TA CUN - 2006-00057-01-(04-12-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00057-01-(04-12-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION – No se pueden plantear cargos distintos a los planteados en primera instancia Debe precisarse que no le es permitido al juez ad quem revisar si la providencia impugnada es conforme a derecho con fundamento en cargos distintos a los planteados en la primera instancia, pues ello implicaría el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso que le asiste a la contraparte. Es decir que esta Sala carece de competencia para estudiar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo de Suboficiales no adelantan un procedimiento claro para la asignación y ejecución del presupuesto, lo cual generaría presuntas vulneraciones a los bienes jurídicos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues esa situación fáctica es ajena a este proceso por lo que además no existen en el expediente pruebas que permitan verificar tal situación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C. diciembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00057-01
Demandante: Asociación Nacional Prodefensa del Club Círculo de Suboficiales de
las Fuerzas Militares ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el fallo de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, resolvió lo siguiente:
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el fallo de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITASE copia de la sentencia a la defensoría del pueblo, para los efectos a que se refiere el articulo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público). (…)” ANTECEDENTESLa Asociación Nacional Prodefensa del Club Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a través de apoderado formuló acción popular contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, encaminada a proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.
HECHOS Sostuvo que el Club de Suboficiales, hoy Círculo de Suboficiales, fue creado mediante decreto ordinario número 1826 de 1962, como una sección del Club Militar. Así mismo que a través de los decretos 1132 del mismo año y 1083 de 1987, se aprobaron los estatutos de la entidad y se definió su estructura interna. Advirtió que de tal situación se desprende que esa entidad tiene personal civil y militar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, lo cual es contrario a la Constitución y a la ley, pues no existe norma que así lo determine, por lo que se está generando un detrimento público. Afirmó que presentó una serie de peticiones a la Contraloría General de la
Constitución y a la ley, pues no existe norma que así lo determine, por lo que se está generando un detrimento público. Afirmó que presentó una serie de peticiones a la Contraloría General de la República, al Club Militar, a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional, al Círculo de Suboficiales, a Planeación y Presupuesto del Comando de las Fuerzas Militares, a la Secretaría General del Ministerio de Defensa y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de que se le informara si el Círculo de Suboficiales tenía asignado presupuesto con recursos de la Nación y que entidad ejercía su control. Señaló que las referidas peticiones fueron atendidas en el sentido de informar que el Círculo de Suboficiales es una entidad privada sin ánimo de lucro, que no recibe aportes del presupuesto nacional, razón por la que no es, además, competencia de la Contraloría General de la Nación su control fiscal. Manifestó que no obstante lo anterior, la Contraloría decidió ejercer el control respectivo para lo cual realizó una auditoría gubernamental, de la cual concluyó que, el Ministerio de Defensa ha asumido nómina de personal en los últimos cuatro años y dispone, además, de personal activo de las Fuerzas Militares. PRETENSIONES En resumen las pretensiones fueron las siguientes: Que se declare que la entidad demandada ha asignado personal y destinado bienes de manera irregular, violando las leyes de presupuesto y la normatividad existente en la materia, razón por la que se ha generado un detrimento patrimonial a la nación.
Que se declare que la entidad demandada ha asignado personal y destinado bienes de manera irregular, violando las leyes de presupuesto y la normatividad existente en la materia, razón por la que se ha generado un detrimento patrimonial a la nación. Que se ordene a la entidad demandada el cese en forma inmediata de la asignación de personal, bienes destinados y demás gastos con cargo al presupuesto de la nación, que no se encuentren autorizados constitucional y legalmente. Que se ordene el incentivo equivalente al 15% del valor que recupere la entidad pública en razón a la presente acción popular. Que se condene a la entidad demandada en costas y gastos del proceso. CONTESTACIÓNEl Ministerio de Defensa contestó la demanda a través de apoderada. Manifestó que de conformidad con el decreto número 1932 de noviembre 30 de 1999, que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, el Círculo de Suboficiales hace parte de la estructura de éste, razón por la que su naturaleza jurídica es pública, por lo que es legal que se le asigne personal y bienes para su servicio. Al efecto citó el artículo 1º de la ley 36 de 1981, según el cual se puede enviar personal en comisión, así como partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades como el Círculo de Suboficiales, lo que se constituye en el referido fundamento legal. Alegó que todo el personal que labora en el Círculo de Suboficiales, cuyos sueldos son cancelados por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran en comisión,
fundamento legal. Alegó que todo el personal que labora en el Círculo de Suboficiales, cuyos sueldos son cancelados por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran en comisión, los cuales son remitidos por las tres fuerzas, así como que en consideración a tal fundamento legal, es que se les asigna terrenos de propiedad del ministerio. Por último advirtió que como no existía la mentada vulneración a los derechos colectivos, tampoco había lugar al reconocimiento del incentivo económico. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de noviembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006), el cual fue adicionado el veintitrés (23) siguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, admitió la demanda de acción popular. (fls. 84 a 87) En escrito presentado el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), a través de apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (fls. 94 a 101) A través de proveído de marzo cinco (5) de dos mil siete (2007), se negaron las medidas cautelares solicitadas. (fls. 192 a 195) El nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) se llevó acabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fls. 200 a 202) Ese mismo día, la señora Deissy Motta Castaño presentó mediante escrito, solicitud de intervención en calidad de coadyuvante de la parte demandante, la cual fue reconocida el trece (13) siguiente. (fls. 209 a 213, y 215) El ocho (8) de mayo de dos mi siete (2007) se abrió el proceso a pruebas. (fls. 217 y 218)
cual fue reconocida el trece (13) siguiente. (fls. 209 a 213, y 215) El ocho (8) de mayo de dos mi siete (2007) se abrió el proceso a pruebas. (fls. 217 y 218) Vencido el periodo probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 349) En providencia de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. (fls. 397 a 422)Contra dicha providencia el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fl. 424), el cual fue concedido mediante proveído de mayo treinta (30) de dos mil ocho (2008). (fl. 426) PACTO DE CUMPLIMIENTO El día nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue realizada bajo la dirección de la Juez Quinta Administrativa de Cundinamarca, con la asistencia del Procurador Décimo Judicial, un asistente, la representante de la entidad accionada y los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y de la entidad accionante. Esta diligencia fue declarada fallida por la falta absoluta de acuerdo conciliatorio (sic). SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), el Juzgado
accionante. Esta diligencia fue declarada fallida por la falta absoluta de acuerdo conciliatorio (sic). SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Señaló que es evidente que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es un ente de derecho público, que desde su creación se ha mantenido como una dependencia del Ministerio de Defensa, razón por la que el Gobierno Nacional puede asignarle personal y recursos de la partida destinada para gastos de funcionamiento de ese ministerio. Reiteró que de conformidad con el artículo 1° de la ley 36 de 1981, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado para asignar partidas presupuestales y elementos disponibles a las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares recreación y bienestar, como es el caso del Círculo de Suboficiales. Afirmó que la entidad demandante no demostró que tales actuaciones fueran contrarias a la moral administrativa y menos que se haya producido un detrimento al patrimonio público, por lo que no era procedente la protección reclamada. Por último sostuvo que como no se encontró vulneración a los derechos colectivos, no había lugar al reconocimiento del incentivo económico. LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la providencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamento de la impugnación expresó lo siguiente:
colectivos, no había lugar al reconocimiento del incentivo económico. LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la providencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamento de la impugnación expresó lo siguiente: Sostuvo básicamente que si bien el Círculo de Suboficiales es un ente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que se le puede designar personal y asignar recursos del mismo, no es claro como en el presupuesto del ministerio no aparece un rubro con tal destinación, así como por qué esos recursos son administrados como si se tratara de una entidad privada, esto es sin un procedimiento claro que garantice transparencia y publicidad, ni tampoco por qué no está sujeto a control fiscal . Afirmó que en tales condiciones, se le está dando un indebido manejo a esos recursos, lo cual implica que se transgreda la moralidad administrativa y el patrimonio público.En tales condiciones precisó que no se tiene un dato acerca de si es justificable o no tener 1.100 o más personas al servicio del Círculo, cuando eso no es propiamente la función para la que se encuentra instituido el Ministerio de Defensa, lo que implica que es discrecional de los administradores aumentar el personal y los recursos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Defensa Nacional: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Parte demandante: Citó jurisprudencia relacionada con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Sostuvo que de la documental aportada como pruebas con la demanda (fls. 305,
demanda.
Parte demandante: Citó jurisprudencia relacionada con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Sostuvo que de la documental aportada como pruebas con la demanda (fls. 305, 307, 332, 333, 322 a 324), se desprende que las entidades peticionadas no sabían cual era el modo o título en que le fueron entregados los dineros al Círculo de Suboficiales, por lo que ante la renuencia del Ministerio de Defensa en rendir tal explicación, debe tenerse como probado el detrimento patrimonial por asignación de recursos de manera irregular. Alegó que las entidades demandadas no hicieron referencia alguna respecto de la no apropiación de recursos para el Círculo de Suboficiales ha que se refirieron en las contestaciones a las peticiones elevadas, ni tampoco se explicó como en principio no existía norma que habilitara traslados de dineros fiscales, y luego en la contestación se invocan leyes y decretos sobre los cuales se ampara la asignación de personal y recursos, leyes que están por fuera del ordenamiento constitucional. Advirtió que el artículo 25 del decreto 1512 de 2000, en el cual se justificaba la calidad de entidad pública que ostenta el Círculo de Suboficiales, se encuentra derogado por el decreto 49 de 2003. Citó una providencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo, en el cual se precisó que si bien el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares tiene origen público, las actividades que desarrolla no están relacionadas con la gestión pública, pues no están encaminadas al cumplimiento de los fines estatales ni maneja dinero público.
cual se precisó que si bien el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares tiene origen público, las actividades que desarrolla no están relacionadas con la gestión pública, pues no están encaminadas al cumplimiento de los fines estatales ni maneja dinero público. En lo demás, se refirió nuevamente a los argumentos de la sustentación del recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES La Asociación Nacional Prodefensa del Club, hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ASOPROCLUB FF.MM., por intermedio de apoderado interpusoacción popular para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. La ley 472 de 1998, consagra en su artículo segundo, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior; y al tenor de los artículos 9º ibídem y 88 de la Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Establecido lo anterior, se tiene que el juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda en consideración a que el Ministerio de Defensa Nacional ha asignado bienes y designado personal al Círculo de Suboficiales con base en las facultades otorgadas por la ley 36 de 1981 y en atención a que la referida entidad es una de sus dependencia, razón por lo que sostuvo que no existe transgresión a la moral administrativa y menos un desmedro al patrimonio público, por lo que no era procedente la protección solicitada. Con todo el juez consideró que si bien la preocupación de la accionante era que no conocía en que forma se utilizaban los recursos y que esa entidad no contaba con vigilancia y control, esto es que el manejo es discrecional, la verdad era que esas razones no estructuraban por si solas la vulneración alegada. Por su parte, la actora se apartó de tal decisión en consideración a que no era claro el procedimiento que adelantaba el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares con los recursos que le asignaba el Ministerio de Defensa Nacional, lo que implicaba un indebido manejo de los mismos que generaba una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos,
a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.1 Según se tiene, con la demanda se sostuvo que la acción desarrollada por el Ministerio de Defensa Nacional, que se constituía en el hecho generador de los daños a los bienes jurídicos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, era que se estaba asignando recursos y designando personal al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que para ello hubiera previsión constitucional o legal que así lo permitiera. Frente a esa situación, el juez de instancia se pronunció en el sentido de citar las normas que sirven de fundamento a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de ellas dedujo que se trataba de un ente 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos
ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03879-01(AP)de derecho público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que podía designarle personal en sus dependencias y asignar partidas presupuestales con cargo a sus gastos de funcionamiento, por lo que concluyó que el ministerio no ha adelantado una actuación contraria a la moral administrativa y menos ha producido un detrimento patrimonial. Lo anterior significa que no existe por parte de la autoridad administrativa, en este caso en concreto del Ministerio de Defensa Nacional, una conducta, bien sea activa u omisiva, que genere daño o amenace con ocasionar un perjuicio sobre los referidos bienes jurídicos, por lo que debía denegarse la protección, pues no se configuró el primero de los presupuestos de procediilidad de la acción popular. Ahora bien, se observa que con la sustentación del recurso, el apoderado de la accionante sostiene que sí existe vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por cuanto no es claro de que cuenta del Ministerio de Defensa devienen estos recursos, es decir con cargo a que partida se destinan los mismos, y tampoco es diáfano cuál es el procedimiento que adelanta el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para su ejecución. Con fundamento en lo anterior, precisa la Sala que la situación fáctica que describe el recurrente en el escrito de sustentación, es diferente de la relatada en
Con fundamento en lo anterior, precisa la Sala que la situación fáctica que describe el recurrente en el escrito de sustentación, es diferente de la relatada en la demanda, lo cual implica que la conducta activa u omisiva que se le endilga al Ministerio de Defensa Nacional, esto es el hecho generador del daño, es diferente, pues primero se le acusó de asignar recursos y personal sin que para ello hubiera norma que así lo permitiera, y ahora se le culpa de no tener un procedimiento claro para la asignación y ejecución del presupuesto. Con todo debe precisarse que si bien las dos situaciones fácticas descritas hacen referencia a la indebida asignación y ejecución de recursos públicos, lo que implicaría vulneraciones a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, la verdad es que los hechos generadores de ese presunto daño, obedecen a situaciones disímiles. Debe precisarse que no le es permitido al juez ad quem revisar si la providencia impugnada es conforme a derecho con fundamento en cargos distintos a los planteados en la primera instancia, pues ello implicaría el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso que le asiste a la contraparte. Es decir que esta Sala carece de competencia para estudiar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Círculo de Suboficiales no adelantan un procedimiento claro para la asignación y ejecución del presupuesto, lo cual generaría presuntas vulneraciones a los bienes jurídicos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues esa situación fáctica es ajena a este proceso por lo que además no existen en el expediente pruebas que permitan verificar tal situación.
vulneraciones a los bienes jurídicos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues esa situación fáctica es ajena a este proceso por lo que además no existen en el expediente pruebas que permitan verificar tal situación. Con todo, se observa que el recurrente advierte que el artículo 25 del decreto 1512 de 2000, está derogado, lo cual implicaría que el precepto que sirvió al juez a quo para justificar la calidad de entidad pública que ostenta el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Miliares en el fallo recurrido, ha desaparecido. Al respecto se tiene que el artículo 25 del decreto número 1512 de 2000, en lo pertinente, prevé: “ Funciones de la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas. La Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas tendrá, además de las funciones que le señalen lasdisposiciones legales especiales y el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)
13. Coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos de los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963 y 1083 de 1987 y normas que lo modifiquen o adicionen.” Según se observa, mediante el artículo 16 del decreto número 049 de 2003, se derogó de manera expresa el precitado artículo 25, lo que implica que la Dirección
de 1987 y normas que lo modifiquen o adicionen.” Según se observa, mediante el artículo 16 del decreto número 049 de 2003, se derogó de manera expresa el precitado artículo 25, lo que implica que la Dirección para la Coordinación de las Entidades Descentralizadas desapareció de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior tiene implicaciones respecto de la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, si se tiene en cuenta que era dicha disposición la que, de una u otra forma, disponía que existía una dependencia dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional que ordenaba la coordinación y dirección de la referida entidad. Esto es así si se tiene en cuenta que mediante decreto número 1826 de 1962, el Presidente de la República decidió crear una sección al Club Militar, la cual denominó Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que era además una dependencia del entonces denominado Ministerio de Guerra. Está denominación de club fue cambiada por la de círculo con ocasión de la aprobación de sus estatutos. A través de decreto 1932 de 1999, el gobierno nacional decidió modificar la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y en el numeral 9 del artículo 4, incluyó al Círculo de Suboficiales, lo cual denota, que hasta entonces, dicha dependencia hacía parte de su estructura. El once (11) de agosto del año 2000, se modifica nuevamente la estructura del
incluyó al Círculo de Suboficiales, lo cual denota, que hasta entonces, dicha dependencia hacía parte de su estructura. El once (11) de agosto del año 2000, se modifica nuevamente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la expedición del decreto 1512, y como ya se indicó, sólo con la referencia que se hacía en su artículo 25, se podía entender que la coordinación de la administración y la dirección del Círculo de Suboficiales correspondía a la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas, la cual hacía parte de la estructura del ministerio. No obstante lo anterior, con la previsión contenida en el artículo 16 del decreto 049 de 2003, en virtud del cual se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, el artículo 25 del decreto 1512 fue derogado de manera expresa, es decir que en la actualidad el Círculo de Suboficiales no aparece de manera diáfana en el estructura del ministerio, pero sí es una dependencia suya de conformidad con el decreto 1826 de 1962 que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos. Entonces es claro para la Sala que de conformidad con el decreto 1826 de 1962, el Círculo de Suboficiales continúa siendo una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, lo que implica que no se trata de un ente privado, razón por la que si bien el juez llegó a la misma conclusión, sólo que con fundamento en una
Defensa Nacional, lo que implica que no se trata de un ente privado, razón por la que si bien el juez llegó a la misma conclusión, sólo que con fundamento en una norma derogada, el efecto es el mismo, toda vez que la norma jurídica de constitución de la entidad aún subsiste.Pero además de lo anterior, no debe perderse de vista que la circunstancia fáctica que se pretendía probar como conducta activa u omisiva desarrollada por el Ministerio de Defensa Nacional, era que no existía en el ordenamiento jurídico norma que le permitiera al mismo, designar personal y asignar recursos al Círculo de Suboficiales, circunstancia que quedó rebatida en primera instancia, en consideración a lo previsto por el legislador en el artículo 1º de la ley 36 de 1981. Para esta Sala dicha conclusión es acertada. Ahora bien, corresponde a continuación verificar si existe incompatibilidad entre el artículo precitado y el 355 de la Constitución Política, según lo manifestado por el recurrente en sus alegaciones en esta instancia. Al respecto se tiene que el artículo 1º de la ley 36 de 1981, dispone: “Dentro de los planes de recreación y bienestar, el Ministerio de Defensa podrá enviar personal en comisión o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que, sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.”
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.” Por su parte el artículo 355 de la Constitución, prevé: “ Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Entonces como para esta Sala el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es de naturaleza pública, la prohibición prevista en el anotado artículo constitucional no le es aplicable. Al margen de lo anterior y de conformidad con las conclusiones a que aquí se han llegado, se procederá a poner en conocimiento de la Contraloría General de la República esta decisión, para que tome las medidas necesarias para ejercer el control fiscal que corresponda. Por lo anterior esta Sala habrá de confirmar el fallo apelado en consideración a que la impugnación, de una parte se fundó en circunstancias fácticas nuevas que no fueron controvertidas en primera instancia y de otra no se logró desvirtuar la conformidad a derecho de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
no fueron controvertidas en primera instancia y de otra no se logró desvirtuar la conformidad a derecho de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confírmase el fallo de mayo trece (13) de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D.C., Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Tercero: Por secretaría, mediante oficio, póngase en conocimiento de la Contraloría General de la República esta decisión, para tales efectos adjúntese copia de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado