TA CUN - 2006-00030-(14-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00030-(14-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Rechazo por no proceder contra acto jurisdiccional y por existir otros medios de defensa judicial / ACTOS DE LOS INSPECTORES DE POLICIA – Naturaleza jurídica / JUICIOS POSESORIOS – Actos de naturaleza jurisdiccional Prolífica ha sido la jurisprudencia sentada tanto por el honorable consejo de estado, como por la honorable corte constitucional, en punto de la naturaleza jurídica de la función que ejercen los funcionarios de policía, verbi gracia, los inspectores de policía, con ocasión de los procedimientos suscitados para efectos de obtener una declaración que ponga fin a actos perturbatorios de la posesión. De tal suerte, establecido como está que la resolución cuyo cumplimiento se pretende, constituye un verdadero acto de naturaleza jurisdiccional, en los términos de la jurisprudencia citada, es del caso proceder a la revocatoria del fallo objeto de impugnación, en consideración a que los argumentos de que se sirvió el a quo, para efectos de despachar de manera negativa las pretensiones de la demanda, apuntan más bien a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento propiamente dicha, no así a la denegación simple y llana de las peticiones que le sirven de soporte, como quiera que, en los términos de los artículos 87 de la constitución política y, 1º y 8º de la ley 393 de 1997, reglamentaria de este tipo de acciones, dicho

quiera que, en los términos de los artículos 87 de la constitución política y, 1º y 8º de la ley 393 de 1997, reglamentaria de este tipo de acciones, dicho mecanismo se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , teniendo como fundamento acciones u omisiones de quien, en el ejercicio de funciones públicas, incumpla aquéllos. Es decir que, la pretensión que tipifica o caracteriza tal instrumento jurídico, se contrae a garantizar al accionante, el cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación, frente a actos jurídicos que no revistan tal carácter o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal naturaleza. Por lo demás, comparte la sala la apreciación del juez constitucional de primera instancia, en cuanto hace a la falta de procedibilidad de la acción materia de estudio, atendiendo a su naturaleza residual (art. 9º ley 393 de 1997 citada) pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 1º, del acuerdo distrital no. 79 de 2003 “por el cual se expide el código de policía de Bogotá D.C.” el querellante, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la orden impartida en la resolución con que culmina el procedimiento policivo, puede solicitar a la policía metropolitana de Bogotá D.C. el uso proporcional y

Bogotá D.C.” el querellante, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la orden impartida en la resolución con que culmina el procedimiento policivo, puede solicitar a la policía metropolitana de Bogotá D.C. el uso proporcional y racional de la fuerza, para efectos de impedir la perturbación de la convivencia ciudadana o para restablecerla, además de contar con las acciones ordinarias que sean del caso, bien para perseguir el cese de los actos perturbatorios que, en su sentir, sobre la posesión que ostenta sobre el predio denominado “el páramo” de la finca Buenavista, de la Localidad de Usme, viene ejecutando el señor (…), ora para definir, de manera conclusiva y, con carácter de cosa juzgada, la situación real del derecho de dominio que se relaciona con el

mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diciembre catorce (14) de dos mil seis (2006).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AC-2006-00030

Actor: JORGE ENRIQUE SEGURA PÉREZ.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.-

(Impugnación Sentencia) Procede la Sala a decidir sobre la Impugnación interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE SEGURA PÉREZ, en su calidad de demandante dentro de las presentes actuaciones, en contra de la Sentencia de fecha 31 de Octubre del año que avanza, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., obrante a folios 196 a 207 del Cuaderno

las presentes actuaciones, en contra de la Sentencia de fecha 31 de Octubre del año que avanza, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., obrante a folios 196 a 207 del Cuaderno Principal, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la INSPECCIÓN QUINTA (5ª)DE POLICÍA DEL

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1º. En escrito de fecha 25 de Septiembre de 2006, el señor JORGE ENRIQUE SEGURA PÉREZ, instauró Acción de Cumplimiento en contra de la INSPECCIÓN QUINTA (5ª) DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, para efectos de obtener el inmediato cumplimiento de la Resolución de fecha 12 de Agosto de 2004, por medio de la cual, con ocasión de una querella policiva promovida por éste, en su calidad de propietario del predio El Páramo de la Finca Buenavista, de la Localidad de Usme, se declaró contraventor al señor JAIME ALBERTO VILLA ROZO, ordenándosele, en consecuencia, abstenerse de ejecutar cualquier clase de acto perturbador de la posesión que el primero ejerce sobre el mismo. 2º. Como hechos sustento de la pretensión anotada, adujo el accionante los siguientes: “...1. Con ocasión de la querella policiva 4403-2003 (Inspección 5-A de Policía de Bogotá, Localidad Usme) y, por decisión de agosto 12 de

los siguientes: “...1. Con ocasión de la querella policiva 4403-2003 (Inspección 5-A de Policía de Bogotá, Localidad Usme) y, por decisión de agosto 12 de 2004 – debidamente ejecutoriada –, se declaró contraventor a JAIME VILLA ROZO, por perturbación a la posesión sobre el predio El Páramo,de la Finca Buenavista, que es de mi propiedad, ordenándole, adicionalmente, abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios, dentro de los cuales se cuentan la siembra de productos agrícolas, pastos, así como el pastaje de ganado. Dicha decisión se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, habida cuenta de que la segunda instancia fue desatada a favor del suscrito demandante, por providencia 67, de Septiembre 30 de 2004 (Consejo de Justicia de Bogotá).

2. Con posterioridad a dicha fecha, han continuado los actos perturbatorios por parte de JAIME VILLA, a tal punto que su proceder es aún hoy mas violento y abusivo que el presentado al momento de iniciarse la citada querella.

3. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Alcaldía Local de Usme, para la imposición de las sanciones correspondientes, lo cual fue objeto de trámite en la querella 5061 de la misma Inspección 5-A de Policía de Bogotá, la cual fue resuelta negativamente al suscrito peticionario, aduciendo que con la derogación de la Ley 228 de 1995,

Policía de Bogotá, la cual fue resuelta negativamente al suscrito peticionario, aduciendo que con la derogación de la Ley 228 de 1995, por el Nuevo Código Penal, se habían quedado sin procedimiento aplicable a las contravenciones especiales de policía.

4. Así las cosas, en Julio 25 de 2006, se solicitó al Comandante de Policía de Monteblanco, corregir la situación de hecho, lo cual de manera verbal fue negado, aduciendo que la orden de cumplimiento debía provenir de la misma inspección, a la cual se prestaría el apoyo de la fuerza pública, cuando fuere necesario.

5. En tales circunstancias, en esa misma fecha se solicitó la incorporación de los mecanismos legales y procesales, tendientes a dar cumplimiento efectivo al acto administrativo – orden de policía de agosto 12 de 2004, lo cual fue resuelto negativamente en Agosto 8 de 2006, bajo el argumento de que eso ya había sido discutido y resuelto en la querella 5061.

6. Interpuesta la impugnación correspondiente, la Inspección 5-A de Policía de Bogotá, profiere providencia de Agosto 30 de 2006, en la cual manifiesta que el proceso inicial (4403-03) se encuentra archivado definitivamente, que no existe norma procesal aplicable, que el Inspector de Policía no es legislador para subsanar el vacío legal, y que no hay nada que hacer frente al caso concreto.

7. Dicha decisión transgrede las mas elementales criterios de aplicación

definitivamente, que no existe norma procesal aplicable, que el Inspector de Policía no es legislador para subsanar el vacío legal, y que no hay nada que hacer frente al caso concreto.

7. Dicha decisión transgrede las mas elementales criterios de aplicación e interpretación analógica de la ley (Arts. 8º, 13 y 48 de la Ley 153 de

1887).

8. Como quiera que la orden de policía de Agosto 12 de 2004, por su proveniencia (sic) y procedimiento ejecutado en su desarrollo, constituye un acto administrativo, se procede a la solicitud de su cumplimiento efectivo, conforme lo permite la Ley 393 de 1997...”. (fls. 01 y 02 C.

Principal)3º. Por reparto de fecha 26 de Septiembre de 2006, correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., el conocimiento y decisión de la Acción de Cumplimiento de la referencia. 4º. Notificada en debida forma la entidad demandada de la instauración de la Acción de Cumplimiento de la referencia, procedió ésta a dar contestación a la misma, en los siguientes términos: “...Como primera medida se debe aclarar y diferenciar entre lo que es una orden administrativa de policía, que es un Acto Administrativo, como es el caso de una orden de inscripción extraordinaria de defunción y, por otra parte, la Sentencia dentro de un proceso civil de policía (Artículo 215 Código de Policía de Bogotá), que es una actuación jurisdiccional, aunque ambos los profieran los Inspectores de Policía. Para el caso de la Orden Administrativa, sería procedente la Acción de Cumplimiento, ya que la misma Ley 393 de 1997, en su Artículo 1, que

aunque ambos los profieran los Inspectores de Policía. Para el caso de la Orden Administrativa, sería procedente la Acción de Cumplimiento, ya que la misma Ley 393 de 1997, en su Artículo 1, que trata del objeto, nos refiere al (sic) los Actos Administrativos, pero nunca menciona los jurisdiccionales (...) En el caso de un querella civil de policía, no (sic) podemos referir a una declaración unilateral, o discrecional, debemos referirnos a la sentencia que, además, hace tránsito a cosa juzgada de orden formal y que no es susceptible de las acciones que establece el Código Contencioso Administrativo (Art. 1). Es tan claro que la pretendida acción no procede frente a la sentencia, debido a que, no se configura como objeto (sic) del pretendido y erróneamente titulado por el señor JORGE ENRIQUE SEGURA acto administrativo a ser (sic) cumplir y, mucho menos es una ley o tiene la fuerza material de ésta. Por otro lado, los efectos de esta sentencia civil de policía, son interpartes y, para llegar a proferir la misma, nos obliga (sic) de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional a llevar un debido proceso, una contradicción y, además y sobretodo (sic), el funcionario de Policía se caracteriza en estos procesos, de (sic) gozar de la autonomía e independencia que se prodiga de cualquier Juez de la República y que expresamente dicta la Constitución Nacional en su Artículo 228, esto por la naturaleza de su función. Por otra parte, la única persona que se encuentra obligada dentro del

e independencia que se prodiga de cualquier Juez de la República y que expresamente dicta la Constitución Nacional en su Artículo 228, esto por la naturaleza de su función. Por otra parte, la única persona que se encuentra obligada dentro del contenido de la sentencia civil de policía, que mediante la presente acción se pretende hacer cumplir, es el señor JAIME ALBERTO VILLA ROZO, no la Inspección, de acuerdo a lo que se desprende del tenor de la misma. En cuanto a lo que simplemente refiere y no prueba el accionante, específicamente frente a lo manifestado por el señor Comandante dePolicía, considera este Despacho que no se ha agotado debidamente tal procedimiento, puesto que no existe prueba en donde se niegue, por parte del Comando, el apoyo para hacer cumplir al particular obligado, la sentencia o el contenido de ella, tal como lo prescribe el Artículo 29 del Código Nacional de Policía y el Artículo 152, Numerales 1 y 3 del Código de Policía de Bogotá. Así las cosas, solicito no se acojan las súplicas del accionante, ya que está demostrado que:  Las sentencias civiles de policía no son objeto de acción de cumplimiento.  La única persona obligada dentro de la sentencia, es el señor JAIME ALBERTO VILLA ROZO.  Compete es a la Policía Metropolitana, hacer cumplir tanto las órdenes de Policía, como las sentencias de policía, incluso por la fuerza...”. (fls. 27 a 29 C. Principal) 5º. Mediante providencia de fecha 31 de Octubre de 2006, el Juzgado 31 del

órdenes de Policía, como las sentencias de policía, incluso por la fuerza...”. (fls. 27 a 29 C. Principal) 5º. Mediante providencia de fecha 31 de Octubre de 2006, el Juzgado 31 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., decidió NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, atendiendo, en lo fundamental, a la naturaleza jurisdiccional del acto cuyo cumplimiento se pretende y, a la existencia de otros medios para conminar al querellado a cumplir la orden impartida por la Inspección Quinta (5ª) de Policía de Bogotá. 7º Inconforme con la anterior determinación y, dentro del término establecido al efecto, el señor JORGE ENRIQUE SEGURA PÉREZ, impugnó las determinaciones adoptadas por el a quo, insistiendo en la naturaleza jurídica del acto expedido por la Inspección de Policía, el que califica de Acto Administrativo y no se Sentencia Civil de Policía, al contrario de lo expresado por el Juez Constitucional de Primera Instancia, al entrar a resolver de fondo las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como se indicó, mediante providencia de fecha 31 de Octubre de 2006, el Juzgado Treinta y Uno (31) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Análisis del caso. En el sub lite, la parte demandante pretende que se de cumplimiento a lo

D.C., decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...Análisis del caso. En el sub lite, la parte demandante pretende que se de cumplimiento a lo dispuesto en la diligencia de fallo de 12 de agosto de 2004, proferida por la Inspección Quinta “A” de Policía de Bogotá. En dicha diligencia, la Inspección Quinta resolvió:“PRIMERO.- Declarar contraventor por perturbación a la posesión al señor JAIME ALBERTO VILLA ROZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’368.402 de Tunjuelito. “SEGUNDO.- Este Despacho deja en claro que las discusiones surgidas dentro de esta querella sobre la titularidad del derecho de dominio y sobre los linderos de los bienes inmuebles implicados en esta querella (sic) son asuntos de competencia de la justicia ordinaria, ante quienes las partes quedan en libertad de acudir para que se les resuelva. “TERCERO.- Ordenar al señor JAIME ALBERTO VILLA ROZO, que suspenda toda clase de acto perturbatorio sobre el predio El Páramo, esto quiere decir, abstenerse de volver a preparar el terreno para cualquier clase de cultivo agrícola o ejercer cualquier actividad agrícola sobre el mencionado predio. “CUARTO.- Los cultivos que aún se encuentren en el predio El Páramo deben recogerse inmediatamente, en caso de ser posible, o permitir que cumplan su ciclo normal de desarrollo para su recolección y suspender posteriormente cualquier actividad bien

Páramo deben recogerse inmediatamente, en caso de ser posible, o permitir que cumplan su ciclo normal de desarrollo para su recolección y suspender posteriormente cualquier actividad bien sea agrícola o ganadera a no se (sic) que haya un pronunciamiento de autoridad judicial en contrario. “QUINTO.- Contra la presente decisión proceden el recurso de apelación y queja.” Esta providencia fue objeto de los recursos de apelación y queja por parte del apoderado de la parte querellada, los cuales fueron desatados en la misma diligencia de fallo. En relación con el primero de ellos, la Inspección de Policía no concedió la apelación por falta de motivación y, en cuanto al recurso de queja, éste fue resuelto mediante la Providencia No. 67 del 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia – Secretaria de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá, que rechazó el recurso por improcedente. De conformidad con lo anterior, resulta procedente analizar si la decisión contenida en la diligencia de fallo de 12 de agosto de 2004, tiene el carácter de ser un acto administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 116 de la Carta Política, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Con fundamento en esta

jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Con fundamento en esta previsión constitucional, el legislador ha atribuido precisas funciones judiciales a algunas autoridades administrativas, lo que implica, de inmediato, que las actuaciones adelantadas en ejercicio de estas atribuciones y, las decisiones que (sic) produzcan, están por fuera de consideraciones de carácter administrativo, siendo en consecuencia sus decisiones netamente judiciales y, por lo tanto, sin control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic), en cuanto materialmente estamos ante decisiones enmarcadas en la órbita de lojudicial, así sean proferidas por autoridades que por regla general ostenten el carácter de administrativas. Específicamente, en relación con los actos de policía, determina el Inciso 3 del Artículo 82 del C.C.A., conforme a las modificaciones introducidas por el Artículo 30 de la Ley 446 de 1998, siguiendo en este asunto lo estipulado por el Artículo 73.2 de la Ley 167 de 1941 (sic): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Según la doctrina, el llamado poder de policía constituye una de las actividades propias e inherentes de la función administrativa; este tipo de potestades hace referencia a las facultades de tranquilidad, salubridad,

juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Según la doctrina, el llamado poder de policía constituye una de las actividades propias e inherentes de la función administrativa; este tipo de potestades hace referencia a las facultades de tranquilidad, salubridad, moralidad y fundamental (sic) del orden público en sus más diversas connotaciones, que el ordenamiento tradicionalmente ha asignado a las autoridades administrativas para su conservación, mantenimiento y restablecimiento. Los actos producidos en actuaciones de esta naturaleza, constituyen verdaderos actos administrativos, sujetos a control por parte de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa. De conformidad con ello, la doctrina sostiene que la policía, por lo tanto, (sic) funcional como orgánicamente, pertenece al ámbito de la administración. La función administrativa no se ejerce exclusivamente por el órgano ejecutivo del poder público. En el caso concreto del Inciso 3 del Artículo 82 del Decreto 01 de 1984, los funcionarios administrativos, para el caso de la policía, tienen adscritas por ley, excepcionalmente, atribuciones de otras ramas del poder, en concreto de la judicial. De esta manera, las providencias dictadas en juicios de policía, constituyen verdaderas excepciones en cuanto a las funciones de las autoridades administrativas. Las resoluciones de policía en estos casos no son actos administrativos, constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional, proferidas por funcionarios administrativos – de policía --, en ejercicio de funciones excepcionalmente atribuidas al poder ejecutivo.

no son actos administrativos, constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional, proferidas por funcionarios administrativos – de policía --, en ejercicio de funciones excepcionalmente atribuidas al poder ejecutivo. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha dicho que en materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente, cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo el trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, también ha dicho la Corporación: “observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios De todo lo anterior se concluye que, efectivamente, el acto que pretende la demanda sea cumplido mediante la presente acción constitucional, no tiene la connotación de ser un acto administrativo, sino una sentencia civil de policía proferida por una autoridad administrativa, como lo es la Inspección de Policía, en pleno ejercicio de una función judicial, al dirimir un conflicto con efectos interpartes entre dos particulares, dentro de un proceso administrativo de policía.No debe olvidarse que el acto administrativo consiste en la manifestación de la voluntad unilateral de la Administración Pública, con la finalidad de producir efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, respecto de alguien o algo. (...) De acuerdo con ello, no es posible ordenar el cumplimiento de un acto

la finalidad de producir efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, respecto de alguien o algo. (...) De acuerdo con ello, no es posible ordenar el cumplimiento de un acto que no sea administrativo, pues esa es la razón de ser de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, (sic) ese es uno de sus objetos y cometidos. Por otro lado, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de cumplimiento (...), la hace improcedente. En el caso sub examine, está acreditado que, con miras a la recuperación de un bien inmueble de propiedad de un particular, se inició una acción policiva, la cual fue conocida, tramitada y resuelta por la Inspección Quinta “A” de Policía de Bogotá, mediante una diligencia de fallo, tal y como consta a folios 128135 del cuaderno principal y, en el evento de que dicha decisión no fuera acatada por alguna de las partes en conflicto, la ley establece mecanismos para que ello no suceda y se cumpla lo dispuesto por la autoridad correspondiente. Así, es la misma Inspección de Policía la que informa al Despacho que el procedimiento policivo no se ha agotado debidamente, puesto que no existe prueba en donde se le niegue al demandante, por parte del Comando, el apoyo para hacer cumplir al particular obligado en la sentencia civil de policía, tal y como lo prescribe el Artículo 29 del Código Nacional de Policía y los Numerales 1 y 3 del Artículo 52 del Código de Policía de Bogotá.

sentencia civil de policía, tal y como lo prescribe el Artículo 29 del Código Nacional de Policía y los Numerales 1 y 3 del Artículo 52 del Código de Policía de Bogotá. Sumado a lo anterior, dicho Comando señaló que el actor también tenía a su disposición las facultades que tiene la Policía Metropolitana, para hacer cumplir tanto las órdenes de policía, como las sentencias de policía, incluso por la fuerza. En este mismo sentido, debe anotarse que el accionante cuenta también con las acciones ordinarias civiles para recuperar la propiedad inmueble que ha sido objeto de invasión, usurpación o posesión. Dicha observación, fue anotada por la Inspección de Policía cuando dispuso en la parte resolutiva de su decisión que “las discusiones surgidas dentro de esta querella sobre la titularidad del derecho de dominio y sobre los linderos de los bienes inmuebles implicados en esta querella (sic), son asuntos de competencia de la justicia ordinaria, ante quienes (sic) las partes quedan en libertad de acudir para que se les resuelva.” De conformidad con todo lo anterior, al no tratarse de un acto administrativo y contar el actor con otro medio para hacer valer sus derechos, el Despacho negará las súplicas de la demanda...” (fls. 196 a 207 C. Principal) ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTEFundamenta el memorialista su inconformidad respecto de la providencia impugnada, en las siguientes consideraciones:

“...SUSTENTO DE ESTA IMPUGNACIÓN.

A) Discútese, en primer lugar si las decisiones proferidas por inspectores

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTEFundamenta el memorialista su inconformidad respecto de la providencia impugnada, en las siguientes consideraciones:

“...SUSTENTO DE ESTA IMPUGNACIÓN.

A) Discútese, en primer lugar si las decisiones proferidas por inspectores de policía en trámites de la misma índole, constituyen o no actos administrativos y, conforme a lo anterior, si se encuentran amparados de la protección que otorga la Ley 393 de 1997. Con múltiple sustentación jurisprudencial y doctrinal, pero que a la larga no resuelve de modo frontal la cuestión objeto de debate, concluye el a – quo que la decisión de Agosto 12 de 2004 (Inspección 5-A de Policía de Bogotá) constituye acto jurisdiccional. No obstante lo anterior, ha sido expresa la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en tomo de la interpretación contraria. Es así como el Consejo de Estado, en Sección Cuarta de la Sala (sic) Contencioso Administrativa (sic), resolviendo una acción de cumplimiento sobre un asunto bastante similar, se pronunció (sic) en torno de considerar que las decisiones de policía SI constituyen actos administrativos y lo hizo en los siguientes términos: “Advierte esta Corporación que de manera contraria a lo señalado por el a quo, la Resolución 018 de 1996 proferida por la Inspección de Policía, sí constituye un acto administrativo, tal como lo ha sostenido en (sic) la Corte Constitucional en diferentes

Inspección de Policía, sí constituye un acto administrativo, tal como lo ha sostenido en (sic) la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas la T-248 de 1993 en la que se señaló: “La protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las autoridades de policía, quiénes deben propender por su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo”. ( Sentencia mayo 29 de 2003, MP Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA) Y no podría ser de otra manera, pues dicha interpretación es la que se encuentra mas ajustada al contexto constitucional plasmado en sentencia T-248 de 1993 MP Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA), la cual refirió lo siguiente: “La protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las autoridades de policía, quienes deben propender por su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Policía, tienen un carácter eminentemente administrativo, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional, sino administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo o cual hace que no (sic) se encuentren sometidas a control ante la jurisdicción

decisiones no son de carácter jurisdiccional, sino administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo o cual hace que no (sic) se encuentren sometidas a control ante la jurisdicción contencioso administrativa”.En efecto, la razón por la cual las decisiones de policía no están sometidas al control judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, no proviene de la naturaleza jurisdiccional de tales decisiones (tal como lo quiere hacer ver la decisión impugnada, sino porque provienen de un trámite adversarial (sic) de carácter policivo. Así las cosas, estando claro que las decisiones provenientes de trámites o juicios de policía sí constituyen actos administrativos, sí resulta procedente el amparo que prevé la acción de cumplimiento frente a su inobservancia o carencia de efectividad. B) Por otra parte, en lo atinente con (sic) la existencia de otro medio de defensa judicial, está claro en la misma decisión impugnada, que no existe, como entrará a verse: Las decisiones provenientes de juicios de policía, como la de agosto 12 de 2004 que nos ocupa, no están sometidas al control jurisdiccional de la justicia contencioso administrativa. Luego, sí es procedente la acción de cumplimiento. Ahora bien, lo afirmación según la cual no se ha agotado lo solicitud de apoyo policivo ante el comando de policía del sector no resulta cierta, habida cuenta de que no es del resorte de este demandante probar las negaciones indefinidas, y la solicitud escrita que se hizo ante el comando y cuya copia fue aportada al expediente 4403/2003, nunca fue

habida cuenta de que no es del resorte de este demandante probar las negaciones indefinidas, y la solicitud escrita que se hizo ante el comando y cuya copia fue aportada al expediente 4403/2003, nunca fue contestada, motivo por el cual es reiterada la negativa a propiciar, promover o incentivar el cumplimiento de la orden de policía. Como los procesos civiles ante la jurisdicción ordinaria, tendientes a conservar o recuperar la posesión (interdictos posesorios) no son la consecuencia de un trámite policivo, y la decisión proferida en este último es independiente de aquellos, mal puede considerarse que aquélla sea la vía procesal adecuada. En conclusión, conforme lo que precede, solicito se revoque la decisión

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