiente trámite administrativo, en orden a la recuperación del espacio público de su jurisdicción y que fuera señalado por la Capitanía del Puerto de Turbo mediante oficio No. 1303 CP8-ALITMA, para lo cual, deberá garantizar los derechos fundamentales de las personas contra las cuales se inicien tales medidas, trámite que culmine con el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la pertinente actuación.
TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos previstos en el
artículo 22 de la ley 393 de 1997.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FABIO O. CASTIBLANCO
Magistrado