TA CUN - 2006-00038-(11-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00038-(11-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LIBRE COMPETENCIA – Definición. Cómo se garantiza La libre competencia es un derecho que emana del derecho fundamental de libertad económica y de la libertad de empresa. “La libre competencia supone la existencia de condiciones para que cualquiera sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar, o salir del mercado y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio.” En Colombia, la ley 256 de 1996 establece reglas para prevenir atentados contra la libre competencia en cuanto que ahí se estipulan los actos de competencia desleal. Dicho de otro modo, la libre competencia es un principio y un derecho que beneficia a todos los que participan en el mercado y que se garantiza mediante la prevención y sanción de los actos y actividades estimados por la ley como actos de competencia desleal de que puedan ser capaces los participantes del mercado. Así, entre otros, son actos de competencia desleal los de desviación de la clientela; los de desorganización de la empresa, de las prestaciones mercantiles o del establecimiento ajeno; los actos de confusión; los actos de descrédito; la ganancia de una ventaja competitiva mediante la infracción de normas jurídicas; etcétera. PROHIBICIÓN DE INGRESO A PESTICIDAS – No significa actos de competencia desleal. Protección ambiental De todo lo anterior surge de forma clara que la autoridad ambiental en Colombia, por el hecho de ejercer sus competencias, no puede ser reducida a la categoría de un agente más que participa en el mercado, en este caso, de los pesticidas que

De todo lo anterior surge de forma clara que la autoridad ambiental en Colombia, por el hecho de ejercer sus competencias, no puede ser reducida a la categoría de un agente más que participa en el mercado, en este caso, de los pesticidas que deben ingresar al país. En otras palabras, el hecho de que el Minambiente deniegue una licencia o un Dictamen Técnico Ambiental no significa que haya incurrido en actos de competencia desleal ni que esté, por esa sola circunstancia, alterando las condiciones del mercado. El Estado sí puede, en ejercicio de normas internas o de tratados, autorizar o no el ingreso de determinados productos al territorio Colombiano o endurecer las condiciones para su ingreso, sobre todo en materia de preservación del ambiente. El simple ejercicio de todas esas competencias no entraña de ninguna manera la violación de los derechos colectivos vinculados a la libertad económica. La libertad económica está sujeta a la función social y ecológica que cumple la propiedad privada. No está demostrado en autos que, en efecto, por razones de precio o calidad el derecho de los consumidores de ese tipo de pesticidas esté amenazado o violado. Lo que aparece en autos es que hay otras empresas que están distribuyendo, de momento, productos similares a AWAKE teniendo en cuenta de que se trata de productos genéricos y en virtud de la ley 822 de 2003, invocada también por la parte actora. En consecuencia, la sola circunstancia de que esté a disposición de potenciales consumidores el producto que necesitan para desarrollar su actividad elimina la violación del derecho colectivo de los consumidores a tener disponibilidad sobre lo

parte actora. En consecuencia, la sola circunstancia de que esté a disposición de potenciales consumidores el producto que necesitan para desarrollar su actividad elimina la violación del derecho colectivo de los consumidores a tener disponibilidad sobre lo que necesitan. Pero, en todo caso, en autos no figura la demostración inequívoca de que los cultivadores de esos productos estén afectados por razones de calidad o de precio, se insiste, por la circunstancia de que AWAKE no recibió DTA. Desde otra perspectiva, si el Estado no permite el ingreso de un producto por no tener la certeza de ser inofensivo frente al equilibrio ecológico y a la preservación del medio ambiente, lo que el Estado hace, en últimas también, es defender al consumidor o al usuario de una virtual amenaza directa o indirecta representadaen la falta de confianza sobre un producto con potencial suficiente para dañar el equilibrio ambiental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diciembre 11 de 2008

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2006-00038

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: TECNOQUÍMICAS S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

DESARROLLO TERRITORIAL ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

A. ANTECEDENTES De la Demanda La Sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. presentó demanda en acción popular ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (En adelante el

Minambiente). El demandante invocó como derechos colectivos violados la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, en especial de los consumidores y usuarios de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA). Invocó los derechos colectivos contenidos en las letras i) y n) del artículo cuarto de la ley 472 de 1998. La parte actora pidió (ver reforma e integración de la demanda, folio 296) que se ordenara al demandado que cesara la violación de los derechos colectivos invocados, en especial, que esa violación cesara en el procedimiento administrativo de la expedición del Dictamen Técnico Ambiental (DTA) para Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) genéricos, con ingrediente activo

administrativo de la expedición del Dictamen Técnico Ambiental (DTA) para Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) genéricos, con ingrediente activo PROFENOFOS, procedimiento adelantado a instancias de TECNOQUÍMICAS S.A..

En ese sentido pidió: - Que se “ordene al Ministerio disponer de lo necesario para la expedición del DTA del producto genérico AWAKE 500 EC, con base en el ingrediente activo PROFENOFOS de mi poderdante, para los cultivos de arroz, maíz, sorgo, papa, algodón, crisantemo y pompón… teniendo en cuenta que su comercialización, uso y aplicación lleva más de 10 años en la agricultura del país.”

  • Que se ordene a la entidad demandada a que se “conceda los mismos derechos de acceso al mercado, mediante la expedición de DTA, a TENOQUÍMICAS, que actualmente disfrutan las empresas competidoras que comercializan PQUA con ingrediente activo PROFENOFOS.” - Que en subsidio, se ordene a la entidad demandada a expedir el “DTA del producto en comento para los cultivos de papa, algodón, crisantemo y pompón, los cuales no representan riesgos para las aves por el consumo de semillas.” LOS HECHOS La parte demandante expuso una larga cadena de ellos que empezaron por denotar las responsabilidades del Estado, en especial, del ministerio demandado, frente al derecho de libre competencia. Así, se aludió a que Minambiente tenía el deber de ofrecer condiciones de acceso en condiciones equitativas, razonables y

denotar las responsabilidades del Estado, en especial, del ministerio demandado, frente al derecho de libre competencia. Así, se aludió a que Minambiente tenía el deber de ofrecer condiciones de acceso en condiciones equitativas, razonables y proporcionales a todos los que quisiera comercializar PQUA con ingrediente activo PROFENOFOS. Que este deber empezaba por exigir a todos los participantes del mercado iguales requisitos para dar o expedir el respectivo Dictamen Técnico Ambiental. (En adelante DTA). Que para el caso de TECNOQUÍMICAS, el ministerio demandado ha aplicado la ley y las reglamentaciones de forma desproporcionada al punto que ha desestimulado la entrada al mercado del producto AWAKE 500 EC, distribuido por esa empresa. Que lo anterior se ha concretado en el hecho de “solicitar más documentación e información a los PQUA genéricos” de la que se requiere, a pesar de que el primer producto fue registrado hace más de diez años. Que, de hecho, en el país se comercializan los productos CURACRÓN 500 EC de SYNGENTA y LANCERO de BARPEN y PROFENOFOS de COLJAP, e inclusive el mismo AWAKE -cuando tuvo registro de venta provisionallo que indica que los productos son conocidos y que no representan efectos nocivos al medio ambiente. Que el producto es un insecticida para el control de gusanos, pulgones, mosca blanca, arácnidos y otros bichos y que TECNOQUÍMICAS es una empresa que participa como productor, importador y comercializador de genéricos, como el

AWAKE 500 EC.

La parte actora se dedicó luego a explicar los hechos y las omisiones del

participa como productor, importador y comercializador de genéricos, como el

AWAKE 500 EC.

La parte actora se dedicó luego a explicar los hechos y las omisiones del “Minambiente relacionados con el procedimiento administrativo adelantado por Tecnoquímicas S.A. para la obtención del Dictamen Técnico Ambiental (DTA) del producto AWAKE 500 EC – expediente 2937 del Minambiente.” Afirma el demandante que una vez presentada la solicitud de Registro Nacional para el PQUA AWAKE 500 EC, con base en el ingrediente activo PROFENOFOS, y con pleno cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del mismo, el 14 de octubre de 2003, el Coordinador de plaguicidas químicos de uso agrícola del ICA, envío, mediante oficio No. 09395, la información y documentacióncorrespondiente al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en busca de la licencia ambiental para el producto AWAKE 500 EC. Entre los requisitos para conceder esa licencia están los estudios de Evaluación de Riesgos Ambiental (ERA) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del producto. La parte actora dice que el Minambiente omitió expedir el acto de iniciación de trámite, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 0662 del 17 de junio de 2003, que establece el procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Y continúa diciendo que el 4 de diciembre

de junio de 2003, que establece el procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Y continúa diciendo que el 4 de diciembre de 2003, mediante oficio No. 1220-E2-8857, ese ministerio requirió a TECNOQUIMICAS para que complementara información respecto del producto AWAKE 500 EC y del ingrediente activo PROFENOFOS. Explica la actora que dicha información era la referida en el numeral 3 del artículo 3 de la mencionada resolución y no la referida en el numeral 2, como lo dijo el Minambiente. Que, en todo caso, el 5 de enero de 2004, TECNOQUÍMICAS aportó la información solicitada por el ministerio como consta en el oficio No. 4120E1-172, confiada en que se había dado inicio a la actuación administrativa de conformidad con la normatividad vigente. Se queja la parte actora de que el Minambiente omitiera el cumplimiento de los plazos fijados en la propia regulación invocada por ese órgano. Que apenas el 24 de febrero de 2004, el Ministerio expidió el auto 156 por el que se inició el trámite administrativo para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental (DTA) del producto AWAKE 500 EC. Dijo que, según la resolución citada ese auto debió expedirse dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la documentación enviada por el ICA, es decir el 21 de octubre de 2003. Afirma que al día siguiente, mediante auto 170, el Minambiente solicitó a la actora

expedirse dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la documentación enviada por el ICA, es decir el 21 de octubre de 2003. Afirma que al día siguiente, mediante auto 170, el Minambiente solicitó a la actora información adicional sobre el ingrediente activo PROFENOFOS y el producto AWAKE 500 EC. Mediante comunicación No. 4120-E1-14498, la parte actora allegó la información adicional requerida, pese a que ya el 5 de enero de 2004 había suministrado información adicional. Dice que dicha documentación fue evaluada por el Minambiente, que, en principio, mediante concepto técnico 301 del 21 de abril de 2004, estimó que TECNOQUÍMICAS había cumplido con “los requerimientos del certificado analítico de ingrediente activo y producto formulado, así como la evolución de riesgo en peces, abejas y lombriz de tierra…”. Que por eso, se esperaba que el ministerio diera el DTA, pero que no ocurrió así. Asegura que apenas el 7 de 0ctubre de 2005, casi cinco meses después de otro requerimiento que hiciera el ministerio, y aproximadamente tres meses después de que se cumpliera con esta última exigencia, y luego de múltiples reuniones y peticiones para que se decidiera el trámite, el Minambiente expidió la Resolución No. 1475, por la cual denegó el Dictamen Técnico Ambiental para el producto AWAKE 500 EC, concluyendo que: “no es posible otorgar viabilidad para la expedición de Dictamen Técnico Ambiental para la actividad de importación del

AWAKE 500 EC, concluyendo que: “no es posible otorgar viabilidad para la expedición de Dictamen Técnico Ambiental para la actividad de importación del producto formulado AWAKE, con base en el ingrediente activo grado técnico Profenofos, porque con la información presentada por parte de TECNOQUÍMICAS S.A. no se puede determinar el riesgo ambiental para la utilización de éste producto.” Explica que la mencionada Resolución fue recurrida el 25 de octubre de 2005 y que el 2 de diciembre de 2005, TECNOQUÍMICAS volvió a presentar información adicional para que fuera tenida en cuenta a la hora de tomar la decisión sobre laconcesión del DTA. Que, en efecto, mediante escrito radicado con el No. 4120E2-112115, se hicieron algunas aclaraciones en relación con las metodologías empleadas en la evaluación de la seguridad del producto para aves y peces principalmente. Afirma que el proceso culminó con la expedición de la Resolución No. 0553 del 24 de marzo de 2006 por la cual se denegó el recurso de reposición interpuesta por TECNOQUÍMICAS en contra de la Resolución 1475, que había negado el Dictamen Técnico Ambiental. La parte actora dice que todos esos hechos y omisiones demuestran que la entidad demandada incurrió en una dilación injustificada y, por consiguiente, en una violación de la ley y del debido proceso al haber desconocido los términos del procedimiento para la expedición del DTA del AWAKE 500 EC, situación que

entidad demandada incurrió en una dilación injustificada y, por consiguiente, en una violación de la ley y del debido proceso al haber desconocido los términos del procedimiento para la expedición del DTA del AWAKE 500 EC, situación que generó violaciones del derecho a la libre competencia económica y del derecho de los consumidores. Luego, la parte actora, continúa exponiendo hechos pero ahora referidos a la “valoración de la información ambiental presentada por Tecnoquímicas, frente a los mismos productos que ya se encuentran disfrutando del mercado”. Explica la parte actora que la negativa contenida en la Resolución 1475 del 7 de octubre de 2005, significa una omisión en cuanto que no se aplicaron los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen las decisiones administrativas. Se dice que se desconoció abiertamente que el ingrediente activo del AWAKE estaba y está siendo comercializado por otras compañías hace más de 10 años. Es decir, que ya se está utilizando en la agricultura sin que se hayan presentado efectos nocivos en el ambiente. Dice que, finalmente, se negó el DTA para el producto de TECNOQUÍMICAS porque no se pudo determinar sus riesgos en “aves y pájaros únicamente”. Que por ello, la parte actora decidió exigir al ministerio que explicara de forma pertinente los eventos de donde pudieran derivarse riesgos para el medio ambiente por el uso de PQUA-PROFENOFOS. Que el ministerio se limitó a decir que “no se puede determinar el riesgo ambiental para la utilización de este producto.” La parte demandante afirma que de todo esto se concluye que el Minambiente quiere mantener privilegios de comercialización en favor de otros comerciantes de

Que el ministerio se limitó a decir que “no se puede determinar el riesgo ambiental para la utilización de este producto.” La parte demandante afirma que de todo esto se concluye que el Minambiente quiere mantener privilegios de comercialización en favor de otros comerciantes de profenofos en el mercado de los PQUA, en detrimento de TECNOQUÍMICAS. Luego, la parte actora expone una serie de hechos acerca del acceso al mercado de esos productos y señala, entre otras cosas, las siguientes: Afirma que las empresas SYNGENTA, BARPEN y ARISTA (antes COLJAP) vienen comercializando de tiempo atrás el ingrediente activo Profenofos bajo diversas marcas, la primera desde 1996. Y que estas empresas son titulares de registro de venta con vigencia indefinida para los productos CURACRÓN 500 EC, LANCERO 500 EC y PROFENOFOS 500 EC, que lleva más de 10 años en el mercado. Asegura que todos estos productos, incluido el AWAKE 500 EC de TECNOQUÍMICAS, están basados en el mismo ingrediente activoPROFENOFOS. Por tanto, dice, se trata de la comercialización de un mismo PQUA, cuya diferencia radica en la marca y la empresa que lo comercializa. Por ende, la parte actora sería un competidor directo de las demás empresas. Explica el actor que teniendo en cuenta las dificultades para obtener el DTA y dado el carácter público de la información sobre el particular, TECNOQUÍMICAS presentó la petición del 20 de abril de 2005 No. 4120-E1-32813, por la que solicitó al Minambiente información sobre los Dictámenes Técnicos Ambientales y/o

presentó la petición del 20 de abril de 2005 No. 4120-E1-32813, por la que solicitó al Minambiente información sobre los Dictámenes Técnicos Ambientales y/o licencias ambientales, que se hubiera tramitado o se estuviera tramitando para el ingrediente activo PROFENOFOS. Afirma que con radicado No. 2400-E2-32813, el Minambiente respondió: “(...) sobre el particular, le informamos que revisando el Sistema de Información sobre Licencias Ambientales – SILA, se estableció que en la fecha, no se encuentran en curso solicitud por parte de ningún usuario en relación con el trámite administrativo ambiental con el fin de obtener licencia ambiental o dictamen técnico ambiental para la actividad de importación del ingrediente activo grado técnico

PROFENOFOS”.

Que ante esa información, la parte actora insistió y que, finalmente, el ministerio reconoció trámites en curso a pedido de COLJAP y SYNGENTA. Que todo eso demuestra discriminación de trato frente o en relación con lo derechos de

TECNOQUÍMICAS.

Cuenta que, empero, mediante resolución 1738 del 16 de noviembre de 2005, el Ministerio del Medio ambiente también le denegó el DTA para PQUAPROFENOFOS 500 que había solicitado COLJAP, decisión que ya fue confirmada. Narra que SYNGENTA también ha sufrido alargues y dilaciones a efecto de obtener la licencia ambiental para el PQUA CURACRÓN, pero que lo sigue comercializando con base en permisos anteriores.

Narra que SYNGENTA también ha sufrido alargues y dilaciones a efecto de obtener la licencia ambiental para el PQUA CURACRÓN, pero que lo sigue comercializando con base en permisos anteriores.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL.

El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no era cierto que se hubiese vulnerado o amenazado los derechos colectivos a la libre competencia económica y el de los consumidores.

Afirma el Ministerio que la parte actora, en últimas, cuestiona los actos administrativos citados en la demanda, los que fueron expedidos ajustados a la Constitución y a la ley y con el lleno de los requisitos legales. El ministerio demandado dice que siempre fue necesaria la información que se le pidió a TECNOQUÍMICAS y que luego de ser revisada se detectó que la empresa “cometió errores de cálculo en la evaluación de riesgo en aves, asimismo, en lamisma no se tuvo en cuenta la relación existente entre las especies, los cultivos y la posible dieta de estas…”. Que las inexactitudes en que incurrió TECNOQUÍMICAS nunca fueron superadas y que el ministerio siempre tuvo dudas razonables respecto de la seguridad del producto para las aves que son visitantes asiduos de los cultivos a los que iría destinado el plaguicida AWAKE y otros parecidos. El Minambiente expuso ante el despacho judicial una serie de razones técnicas por las que no pudo conceder el

producto para las aves que son visitantes asiduos de los cultivos a los que iría destinado el plaguicida AWAKE y otros parecidos. El Minambiente expuso ante el despacho judicial una serie de razones técnicas por las que no pudo conceder el DTA a favor de ese producto y para evitar riesgos ambientales en aves y en especies acuáticas. Que la situación de SYNGENTA, BARPEN Y ARISTA, que vienen comercializando productos cuyo ingrediente activo es PROFENOFOS, es distinta porque lo hacen teniendo en cuenta antiguas autorizaciones dadas por el ICA pero que ahora, esto es, cuando se contestó la demanda, esas empresas no cuentan el permiso ambiental correspondiente, y que no es posible por lo mismo concluir que ha habido discriminación frente a TECNOQUÍMICAS. Recordó el ministerio demandado “Que el artículo 55 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones estableció que los plaguicidas químicos de uso agrícolas registrados antes de la vigencia de la citada decisión estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte de la autoridad nacional competente”. Dijo, además, que al momento de contestar la demanda existía un proceso de revaluación respecto de todos los productos similares a AWAKE 50 EC y que por eso no estaba sucediendo caso alguno de discriminación en contra de

TECNOQUÍMICAS.

B. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

El juzgado dijo que los derechos cuya defensa y protección había solicitado el

B. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

El juzgado dijo que los derechos cuya defensa y protección había solicitado el demandante si tenían el carácter de colectivos, de conformidad con lo establecido en los literales i), y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. El a quo hizo un recuento pormenorizado tanto de la posición de la parte actora como de los argumentos del ministerio para encarar el estudio de los dos derechos colectivos invocados y concluir que, en este caso, ninguno de los dos estaba bajo amenaza o violación. Si bien es cierto que reconoció que la parte actora atacaba la validez de los actos por los que se le denegó el DTA para el producto AWAKE 500 EC, también era cierto que la acción popular sí servía para cuestionar la decisión del ministerio, pero desde la óptica de la defensa de los derechos colectivos. Respaldó el a quo a la administración en las razones que tuvo para denegar el DTA y que están consignadas en la Resolución 1475 de octubre 7 de 2005, finalmente confirmada por la Resolución 553 del 24 de marzo de 2006.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que esa sentencia venía a respaldar la actitud discriminatoria de la administración, que permitía que competidores de TECNOQUÍMICAS sí pudieran comercializar un producto similar al que la empresa demandante había presentado ante ese misterio para recibir el DTA. Que era evidente, dijo, la serie de errores en que había incurrido la sentencia

competidores de TECNOQUÍMICAS sí pudieran comercializar un producto similar al que la empresa demandante había presentado ante ese misterio para recibir el DTA. Que era evidente, dijo, la serie de errores en que había incurrido la sentencia al punto de que en ese fallo se aludía a una acción de cumplimiento que nunca se interpuso y a una resolución inexistente, como la 662 de 2003. Afirmó que los consumidores de plaguicidas están siendo afectados porque pagan altos precios por productos PQUA-PROFENOFOS en la medida en que no pueden escoger entre las diferentes calidades que pudieran tener frente a esos productos. Que si ha habido tratamiento favorable para SYNGENTA y ARYSTA, que venden productos similares. Pidió la revocatoria del fallo apelado.

D. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte actora El accionante reiteró los hechos y las pretensiones elevadas en el texto de la demanda y en la sustentación de la apelación.

Insiste en que el ministerio le aplicó al caso de AWAQUE el Manual Técnico Andino contenido en la Resolución 630, que no se aplica para el caso de los PQUA con ingrediente activo PROFENOFOS. Que ese manual fue concebido para los demás PQUA. Así, menciona la diferencia de productos PROFENOFOS con los otros respecto del punto de fusión, las propiedades oxidantes, la disipación y la acumulación en le suelo, la periodo de carencia, etc. Opinión del señor procurador delegado ante el tribunal El señor procurador delegado consideró que la acción debía prosperar. Halló fundamento fáctico para deducir que, en efecto, se estaba violando el derecho a la libre competencia. En el concepto, el señor procurador omite particularizar los

El señor procurador delegado consideró que la acción debía prosperar. Halló fundamento fáctico para deducir que, en efecto, se estaba violando el derecho a la libre competencia. En el concepto, el señor procurador omite particularizar los detalles probatorios para sostener su tesis y de forma general y ambigua concluye que, en este caso, sí habría vulneración del derecho a la libre competencia pero no violación o amenaza al derecho de los consumidores. Sustenta el concepto en párrafos equívocos como el del siguiente tenor: “Por lo anterior no significa que las cargas se disminuyan ya que un derecho no esta (sic) por encima de otros sino que todos pertenecen a una misma categoría y por lo tanto no es menos gravoso vulnerar uno como vulnerar barios (sic) de estos derechos consagrados, por lo que nos mantenemos en que se vulnero (sic) el derecho a la libre competencia y por lo tanto se debe proteger tal situación (sic).En cuanto a que solicita el actor que por medio de tal decisión se revoque una resolución y se declare otro acto administrativo, resulta totalmente improcedente ya que el objeto de la presente acción es proteger derechos colectivos … por esta razón lo pretendido por el accionante no es concurrente de la presente acción popular” (folio 36 Cdno. 2). CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso de apelación, el Tribunal expondrá temas acerca de la naturaleza de la acción popular, los elementos que se requieren para deducir responsabilidad jurídica en contra del demandado y luego descenderá al caso concreto. Se anticipa que la sentencia será confirmada.

NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR Y ELEMENTOS PARA

DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA

caso concreto. Se anticipa que la sentencia será confirmada.

NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR Y ELEMENTOS PARA

DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Para este efecto, la Sala acoge la tesis que ha dejado expuesta en otras providencias, como la sentencia del 29 de noviembre de 2007, expediente 20050981, y que ha sido reiterada en otros pronunciamientos. Las acciones populares, cuyo origen más remoto se encuentra en el Derecho Romano, tienen como objetivo primordial amparar los derechos de naturaleza colectiva, esto es, aquellos derechos o intereses que no pertenecen a una o varias personas consideradas individualmente sino a la comunidad en general. Empero, ciertos derechos colectivos sí podrían predicarse en favor de ciertas colectividades en particular, que deben disfrutarlos con mejor derecho que otros miembros de la comunidad, como los pescadores de una determinada playa, los discapacitados frente al disfrute de ciertos espacios públicos, los usuarios de un determinado servicio público, etc. La Constitución Política de 1991 prescribió dicha acción, que luego el legislador desarrolló mediante la Ley 472 de 1998. De conformidad con la Ley 472, las acciones populares buscan evitar el daño, detener el peligro, la amenaza o el riesgo sobre los derechos e intereses colectivos. Pero también, en algunos casos, devolver las cosas al estado anterior si fuere posible. Por tanto, las acciones populares se caracterizan por tener tanto un carácter preventivo como un carácter restaurador de los derechos e intereses colectiv os, según el caso, que dependerá de los hechos y demás aspectos concretos que el

Por tanto, las acciones populares se caracterizan por tener tanto un carácter preventivo como un carácter restaurador de los derechos e intereses colectiv os, según el caso, que dependerá de los hechos y demás aspectos concretos que el juez tenga a la vista La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T482-94, ha expresado: “Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda alrespecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobr

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