TA CUN - 2006-00059-(09-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00059-(09-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD LICENCIA DE CONSTRUCCION – Silencio administrativo positivo Debe precisarse, que si bien de conformidad con lo establecido en las disposiciones referidas, en el presente caso operaría el silencio administrativo positivo, al no haber resuelto de fondo dentro del término que le confiere la ley, por parte de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, la solicitud de licencia de construcción presentada por el demandante, se advierte por la sala, la existencia de circunstancias irregulares dentro de la actuación surtida, que le impiden reconocerle los efectos que la normatividad le concede, aunado al hecho de evidenciarse la trasgresión de disposiciones urbanísticas y ambientales La pretensión del demandante encaminada a exigirle a la alcaldía local de santa fe, el reconocimiento de la licencia ficta de construcción no resulta procedente, como quiera que se evidenció que, a pesar de que se adelantó una querella en su contra, al adelantar una construcción sin la respectiva licencia, y ser sancionado con una multa pecuniaria y con la orden de demolición de la vivienda, tan sólo comunicó en el año de 2005, la protocolización mediante escritura pública del silencio administrativo positivo, sin que previamente haya comunicado a la curaduría urbana las gestiones adelantadas y exigido las certificación y constancias que consagra el mismo numeral 3º del artículo 99 de la ley 388 de 1997, el cual solicita su cumplimiento mediante el ejercicio de la presente acción Para la sala resulta clara la trasgresión de las normas urbanísticas, toda vez

certificación y constancias que consagra el mismo numeral 3º del artículo 99 de la ley 388 de 1997, el cual solicita su cumplimiento mediante el ejercicio de la presente acción Para la sala resulta clara la trasgresión de las normas urbanísticas, toda vez que se efectuó una construcción sin la respectiva licencia de construcción, sobre un predio considerado como reserva forestal, pasando por alto los requerimientos de la administración local.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2006-00059

Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE

Accionada: ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE Y OTRO Acción de Cumplimiento Se decide sobre la demanda presentada por el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagradaen el artículo 87 de la Constitución Política, y reglamentada en la Ley 393 de

1997.

I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda fueron

expuestos en los siguientes términos:

1. Con fecha 30 de junio de 2000, el demandante radicó ante la

Curaduría No. 4 de Bogotá, con el No. 0041240, una solicitud de licencia de construcción.

2. El día 6 de septiembre de 2000, venció el plazo de 45 días conferido

Curaduría No. 4 de Bogotá, con el No. 0041240, una solicitud de licencia de construcción.

2. El día 6 de septiembre de 2000, venció el plazo de 45 días conferido por la ley, para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de licencia de

construcción, sin que la Curaduría Urbana No. 4 haya emitido respuesta alguna, razón por la cual aduce el demandante, se configuró el silencio administrativo positivo, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

3. Agrega que por el transcurso del tiempo, y ante la urgencia de satisfacer la necesidad de vivienda de su familia, procedió a adelantar la construcción planeada sobre la cual había solicitado la licencia, ante la existencia de la figura del silencio administrativo positivo que había operado.

4. Una vez iniciada la obra a que alude el numeral anterior, afirma el demandante, que inició las diligencias para protocolizar el silencio administrativo positivo referido, acudiendo a la Notaria No. 19 del Círculo de Bogotá, con los documentos que en su oportunidad fueron

presentados a la Curaduría Urbana No. 4., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.C.A.

5. De dicho procedimiento, señala que surgió la Escritura Pública No. 05018 de 30 de junio de 2003.

6. El día 20 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la protocolización del silencio administrativo positivo, la Alcaldía Local de

05018 de 30 de junio de 2003.

6. El día 20 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la protocolización del silencio administrativo positivo, la Alcaldía Local de Chapinero dentro de la querella 052 de 2000, profirió la Resolución No. 008 de 2003, mediante la cual declara al actor infractor del régimen de obras, ordenando en la parte resolutiva, que de no adecuarse a las normas, bien sea demoliendo las obras realizadas o presentando la licencia, so pena de la imposición de una multa.

7. Presentada por el accionante la impugnación y una vez trasladadas las diligencias de la Alcaldía Local de Chapinero a la de Santa Fe, se procedió a confirmar la decisión adoptada, mediante acto de fecha 28 de noviembre de 2003.

8. El recurso de apelación es resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá, confirmando en todas y cada una de sus partes, el acto impugnado, en fecha 9 de noviembre de 2004.

9. Señala, que mediante oficio AO 156 de 23 de febrero de 2005, la señora Alcaldesa Local de Santa Fe, le informa no se tendría en cuenta el silencio administrativo protocolizado mediante escriturapública No. 5018 de 30 de julio de 2003, como licencia de construcción.

10. Sostiene que dicho documento tiene como fundamento, lo informado

por la Curaduría Urbana No. 4, en el sentido de que la solicitud de

construcción.

10. Sostiene que dicho documento tiene como fundamento, lo informado

por la Curaduría Urbana No. 4, en el sentido de que la solicitud de licencia de construcción fue negada mediante Resolución No. 03-40491 de 9 de septiembre de 2003, en desconocimiento de la operancia del silencio administrativo positivo, protocolizado en debida forma.

11. Esgrime, que en desconocimiento del silencio administrativo positivo, procede la Alcaldía Local de Santa Fe, procede el 24 de febrero de 2005, a fijar aviso dando a conocer que se había resuelto ordenar la demolición de la casa de habitación que se había construido.

12. Propuso contra la anterior decisión, las excepciones que consideró pertinentes, las cuales según se expone, fueron desestimadas por la Alcaldía Local demandada, quien afirma que el acto de protocolización fue revocado automáticamente, por medio de la resolución que le negó al demandante, la solicitud de licencia de construcción.

13. El 29 de diciembre de 2005, manifiesta el señor RODRÍGUEZ DUARTE, que fue solicitado el cumplimiento de la normatividad en cuestión, sin que se haya obtenido respuesta alguna hasta la fecha de la presentación de la demanda.

B. PRETENSIONES: “...se obligue a la Dra. FLOR PAULINA DONADO GARIZAO en calidad de Alcaldesa Local de Santa Fe, o quien haga sus veces, a cumplir con lo establecido en el Decreto 01 de 1984, artículos 41 y 42, concordantes con

“...se obligue a la Dra. FLOR PAULINA DONADO GARIZAO en calidad de Alcaldesa Local de Santa Fe, o quien haga sus veces, a cumplir con lo establecido en el Decreto 01 de 1984, artículos 41 y 42, concordantes con el artículo 99 numeral 3º de la Ley 388 de 1997, a fin de que se reconozcan los efectos del silencio positivo protocolizado mediante escritura pública No. 05018 de julio 30 de 2003 de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá.”

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA Alcaldía Local de Santa Fe La señora Alcaldesa Local de Santa Fe, contestó la demanda en escrito visible a folios 46 a 54 del expediente.

Se opone a todas las pretensiones planteadas, indicando que para se configure el silencio positivo en el caso urbanístico que constituya licencia de construcción, es necesario que se expidan las constancias y certificaciones porla misma autoridad encargada del tal trámite, con el fin de evidenciar la aprobación del proyecto presentado, circunstancia que no fue realizada, tal como así lo hizo saber el Curador Urbano No. 4. Aduce, que por el contrario la Curaduría Urbana No. 4, expidió la Resolución No. 03-4-0491 de 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual niega la solicitud de licencia de construcción, el cual era conocido por el demandante. Resalta, que el señor RODRÍGUEZ DUARTE tan sólo aportó a la

niega la solicitud de licencia de construcción, el cual era conocido por el demandante. Resalta, que el señor RODRÍGUEZ DUARTE tan sólo aportó a la querella adelantada, la escritura pública a que refiere la operancia del silencio administrativo positivo aducido, en la etapa de ejecución, a pesar de que en varias oportunidades se realizaron sellamientos de la obra, pretendiendo ahora, el amparo a un silencio administrativo positivo sin el lleno de los requisitos legales, y en desconocimiento de la normatividad urbanística ambiental, ésta última en cuanto a que los cerros orientales gozan del carácter de reserva ambiental. Expresa, que la competencia de la alcaldía local, en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, y en los Decretos 1421 de 1993, 2150 de 1995 y 1052 de 1998, es el de adelantar la vigilancia y control de las obras que se realicen; y que para ello, es necesario que la autoridad competente, expida y apruebe la licencia.

D. PRUEBA DE RENUENCIA El accionante acredita el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, mediante escrito radicado en la Alcaldía Local de Santa Fe, el 29 de diciembre de 2005, visible a folio 10 del expediente, en donde solicita el acatamiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 5018 de 30 de junio de 2003, de

expediente, en donde solicita el acatamiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 5018 de 30 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del C.C.A. De manera, que resulta evidente que el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, solicitó a la ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE, a quien inicialmente demandó, lo que ahora pretende mediante está acción de cumplimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Ley 393 de 1997, reglamentó el artículo 87 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio de la acción de cumplimiento. Dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.“En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señala como objeto de la acción de cumplimiento, hacer efectivas las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos en referencia, es claro que la finalidad de la acción impetrada apunta a compeler a las autoridades y los particulares, en eventos precisos, para que den cumplimiento a las leyes y actos administrativos, cuando se muestren renuentes; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido. Objeto de la acción En el caso bajo estudio el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE,

ordenamiento jurídico establecido. Objeto de la acción En el caso bajo estudio el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, señala el incumplimiento por parte de la Alcaldía Local de Santa Fe, de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo y de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, a fin de que reconozca los efectos del silencio positivo protocolizado mediante escritura pública No. 05018 de 30 de julio de 2003, otorgada por la Notaria No. 19 del Círculo de Bogotá, al haber omitido la Curaduría Urbana No. 4, dentro del término que le confiere la Ley, dar respuesta a la solicitud de licencia de construcción a edificar sobre un predio ubicado en la Vereda El Verjón. Mediante providencia de 21 de febrero de 2006, el Despacho vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, por cuanto se infirió de la normatividad cuyo incumplimiento se incoa, que en el evento en que efectivamente se cumplan con los requisitos de existencia del silencio administrativo positivo, era ésta la autoridad que tenía la competencia para cumplir el deber presuntamente omitido, expidiendo las certificaciones y constancias pertinentes sobre la licencia de construcción que presuntamente se confirió. Normatividad Las normas que se invocan, literalmente establecen lo siguiente:

 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

constancias pertinentes sobre la licencia de construcción que presuntamente se confirió. Normatividad Las normas que se invocan, literalmente establecen lo siguiente:  CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. “Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 72, 73 y 74.” “ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. “La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. “Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”  LEY 388 DE 1997 “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de

artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”  LEY 388 DE 1997 “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: “Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.” Situación Fáctica Obra en el expediente, copia de solicitud de licencia de construcción para obra nueva en un predio ubicado en la Vereda El Verjón, radicada por el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, con el No. 0041240, el 30 de junio de

2000. (folios 20 (vto.) y 21)

El 1º de septiembre de 2000, la Curaduría Urbana No. 4 requirió al solicitante con el fin de que diligenciara en forma correcta la solicitud delicencia, anexara el certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a tres meses y copia del recibo de pago del impuesto predial del último año fiscal, el cual fue retirado personalmente por el señor JUAN AVILA, quien figuraba en el formulario de solicitud de la licencia, como constructor responsable de la obra. Mediante auto de 14 de diciembre de 2000, el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, declaró el desistimiento tácito de la solicitud de licencia de construcción elevada por el señor RODRÍGUEZ DUARTE, ante la falta de atención de su parte a los requerimientos formulados, y dispuso el archivo del expediente contentivo de la petición. El demandante elevó ante el Despacho del Curador Urbano No. 4, solicitud de revocatoria directa contra el auto de archivo, la cual fue declarada improcedente a través de la Resolución No. 03-4-0041. El proveído de 14 de diciembre de 2000, fue revocado mediante sentencia de 21 de julio de 2003, proferida dentro de la acción de tutela No. 03153, que conoció el Juzgado 46 Penal Municipal, por cuanto se advirtió la falta de notificación de la decisión y que se encontraba pendiente la comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la declaratoria

153, que conoció el Juzgado 46 Penal Municipal, por cuanto se advirtió la falta de notificación de la decisión y que se encontraba pendiente la comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la declaratoria de reserva forestal, del predio sobre el cual se peticionó la licencia. Posteriormente, el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE acude a la Notaria No. 19 del Círculo de Bogotá, con el fin de protocolizar el silencio administrativo positivo, al no resolver la Curaduría Urbana No. 4, la petición de expedición de licencia de construcción para un predio ubicado en la Vereda el Verjón. Como resultado de lo anterior, se otorgó la Escritura Pública No. 5018 de 30 de julio de 2003. El Curador Urbana No. 4, mediante Resolución No. 03-4-0491 de 9 de septiembre de 2001, resolvió negar la solicitud de licencia de construcción para obra nueva, solicitada por el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, para el predio ubicado en la Vereda El Verjón. Como razones de la negativa se encuentran, entre otras, el hecho de haberse iniciado la construcción antes de elevarse la solicitud de la licencia, en contravención de la normatividad vigente; y encontrarse en la actuación del solicitante, mala fe y dolo, al omitir indicarle a la Curaduría la edificación realizada. Además se consignó, que el predio sobre el cual se solicita la licencia de construcción, se encuentra en la Vereda El Verjón, que al ser parte

realizada. Además se consignó, que el predio sobre el cual se solicita la licencia de construcción, se encuentra en la Vereda El Verjón, que al ser parte de los cerros orientales de la ciudad, es considerada como zona de reserva forestal, razón por la cual no es posible acceder a lo peticionado. Ahora bien, de la querella No. 052/2000 adelantada en la Alcaldía Local de Chapinero, y posteriormente por la Alcaldía de santa Fe, con el No. 159/03 se relevan los siguientes aspectos:

1. El día 14 de abril de 2000, se produjo el sellamiento preventivo de la obra ubicada en la Vereda El Verjón Bajo – costado sur occidental del lago a300 mts., hasta tanto se presentara la licencia respectiva expedida por el Curador Urbano. Se desprende de lo allí consignado, que la construcción efectivamente se había iniciado, por cuanto a esa fecha tenía cimientos, muros y tuberías, entre otras cosas.

2. En diligencia de descargos rendida por el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, en calidad de propietario del predio sobre el cual se edifica la obra en mención, se corrobora el avance en la construcción realizada y que no se tenía la licencia respectiva.

3. En la diligencia de inspección ocular, llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2001, se constató que en el predio del demandante, se encuentra en construcción una casa que para la fecha estaba en obra negra.

noviembre de 2001, se constató que en el predio del demandante, se encuentra en construcción una casa que para la fecha estaba en obra negra. Para marzo de 2002, el avance de la obra era de un 95%, pese a los sellamientos realizados por la Alcaldía de Chapinero.

4. Mediante Resolución No. 008 de 20 de marzo de 2003, se profirió fallo dentro de la querella No. 052-2000, en la cual se declaró infractor del régimen de obras al señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, en cuya parte pertinente consideró: “...Conforme a las actuaciones surtidas en la presente actuación administrativa, así como al análisis realizado a la misma, se observó todo el proceso constructivo de un inmueble de gran dimensión sobre área de reserva forestal protectora; sin que se hubiera previamente obtenido licencia de construcción, máxime cuando no existe autoridad alguna que pueda autorizarla...” Se impone como sanción una multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se ordenó la demolición del inmueble construido sin licencia de construcción, ubicado en la Vereda El Verjón Bajo de esta ciudad y de propiedad del demandante.

4. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficios 2-2001-18412 de 28 de septiembre de 2001 y 6813 de 2 de abril de

2002, le informó Departamento Jurídico de la Curaduría urbana No. 4, que

oficios 2-2001-18412 de 28 de septiembre de 2001 y 6813 de 2 de abril de 2002, le informó Departamento Jurídico de la Curaduría urbana No. 4, que según el Decreto 619 de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, la Vereda El Verjón, así como todos los demás predios ubicados en los Cerros Orientales, quedaron clasificados como suelo rural de la ciudad, y como tal, se encuentra dentro de las áreas declaradas como protegidas del orden regional y nacional; que en consecuencia, su uso, planes de manejo y reglamentos son los determinados por la autoridad ambiental competente. En efecto, en visita realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2002, se constató la construcción de una casa de propiedad del señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE, el interior de una zona de reserva forestal protectora – productora, sin los respectivos permisos distritales.5. Contra la Resolución No. 008 de 20 de marzo de 2003, se interpuso recurso de reposición, el cual es resuelto por la Alcaldía Local de Santa Fe, teniendo en cuenta que el predio cuestionado se encuentra en esa localidad, en razón a nueva delimitación que se efectuó, por lo cual asumió la competencia para conocer de la querella. Se resolvió, no revocar el acto impugnado.

6. El recurso de apelación que también se interpuso contra el acto que

competencia para conocer de la querella. Se resolvió, no revocar el acto impugnado.

6. El recurso de apelación que también se interpuso contra el acto que declaró al demandante infractor del régimen de obras, fue resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante acto administrativo No. 748 de 3 de noviembre de 2004, el cual resolvió modificar la cuantía de la sanción impuesta, reduciendo su monto por ser más favorable y advirtiendo que de no procederse a la demolición de lo construido en el término de sesenta días (60) calendario contados a partir de la ejecutoria de la providencia, se impondrían multas sucesivas cada cuatro (4) meses, sin perjuicio que la demolición se pueda realizar por la administración y los costos se le cobraran al actor. En lo demás, la decisión es confirmada.

7. En el momento de hacerse efectivas las medidas ordenadas en la Resolución No. 008 de 2003, esto es, en enero de 2005, el demandante acude ante la Alcaldía Local de Santa Fe, para poner de presente la protocolización del silencio administrativo positivo, el cual afirma que operó por la omisión de la

Curaduría Urbana No. 4, en dar respuesta a la solicitud de licencia de construcción. Requerida la curaduría antes referida, expresó mediante oficio de 3 de marzo de 2005, que no había sido informada sobre la protocolización a la que hace referencia el señor RODRIGUZ DUARTE y que el mismo no había pedido

construcción. Requerida la curaduría antes referida, expresó mediante oficio de 3 de marzo de 2005, que no había sido informada sobre la protocolización a la que hace referencia el señor RODRIGUZ DUARTE y que el mismo no había pedido a esas oficinas, las certificaciones a que alude la norma que regula dicha figura. Resolución de fondo De lo expuesto, la Sala advierte que las normas cuyo cumplimiento se pretende, refieren a la existencia del silencio administrativo positivo, en especial el que contempla el nacimiento de una licencia ficta de construcción, al omitir la autoridad competente, dar respuesta a lo peticionado dentro del término que le confiere la ley. Debe precisarse, que el silencio administrativo se origina por el simple transcurso del tiempo, considerado como máximo para adoptar una decisión, que vencido hace presumir la existencia de una acto que resuelve, en forma negativa o positiva, la actuación iniciada. El silencio positivo se encuentra regulado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo e implica que la decisión es favorable al peticionario. Sólo opera, en los casos en que expresamente el legislador hubiera establecido ese efecto, como ocurre con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, trascrito en líneas precedentes.En efecto, de haber operado efectivamente el silencio positivo, produce un verdadero acto administrativo, por lo que una vez producido, no puede adoptarse un decisión contraria – la cual carecería de efectos, y para su

un verdadero acto administrativo, por lo que una vez producido, no puede adoptarse un decisión contraria – la cual carecería de efectos, y para su revocación debe contar con el consentimiento expreso y escrito del particular o sin el, cuando resulte manifiestamente contrario a la Constitución o a la Ley, o cuando atente contra el interés público o social, o cause un agravio injustificado a una persona, o cuando tuvo ocurrencia por medio ilegales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 69 y 73 del C.C.A. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado de manera favorable sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los actos fictos derivados del silencio administrativo positivo1, razón por la cual, es del caso entrar a estudiar si se cumplen los requisitos legales para la operancia de este fenómeno en el caso concreto, al no habérsele dado respuesta en tiempo al demandante, a la solicitud de licencia de construcción incoada. De la existencia del silencio administrativo positivo Ahora bien, resulta procedente analizar la preceptiva contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1999, la cual contempla la figura de la licencia ficta de construcción, con fundamento en la cual el demandante acude ante la Alcaldía Local de Santa Fe, con la finalidad de que le reconozcan sus efectos. La norma en cita establece, que las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tienen el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados

La norma en cita establece, que las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tienen el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la radicación de la documentación. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. Debe precisarse, que si bien de conformidad con lo establecido en las disposiciones referidas, en el presente caso operaría el silencio administrativo positivo, al no haber resuelto de fondo dentro del término que le confiere la ley, por parte de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, la solicitud de licencia de construcción presentada por el demandante, se advierte por la Sala, la existencia de circunstancias irregulares dentro de la actuación surtida, que le impiden reconocerle los efectos que la normatividad le concede, aunado al hecho de evidenciarse la trasgresión de disposiciones urbanísticas y ambientales. 1 Sentencia ACU – 1309 de 8 de junio de 2000.Como primer punto se releva, que para el 14 de abril de 2000, antes de elevar la solicitud de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No.

ambientales. 1 Sentencia ACU – 1309 de 8 de junio de 2000.Como primer punto se releva, que para el 14 de abril de 2000, antes de elevar la solicitud de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 4, el señor RICARDO RODRÍGUEZ DUARTE ya había iniciado las obras en el predio ubicado en la Vereda El Verjón Bajo – Costado occidental del lago a 300 metros aproximadamente, parte alta, tal como quedó consignado en la diligencia de sellamiento preventivo que llevó a cabo la Alcaldía Local de Chapinero, dando origen a la querella No. 052 de 2000. A su vez, en descargos rendidos por el accionante el 17 de abril de 2000, manifestó que las obras se venían adelantando aproximadamente 2 meses atrás (febrero del año 2000) y que no contaba con la respectiva licencia. Sobre el particular debe relevarse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, vigente para la fecha de la solicitud del accionante, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación. En efecto, dicha disposición fue desconocida en el presente caso,

terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación. En efecto, dicha disposición fue desconocida en el presente caso, por cuanto antes de obtener la respectiva licencia de construcción, se iniciaron la

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