TA CUN - 2006-00032-(21-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00032-(21-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La acción de cumplimiento sí procede para hacer cumplir obligaciones establecidas en actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siempre y cuando se establezca una obligación a cargo de una entidad determinada, en este caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y cuyo deber a omitido, que para este caso es la contenida en la Resolución No. SSPD-20058100250625 del 30 de septiembre de 2005. REFACTURACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL BARRIO JUAN PABLO I DE SOACHA – Restitución de pagos por cobros indebidos La obligación contenida en la resolución objeto de análisis, depende de si el usuario o suscriptor ha realizado el pago de cobros no autorizados por concepto de servicio de alcantarillado, lo que implica que si lo ha hecho deberá devolverse los dineros que son de su propiedad y no de la entidad como tal, por la prestación indebida del servicio público. En el presente caso no se haya demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado haya hecho el análisis de la cuenta interna No. 10658507, para efectos de determinar cuáles son las sumas que efectivamente canceló el usuario por concepto de alcantarillado y, por lo tanto, cómo se va a producir su efectiva devolución, pues se repite son dineros del usuario que deberán reintegrarse como abonos dentro de la factura de acueducto respectiva.
efectivamente canceló el usuario por concepto de alcantarillado y, por lo tanto, cómo se va a producir su efectiva devolución, pues se repite son dineros del usuario que deberán reintegrarse como abonos dentro de la factura de acueducto respectiva. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos. Alcance La inobservancia o inaplicación de una norma jurídica debe tener carácter excepcional y restrictivo, de manera que sólo la incompatibilidad evidente o palmaria de la norma inferior con la constitucional permite su inaplicación por el funcionario que tiene, en principio, el deber de acatarla. Sólo las Corporaciones Judiciales a quienes se les ha confiado el control de Constitucionalidad respecto de las normas jurídicas y los actos administrativos, tienen la potestad de definir, con efectos erga omnes, sobre su constitucionalidad y sólo, a ellos está reservada la revisión de fondo del asunto, que incluye no sólo las causales de inexequibilidad o anulabilidad evidentes, sino también las formales, sustanciales y en general las de cualquier índole. La excepción de inconstitucionalidad alegada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para efectos de evitar cumplir con el acto administrativo que le ordena a dicha Empresa retirar los valores facturados dentro de la cuenta interna No. 10658507, por concepto de servicio de alcantarillado, no prospera porque no se observa la abierta e incontrovertible contradicción del mismo con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los presuntos vicios alegados
interna No. 10658507, por concepto de servicio de alcantarillado, no prospera porque no se observa la abierta e incontrovertible contradicción del mismo con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los presuntos vicios alegados sobre la producción del acto administrativo, la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y los derechos adquiridos de ella pueden ser controvertidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN BBogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Referencia: Acción de cumplimiento Expediente: 2006-00032
Demandante: Augusto Rodríguez Rodríguez No habiendo sido aprobado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, le correspondió por orden alfabético al suscrito ponente la redacción de la presente providencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, procede la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el fallo del 5 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera-, que ordenó a la Empresa de Acueducto cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20058100250625 del 30 de septiembre de 2005, expedida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Empresa de Acueducto cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20058100250625 del 30 de septiembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Augusto Rodríguez Rodríguez, el 27 de septiembre de 2006, formuló demanda de acción de cumplimiento con el objeto de que se acceda a los siguientes peticiones: “PRIMERA.- ORDENAR a la empresa de ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, de cumplimiento a la Resolución No. 2005-810-0250625 del 30 de septiembre del 2005, por la cual se ordena: “ARTICULO PRIMERO. Modificar la decisión número S-2004-130597 del 2 de diciembre de 2004 folios 13 a 14, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en el sentido de facturar únicamente los valores correspondientes a los servicios provisionales de acueducto (facturación ciclo I) de la cuenta contrato 10658507, sin cobrar concepto alguno por el servicio de alcantarillado hasta tanto el usuario se encuentre legalmente conectado a la red oficial del mismo, debiendo la Empresa efectuar el abono de los cobros no autorizados a la siguiente factura del servicio, a partir del momento en que incorrectamente se cobra por este concepto, obtenido en los términos de la Resolución CRA 294 DE 2004. Asi mismo, se
los cobros no autorizados a la siguiente factura del servicio, a partir del momento en que incorrectamente se cobra por este concepto, obtenido en los términos de la Resolución CRA 294 DE 2004. Asi mismo, se ordena eliminar de la facturación la suma en estudio por valor de $14.768 correspondiente al valor del servicio de alcantarillado liquidado en la factura 37510334, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución.“ARTÍCULO SEGUNDO.- La Empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto”. “SEGUNDA.- Subsecuentemente, ordenar a la Empresa demandada devolver a mi representado los valores correspondientes a la liquidación económica que resulte por concepto de la facturación y cobros ilegalmente realizados, comprendidos por los siguientes conceptos: a) CARGO FIJO RESIDENCIAL, b) CONSUMO RESIDENCIAL BASICO (O-40M3) c) CONSUMO RESIDENCIAL SUPERIOR AL BASICO d) CARGO FIJO NO RESIDENCIAL e) CONSUMO RESIDENCIAL, y demás valores cobrados sobre los mismos ítems, además que estos valores deben ser indexados o actualizados como lo dispone la ley, liquidación que deberá ser sometida a nuestra aceptación previa, al giro de los valores a reintegrar en efectivo. “TERCERA.- Ordenar a la Empresa ACUEDUCTO, AGUA Y
sometida a nuestra aceptación previa, al giro de los valores a reintegrar en efectivo. “TERCERA.- Ordenar a la Empresa ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, suspender definitivamente el cobro del servicio de alcantarillado, que para su efecto deberá retirar del proceso de facturación.
“CUARTA.- Reconocer personería adjetiva al suscrito acorde al poder conferido.
“QUINTA: Condenar en costas procesales incluidas agencias en derecho a la parte demandada.”
2. Hechos 1.- El actor señaló como hechos los siguientes: “1.- La comunidad del barrio JUAN PABLO I, del municipio de Soacha, desde el año 2004 inició reclamación masiva contra el cobro indebido, irregular, injusto e ilegal del servicio público de alcantarillado por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, que concluyó en Sede de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la expedición de actos administrativos particulares resolviendo de plano y de fondo el objeto de la petición. “2.- Mi poderdante AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dentro de un debido proceso obtuvo que mediante la Resolución que se menciona, el Órgano de Inspección, Control y Vigilancia modificara la decisión del ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, en el sentido de que la Empresa debe facturar únicamente los valores correspondientes a los servicios provisionales de
Órgano de Inspección, Control y Vigilancia modificara la decisión del ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, en el sentido de que la Empresa debe facturar únicamente los valores correspondientes a los servicios provisionales de acueducto, ordenándole a la vez, no cobrar por concepto de alcantarillado en razón a que como lo manifiesta la misma empresa, según inspección del 1 de febrero de 2005, el alcantarillado es construido por la comunidad y desaguan a la quebrada Tibanica. Es decir no tiene redes oficiales. (sic) “3.- Por medio del Oficio S-2006-079883 del 8 de agosto del 2006, la Empresa de ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, se ha constituido en renuencia, negándose a cumplir el acto Resolutivo de la segunda instancia, cuando le responde a mi mandante que: “Por las anteriores consideraciones la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no procederá a la aplicación de la Resolución proferida por la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios hasta tanto se de respuesta a lo solicitado”. En su escrito de renuencia, es evidente que la Empresa no hace cosa diferente que eludir su obligación como se aprecia en la primera hoja, al decir que no entiende la expresión “oficial”, siendo que la Superintendencia fue la suficientemente clara como se establece en el precedente exposición, tomada en contexto del acto resolutivo conforme aparece en el tercer párrafo de la página 5. “4.- El cobro ilegal e irregular del servicios de alcantarillado en el municipio
tomada en contexto del acto resolutivo conforme aparece en el tercer párrafo de la página 5. “4.- El cobro ilegal e irregular del servicios de alcantarillado en el municipio de SOACHA se inició desde 1971. En este sentido, se obtiene que es a partir de esta fecha cuando se hace exigible el reintegro de los valores facturados y cobrados incorrectamente como lo señala el órgano de Inspección, Vigilancia y Control. “5.- El poderdante ha conferido poder al suscrito para incoar esta acción” 3.- Contestación El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que en el Municipio de Soacha dicha Empresa es quien presta tales servicios públicos y, por eso, cuando un usuario demanda el servicio de acueducto, de manera directa e inmediata entra a pagar el servicio de alcantarillado bajo el principio general. Dijo que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contenida en la Resolución No. 20058100275385 del 23 de noviembre de 2005 es inconstitucional, ilegal e inconveniente, porque para su expedición se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la EAAB ESP, toda vez que las pruebas en que se fundamenta la decisión de la Superintendencia, se obtuvieron sin observar las garantías mínimas que orientan el debido proceso en las actuaciones administrativas. Explicó que la ejecución de la resolución de la Superintendencia podría conllevar una violación a los derechos a la salud e indirectamente incluso el derecho a la vida de los habitantes del Barrio Juan Pablo I, en caso de que se obligue a la
actuaciones administrativas. Explicó que la ejecución de la resolución de la Superintendencia podría conllevar una violación a los derechos a la salud e indirectamente incluso el derecho a la vida de los habitantes del Barrio Juan Pablo I, en caso de que se obligue a la EAAB ESP a no continuar prestando el servicio público domiciliario de alcantarillado, con lo cual se configuraría una situación indeseable de salubridad pública que podría afectar el derecho a la salud de los habitantes del Barrio Juan Pablo I, e indirectamente el derecho a la vida. Por tanto, la orden de devolver los dineros a los usuarios contenida en la Resolución cuyo cumplimiento se pide causaría un agravio a la Empresa, toda vez que esta debería devolver unas sumas que han sido percibidas como contraprestación de un servicio que efectivamente ha sido prestado. Propuso la excepción de inconstitucionalidad (fl. 21 a 28). 4.- Fallo de Primera Instancia Mediante fallo del 5 de febrero de 2007 obrante a folios 162 a 171 c.1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió acceder a la pretensión de la acción de cumplimiento, al considerar que la Resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contiene una obligación clara y exigible a cargo de la entidad accionada.Adicionalmente, indicó que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, tiene a su alcance la acción contenciosa que considere pertinente, para debatir la ilegalidad que plantea en el presente proceso.
DE BOGOTA, tiene a su alcance la acción contenciosa que considere pertinente, para debatir la ilegalidad que plantea en el presente proceso. Concluyó que “la causal de ilegalidad aducida por la entidad demandada como excusa para omitir el cumplimiento del acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es impedimento jurídico para llevar a cabo el cumplimiento del mismo por lo que, en consecuencia, este despacho acogerá la pretensión de la demanda y ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que proceda a cumplir lo ordenado en la resolución SSPD20058100250625 del 30/09/05.”
5. Impugnación La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó por las siguientes razones: Adujo la entidad accionada que el juez de primera instancia debió declarar improcedente la acción, pues considera que el escrito por el cual el actor pretende probar la renuencia de la entidad no constituye plena prueba, por no acatar los presupuestos establecidos en el art. 8 de la Ley 393 de 1997.
Alegó que el ad quo confunde las pruebas aportadas, toda vez que el Informe técnico aportado por la zona 5 de la Empresa, no está dirigido a acreditar la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción, sino para sustentar la excepción de constitucionalidad, lo cual también se pretendía demostrar con la prueba testimonial solicitada y que no fue decretada. Dijo que la excepción de inconstitucionalidad debe ser estudiada minuciosamente
excepción de constitucionalidad, lo cual también se pretendía demostrar con la prueba testimonial solicitada y que no fue decretada. Dijo que la excepción de inconstitucionalidad debe ser estudiada minuciosamente y no como lo realizó el Juez de primera instancia, quien consideró que como el acto administrativo está en firme y goza de presunción de legalidad, la misma no debe prosperar. Afirmó que al dar aplicación al acto aquí cuestionado se violaría el artículo 367 de la Constitución Política, por cuanto la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener carácter gratuito, al igual que los artículos 49, 365 y 366 ibidem. Por último manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que al acceder a las pretensiones del accionante, se estaría causando un grave perjuicio a los habitantes del sector, ya que al no cobrar el servicio de alcantarillado la empresa se vería en la obligación de taponar rejillas, sumideros, redes del sistema oficial de aguas residuales, lo que acarrearía que éstas aguas se devolvieran a los predios de cada uno de los habitantes (fls. 176 a 185 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.- Norma incumplida La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la resolución No.
SSPD 20058100250625 del 30 de septiembre de 2005, por medio de la cual resolvió:“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión No.- S-2004-130597 del 2 de diciembre de 2004 a folios 13 y 14, proferida por la EMPRESA DE
resolvió:“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión No.- S-2004-130597 del 2 de diciembre de 2004 a folios 13 y 14, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP, en el sentido de facturar únicamente los valores correspondientes a los servicios provisionales de acueducto (facturación ciclo I) de la cuenta contrato No. 10658507, sin cobrar concepto alguno por el servicio de alcantarillado hasta tanto el usuario se encuentre legalmente conectado a la red oficial del mismo, debiendo la Empresa efectuar el abono de los cobros no autorizados a la siguiente factura del servicio, a partir del momento en que incorrectamente se cobra por este concepto, obtenido en los términos de la Resolución CRA 294 de 2004. Así mismo, se ordena eliminar de la facturación la suma en estudio por valor de $14.768 correspondiente al valor de servicio de alcantarillado liquidado en la factura No. 37510334, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente Resolución. “ARTÍCULO SEGUNDO.- La Empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto.
PARÁGRAFO: La Empresa deberá informar a la Dirección Territorial Centro – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al día hábil siguiente en que haga efectivo el cumplimiento de la presente resolución allegando
PARÁGRAFO: La Empresa deberá informar a la Dirección Territorial Centro – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al día hábil siguiente en que haga efectivo el cumplimiento de la presente resolución allegando prueba del mismo.” (fl. 9 a 14) 2.- Procedencia de la acción De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.
De la norma constitucional y de la ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8º).
4º No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la
4º No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona natural o jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial, para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo, que es omitido por la autoridad, o por un particular cuando asume este carácter.La Corte Constitucional en sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001, al conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 parcial y el artículo 9 parcial, de la Ley 393 de 1997, precisó el ámbito constitucional y la función de la acción de cumplimiento así: “La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” 1 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en
ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración. “3.2. Del incumplimiento de los deberes por parte de la administración “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa 2 –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente3 la inobservancia de un deber que se predica de la administración. “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera
administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan 4. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 5, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados6. “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto 1 Sentencia C-157 de 1998. 2 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 3 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la
3 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. “Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. 7 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que 4 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro
Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de
1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 5 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales
mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios
todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no aseg
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