TA CUN - 2006-00038-(08-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2006-00038-(08-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE CUMPLIMIENTO ESPECIAL – Aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9/89 y 388/97. Coexistencia con la Ley 393/97. Competencia de la jurisdicción ordinaria No cabe duda para la sala sobre la coexistencia de una regulación general y otra especial de la acción de cumplimiento. en efecto, no resulta jurídicamente aceptable desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la ley 393 de 1997 que reguló de manera general la acción de cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. EN ESTA MEDIDA, ACOGERÁ LA SALA LOS PLANTEAMIENTOS REPRESENTADOS EN EL ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA, POR LO CUAL SE PROCEDERÁ A VERIFICAR SI PARA EL CASO EN CONCRETO SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS JURÍDICAS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LA LEY 9ª DE 1989 Y LA LEY 388 DE 1997, EVENTO PARA EL CUAL, DE CONFORMIDAD COMO DISPONE EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 388 DE 1997,

LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO CORRESPONDERÁ

CONFORMIDAD COMO DISPONE EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 388 DE 1997, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO CORRESPONDERÁ AL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO Y, POR ENDE, ESTA JURISDICCIÓN NO SERÍA

COMPETENTE.

ACCION DE CUMPLIMIENTO ESPECIAL – Nulidad procesal por falta de jurisdicción

DADAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES Y VERIFICADO EL ESTADO

ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA Y LA CLARIDAD MANIFESTADA AL RESPECTO, CONCLUYE LA SALA QUE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA TRAMITAR LA DEMANDA OBJETO DE ESTUDIO ES LA ORDINARIA Y NO LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, COMO QUIERA QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 388 DE 1997 Y ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1337 DE 2002 EXIGIDO POR LA PARTE ACTORA, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 388

DE 1997, LA COMPETENCIA ESTÁ ASIGNADA A LOS JUECES CIVILES DEL

CIRCUITO.

EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL

ARTÍCULO 140, NUMERAL 1º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL

PROCESO ES NULO “CUANDO CORRESPONDE A DISTINTA JURISDICCIÓN”,

ARTÍCULO 140, NUMERAL 1º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL PROCESO ES NULO “CUANDO CORRESPONDE A DISTINTA JURISDICCIÓN”, POR LO QUE LA SALA, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, DECLARARÁ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DEL AUTO DEL SIETE (7) DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de Febrero de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2006-00038

Demandante : CONSTRUDISEÑO ASOCIADOS LTDA

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁI. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la Sentencia del 05 de diciembre de 2006, proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por la Sociedad

Construdiseños Asociados Ltda contra el Distrito Capital de Bogotá.

II. ANTECEDENTES La demanda La sociedad CONSTRUDISEÑO ASOCIADOS LTDA., en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de

II. ANTECEDENTES La demanda La sociedad CONSTRUDISEÑO ASOCIADOS LTDA., en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que "Se ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 1° del Decreto Nacional 1337 de 2002." (Folio 7).

Como hechos relevantes sustento de la acción se tienen los siguientes (fls 1 a 7):  La sociedad Construdiseño Ltda, es propietario actual e inscrito del predio denominado LOTE ISCAY, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-949311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la Ciudad de Bogotá.  El predio se encuentra ubicado contiguo al denominado CANAL ALQUERÍA LA FRAGUA, significando que se encuentra parcialmente dentro de la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental de dicho Canal y, por ende, tiene 1.525 M2 restringidos urbanísticamente de los 7.761.71 M2 de la extensión total del inmueble.  La razón jurídica de dicha restricción está contenida en el Acuerdo Distrital 06 de 1990 cuyos artículos 138 a 145 que facultaron a la E.A.A.B. para demarcar y acotar en terreno las zonas de ronda y zonas de manejo y preservacion ambiental de los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico de Bogotá. Posteriormente esta normatividad fue recogida por el Decreto Distrital 619 de 2000 contentivo de un Plan de Ordenamiento Territorial, normatividad que a su

ambiental de los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico de Bogotá. Posteriormente esta normatividad fue recogida por el Decreto Distrital 619 de 2000 contentivo de un Plan de Ordenamiento Territorial, normatividad que a su turno fue reglamentada por el Decreto Distrital 469 de 2003 y posteriormente compilada en el Decreto Distrital 190 de 2004.  Dado que el predio presenta una restricción de uso urbanístico de manera parcial y exclusivamente ambiental, resulta que la Administración Distrital - DAMAEAAB-, debe compensar al propietario del predio por la carga ambiental impuesta a dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 y artículo 1° del Decreto 1337 de 2002.  El demandante afirma haber obtenido licencia de construcción en el citado predio mediante Resolución No. 03-2-2003 expedida por la Curaduría Urbana No. 2, en cuyo artículo 8° numeral 1°, se menciona que el predio presenta áreas reservadas para efecto de protección social así: a) zona de manejo y preservación ambiental Canal Alquería: 2.170.52 M2, b) Zona de ronda hidráulica Canal Alquería: 1.525.26 M2.  Que se intentó llegar a un arreglo previo y extraproceso con el Distrito Capital, Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Departamento Administrativo del Medio Ambiente, provocando una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin llegarse a un acuerdo, según consta en el

Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Departamento Administrativo del Medio Ambiente, provocando una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin llegarse a un acuerdo, según consta en el acta de febrero 16 de 2006. Sostiene que se les ha privado injustamente de la posibilidad de explotarlo urbanísticamente en toda la extensión, con evidente daño patrimonial, y que "la administración incurrió en una grave omisión, al no atender eficientemente la reclamación de mis clientes, pese al amparo legal con que cuenta nuestra reclamación, conforme al marco jurídico arriba expuesto, toda vez que ella contiene una obligación expresa y exigible a ser cumplida por parte de la autoridad aquí reclamada."  Que "mediante escrito de fecha octubre 04 de 2006 y con el fin de agotar y cumplir con el requisito de que trata el artículo 8 inciso 2° de la Ley 393 de 1997, fue presentado derecho de petición radicado bajo el No. 1-2006-44551 al señor Alcalde Mayor en su condición de representante legal del Distrito Capital. A la fecha y pese a estar vencido el plazo legal para responder por parte de la autoridad requerida, no se ha tenido noticia al respecto.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida y notificada la solicitud al Alcalde de Bogotá D.C., a través del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMAse contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por

Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMAse contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, el predio en cuestión no se encuentra en el tipo de tratamiento de conservación definido en los planes de ordenamiento territorial, no se ha omitido el incumplimiento de una norma, no se constituyó la renuencia y porque existe otro mecanismo de defensa judicial (Folios 106 a 115).

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 05 de diciembre de 2006, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, rechazó por improcedente la acción impetrada, habida cuenta que a su juicio, la exigencia solicitada implicaba el establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo.

Sostuvo el a-quo que la pretensión de la sociedad Construdiseño Asociados Ltda., de obtener por este medio el resarcimiento del daño causado, según ella, por haber sido privada injustamente de la posibilidad de explotar urbanísticamente el predio en toda su extensión, no procede por cuanto, los artículos 48 de la Ley 388 de 1997 y 1° del Decreto 1337 de 2002 establecen o crean un gasto a cargo de la entidad demandada que requiere su incorporación al presupuesto distrital, y el cumplimiento de esas disposiciones no puede hacerse exigible mediante esta acción, pues el juez no está facultado para autorizar un gasto sino de exigir la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar aquel incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, por lo tanto, se

acción, pues el juez no está facultado para autorizar un gasto sino de exigir la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar aquel incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, por lo tanto, se configura la prohibición señalada en el parágrafo del Artículo 9° de la Ley 393 de 1997, procediendo en consecuencia el rechazo de la acción por improcedente.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de CONSTRUDISEÑOS LTDA, en escrito presentado el día 12 de diciembre de 2006, interpuso recurso de apelación contra la providencia aludida, basado en los siguientes argumentos (fls 157 a 162):  Que en ningún momento se ha pretendido de manera expresa un reconocimiento económico, y lo único que se persigue de la administración es el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Que en efecto, dicha obligación se concreta en la concurrir al cumplimiento del presupuesto normativo, cual es el de compensar por la afectación aludida. Afirma la parte actora que la forma de compensación no es matera de la demanda, pues resulta claro que ello podría comportar componentes presupuestales que desvirtuarían la naturaleza jurídica de la acción. Así las cosas, lo que se pretende es que se ordene a la administración dar cumplimiento a la norma incoada como fundamento de la demanda, sin alterar, ni imponer ó sugerir sumas ciertas de dinero a título de compensación, toda vez que ello será objeto de peritaje en los términos del inciso 2º del artículo 122 de la ley 388 de 1997.

ni imponer ó sugerir sumas ciertas de dinero a título de compensación, toda vez que ello será objeto de peritaje en los términos del inciso 2º del artículo 122 de la ley 388 de 1997. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cuanto a la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por disposición del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla de oficio en la sentencia. Por ello, entrará la Sala a verificar si la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la demanda formulada para exigir el cumplimiento del artículo 48 de la ley 388 de 1997, con sujeción a la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997. 1.1. En cuanto a las regulaciones jurídicas de la acción cumplimiento El artículo 116 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", reguló la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través e un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la

efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. (Subrayas fuera de texto). La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (Subrayas fuera de texto). (. ..)

". De manera subsiguiente, por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló

". De manera subsiguiente, por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento.Entonces, de acuerdo con lo anterior ha surgido la discrepancia jurídica en cuanto a la vigencia o aplicación de la acción de cumplimiento contemplada por la ley 388 de 1997; por ello será menester hacer un recuento jurídico alrededor de los conflictos e interpretaciones y estado actual de la jurisprudencia sobre el caso en particular. 1.2 Pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de la definición de competencias en relación con la aplicación del artículo 116, inciso 1º, de la Ley 388 de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial1.

En efecto se dijo lo siguiente: (...) Ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una

En efecto se dijo lo siguiente: (...) Ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.(...) Posteriormente la tesis aludida fue modificada, considerándose que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, que en consecuencia, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general.

Nuevamente la tesis fue replanteada, para asignar el conocimiento de esos asuntos a los Jueces Civiles del Circuito. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas para concluir lo siguiente: (...) Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la

disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. 1 Autos del 25 de febrero de 1997, expediente 20900101 A, del 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente.En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”2 (...). En otra oportunidad, acogiendo el anterior planteamiento, mediante Auto del 18 de marzo de 2002, esa Sala reiteró la posición adoptada en el sentido de dirimir un conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Así las cosas, desde el año 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Así las cosas, desde el año 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha reiterado la tesis descrita en precedencia3. 1.3 Pronunciamientos del Consejo de Estado Mediante Auto del 3 de diciembre de 1997, se sostuvo que para efectos urbanísticos se han establecido disposiciones particulares sobre la acción de cumplimiento de carácter preferente. En efecto, se sostuvo lo siguiente: (...) "Es de tener en cuenta que la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, consagra en su artículo 116 la acción de cumplimiento especial a la que tiene acceso toda persona que pretenda “… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.”4 Posteriormente se han producido múltiples providencias reiterándose la posición anterior5, poniéndose de presente las siguientes consideraciones: (...) Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a

norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un 2 Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 2001073801.3 Al respecto, auto del 20 de noviembre de 2003, expediente 10504 Auto del 3 de diciembre de 1997, exp. ACU-084, CP.:MANUEL SANTIAGO URUETA UYOLA. 5 Ver Sentencias del 19 de febrero de 2004, Rad No: 25000-23-25-000-2003-1014-01(ACU). C.P.: DARIO QUIÑONES PINILLA, Y Sentencia del 20 de noviembre del 2003 con ponencia del mismo Magistrado.objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse6. (...) 1.4. Caso concreto No cabe duda para la Sala sobre la coexistencia de una regulación general y otra especial de la acción de cumplimiento. En efecto, no resulta jurídicamente

1.4. Caso concreto No cabe duda para la Sala sobre la coexistencia de una regulación general y otra especial de la acción de cumplimiento. En efecto, no resulta jurídicamente aceptable desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. En esta medida, acogerá la Sala los planteamientos representados en el estado actual de la jurisprudencia, por lo cual se procederá a verificar si para el caso en concreto se pretende el cumplimiento de normas jurídicas relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, evento para el cual, de conformidad como dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente. En efecto, para el caso en particular se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 388 de 1997 y artículo 1º del Decreto 1337 de 2002 que rezan de la siguiente manera: (...) ART. 48. Compensación en tratamientos de conservación. Los

en el artículo 48 de la ley 388 de 1997 y artículo 1º del Decreto 1337 de 2002 que rezan de la siguiente manera: (...) ART. 48. Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.(...) Adicionalmente el artículo 122 de la misma ley contempla lo siguiente: (...) ARITÍCULO 122: Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes. En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad 6 A esa misma conclusión llegaron las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en

En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad 6 A esa misma conclusión llegaron las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998, respectivamente.presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley. (...). Artículo 1º del decreto 1337 de 2002: (...)

ARTICULO 1º: COMPENSACIONES EN EL TRATAMIENTO DE

CONSERVACION.

El reconocimiento y pago de las compensaciones previstas en la ley 388 de 1997 y en el Decreto 121 de 1998 por aplicación del tratamiento de conservacion que se defina en los planes de ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito. Corresponde en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. (...) En esta medida, resulta a todas luces claro concluir que la compensación aludida se relaciona estrictamente con un instrumento mediante el cual se pretende garantizar la estabilidad patrimonial de los titulares de los inmuebles afectados

En esta medida, resulta a todas luces claro concluir que la compensación aludida se relaciona estrictamente con un instrumento mediante el cual se pretende garantizar la estabilidad patrimonial de los titulares de los inmuebles afectados por una limitación de carácter urbanística, en este caso por tratamientos de conservación. Dadas las anteriores consideraciones y verificado el estado actual de la jurisprudencia y la claridad manifestada al respecto, concluye la Sala que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, como quiera que para el cumplimiento del artículo 48 de la ley 388 de 1997 y artículo 1º del decreto 1337 de 2002 exigido por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia está asignada a los Jueces Civiles del Circuito. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo “ cuando corresponde a distinta jurisdicción”, por lo que la Sala, por falta de jurisdicción, declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). En consecuencia se remitirá al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de cumplimiento del 7 de noviembre de 2006, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

TERCERA: Notifíquese esta decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997.NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASENOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBARJUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...