TA CUN - 2006-00068-(06-12-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00068-(06-12-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO. IMPUGNACION – Inscripción de veedores ciudadanos / CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA – Naturaleza jurídica y funciones / VEEDURIAS CIUDADANAS – Requisitos para su constitución / TRAMITE DE INSCRIPCION DE VEEDORES – Personerías o Cámaras de Comercio, alternativas de inscripción La acción de cumplimiento se reclama frente a una institución de orden legal con personería jurídica creada por el gobierno nacional que ejerce dentro de sus funciones la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos según lo dispuesto en los artículos 78 y 86 del código de comercio. La norma ha establecido el procedimiento que requieren los ciudadanos o las organizaciones civiles para constituir veedurías ciudadanas, siendo necesario determinar lo dispuesto para resolver el asunto, así: La ley 850 de 2003, ha establecido que a través de organizaciones civiles como lo son las catalogadas como sin ánimo de lucro, siempre y cuando estén constituidas con arreglo a la ley, se podrán constituir veedurías ciudadanas. Se dispuso además que dichas organizaciones procederían a elegir de forma democrática a los veedores, elaborando un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre y los datos de identificación de la persona y del cargo. Cuando el inciso segundo del artículo 3º ofrece alternativas a los ciudadanos o a las organizaciones civiles para proceder a realizar la inscripción del documento del nombramiento de los veedores ciudadanos elegidos democráticamente, no está exonerando al ente elegido por el interesado para
a las organizaciones civiles para proceder a realizar la inscripción del documento del nombramiento de los veedores ciudadanos elegidos democráticamente, no está exonerando al ente elegido por el interesado para que realice adecuadamente la inscripción solicitada, sino que a contrario sensu se está ampliando la garantía de elección a quienes pretendan ejercer vigilancia Obre la gestión pública, siendo perfectamente reclamable la cabal observancia de lo solicitado según la ley reglamentaria de veedurías ciudadanas, sea frente a las personerías o ante la cámara de comercio como lo hizo la cooperativa accionante, toda vez que lo contrario significaría un verdadero incumplimiento normativo de quien sea elegido para adelantar la inscripción
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C.,seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006)
REFERENCIAS: Expediente No : AC2006-00068
Accionante : COOVEEDURIA LTDA.
Accionado : CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
Asunto : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – APELACIÓN
SENTENCIA Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora, Doctora MONICA MONTAÑEZ LOPEZ, en calidad de Representante Legal de
COOVEEDURIA LTDA. Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora, Doctora MONICA MONTAÑEZ LOPEZ, en calidad de Representante Legal de COOVEEDURIA LTDA. Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Limitada, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante la cual se Denegó la acción por Improcedente.
ANTECEDENTES
La Doctora MONICA MONTAÑEZ LOPEZ, Representante Legal de COOVEEDURIA LTDA. Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Limitada, promovió ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, reclamando el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 850 de 2003 Artículos 2 y 3. Los HECHOS que dieron origen a la acción impetrada, se pueden resumir así:
1. La Cooperativa con el fin de acogerse a la Ley 850 de 2003 acudió a la Cámara de Comercio de Bogotá, para reformar sus estatutos y como consecuencia efectuar los nombramientos del Director Nacional de Veedores Ciudadanos y los Veedores Delegados, toda vez que dentro de los estatutos no se le había otorgado la facultad al Consejo de Administración, de su nombramiento y no se le habían creado y asignado las funciones. Con la inscripción del Acta No. AGA-017-2004 y
Administración, de su nombramiento y no se le habían creado y asignado las funciones. Con la inscripción del Acta No. AGA-017-2004 y AGA-020-2005 como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio Art. 5 crea la División de Veeduría Ciudadana con el fin de desarrollar su objetivo social, entre otros como veeduría ciudadana, pero manteniendo su espíritu de Cooperativa, en el Art. 6 de los estatutos de la Cooperativa se desarrolla todo el objeto social de la División de Veeduría ciudadana, con funciones, atribuciones y se delega al Consejo de Administración el nombramiento del Director de la Veeduría Ciudadana y Veedores Delegados y Veedores Visitadores.
2. Mediante Oficio No. 0495-2006/PJS de fecha 15 de mayo de 2006 la Cooveeduria Ltda. solicito a la Cámara de Comercio del Circulo de Bogotá se registrara el nombramiento del nuevo Director Nacional de la División de Veeduría Ciudadana Dr. BERNARDO AGUAS OSPINO, delVeedor Delegado para las Fuerzas Militares TC® JHON JAIRO
JIMENEZ SERNA y de los Veedores Visitadores SM® CESAR AREVALO MOGOLLON Y SM® LUIS RAFAEL PEREZ REALES y se anexo copia del acta CA-107-2006, en la cual se hace el nombramiento de los anteriores cargos.
3. Por medio de la Radicación No. 06259195 expedida por la Cámara de
anexo copia del acta CA-107-2006, en la cual se hace el nombramiento de los anteriores cargos.
3. Por medio de la Radicación No. 06259195 expedida por la Cámara de Comercio en recibo No. R017364636 de mayo 15 de 2006, fue negada la solicitud de inscripción, teniendo en cuenta que no se anexo el acta o carta de aceptación del cargo del Director Nacional de la División de la Veeduría Ciudadana, por lo cual el 17 de mayo del corriente año se anexo a dicha solicitud el original de las actas de posesión de los cargos mencionados lo cual para la Cámara de Comercio fue exitoso, apreciación equivocada por cuanto registraron en el cargo de Subgerente al señor BERNARDO AGUAS OSPINO, designado en esta Veeduría como DIRECTOR NACIONAL DE LA DIVISIÓN DE VEEDURIA CIUDADANA, sin que en el acta se hubiese hecho tal mención; al reiterar los Certificados de Existencia y Representación, no apareció inscrito ninguno de los Veedores Visitadores, ni el Delegado para las Fuerzas Militares y el Director Nacional de la División de Veeduría Ciudadana apareció como suplente de la Representación Legal y en ninguna parte aparece el cargo para el cual fue posesionado a pesar que los estatutos así lo disponen, y el nombramiento se hizo con base en la Ley 850 de 2003 de Veedurías Ciudadanas y no con base a la Ley 79 de 1988 Ley de Cooperativas.
a pesar que los estatutos así lo disponen, y el nombramiento se hizo con base en la Ley 850 de 2003 de Veedurías Ciudadanas y no con base a la Ley 79 de 1988 Ley de Cooperativas.
4. El 28 de mayo de 2006 se radica Derecho de Petición con el No. 06007726 solicitando la inscripción al Director Nacional de la División de la Veeduría Ciudadana, al Veedor delegado para las fuerzas militares y
los Veedores Visitadores.
5. La Dra. SOLEDAD CARDENAS ALVAREZ abogada del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio No. 16224 de junio 7 del presente año da contestación al derecho de petición y manifiesta “El representante legal es el Gerente general y el Director Nacional de la Veeduría Ciudadana cumplirá las funciones de Subgerente y Representante legal de la Cooperativa Nacional de veedores Ciudadanos Limitada. en ausencias temporales del Gerente con las mismas funciones y atribuciones. De esta manera justifican que el Dr. Bernardo Aguas apareciera como Subgerente y no el cargo para el cual fue asignado, también manifiesta que los nombramientos son de conformidad a la ley 79 de 1988 y no con aplicación a la Ley 850 de
2003.
6. La respuesta suministrada al derecho de petición fue poco precisa en lo que se solicito en el derecho de Petición, ya que en ningún momento se pronunciaron sobre la falta de inscripción de los otros Veedores ciudadanos, por lo cual el 16 de junio de 2006 bajo la Radicación No. 06008811 se solicito la razón legal para negar la inscripción a que tienen
ciudadanos, por lo cual el 16 de junio de 2006 bajo la Radicación No. 06008811 se solicito la razón legal para negar la inscripción a que tienen derecho los veedores Ciudadanos según la Ley 850 de 2003 en sus Arts. 2 y 3.
7. El 5 de julio de 2006 bajo la radicación No. 19281 la Dra. Soledad Cárdenas Álvarez, abogada del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá da respuesta al derecho de petición manifestandoque la COOVEEDURIA LTDA. ha modificado varias veces su denominación, pero que siempre ha mantenido su naturaleza de COOPERATIVA y en consecuencia pertenece al sector solidario y se encuentra regida por la ley 79 de 1988 de la legislación de cooperativas, según la cual la respuesta de la Cámara es correcta toda vez que los representantes legales de la Cooperativa son Gerente y Subgerente, y que los mismos estatutos dicen que la persona que cumplirá las funciones de Subgerente será el Director Nacional de la Veeduría
Ciudadana.
8. En cumplimiento del Art. 8 inciso segundo de la ley 397/97 sobre la Renuencia, el 13 de septiembre de 2006 la COOVEEDURIA LTDA. envió con radicación numero 06013171 solicitud de cumplimiento de lo estipulado en los Art. 1 y 2 de la Ley 850 de 2003.
9. El 28 de septiembre bajo la radicación No. 29569 la Dra. MONICA
estipulado en los Art. 1 y 2 de la Ley 850 de 2003.
9. El 28 de septiembre bajo la radicación No. 29569 la Dra. MONICA ALEJANDRA GUTIERREZ, abogada del Departamento Legal de la Cámara de Comercio manifiesta mantener su posición de negar la inscripción de los Veedores Ciudadanos toda vez que no están determinados como órganos de representación, de administración o de vigilancia y no son de aquellos que deban ser inscritos o certificados por esta entidad, constituyendo así la renuencia a dar aplicación a la ley 850 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior se formuló la siguiente PRETENSIÓN: Se solicita acceder a la Acción de Cumplimiento de conformidad a la Ley 393 de 1997, para que la Cámara de Comercio sea requerida y se le ordene cumplir con lo establecido en normas legales, específicamente la Ley 850 de 2003 en sus artículos 2 y 3. CONTESTACIÓN Habiéndose admitido la Acción de Cumplimiento, se dio contestación a la misma por intermedio de apoderada quien expone primero lo relativo a las funciones regístrales de las Cámaras de Comercio, contenidas en el art. 86, 26 del Código del Comercio, Decreto 1798 de 1998 artículo 1, Ley 454 de 1998, circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio como ente de inspección y control de las Cámaras de Comercio y concluyen que los actos que no se encuentren en las normas anteriores, no son objeto de inscripción
circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio como ente de inspección y control de las Cámaras de Comercio y concluyen que los actos que no se encuentren en las normas anteriores, no son objeto de inscripción por parte de esta entidad y según los estatutos registrados en la Cámara de Comercio los cargos de Veedores Visitadores y Veedores Delegados, no están determinados como órganos de representación legal, administración o vigilancia, el documento que contiene su nombramiento no esta catalogado como aquellos que deban ser inscritos, ni certificados por esta entidad. Lo cual concluye que la Cámara de Comercio es una entidad privada que cumple función pública totalmente taxativa, restringida, reglada y subordinada a la Ley, de tal forma la Cámara de Comercio no puede extralimitar sus funciones.SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, negó por improcedente la Acción, interpuesta por COOVEEDURIA LTDA. Para adoptar tal decisión, la Juez tuvo las siguientes consideraciones:
1. Primero realiza un estudio de la procedencia de la acción de cumplimiento, establece que el caso en estudio trata de una Acción de Cumplimiento contra particular que cumple función publica y administrativa y hace referencia a los Artículos 209 y 210 de la Constitución Política, entre otros; afirma que la finalidad de la ley 393 de 1997 es la de obligar a cumplir ciertos deberes pero solo a quienes cumplen funciones publicas, mas no cuando prestan servicios públicos.
2. De otro lado analiza el a quo si se cumple con los supuestos para que
1997 es la de obligar a cumplir ciertos deberes pero solo a quienes cumplen funciones publicas, mas no cuando prestan servicios públicos.
2. De otro lado analiza el a quo si se cumple con los supuestos para que prospere una acción de este tipo y considera que cumple con la naturaleza del acto cuyo cumplimiento se solicita y la constitución de renuencia,
3. Por ultimo en relación con el supuesto de que se trate de un mandato imperativo, inobjetable, expreso y que este radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento, requisito este según el cual, en los términos de la ley 850 de 2003, la inscripción de los Veedores puede efectuarse no solo ante las Cámaras de Comercio, sino también ante las Personerías, razón por la cual no se trata de un mandato imperativo exigible solamente a la Cámara de Comercio, ya que se posibilitó adelantar el tramite de la inscripción de la veedurías ante la Personería o ante la Cámara de Comercio de la Jurisdicción donde se vaya a ejercer la veeduría.
4. De acuerdo a lo anterior frente a la Negativa de la Cámara de Comercio de realizar la Inscripción en el Registro de Veedores ciudadanos, la Accionante podría acudir a la Personería de la Jurisdicción para que realiza dicha inscripción. En tanto al disponer de otro mecanismo para acceder a su pretensión, sin acudir al Juez constitucional, la presente Acción resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
realiza dicha inscripción. En tanto al disponer de otro mecanismo para acceder a su pretensión, sin acudir al Juez constitucional, la presente Acción resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN La Representante Legal de COOVEEDURIA LTDA. impugnó el fallo anterior, exponiendo como sustento su inconformidad a la negativa del juez primera instancia y solicita se revoque la decisión y se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá dar cumplimiento a los Art. 2 y 3 de la Ley 850 de 2003 y se proceda a efectuar la inscripción de los Veedores Ciudadanos que la Veeduría eligió democráticamente tal y como lo ordena la Ley.CONSIDERACIONES En el presente caso la acción se orientó a obtener el cumplimiento de la Ley 850 de 2003 en sus artículos 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 2º.- Facultad de Constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la Ley podrán constituir veedurías ciudadanas. Artículo 3º.- Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes,
procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.” Como consecuencia del cumplimiento reclamado sobre las anteriores normas solicita que la Cámara de Comercio de Bogotá sea requerida y se le ordene inscribir a los Veedores Ciudadanos, al Veedor Delegado para las Fuerzas Militares, a los Veedores Visitadores y al Director Nacional de la División de Veeduría Ciudadana, según las personas que indicó la parte accionante en su momento y que fueron elegidos en forma democrática según su dicho. Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como se ha visto, se interpone para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Ahora, en el asunto bajo análisis, se observa que la acción de cumplimiento se reclama frente a una institución de orden legal con
Ahora, en el asunto bajo análisis, se observa que la acción de cumplimiento se reclama frente a una institución de orden legal con personería jurídica creada por el Gobierno Nacional que ejerce dentro de sus funciones la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actosy documentos en él inscritos según lo dispuesto en los artículos 78 y 86 del Código de Comercio. Para el caso en concreto observa la Sala que la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda. “COOVEEDURIA LTDA”, parte accionante, de conformidad con el acta del Consejo de Administración No. CA 107-2006 del 22 de abril de 2006 (fls. 102 a 105) procedió a nombrar al Director Nacional de la División de la Veeduría Ciudadana, al Veedor Delegado para las Fuerzas Militares y a los Veedores Visitadores para las Fuerzas Militares, personas que se posesionaron en los cargos para los cuales fueron designadas, tal como se observa en las actas de posesión respectivas obrantes en los folios 179 a 189. Entonces según las circunstancias del caso bajo análisis observa la Sala que la norma ha establecido el procedimiento que requieren los ciudadanos o las organizaciones civiles para constituir veedurías ciudadanas, siendo necesario determinar lo dispuesto para resolver el asunto, así:
1. La Ley 850 de 2003, ha establecido que a través de organizaciones civiles como lo son las catalogadas como sin ánimo de lucro, siempre y cuando estén constituidas con arreglo a la Ley, se
1. La Ley 850 de 2003, ha establecido que a través de organizaciones civiles como lo son las catalogadas como sin ánimo de lucro, siempre y cuando estén constituidas con arreglo a la Ley, se podrán constituir veedurías ciudadanas.
2. Se dispuso además que dichas organizaciones procederían a elegir de forma democrática a los veedores, elaborando un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre y los datos de identificación de la persona y del cargo.
Frente a estos requerimientos específicos, encuentra la Sala que la Cooperativa demandante, como se ha visto cumplió a cabalidad. No cabe duda que la Cooperativa en mención es una entidad sin ánimo de lucro que se ubica dentro de las organizaciones civiles establecidas en la Ley 850 de 2003, esto quiere decir que no obstante ser una Cooperativa no esta imposibilitada para nombrar veedores. Ahora, se observa igualmente que el fallo de primera instancia, objeto de controversia decidió que en el proceso la norma de la cual se reclama el cumplimiento posibilitó a los ciudadanos para adelantar el trámite de inscripción ante las Personerías o ante las Cámaras de Comercio de la Jurisdicción donde se pretenda ejercer la veeduría, aduciendo el a quo que no se encontraba frente a un mandato imperativo exigible por existir otra alternativa para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada, vr. gracia, las personerías municipales o distritales. Frente al argumento del Juez Administrativo, considera la Sala que
otra alternativa para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada, vr. gracia, las personerías municipales o distritales. Frente al argumento del Juez Administrativo, considera la Sala que cuando el inciso segundo del artículo 3º ofrece alternativas a los ciudadanos o a las organizaciones civiles para proceder a realizar la inscripción del documento del nombramiento de los veedores ciudadanos elegidos democráticamente, no está exonerando al ente elegido por el interesado para que realice adecuadamente la inscripción solicitada, sinoque a contrario sensu se está ampliando la garantía de elección a quienes pretendan ejercer vigilancia obre la gestión pública, siendo perfectamente reclamable la cabal observancia de lo solicitado según la Ley reglamentaria de veedurías ciudadanas, sea frente a las Personerías o ante la Cámara de Comercio como lo hizo la Cooperativa accionante, toda vez que lo contrario significaría un verdadero incumplimiento normativo de quien sea elegido para adelantar la inscripción Aunado a lo anterior, considera la Sala que la norma de la cual se reclama el cumplimiento enunció específicamente los pasos que debían adelantar los ciudadanos o las organizaciones civiles para obtener el registro de los veedores ciudadanos, los cuales fueron adecuadamente cumplidos por la Cooperativa accionante, sin que sea aceptable que la Cámara de Comercio oponga para la inscripción algunas circunstancias ajenas a la norma para efectuar la inscripción que por Ley se debe adelantar sin mas miramientos. Lo anterior, atendiendo el principio según el cual al
Comercio oponga para la inscripción algunas circunstancias ajenas a la norma para efectuar la inscripción que por Ley se debe adelantar sin mas miramientos. Lo anterior, atendiendo el principio según el cual al interprete no le es dado oponer restricciones que el legislador no ha considerado necesarias. En este orden de ideas, la Sala, respeta pero no comparte los criterios expuestos por la Cámara de Comercio y en la sentencia de primera instancia y como consecuencia de lo expuesto, se ordenará a la parte accionada, por haber sido el ente escogido por Cooveeduría Ltda., para efectuar el adecuado registro del documento de constitución y nombramiento de los veedores ciudadanos, en los estrictos términos establecidos en la Ley 850 de 2003. Así, la Cámara de Comercio deberá hacer la inscripción de los veedores en los estrictos términos decididos por la Cooperativa, sin modificar los cargos elegidos democráticamente. Así las cosas, la acción de cumplimiento promovida por COOVEEDURIA LTDA. está llamada a prosperar, pues la Cámara de Comercio de Bogotá, incumplió una obligación de orden legal a ella exigible.
Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1º.- REVOCASE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO
VEINTINUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, de
de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1º.- REVOCASE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTINUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, de fecha tres (03) de noviembre de 2006, por medio de la cual se denegó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda. “COOVEEDURIA LTDA.”, por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, se dispone:CONCÉDASE la acción de cumplimiento, promovida por la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda. COOVEEDURIA LTDA., contra la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo expuesto.
En tales condiciones, se dispone: Ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá, realizar la inscripción de los veedores ciudadanos elegidos democráticamente por la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda.. “COOVEEDURIA LTDA.”. En consecuencia, se ordena a la entidad accionada, dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 850 de 2003, para tal efecto, deberá hacer la inscripción solicitada en los términos decididos por la Cooperativa, en un plazo máximo de tres (03) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, con la obligación de demostrar al Despacho de origen el cumplimiento de lo antes ordenado, aportando las copias pertinentes de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, con la obligación de demostrar al Despacho de origen el cumplimiento de lo antes ordenado, aportando las copias pertinentes de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato a decisión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ibídem. 2º.- Notifíquese la decisión adoptada en el presente proveído a las partes, en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.